Inconstitucionalidad General_4031-2018 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4031-2018 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 Expediente 4031-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4031-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, veinte de julio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Javi er Eduardo Paniagua Polanco contra el artículo 205 Ter, segundo párrafo, del Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos [adicionado por el artículo 44 del Decreto 26 -2016 del Congreso de la República ], que establece: “…Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” El postulante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Jesús Salvador Santos Menéndez y Carlos Mariano López Funes . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante en su escrito de planteamiento se resume: A) De la normativa objetada: el artículo 205 Ter, segundo párrafo, del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos PolíticosPágina 2
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[adicionado por el artículo 44 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República], que establece: “…Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organiza ción política.” B) Sobre la posibilidad de objetar de inconstitucionalidad leyes que reforman disposiciones de rango constitucional: la función de control de constitucionalidad normativo que le fue encomendada a la Corte de Constitucionalidad por la Ley Fu ndamental encuentra límite cuando se pretende objetar disposiciones contenidas en ese texto o en otros cuerpos normativos de rango constitucional. No obstante, según jurisprudencia de la Corte [expediente 2654 -2011], en el caso de las últimas disposiciones aludidas [leyes constitucionales], si estas han sido objeto de reforma por parte del Congreso de la República en ejercicio de lo establecido en el artículo 175 de la Constitución, que establece: “…Las leyes calificadas como constitucionales requieren, par a su reforma, el voto de las dos terceras partes del
reforma por parte del Congreso de la República en ejercicio de lo establecido en el artículo 175 de la Constitución, que establece: “…Las leyes calificadas como constitucionales requieren, par a su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.” , esta Corte está en posibilidad de efectuar el examen de constitucionalidad correspondiente, puesto que tiene facultades para controlar las actividades del legislador ordinario, lo que incluye las modificaciones que realiza a las disposiciones de rango constitucional. C) Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad por violación al derecho a la l ibre asociación [artículo 34 constitucional]: el derecho a la libre asociación garantiza la libre asociación política. Esta se materializa por vía de los partidos políticos, los que surgen como medios para posibilitar la participación de la ciudadanía en e l Gobierno. Así, cualquier persona que cumpla con los requisitos legales puede afiliarse libre e individualmente a esas agrupaciones para contribuir con la representaciónPágina 3 Expediente 4031-2018
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nacional, acceder a cargos de elección popular, y colaborar con la configuración democrática del poder público. Con la disposición objetada se impone una limitación a ese derecho, pues pese a que cualquier ciudadano electo como diputado por algún partido político puede legítimamente incorporarse a otro en función de sus intereses, siempre que estos no sean irrazonables, al prohibirse que sean aceptados por otra asociación de esa naturaleza, se permitiría que “nunca en su vida” puedan agruparse en otro partido político, generando su
función de sus intereses, siempre que estos no sean irrazonables, al prohibirse que sean aceptados por otra asociación de esa naturaleza, se permitiría que “nunca en su vida” puedan agruparse en otro partido político, generando su “muerte política” . D) Sobre el cuestionamiento de inconstit ucionalidad por violación al derecho a elegir y ser electo [artículo 136, literal b), de la norma fundamental]: el derecho a elegir y ser electo tiene como única exigencia que la persona cumpla con las calidades que exige la normativa correspondiente para optar al cargo público. El artículo 162 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos” . Con la normativa objetada se p ermite que una norma ordinaria establezca una prohibición no contenida en el texto supremo, restringiendo el derecho de elegir nuevamente a cualquier persona que hubiese sido electa anteriormente por otro partido político y quiera postularse por uno difere nte en otro período electoral. En otras palabras, el artículo reprochado viola el derecho en cuestión “debido a que no permite que una persona electa por otro partido político pueda ser electo por otro partido político puesto que ya no pertenece al mismo, generando una limitación total a este derecho”. De esa manera, se pone en peligro la participación ciudadana, especialmente, en lo relativo a la democracia representativa que recae en la designación a diputados al Congreso de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADPágina 4
