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Inconstitucionalidad General_4043-2011 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4043-2011 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4043-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4043-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, diez de febrero de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario Raúl Juárez Flores contra el artículo 156 inciso e) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, específicamente de la frase que dice “hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”. El accionante actuó con el patrocinio de los abogados Pedro Rolando G ómez Martínez, Edwin Juan José Gamarro Cano y Gloria Moraida Tello. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 156 inciso e) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte preceptúa que “no puede ser candidato a elección para los cargos que se mencionan en el artículo 154 … el que esté desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica

candidato a elección para los cargos que se mencionan en el artículo 154 … el que esté desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”; b) en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil ocho , dictada en el expediente 2336 -2007, la C orte de Constit ucionalidad declaró inconstitu cional la locución “o haya desempeñado”, que era parte del artículo 156, inciso e), de la ley citada. Antes de que se declarara inconstitucional la frase “o haya desempeñado”, esa disposición determinaba que era impedimento para ser candidato “el que esté desempeñando o haya desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado has ta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el car go”, por lo que contenía dos oraciones coordinadas y lo que cada una expresaba era independiente, pudiendo enunciarse solas sin que dejaran de entenderse claramente y con la d ebida distinción, pues la conjunción disyuntiva “o” diferenciaba y separaba dos conceptos, no estando en función de alternancia. La estructuración gramatical de la mencionada disposición era de dos oraciones con diferentes sentidos; en la vigente, la acep ción del verbo auxiliar “estar” es en tiempo presente del modo indicativo, por eso expresa “el que esté desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado”. En la otra oración, que dejó de tener vigenc ia, la acepción del verbo auxiliar

en tiempo presente del modo indicativo, por eso expresa “el que esté desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado”. En la otra oración, que dejó de tener vigenc ia, la acepción del verbo auxiliar “haber” es en tiempo pretérito perfecto del modo subjuntivo, por lo que se debe interpretar que tenía prohibición para ser candidato a elección “el que haya desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización admini strativa o técnica del deporte federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”. Son, pues, dos oraciones distintas que tiene conceptos diferentes y su sentido propio. En la prime ra oración del artículo 156 inciso e) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que contiene el impedimento vigente para acceder a la candidatura y participar en la elección respectiva, la acción es actual y noExpediente 4043-2011 2

terminada; en cambio, en la segunda ora ción, denota acción acabada, o ya pasada; c) al haber dejado de ser positiva la frase “hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el car go”, al conectar ese complemento a la primera oración se t ergiversa su sentido verdade ro y crea un nuevo supuesto que es inconstitucional por infringir los artículos 4, 113 y 136 incisos b) y d) de la Constitución Política de la República , que establecen que en Guatemala todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, que los ci udadanos tienen el derecho de elegir y ser electos así como pueden optar a cargos públicos y que para su otorgamiento sólo se

Política de la República , que establecen que en Guatemala todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, que los ci udadanos tienen el derecho de elegir y ser electos así como pueden optar a cargos públicos y que para su otorgamiento sólo se atenderá a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, pues se introduce una limitación ilegal al discriminar a una persona que prestó sus servicios dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, en perjuicio de su derechos qu e garantizan las normas constitucionales antes apuntadas ; d) es pertinente señalar, pues evidencia la inconstitucionalidad denunciada, que el artículo 97 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, en su segundo párrafo, originalmente prescribía que “…quien desempeñe o hubiere desempeñado el cargo de Gerente de la Confederación o hubiere ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del c argo ejercido”; pero tal di sposición, por sentencia de ese Tribunal, proferida el trece de agosto de dos mil nueve , en el expediente 4080-2008, quedó vigente en la forma siguiente: “De igual forma quien desempeñe el cargo de Gerente de la Confederación no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado”, pues se declararon inconstitucionales las frases “o hubiera desempeñado”, “o hubiera ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma” y “hasta transcurrido un período i gual al tiempo que ocupó el cargo

elección dentro del deporte federado”, pues se declararon inconstitucionales las frases “o hubiera desempeñado”, “o hubiera ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma” y “hasta transcurrido un período i gual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido”. En el fallo antes relacionado, entre otras razones, se consideró que no se puede exigir requisitos o condición alguna que no sea referible a méritos de capacidad, idoneidad y honradez, para acceder a la función pública y que otros criterios vulnerarían la igualdad , y con ellos, los artículos 4º y 113 de la C onstitución Política de la República. Además, que el sistema jurídico guatemalteco contempla a lo s entes directivos del deporte federado como entidades de Derecho Público y sus miemb ros están comprendidos dentro de la categoría de funcionarios públicos, por lo que las limitaciones a las postulaciones para optar a cargos directivos que no estén basados en los méritos apuntados, sino al hecho de haber desempeñado un cargo remunerado dentro d e la organización administrativa o técnica del deporte federado, conculca los derechos de igualdad a o ptar a cargos públicos y al sufragio pasivo, lo que implica res tringir los derechos de elegir y ser electos, así como la opción a cargos públicos contenidos en el artículo 136 incisos b) y d) de la Constitución Política de la República. De lo anterior se deduce claramente que al dejar de apreciar su contexto, atendie ndo al teno r literal de su texto, se puede aplicar indebidamente el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del

