Inconstitucionalidad General_4027-2011 -Ley Organica del MP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4027-2011 -Ley Organica del MP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4027-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4027-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 63 segundo párrafo que establece: “...Contra las resoluciones del Fiscal General de la República, cabe el recurso de apelación ante el Consejo del Ministerio Público, en cuyo conocimiento no participará el Fiscal General…”; 68 segundo párrafo que indica: “…Cuando la instrucción objetada provenga del Fiscal General de la República, decidirá el Consejo del Ministerio Público…” y 72 en el cual se establece que: “… El fiscal que hubiere sido trasladado podrá objetar la decisión ante el Consejo del Ministerio Público, en los plazos y de acuerdo al pr ocedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias. El traslado del fiscal o la asunción directa de un caso por el superior jerárquico, será improcedente si el Consejo del Ministerio Público considere que obedece a razones que tiendan a apartar al fiscal de la investigación y promoción de un caso, o que se haya negado a cumplir instrucciones ilegales o realizadas sin las formalidades que señala la ley.
tiendan a apartar al fiscal de la investigación y promoción de un caso, o que se haya negado a cumplir instrucciones ilegales o realizadas sin las formalidades que señala la ley. La objeción también podrá ser deducida en estos términos por la víctima.”, todos del Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala, L ey Orgánica del Ministerio Público, promovida por Nery Estuardo Rodenas Paredes, quien actúa con su propio auxilio y, el de los abogados Mario Gonzalo Domingo Montejo y Aleydy Natalee Contreras Maldonado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) estima que el artículo 63 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público vulnera el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que “...Contra las resoluciones del Fiscal General de la República, cabe el recurso de apelación ante el Conse jo del Ministerio Público, en cuyo conocimiento no participará el Fiscal General…” , ya que por medio de una ley ordinaria, se creó una autoridad que se encuentra jerárquicamente en posición más alta que el Jefe del Ministerio Público, puesto que al Consejo del Ministerio Público se le da autoridad para revocar las decisiones de este, siendo evidente que se atenta contra el espíritu de la institución del Fiscal General y en contra de la autonomía funcional de la que goza el Ministerio Público; b) el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Orgánica
el espíritu de la institución del Fiscal General y en contra de la autonomía funcional de la que goza el Ministerio Público; b) el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público contradice el artículo 251 de la Constitución Política de la República al estipular que: “…Cuando la instrucción objetada provenga del Fiscal General de la República, decidirá el Consejo del Ministerio Público…”, la norma citada atenta contra lo establecido en la Constitución, por cuanto reconoce una autoridad superior al Fiscal General al permitirle al Consejo del Ministerio Público que revoque las instrucciones que este imparta a sus subord inados, siendo evidente que si existe una instrucción que pudiera ser considerada contraria a la ley, por parte de quien la recibe, se podría recurrir a otros medios de impugnación legales y que no atenten contra la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el artículo 72 de la Ley Orgánica del Ministerio PúblicoExpediente 4027-2011 2
viola el artículo 251 constitucional al indicar que : “… El fiscal que hubiere sido trasladado podrá objetar la decisión ante el Consejo del Ministerio Público, en los plazos y de acuerdo al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias. El traslado del fiscal o la asunción directa de un caso por el superior jerárquico, será improcedente si el Consejo del Ministerio Público considere que obedece a razones que tiendan a apa rtar al fiscal de la investigación y promoción de un caso, o que se haya negado a cumplir instrucciones ilegales o realizadas sin las formalidades que señala la ley. La objeción
fiscal de la investigación y promoción de un caso, o que se haya negado a cumplir instrucciones ilegales o realizadas sin las formalidades que señala la ley. La objeción también podrá ser deducida en estos términos por la víctima.”, con lo anterior se atenta contra la autoridad que le ha otorgado la Constitución al Fiscal General, por cuanto se le da al Consejo del Ministerio Público, la potestad de revertir una decisión tomada por el Jefe del Ministerio Público, para trasladar a los fiscales según sea conveniente. En este caso particular existe la posibilidad de utilizar al Consejo del Ministerio Público como medio de presión contra el Fiscal General, quien se puede ver impedido de disponer del personal, según sea necesario, ya que el citado Consejo puede imponerse a su decisión y evitar los traslados, con lo que se le veda la respectiva autonomía funcional que ostenta el Ministerio Público, limitando el derecho del Fiscal General a decidir en forma independiente sobre la mejor ubicación de los fisca les que están a su cargo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a l: i) Congreso de la República de Guatemala, y ii) Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República por medio de su M andatario Judicial con Representación Miguel Ángel Hernández Sagastume, manifestó que: a) lo dispuesto en el artículo 63 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es