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No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala , y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que prohibir que un partido político reciba diputados que hayan sido electos por otra organización de esa naturaleza viola la libertad de asociación política, ya que equi vale a que una persona no pueda tener participación en ese ámbito nunca más en su vida, lo que niega el derecho fundamental de elegir y ser electo. De esa manera, expresó que si la Corte de Constitucionalidad, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad normativo, advierte la existencia de un vicio en la norma cuestionada, debe proceder conforme a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que el planteamiento sea declarado como en derecho corresponde. B) El Ministerio Público manifestó que es presupuesto de viabilidad de la inconstitucionalidad general que el accionante precise los argumentos lógico jurídicos en los que basa su reclamo. En el presente caso, el solicitante omitió desarrollar los razonamientos jurí dicos por los que afirma que la norma cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 34 y 136, literal b), de la Constitución, por lo que esa deficiencia hace que el planteamiento deba ser
solicitante omitió desarrollar los razonamientos jurí dicos por los que afirma que la norma cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 34 y 136, literal b), de la Constitución, por lo que esa deficiencia hace que el planteamiento deba ser declarado sin lugar. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que la norma objetada se encuentra en armonía con lo que resolvió esta Corte en el dictamen de quince de febrero de dos mil dieciséis, emitido en el expediente 4528 -2015, por lo que en aplicación del principio pro legislatoris [en caso de duda debe favorecers e lo decidido por el Congreso de la República], debe preservarse la vigencia del precepto en cuestión. Requirió que declare sin lugar la inconstitucionalidad y,Página 5 Expediente 4031-2018
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como consecuencia, se emitan las declaraciones accesorias correspondientes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Javier Eduardo Paniagua Polanco , solicitante de la inconstitucionalidad, no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala ratificó los argumentos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida en su oportunidad. Pidió que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida y formuló su petición en los términos de aquella oportunidad.
CONSIDERANDO -IUna de las defensas que contiene la Constitución Política de la República
días le fue conferida y formuló su petición en los términos de aquella oportunidad. CONSIDERANDO -IUna de las defensas que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las reformas a las leyes cons titucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo. En el examen sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte de Constitucionalidad debe establecer si, mediante una interpretación -armonizable con la Constitución -, del precepto cuestionado, es factible descartar el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige. -IIJavier Eduardo Paniagua Polanco solicita que se declare la inconstitucionalidad general del artículo 205 Ter, segundo párrafo, del Decreto 185 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos PolíticosPágina 6 Expediente 4031-2018
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[adicionado por el artículo 44 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República], que establece: “…Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” Afirma que esa disposición contraviene los artículos 34 y 136, literal b), de
legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” Afirma que esa disposición contraviene los artículos 34 y 136, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconocen, respectivamente, los derechos de libre asociación y de elegir y ser electo. Par a sustentar su afirmación, esgrimió los argumentos que quedaron anotados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIPor razón de método, este Tribunal iniciará el análisis abordando lo expuesto en relación a la potestad de esta Corte de examinar la constitucionalidad de las disposiciones que reforman leyes de rango constitucional. Efectivamente, como afirmó el accionante en su exposición inicial, el examen de constitucionalidad de normas generales no puede recaer sobre preceptos emanados de la Asa mblea Nacional Constituyente, ya que estos no pueden ser expulsados del ordenamiento jurídico debido a que este Tribunal operaría como legislador constitucional negativo –potestad de la que carece –. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, entre la que ca be citar los fallos dictados en los expedientes 2654 -2011, 3675 -2015, y 5258 -2017, por mencionar algunos, se afirmó que las disposiciones de aquellas leyes fundamentales que hayan sido objeto de reforma por el legislador ordinario de acuerdo al procedimien to establecido en la Constitución Política de la República [artículo 175], son susceptibles de ser analizadas por vía del control de constitucionalidad abstracto a efecto de verificar su compatibilidad con los preceptos constitucionales. ElloPágina 7 Expediente 4031-2018