contexto, atendie ndo al teno r literal de su texto, se puede aplicar indebidamente el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y tergiversar su verdadero sentido, violando entonces los derechos arriba relacionados consagrados en la ley suprema. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada contra la frase “hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase “hasta transcurrido un período deExpediente 4043-2011 3

cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”. Se dio audiencia por quince días a: a) Procuraduría General de la Nación; b) Congreso de la República de Guate mala; c) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; d) Comité Olímpico Guatemalteco; y e) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) La Procuraduría General de la Nación manifestó que s i bien el principio de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, esto no implica que el legislador , al emitir las limitaciones en el cargo contenidas en el artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, haya considerado necesario, en la literal e), la prohibición de la persona que está desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, no pueda competir hasta transcurrido un perí odo de cuatro años, a partir de la fecha en que dejó el cargo;

la prohibición de la persona que está desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, no pueda competir hasta transcurrido un perí odo de cuatro años, a partir de la fecha en que dejó el cargo; entendiéndose entonces que esta prohibición no contradice el principio de igualdad establecido en el texto constitucional y , en consecuencia, la acción interpuesta, por su notoria improcedencia debe declararse sin l ugar. B) El Congreso de la República de Guatemala alegó que en la emisión de la norma impugnada el legislador actuó en ejercicio de su potestad legislativa , al emitir el Decreto 76 -97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. La normativa impugnada no viola el artículo 4 constitucional, puesto que no restringe la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, pues lo que establece es una limitación temporal para ocupar cargos dir ectivos, en función del principio de alternatividad en dichos puestos. Así también, no exi ste violación del artículo 136 constitucional, porque en su literal b) se establece que son derechos y deberes de los ciudadanos elegir y ser electo. En este caso , no existe la vulneración que se denuncia, pues tanto el derecho de participación en la elección como el derecho político de elegir y ser electo se mantienen ina lterables. Si bien se restringe el derecho a ser electo, ello es en form a temporal no definitiv a, basado en la razonabilidad necesaria para proteger derechos que requieren mayor tutela en un régimen democrático como es el derecho a optar a cargo de elección. Es evidente que al momento que sean los integrantes de

en form a temporal no definitiv a, basado en la razonabilidad necesaria para proteger derechos que requieren mayor tutela en un régimen democrático como es el derecho a optar a cargo de elección. Es evidente que al momento que sean los integrantes de comités ejecutivos, o estén o hayan desempeñado cargos remunerados dentro de la organización administrativa, técnica del deporte federado, los que pretendan ser electos a los cargos que establece el artículo 154 de la citada ley, e stos podrían gozar de una ventaja adicional, respecto de aque llos que no se encuentren o hayan desempeñado dichos cargos, y que optan a una elección a cargos en el deporte federado. Desde luego, estas limitantes no son absolutas, pues permiten participar en el proceso eleccionario “una vez hubiere transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”. De ahí que puede colegirse que el legislador ordinario pretendió , al instituir la causa antes citada, situar en una posición de igualdad real para todos aquellos que participe en el proceso eleccionario regulado en la norma que por este acto se ataca de inconstitucional y garantizar el de recho al voto libre y secreto. Solicitó que la inconstitucionalidad promovida se a declarada sin lugar. C) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala expuso que la Constitución Política de la República establece que el acceso a los cargos públicos debe responder a dos limitaciones: a) no producir discriminaciones a favor o en perjuicio de personas determinadas, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los ca rgos y funciones pú blicas y, entre ellas, las convocat orias de concursos y oposiciones, se

limitaciones: a) no producir discriminaciones a favor o en perjuicio de personas determinadas, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los ca rgos y funciones pú blicas y, entre ellas, las convocat orias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales yExpediente 4043-2011 4

concretas, pues tales referencias no son incompatible s con la igualdad; b) no exigir para el acceso a la función pública , requisito o condición alguna que no sea referible a mérito de capacidad idoneidad y honradez, razón por la cual otro criterio vulnera la igualdad y con ello los artículos 4 y 113 constitucionales. De esa cuenta, la normativa impugnada, al establecer limitaciones a po stulaciones a los cargos públicos que ésta determina en el artículo 154, no está basada en los criterios antes apuntados, conculcando los d erechos de igualdad y a optar a carg os públicos y, por ende, el sufragio pasivo. Por tanto, la pretensión del solicitante debe acogerse, expulsando del artículo 156 , inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte la frase impugnada, declarando su inconst itucionalidad, pues por su errónea interpretación pue de cau sar agravios a cualquier persona que pretenda postularse a un cargo dentro del deporte federado. D) El Ministerio Público alegó que el solo hecho de manifestar que la norma impugnada transgrede los artículos 4, 113 y 136 incisos b) y d) de la C onstitución Política de la República de Guatemala, constituyen únicamente razones que no son suficientes

