Inconstitucionalidad General_405-94 -Acuerdo 18-93 del Congreso de la Republ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_405-94 -Acuerdo 18-93 del Congreso de la Republ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 34 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 405-94
EXPEDIENTE No. 405-94
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL
LARIOS OCHAITA, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO
VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ. Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Acuerdo 18-93 emitido por el Congreso de la República. Fue promovida por Roberto Adolfo Valle Valdizán, Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Benjamín Rivas Baratto, Romeo Alvarado Polanco, Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Justo Pérez V ásquez y Juan José Rodil Peralta. Los postulantes unificaron personería en Roberto Adolfo Valle Valdizán y actuaron con el auxilio de los Abogados Hilario Roderico Pineda Sánchez, José Manuel Meneses Rodas y Julio Roberto García Merlos.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los postulantes argumentan que el procedimiento para emitir las Reformas a la Constitución Política de la República y las reformas mismas, contenidas en el Acuerdo Legislativo 18-93 son inconstitucionales porque violan los artículos 140, 141, 173 y
Constitución Política de la República y las reformas mismas, contenidas en el Acuerdo Legislativo 18-93 son inconstitucionales porque violan los artículos 140, 141, 173 y 277 de la Constitución Política de la República, por las razones siguientes: a) en la parte considerativa del Acuerdo impugnado se admiten dos hechos de suma gravedad: se considera que la fuente legal de las reformas es la crisis política que desató el golpe de estado del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres y que éstas son producto de la convocatoria de la Conferencia Episcopal de Guatemala a los Organismo Legislativo y Ejecutivo; b) el último de los hechos e xpuestos, afecta la validez intrínseca de las disposiciones impugnadas, toda vez que la Conferencia Episcopal de Guatemala no está legitimada ni tiene iniciativa para convocar a dos Organismos del Estado y, en consecuencia, llevar a una minoría de sus inte grantes a la decisión de desaforar de hecho a los Magistrados del Organismo Judicial, antes del vencimiento del período constitucional para el que fueron electos, subordinando de esta forma al Organismo Judicial a los otros Organismos del Estado, violándos e con ello el artículo 277 y reformando de manera implícita el artículo 141 de la Constitución Política de la República; c) el Acuerdo impugnado viola el artículo 173 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el mismo no se observa el im perativo legal de fijar con precisión las preguntas que debieron someterse a los ciudadanos, ya que es obvio que la única pregunta que se les dirigió para aprobar una gran cantidad de reformas constitucionales, no les permitió la libre y directa expresión de la voluntad popular,
precisión las preguntas que debieron someterse a los ciudadanos, ya que es obvio que la única pregunta que se les dirigió para aprobar una gran cantidad de reformas constitucionales, no les permitió la libre y directa expresión de la voluntad popular, cometiéndose con ello fraude a la Constitución; y, por consiguiente, violación y reforma indirecta al artículo 140 de la Constitución Política de la República, por medio de las disposiciones generales contenidas en los artículos 39 y 40 de las reformas constitucionales que corresponden a los artículos 24 y 25 nuevos transitorios de laConstitución reformada, por lo que la convocatoria a la consulta popular contenida en el Decreto 4 -93 del Tribunal Supremo Electoral y la consulta mism a son nulos por violar el procedimiento establecido en la Constitución Política de la República; d) por medio del artículo 40 de las reformas a la Constitución se adiciona el artículo 25 nuevo transitorio de la Constitución que preceptúa que los artículos 23 y 24 Capítulo Unico, Título VIII de la Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualquiera otra de carácter general, pretendiendo con ello hacerlos invulnerables a la acción de inconstitucionalidad, lo cual no es posible por cuanto que n o es el título o la denominación que se dé a una norma la que determina su naturaleza o carácter; así también en el artículo 24 se permite deponer o separar de sus cargos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, antes que finalice el período constitucional para el que fueron electos, sin que medie el procedimiento legal correspondiente y decisión de tribunal competente, violándose con ello la libertad y derecho que tiene el pueblo de elegir a sus autoridades, durante el
finalice el período constitucional para el que fueron electos, sin que medie el procedimiento legal correspondiente y decisión de tribunal competente, violándose con ello la libertad y derecho que tiene el pueblo de elegir a sus autoridades, durante el tiempo que establece la ley; e) por último, el Acuerdo impugnado viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República, ya que en las reformas no existe un dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, lo cual es obligatorio en esto s casos. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, queden definitivamente sin vigencia las normas que se impugnan.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia a l Ministerio Público, al Presidente de la República y al Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público manifestó: a) en el presente caso no se dan los vicios de inconstitucionalidad alegados por los accionantes, toda vez que el procedimiento de aprobación de las reformas constitucionales se llevó a cabo conforme a la ley; b) no se modificaron normas constitucionales no reformables, ni se vulneró en forma alguna el sistema republicano de gobierno; c) lo que los accionantes pretenden es que se declare la inconstitucionalidad de normas que ya forman parte de la Constitución Política de la República, lo cual no es permitido. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por considerar que no existe violación a normas constitucionales,