susceptibles de ser analizadas por vía del control de constitucionalidad abstracto a efecto de verificar su compatibilidad con los preceptos constitucionales. ElloPágina 7 Expediente 4031-2018
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puesto que “…el límite que se posee para la realización de reformas a ‘leyes constitucionales’, es la Norma Suprema, toda vez que en los aspectos en los que esta ha establecido una regulación, la Ley Constitucional no puede contrariar lo previsto en ella […] Estas reformas tendrán como límite el texto constitucional, el cual debe respetarse y no podría ser contrariado por las modificaciones que se introduzcan…” [Sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, emitida en el expediente 3675-2015]. De esa manera, el cont rol preventivo previo que ejerce este Tribunal en la reforma a leyes constitucionales –por vía del dictamen – se complementa con el control reparador posterior que puede realizarse por vía de la inconstitucionalidad cuando dicha norma adquiere vigencia; ell o para asegurar y preservar de manera plena la supremacía constitucional. -IVDel cuestionamiento de inconstitucionalidad de la normativa reprochada con el artículo 34 constitucional [derecho a la libertad de asociación] El compareciente señala que la consecuencia del transfuguismo prevista en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que establece: “…Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recib ir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” , lesiona el derecho a la
Políticos, que establece: “…Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recib ir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” , lesiona el derecho a la libre asociación. Según afirma, esa norma impone una restricción inconstitucional pues, pese a que cualquier ciudadano electo como diputado tiene la potestad de incorporarse a otro partido político según sus intereses, con la prohibición mencionada se sitúa a los parlamentarios que incurran en esa práctica en unaPágina 8 Expediente 4031-2018
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posición de “muerte política”, ya que se les veda la posibilidad de que en un futuro puedan realizar cualquier vinculación de esa naturaleza. Para determinar si le asiste la razón al solicitante en cuanto a ese argumento, corresponde a este Tribunal determinar, en primer término, si la naturaleza de las agrupaciones destinatarias de esa d isposición –organizaciones políticas del Congreso y los bloques legislativos –, pertenecen al derecho que se reclama como vulnerado en el presente caso [libertad de asociación]. La Constitución Política de República de Guatemala reconoce en su artículo 34 el derecho de libre asociación al establecer que nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares, exceptuándose el caso de la colegiación profesional. En el ámbito del derecho internacional de los derec hos humanos, el derecho mencionado cuenta a su vez con un amplio reconocimiento, como puede advertirse de lo previsto en los
exceptuándose el caso de la colegiación profesional. En el ámbito del derecho internacional de los derec hos humanos, el derecho mencionado cuenta a su vez con un amplio reconocimiento, como puede advertirse de lo previsto en los artículos: 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por mencionar algunos, en los que se establece, en esencia, que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente. Este Tribunal ha referido al respecto que: “…la libertad o el derecho de asociación […] supone la libre disponibilidad de personas (individuales o jurídicas) para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos (corporación de personas de un mismo oficio o profesión), entiéndase lo ante rior, como la opción de cualquier persona de poder participar voluntariamente en una determinada agrupación o gremio, y el derecho de los agremiados de poder decidir quiénes formarán parte de su asociación…” [Sentencia de veintiocho de enero de dos mil die z, dictada en el expediente 4592-Página 9 Expediente 4031-2018
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2009]. Desde la perspectiva del titular de ese derecho, lo que implica examinarlo desde la óptica de la libertad individual, es factible que se haga distinción entre la libertad pasiva y negativa. La primera, consiste en garantizar el derecho a la creación de una asociación, la incorporación a una ya existente y el derecho de permanencia en ella. La segunda, conlleva el derecho de no verse obligado a
libertad pasiva y negativa. La primera, consiste en garantizar el derecho a la creación de una asociación, la incorporación a una ya existente y el derecho de permanencia en ella. La segunda, conlleva el derecho de no verse obligado a crear una asociación, de no afiliarse a una ya existente y de dejar aquel la de las que se es parte cuando así se estime pertinente. En resumen, el derecho a la asociación se garantiza efectivamente cuando se reconoce la posibilidad de cualquier persona de solicitar su ingreso a determinado grupo para que, una vez cumplidos los trámites necesarios, sea aceptado y permanezca en el mismo, y cuando, al reconocerle el derecho de formar parte de dicha colectividad, la persona pueda desvincularse y no verse obligada a permanecer en esta contra su voluntad. Las consideraciones anterio res denotan que el derecho de asociación cuenta con una configuración constitucional y convencional de amplio contenido: comprende de manera genérica tanto el ejercicio de esa libertad sin interferencias indebidas de la autoridad, como las diversas manifes taciones asociativas previsibles en un Estado democrático, ya sean con fines políticos, ideológicos, religiosos, laborales, sociales, económicos, profesionales, culturales, deportivos, o bien, de cualquier otra naturaleza [ cfr. Diccionario de Derecho Proce sal Constitucional y Convencional. Publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. Eduardo Ferrer Mac -Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, coordinadores. México: 2014; páginas 422 y 423].Página 10 Expediente 4031-2018