A) El Congreso de la República por medio de su M andatario Judicial con Representación Miguel Ángel Hernández Sagastume, manifestó que: a) lo dispuesto en el artículo 63 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es inconstitucional ya que se refiere a sanciones impuestas por el Fiscal General, lo que obedece a que el Ministerio Público está integrado por diversos funcionarios, que realizan cometidos institucionales y sería violatorio e incongruente que el mismo Fiscal General conozca de una resolución dictada por él, ya que lo convertiría en juez y parte; b) en cuanto a lo establecido en el artículo 68 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es inconstitucional, por tratarse de situaciones internas del Ministerio Público, y c) en cuanto al artículo 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no es inconstitucional de igual forma que el anterior, por tratarse de situaciones internas del Ministerio Público, por lo que no existe incongruencia de la norma impugnada de inconstitucionalidad con la integridad del Decreto 40 -94 del Congreso de la República y sus reformas, por lo que no se viola la norma constitucional que señala el interponente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta y que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) La Fiscal General y Jefe d el Ministerio Público, Claudia Paz y Paz Bailey, expuso: a) al realizar la parificación entre el artículo 251 constitucional y el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Púbico, se advierte que si el Jefe del Ministerio Público es el Fiscal General,
entre el artículo 251 constitucional y el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Púbico, se advierte que si el Jefe del Ministerio Público es el Fiscal General, no puede ninguna otra autoridad o Consejo limitar su autoridad , ya que se ejercerían funciones suprafiscal, lo que no está permitido por la Constitución, por lo que norma impugnada al otorgar poderes al Consejo del Ministerio Público, p ara revocar decisiones del Fiscal General, colisiona con el principio de jerarquía, pues supedita las sus actuaciones ante un órgano no reconocido por la Carta Maga, evitándole al Fiscal que cumpla con las funciones encomendadas por el artículo 251 constit ucional; b) alExpediente 4027-2011 3
confrontar el artículo 68 , segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se determina que no es viable que el Consejo del Ministerio Público decida sobre una instrucción proveniente del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, ya que según el artículo 5 de la misma ley orgánica, el Ministerio Público se organiza jerárquicamente, siendo el Fiscal General la máxima autoridad de esa institución y como tal responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se e xtiende a todo el territorio nacional, según lo regula el artículo 10 de la ley mencionada, por lo que no es dable que las decisiones tomadas por el Jefe del Ministerio Público puedan ser revocadas o reformadas por el Consejo de la institución, y siendo que no es un ente reconocido por la Constitución, no puede limitar el poder de mando que de acuerdo a la ley le corresponde al Fiscal General; c) en cuanto a la transgresión del artículo 72 de la Ley Orgánica del
Constitución, no puede limitar el poder de mando que de acuerdo a la ley le corresponde al Fiscal General; c) en cuanto a la transgresión del artículo 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es necesario indicar que según el artículo 251 constitucional, la única autoridad competente para dirigir la institución, es el Fiscal General de la República, por lo que es la única responsable del traslado del personal cuando considere conveniente para el mejor funcionamiento de l servicio que brinda la institución, por lo que resulta contrario a la Constitución que el Consejo del Ministerio Público decida sobre los traslados acordados por el Fiscal, pues esto restringe el poder de mando del cual está investido impidiendo que cump la con las funciones encomendadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución , en tal inobservancia del principio de supremacía jerárquica, por lo que resulta procedente que la norma atacada sea declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y que se expulsen del ordenamiento jurídico las normas impugnadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante, Nery Estuardo Rodenas Pare des, indicó: a) el principio in dubio pro legislatoris no es aplicable en el caso concreto cuando existe una clara contravención a lo establecido en la Carta Magna, pues con la creación del Consejo del Ministerio Público, se creó una instancia superior a q uien debe ejercer la jefatura de este, la que cuenta con potestades para revisar y revocar las decisiones que tome en la dirección de la institución, por lo que , siendo el Fiscal quien debe ejercer la jefatura, no puede estar
cuenta con potestades para revisar y revocar las decisiones que tome en la dirección de la institución, por lo que , siendo el Fiscal quien debe ejercer la jefatura, no puede estar supeditado a una autoridad inf erior para tomar decisiones tanto operativas como administrativas; b) si la Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 251 constitucional que el Jefe del Ministerio Público es el Fiscal General, es para garantizar la indepe ndencia y la autonomía de la institución , puesto que una injerencia como la que representa el Consejo del Ministerio Público, impone la necesidad de negociar y renuncia r a las decisiones que puedan tomarse en función del buen funcionamiento del Ministerio Público; c) no es procedente que una decisión tomada por la máxima autoridad de una institución, pueda ser revocada con un recurso planteado ante una autoridad inferior, debe plantearse ante la misma autoridad que la emitió una reposición, el cual se conoc e con el nombre doctrinario de recurso gracioso, puesto que se pretende obtener la gracia de la autoridad que resolvió en un primer momento; d) las resoluciones emitidas por el Fiscal General son actos administrativos dictados por la autoridad superior, po r cu anto existen formas legales de garantizar el derecho de defensa, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e) de acuerdo con la lógica administrativa, que garantiza la supremacía jerárquica de las autoridades superiores de las instituciones del Estado, es viable el proceso de lo contencioso administrativo contra una resolución negativa a los intereses del interponente del recurso de reposición, permitiendo que se desarrolle en forma eficiente la autonomíaExpediente 4027-2011 4