República, lo cual no es permitido. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por considerar que no existe violación a normas constitucionales, solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO: -IAl referirse a la inconstitucionalidad de las leyes de efectos generales, el artículo 267 de la Constitución dispone que las acciones de inconstitucionalidad total o parcial únicamente proceden en contra de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. La inconstitucionalidad, mediante la cual se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. La Cor te deConstitucionalidad no puede entrar a considerar la incompatibilidad de normas de idéntica jerarquía constitucional, porque no tendría parámetros para hacerlo. Una aparente contradicción entre dos normas constitucionales debe resolverse por vía de interpretación de tal manera que las dos se mantengan dentro del sistema. -IILa pretensión de los interponentes se contrae a que se declare "con lugar la acción de vicio parcial de inconstitucionalidad contra los artículos 39 y 40 de las Reformas a la Constitución Política de la República", aprobadas por el Congreso el diez y siete de noviembre de mil novecientos noventa y tres; y a que "las disposiciones de carácter general mencionadas quedan definitivamente sin vigencia en su totalidad". El fundamento de l a pretensión se hace consistir en aparentes vicios del Acuerdo
noviembre de mil novecientos noventa y tres; y a que "las disposiciones de carácter general mencionadas quedan definitivamente sin vigencia en su totalidad". El fundamento de l a pretensión se hace consistir en aparentes vicios del Acuerdo Legislativo 18-93 que ordenó la publicación de las reformas aprobadas por el Congreso y facultó al Presidente del mismo a presentar la iniciativa para la Consulta Popular sobre las citadas refo rmas. Los vicios que se denuncian son: a) "fraude de ley constitucional", vale decir la violación del artículo 173 de la Constitución, por no haberse hecho la pregunta de la Consulta Popular con precisión, lo cual hace que la convocatoria a la misma sea nu la; b) "fraude a la ley constitucional" al aprobarse y ratificarse el artículo 40 de las reformas; c) la omisión de iniciativa para proponer las reformas; d) la falta de dictamen de la Corte de Constitucionalidad; y e) la violación a la irreformabilidad es tablecida por la Constitución para algunas de sus normas. Los interponentes concluyen señalando que los artículos 39 y 40 de las reformas a la Constitución Política aprobadas por el Congreso de la República el diez y siete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, correspondientes a los artículos 24 y 25 nuevos transitorios de dicha Constitución, están afectados por vicio de inconstitucionalidad notoria; que la inconstitucionalidad de los mencionados preceptos emerge de los hechos por los que se "incu mplió el procedimiento especial establecido para la reforma de la Constitución y por haber reformado tácitamente normas irreformables"; y que entre los preceptos infringidos por los artículos impugnados
emerge de los hechos por los que se "incu mplió el procedimiento especial establecido para la reforma de la Constitución y por haber reformado tácitamente normas irreformables"; y que entre los preceptos infringidos por los artículos impugnados están las disposiciones constitucionales siguientes: artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 12, 44, 136, 138 párrafo primero, 152, 153, 154, 173, 175, 203, 205, 208, 210, 215, 222, 277 y 281. Como fundamentos de la inconstitucionalidad utilizan los artículos 267, 269 párrafo segundo y 272 inciso a) de la Constitución , así como 133, 134, 135, 137, 138 y 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIIEl objeto de esta acción es que se declare la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el ocho de abril del presente año, con fundamento en el artículo 267 de la Constitución Política de la República. Esta Corte ha resuelto con anterioridad que dicho artículo únicamente se refiere a las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, es decir, sólo se permite la inconsti tucionalidad de normas de carácter secundario. En iguales términos, el inciso a) del artículo 272 del mismo cuerpo normativo, únicamente otorga facultad a la Corte para conocer de las impugnaciones interpuestas contra "leyes o disposiciones de carácter general". El artículo 269, en que también basan su impugnación, no se refiere en ninguna forma a la inconstitucionalidad. En lo referente a los artículos de la Ley de Amparo, Exhibición
interpuestas contra "leyes o disposiciones de carácter general". El artículo 269, en que también basan su impugnación, no se refiere en ninguna forma a la inconstitucionalidad. En lo referente a los artículos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que citan en apoyo de su pretensión, no hacen sino reforzar lo ya dicho respecto de las normas constitucionales. Por lo expuesto, no es posible entrar a hacer el análisis de los artículos de la Constitución cuyainconstitucionalidad se reclama y, por lo mismo, debe declararse su improcedencia y hacerse los demás pronunciamientos de rigor.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 5o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II. Se condena en costas a los postulantes. III. Se impone a los Abogados Hilario Roderico Pineda Sánchez, José Manuel Meneses Rodas y Julio Roberto García Merlos, la multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de est a Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente. IV. Notifíquese.
uno, que deberán pagar en la Tesorería de est a Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente. IV. Notifíquese.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNE Z, MAGISTRADO. MYNOR PINTO ACEVEDO,
MAGISTRADO. ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, MAGISTRADA. CARLOS ENRIQUE
REYNOSO GIL, MAGISTRADO. JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO.
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 405-94 »Solicitante: Roberto Adolfo Valle Valdizán; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch; Benjamín Rivas Baratto; Romeo Alvarado Polanco; Aura Leticia Rodríguez Moscoso; Ana María Vargas Dubón de Ortiz; Justo Pérez Vásquez; Juan José Rodil Peralta »Norma impugnada: Acuerdo 18-93 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1994 »número de expediente: 405 -94 »solicitante: Roberto Adolfo Valle Valdizán; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch; »norma impugnada: Acuerdo 18 -93