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Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, coordinadores. México: 2014; páginas 422 y 423].Página 10 Expediente 4031-2018
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Ahora, en cuanto al conflicto concreto –relativo a si las asociaciones mencionadas tienen su fundamento en el derecho a la libre asociación [que se denuncia como vulnerado]–, cabe referir que esta Corte abordó esa cuestión en un pronunciamiento anterior. En sentencia de inconstitucionalidad de doce de junio de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 5258 -2017 –en el que se cuestionaba a su vez el contenido del último párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos por vio lación al artículo 34 constitucional –, este Tribunal expresó que según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los bloques legislativos debían entenderse de la siguiente manera: “Constituyen bloques legislativos, uno o más diputados qu e sean miembros de un partido político que haya alcanzado representación legislativa en las elecciones correspondientes, y que mantenga su calidad de partido político de conformidad con las leyes aplicables.”. En complemento a ello, se expresó que el artíc ulo 47 del mismo cuerpo normativo regula: “Límites. En ningún caso pueden constituir bloque legislativo los diputados declarados independientes. Ningún diputado podrá pertenecer a más de un bloque legislativo y ninguno está obligado a pertenecer a un bloqu e legislativo determinado. El diputado que renunciare, abandonare o
legislativo los diputados declarados independientes. Ningún diputado podrá pertenecer a más de un bloque legislativo y ninguno está obligado a pertenecer a un bloqu e legislativo determinado. El diputado que renunciare, abandonare o fuere separado del bloque legislativo o partido que representa, conservará los derechos y prerrogativas que establece la Constitución Política de la República en forma individual.” De es a cuenta, este Tribunal consideró, haciendo propio de lo expuesto en la publicación “ Transfuguismo Desafíos político -institucionales para la gobernabilidad parlamentaria en Centroamérica” [Fundación Demuca. Jean-Paul Vargas y Dennis P. Petri investigadores . Costa Rica; 2010. Página 23], que unPágina 11 Expediente 4031-2018
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elemento básico que caracteriza la mayoría de los parlamentos de las democracias actuales son los grupos parlamentarios o bloques legislativos. En ese sentido, conforme los partidos políticos se han institucionalizado en cada sistema político, los grupos parlamentarios surgen como el punto de referencia y, al iniciar sus funciones constitucionales, encuentran los diputados que el diseño parlamentario les faculta de forma voluntaria a formar parte de los grupos [modelo diputado individual], o bien les obliga a su pertenencia [modelo de grupos parlamentarios], debiendo tomarse en cuenta que: “…Cuando se da el segundo caso, el sistema político ha priorizado la interacción de los grupos como vía para asegurar una mejor gestión parlamentaria…” [Ibídem]. Con las modificaciones introducidas por vía del Decreto Legislativo 26-2016
caso, el sistema político ha priorizado la interacción de los grupos como vía para asegurar una mejor gestión parlamentaria…” [Ibídem]. Con las modificaciones introducidas por vía del Decreto Legislativo 26-2016 y a las reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se adoptó el segundo tipo de sistema, es decir, uno que obliga a que la conformación de los bloques legislativos se mantenga en su configuración inicial. Ello hace que resulte razonable la consecuencia cuestionada para evitar la dispersión de los legisladores y conseguir eficacia dentro del órgano parlamentario al prever medidas que disuadan los continuos cambios de bloque legislativo, a efecto de mantener la representatividad conforme la decisión realizada por los electores. De esa cuenta, esta Corte concluyó: “…conforme la configuración que el sistema jurídico guatemalteco hace, los bloques parlamentarios son formas de organización administrativa de carácter transitorio, pues su conformación se debe a la cantidad de partidos políticos representados en el Congreso de la República y cuya conformación podrá variar atendiendo a la posible desa parición legal del partido político de que se trate […] o bien por diversas circunstancias, entre ellas la finalización del período constitucional de elección, en el que seránPágina 12 Expediente 4031-2018
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nuevos partidos o los mismos sólo que con posibilidad de representación diversa los que conformen los referidos bloques. En tal sentido, no se estima la existencia de la violación al artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de los apartados objetados contenidos en los
los que conformen los referidos bloques. En tal sentido, no se estima la existencia de la violación al artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de los apartados objetados contenidos en los artículos 205 Ter de la Ley electoral y de Partidos Políticos […], por cuanto que el derecho de asociación que se aduce vulnerado y que consiste en la potestad de decisión de formar parte en este caso de una agrupación política, fue debidamente ejercido por parte de cada Diputado al Congreso de la República, previamente a su elección, al decidir vincularse al partido político que sirvió de vía para su elección y el hecho de que no se permita luego de su abandono voluntario de la referida agrupación política, vincularse en el ejercicio de su condición de dignatarios de la nación a ninguna otra agrupación política o bloque, constituye una limitación en cuanto al carácter de organización administrativa interna del Congreso de la República, que no incide en la libertad de asociación que fu e hecha valer en su momento y que permitió al Diputado del que se trate acceder al cargo que ostenta. Lo anterior se reafirma cuando previamente a la reforma incorporada por vía del Decreto Legislativo 14 -2016 [Reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legi slativo], se suprimió la posibilidad legal de optar por la conformación de bloques independientes, precisamente con la finalidad de mantener en el órgano más representativo de la triada tradicional de poderes –Congreso de la República – la finalidad representativa por medio de la cual resultaron electos los representantes del Organismo Legislativo, medida que no atenta contra el contenido del artículo 34 de la Constitución Política de la República. …” [Sentencia de doce de junio de
finalidad representativa por medio de la cual resultaron electos los representantes del Organismo Legislativo, medida que no atenta contra el contenido del artículo 34 de la Constitución Política de la República. …” [Sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 5258 -2017. El resaltado es propio dePágina 13 Expediente 4031-2018
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esta Corte]. Los motivos anteriores permiten determinar que los destinatarios de la consecuencia prevista en la norma reprochada no constituyen agrupaciones que encuentran sustento en el derecho que se reclama como vulnerado a través de la presente inconstitucionalidad –pues en dicho momento este ya fue ejercido –; de ahí que no es viable acoger el reclamo formulado en cuanto a ese punto, debiendo reiterarse lo estimado al dictaminar sobre la ausencia de confrontación con este derecho. –V– Del cuestionamiento de inconstitucionalidad de la normativa objetada con el artículo 136, literal b), constitucional [derecho de elegir y ser electo] El solicitante refiere que el último párrafo del artículo 205 Te r de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contraviene el artículo 136 literal b) de la Constitución pues, no obstante que ese texto exige como únicos requisitos para ejercer el cargo de diputado al Congreso de la República, ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos, con el precepto relacionado se restringe: b.1) el derecho de elegir a cualquier persona que haya sido electa anteriormente por otro partido político y que quiera postularse por uno
origen y estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos, con el precepto relacionado se restringe: b.1) el derecho de elegir a cualquier persona que haya sido electa anteriormente por otro partido político y que quiera postularse por uno diferente en otro períod o electoral; y b.2) la posibilidad que cualquier diputado “electo por otro partido político [ya no] pueda ser electo por otro partido político […], generando una limitación total a este derecho”. Para determinar si lo afirmado por el accionante tiene re spaldo jurídico, deviene pertinente traer a colación la totalidad de la norma cuestionada debido a que los preceptos normativos deben comprenderse de forma integral. El artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece:Página 14 Expediente 4031-2018
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“Del transfug uismo. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibid o a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” Del examen de esa disposición, puede colegirse que esta se compone
políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.” Del examen de esa disposición, puede colegirse que esta se compone esencialmente de dos elementos: a) la definición de transfuguismo; y b) la consecuencia que apareja para quienes incurran en esa conducta, es decir, la prohibición dirigida a las organizaciones políticas y bloques legislativos de recibir o incorporar diputados tránsfugas. Sobre el primero de dichos aspectos, este Tribunal, en pronunciamiento de quince de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 4528 -2015 [dictamen emitido en relación al proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos], consideró que si bien la