contencioso administrativo contra una resolución negativa a los intereses del interponente del recurso de reposición, permitiendo que se desarrolle en forma eficiente la autonomíaExpediente 4027-2011 4
funcional que reviste las actuaciones y garantiza que se respeten la legalidad y juridicidad de los actos administrativos, por cua nto el ente revisor de una resolución recurrida es un tribunal colegiado que la revisará de acuerdo a los principios del derecho admin istrativo y reconocerá de acuerdo a lo que juzgue pertinente la procedencia o no de una decisión , y f) al permitírsele al Consejo del Ministerio Público que conozca de los recursos planteados contra las resoluciones del Fiscal General, quien es la autorida d suprema del Ministerio Público, implícitamente se le está otorgando mayor grado jerárquico contraviniendo lo establecido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalida d planteada y, como consecuencia, se deje sin vigencia las normas impugnadas. B) El Congreso de la República por medio de su representante legal, Miguel Ángel Hernández Sagastume, ratificó lo expuesto en la primera audiencia. C) La Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, Claudia Paz y Paz Bailey , reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de
-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin d e mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio d e inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si e stas se su jetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEn el presente caso, Nery Estuardo Rodenas Paredes promovió la inconstitucionalidad de los artículos 63 segundo párrafo, 68 segundo párrafo y 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ; argumentando que , a su juicio, adolecen de vicio parcial de inc onstitucionalidad violando el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se le está atribuyendo al Consejo del Ministerio Público autoridad para revocar las decisiones e instrucciones del Fiscal General y Jefe del
parcial de inc onstitucionalidad violando el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se le está atribuyendo al Consejo del Ministerio Público autoridad para revocar las decisiones e instrucciones del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, reconociendo en el Consejo a una autoridad superior al Fiscal. -IIIEl estudio del principio de superioridad jerárquico y la interpretación de las normas objetadas, debe efectuarse en el contexto legal en que se encuentran y en su ámbito de aplicación, por lo que , previo a realizar el análisis correspondiente es oportuno señalar que, el Ministerio Público fue instituido en el artícul o 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula: “…El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cump limiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica …”. El Ministerio Público tiene como objetivo ser una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales de justicia, suExpediente 4027-2011 5
definición se encuentra en el artículo 1 del Decreto 40 -94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece: “…El Ministerio Púbico es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio
de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.” Por su parte en artículo 10 de la Ley Orgánica citada señala: “…El Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y el responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución. Convocará al Consejo del Ministerio Público cada vez que resulte necesario su asesoramiento y con el objeto de que dicho órgano cumpla con las atribuciones que le asigna esta ley .”, en el artículo 11 del la ley mencionada se establece: “…Son funciones del Fiscal General de la República: 1) Determinar la política general de la instituci ón y los criterios para el ejercicio de la persecución penal; …4) Someter a la consideración del Consejo los asuntos cuyo conocimiento le corresponda…; …5) Efectuar, a propuesta del Consejo del Ministerio Público, el nombramiento de los fiscales de distrit o, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales -IVEn el presente caso el accionante pretende que se declaren inconstitucionales los artículos 63, segundo párrafo, 68, segundo párrafo, y 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puest o que consideran que vulneran lo establecido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atribuyéndole al Consejo del
Público, puest o que consideran que vulneran lo establecido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atribuyéndole al Consejo del Ministerio Público una autoridad superior a la del Fiscal General, luego del análisis realizado a los pla nteamientos efectuados por el interponente es importante indicar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha manifestado que en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, se deben señalar de que forma l as normas cuestionadas confrontan de manera directa e indubitable el texto constitucional que se invoca como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “ in dubio pro legislatoris”; en tal contexto, para evidenciar la transgresión a las normas constitucionales se establece un mecanismo de contrastación entre las normas sindicadas de infractoras y los preceptos constitucionales que se consideran lesionados; este mecanismo de intelección corresponde realizarlo a quien promueve la declaración de inconstitucionalidad, tal como lo señala el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, el que debe estar contenido en un capítulo específico de su planteamiento, el cual debe contener el procedimiento de parificación que dete rmine la violación que denuncia, labor que no puede ser atribuida al propio tribunal constitucional, porque en este caso incurriría en una conducta dual –de juez y parte - incongruente con su naturaleza de órgano. No obstante en el presente caso no se cumple con el requisito antes señala do, esta Corte no puede pasar por alto realizar un breve análisis a los argumentos vertidos por los interponentes, en cuanto a la vulneración que provocan los artículos 63, segundo