impugnada transgrede los artículos 4, 113 y 136 incisos b) y d) de la C onstitución Política de la República de Guatemala, constituyen únicamente razones que no son suficientes para expulsar el ordenamiento jurídico tales disposiciones; sobre todo , tomando en cuenta que los argume ntos son los mismos en todos los ca sos, que están basados en preceptos contenidos en leyes ordinarias y que, además, son expuestos en forma general, de manera tal que no sustituyen el razonamiento que obligadamente debió promover en su planteamiento, lo cu al impide a la Corte realizar el examen solicitado. La forma antitécnica de pro mover la acción es suficiente para concluir que ante tal omisión , el planteamiento está irreversiblemente inhabilitado y , de esa cuenta, ello evidencia la obligada improcedenci a de la inconstitucionalidad solicitada, pues la exposición no se formuló con la argumentación razonada, clara, específica e individual de las disposiciones legales atacadas con las constitucionales de las que se acusa violación, deficiencia que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente, Mario Raúl Juárez Flores, indicó que es evidente la inconstitucionalidad de la frase impug nada, al igual que lo apreció esta Corte de Constitucionalidad en la sentencia de trece de agosto de dos mil nueve, en el expediente 4080-2008. Asimismo, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil ocho emitida en el expediente 2336 -2007, se declaró inconstitucional la locución “o haya desempeñado”

4080-2008. Asimismo, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil ocho emitida en el expediente 2336 -2007, se declaró inconstitucional la locución “o haya desempeñado” que contenía el artículo 156, inciso e), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, por las razones consideradas en esa resolución. En consecuencia, la ley vigente impide que p ueda optar a una candidatura para ser electo como dirigente deportivo, una persona que esté en el ejercicio de un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, al solicitar su inscripción ante el Tribunal El ectoral del Deporte Federeado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera concedida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala reiteró expuso los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia que por quince días se le concedió . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se expulse la frase “hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo” del inci so e), del artículo 156 de la Ley Nacional par a el Desarrollo de la CulturaExpediente 4043-2011 5

Física y del Deporte. D) El Ministerio Público reiteró lo alegado al evacuar la audiencia

cargo” del inci so e), del artículo 156 de la Ley Nacional par a el Desarrollo de la CulturaExpediente 4043-2011 5

Física y del Deporte. D) El Ministerio Público reiteró lo alegado al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida. Adicionalmente, solicitó se declare sin lugar la acción intentada, CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que se an objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan.

forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan.

Esta Corte es del criterio que: “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese “en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación”, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciada s” (Expediente 170-95, Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis).

También se dijo: “La acción de inconstituci onalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constituci onal subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma. ” (Expedientes acumulados

pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma. ” (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96. Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis). Finalmente, y con la intención de remarcar un criterio jurisprudencial de esta Tribunal Constitucional razonó: “Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente 305 -95. Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete).Expediente 4043-2011 6

-IIIEn el presente caso, Mario Raúl Juárez Flores impugna por inconstitucionalidad general parc ial el artículo 156 , inciso e) , de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, en la frase que dice : “…hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo”; por considerar que ese párrafo vulnera el principio de igualdad y contraviene los artículos 4, 113 y 136 incisos b) y d) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para fundamentar sus argumentaciones, citó lo considerado en la sentencia emitida por esta Corte el trece de agosto de dos mil nueve dentro del expediente 4080 -2009, en l a que se declararon inconstitucionales las frases “o hubiera desempeñado”, “o hubiera ocupado cualquier

agosto de dos mil nueve dentro del expediente 4080 -2009, en l a que se declararon inconstitucionales las frases “o hubiera desempeñado”, “o hubiera ocupado cualquier cargo de tipo administrativo dentro de la misma” y “hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido”. En cuanto al fallo relacionado expresó que en él se consideró que no puede exigir requisitos o condición alguna que no sea referible a méritos de capacidad, idoneidad y honradez, para acceder a la función pública y que otros criterios vulnerarían la igualdad y los artículos 4 º y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De la lectura del planteamiento no se logra con precisión, advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que apoya la impugnación, ya que en el escrito de interposición de la acción se ha obviado el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse , exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposicio nes constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, c onfrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Como lo anterior no ocurre en el caso bajo examen, debe declararse la improcedencia de la acción planteada

suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Como lo anterior no ocurre en el caso bajo examen, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas al accionante, por no haber en este proceso su jeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 , inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163 , inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general p arcial del artículo 156 , inciso e) , de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, específicamente de la frase que dice: “…hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó encargo … ” promovido por Mario Raúl Juárez Flores . II. No se condena en costas al accionante, y se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes , Pedro Rolando Gómez Martínez, Edwin Juan José Gamarro Cano y Gloria Moraida Tello, que deberán pagarla en la Tesorería de la

cada uno de los abogados patrocinantes , Pedro Rolando Gómez Martínez, Edwin Juan José Gamarro Cano y Gloria Moraida Tello, que deberán pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el fallo, conExpediente 4043-2011 7

apercibimiento que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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