No obstante en el presente caso no se cumple con el requisito antes señala do, esta Corte no puede pasar por alto realizar un breve análisis a los argumentos vertidos por los interponentes, en cuanto a la vulneración que provocan los artículos 63, segundo párrafo, 68, segundo párrafo, y 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Públic o, al artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considerando que las normas objetadas no confrontan la norma constitucional in dicada según las consideraciones siguientes: a) que de conformidad con el principio de jerarquía establecido, el Fiscal General de la República es la autoridad competente que dirige elExpediente 4027-2011 6
Ministerio Público y es la persona que define las políticas de persecución penal de esta institución, además es quien preside el Consejo del Ministerio Público , todo lo con trario sucede con el Consejo del Ministerio Público quien no ejerce poder dentro de la institución sino sus funciones como bien lo señalan los artículos 10 y 11 antes citados consisten en prestar asesoría al Fiscal General en los casos que se sometan a su consideración, así como efectuar, a propuesta de este, el nombramiento de los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales ; b) con relación a lo regulado en los artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público que se impugnan se estableció que tales las normas , regulan cuestiones puramente de orden laboral, relacionadas a los derechos de los trabajadores de tal institución los cuales no pueden ser eliminados ya que son tutelares de estos, pues según lo establecido en el cuarto considerando del Código de
tales las normas , regulan cuestiones puramente de orden laboral, relacionadas a los derechos de los trabajadores de tal institución los cuales no pueden ser eliminados ya que son tutelares de estos, pues según lo establecido en el cuarto considerando del Código de Trabajo el cual d etermina que “b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinám ica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo”. En el presente caso los Fiscales que consider en que una decisión tomada por el Fiscal General les causa agravio o les perjudica en su actividad que como trabajadores desarrollan dentro de la institución, pueden hacer uso de la apelación, la que debe ser conocida por el Consejo del Ministerio Público sin la intervención del Fiscal General, quien por lógica no podrá conocer de una sanción impuesta por él, siendo este recurso el único remedio procesal al que pueden tener acceso aquellos que se consideren agraviados, por el contrario si las normas reproch adas son declaradas inconstitucionales dejándose sin efecto se podría generar una vulneración a las garantías laborales. Debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público, si bien es un órgano unipersonal, no es la única entidad autónoma en el sistema legal administrativo, ya que existen varias instituciones autónomas que tienen un órgano colegiado que en determinado momento y en aras de una correcta administración intervienen para garantizar que el poder que ostenta la persona individual que la representa a ctúe apegada a las leyes ordinarias y en especial a
autónomas que tienen un órgano colegiado que en determinado momento y en aras de una correcta administración intervienen para garantizar que el poder que ostenta la persona individual que la representa a ctúe apegada a las leyes ordinarias y en especial a la Constitución Política de la República de Guatemala; además de darse la expulsión de los artículos impugnados se daría paso a administraciones monocráticas, concentrando el poder en una sola persona, situación que vulneraría la estabilidad laboral de los trabajadores del Ministerio Público, lo que lejos de fortalecer la institución la debilitaría y por consiguiente al estado de Derecho que debe prevalecer en Guatemala En virtud de lo anterior esta Corte considera que la inconstitucionalidad general parcial deviene improcedente y así deberá declararse. No impone condena al pago de las costas causadas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. Por imperativo legal, se impondrá multa a los abogados que auxiliaron al accionante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 139, 143, 148, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, presentada por Nery Estuardo Rodenas Paredes de los artículos 63 segundo párrafo , 68 segundo
resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, presentada por Nery Estuardo Rodenas Paredes de los artículos 63 segundo párrafo , 68 segundo párrafo y 72 del Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala, Ley OrgánicaExpediente 4027-2011 7
del Ministerio Público. II) No condena al pago de las costas procesales causadas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III) Impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Nery Estuardo Rodenas Paredes, Mario Gonzalo Domingo Montejo y Aleydy Natalee Contreras Maldonado, quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contado a partir de que este fallo adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese.