Inconstitucionalidad General_4054-2019 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4054-2019 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 61 Expediente 4054-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4054-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación N acional de Constructores de Viviendas –ANACOVI–, por medio del presidente de su junta directiva, Hugo Rolando Bosque Domínguez, contra los artículos 25, 26, 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. La solici tante actuó con el auxilio profesional de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus, Aníbal González Dubón y José Miguel Portillo Lemus. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
- FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCA LA SOLICITANTE COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD La entidad solicitante plantea inconstitucionalidad general parcial contra los
Tribunal.
ANTECEDENTES
- FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCA LA SOLICITANTE COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD La entidad solicitante plantea inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 25, 26, 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, los que, según su criterio, violan los artículos 2, 12, 14, 15, 39, 154 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala,Página 2 de 61
Expediente 4054-2019
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con base en los siguientes argumentos: A) El artículo 25 del mencionado reglamento es contrario a lo preceptuado en los siguientes enunciados normativos fundamentales: A.i) artículo 2º. del Magno Texto, principalmente lo regulado en cuanto a la obligación del Estado de garantizar la seguridad jurídica, lo cual es violado por el citado artículo 25, porque, en su primer párrafo, este hace referencia a “[l]os bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, referidos en el artículo 2 de la ley, corresponden al patrimonio cultural declarado mediante disposiciones legale s previas al Decreto número 26 -97 del Congreso de la República, Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación” [la negrilla no aparece en el texto origina]; según su parecer, lo normado genera una ausencia total de certeza jurídica, al dejar al criterio subjetivo de la autoridad encargada la posibilidad de determinar, sin parámetro alguno, qué constituye patrimonio cultural;
no aparece en el texto origina]; según su parecer, lo normado genera una ausencia total de certeza jurídica, al dejar al criterio subjetivo de la autoridad encargada la posibilidad de determinar, sin parámetro alguno, qué constituye patrimonio cultural; agrega que, según criterio de este Tribunal, la seguridad jurídica se opone a la arbitrariedad y que las disposiciones n ormativas, en todo caso, para reflejar tal valor, deben producir certeza en los destinatarios de la norma, lo que únicamente ocurre cuando los sujetos a los que se dirige conocen, con precisión, los efectos que tal regla jurídica conlleva en su esfera pers onal y patrimonial; en el presente caso, tal seguridad y certeza no existe en la disposición objetada, pues, a su juicio, esta es imprecisa en cuanto a señalar los bienes que fueron determinados o son determinables como patrimonio cultural de la nación, po sibilitando así una actuación arbitraria de la autoridad responsable. También el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2 constitucional, es violado en lo dispuesto en el segundo párrafo, al indicar que la Dirección Técnica del Instituto de Antropología e Historia puede “dictar las medidas adicionales [a las señaladas en la ley, según la accionante] que estime pertinentes, siempre que estén debidamente sustentadas”;Página 3 de 61 Expediente 4054-2019
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esto, a su juicio, genera ausencia de certeza, al no conocerse cuáles se rán tales medidas y tampoco se explican los alcances del concepto “ debido sustento”; esto
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esto, a su juicio, genera ausencia de certeza, al no conocerse cuáles se rán tales medidas y tampoco se explican los alcances del concepto “ debido sustento”; esto conlleva que la disposición cuestionada no regule con certeza los supuestos en los cuales el actuar de la autoridad pueda considerarse como ajustado a Derecho y cuándo actúa arbitrariamente; entiende que si bien “ la técnica de formulación y de aplicación legal” permite regular actividades discrecionales para las autoridades, ello implica permitir un efecto jurídico previsto previamente en la norma; es decir que “el actuar del funcionario debe previamente aparecer consignado en una norma para que la regla facultativa pueda gestarse” sin contravenir el contenido del artículo 2 constitucional; a.ii) el artículo 15 de la Constitución también es violado por el artículo 25 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, al regular expresamente la aplicación retroactiva de una norma, pese a que ello está prohibido en todos los ámbitos de validez de las disposiciones normativas, salvo en el ámbi to penal; en efecto, al disponer, en el primer párrafo, que los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la nación corresponden a los que así hayan sido declarados “ mediante disposiciones legales previas al Decreto número 26 -97 del Congreso de la República de Guatemala ”, se viola el principio de irretroactividad de la ley, porque una disposición de ese tipo no puede reglamentar o modificar hechos ocurridos antes de su vigencia, sobre todo si su aplicación va a producirle cargas u obligaciones a sus destinatarios; así las cosas,
principio de irretroactividad de la ley, porque una disposición de ese tipo no puede reglamentar o modificar hechos ocurridos antes de su vigencia, sobre todo si su aplicación va a producirle cargas u obligaciones a sus destinatarios; así las cosas, establecer que la aplicación del enunciado reglamentario se podrá realizar en el ámbito de lo regulado en otras leyes distintas a las que reglamenta y, sobre todo, que fueron promulgadas de manera previa se faculta su aplica ción retroactiva, conlleva violación del artículo 15 constitucional; A.iii) el artículo 154 de la Constitución también es contravenido por el citado artículo 25 del reglamento enPágina 4 de 61 Expediente 4054-2019
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mención, pues los funcionarios públicos solo pueden hacer aquellos que la ley expresamente les autorice, siendo preciso que cada facultad se encuentre determinada previamente en la ley; ello es así porque el citado artículo reglamentario establece la posibilidad de actuación sin contar con los parámetros legales que permitan al funcionario establecer cuál es su marco de actuación; esto se da, principalmente, porque dispone que le corresponde a la Dirección Técnica del Instituto de Antropología e Historia velar por el cumplimiento de las medidas de protección contenidas en la Ley, el Reglamento y “ dictar las medidas adicionales que estime pertinentes, siempre que estén debidamente sustentadas ”; por lo anterior, estima que el fragmento antes transcrito viola el artículo 154 de la Constitución. B) El artículo 26 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nacional contraría lo regulado en la Ley Fundamental en
anterior, estima que el fragmento antes transcrito viola el artículo 154 de la Constitución. B) El artículo 26 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nacional contraría lo regulado en la Ley Fundamental en los siguientes preceptos: B.i) artículo 2, porque establece la potestad de la Dirección Técnica del Instituto de Antropología e Historia iniciar ofici osamente el trámite de declaración de bienes como patrimonio cultural de la nación, sin que se regule cuáles son las condiciones por las cuales se habilita a tal autoridad a dar inicio a dicho trámite, lo cual implica dejar a criterio subjetivo de dicha au toridad iniciar o no oficiosamente el trámite sin que se cuenten con los parámetros legales en los que se pueda establecer cuándo será o no arbitrario su actuar y sin que pueda determinarse qué motivos generaron el inicio de un trámite “ que gesta una invasión jurídica indebida” que afecta, a su vez, un derecho fundamental, como es el de propiedad privada; según su criterio, un Estado constitucional y democrático de Derecho tiene la obligación de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y las condiciones de corrección estructural de la seguridad jurídica, lo cual exige que, para limitar o restringir los derechos de las personas, laPágina 5 de 61 Expediente 4054-2019
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interpretación de la ley no solo sea restrictiva, sino que las condiciones de corrección estructural sea n no solo incluidas en las leyes o reglamentos, como exigencia de técnica legislativa, sino que, además, efectivamente cumplidas por el Estado, como requisito indispensable para el cumplimiento constitucional y
corrección estructural sea n no solo incluidas en las leyes o reglamentos, como exigencia de técnica legislativa, sino que, además, efectivamente cumplidas por el Estado, como requisito indispensable para el cumplimiento constitucional y convencional en cuanto al respecto de los derechos fundamentales; B.ii) el artículo 12 de la Constitución también es violado; la contravención por parte del mencionado artículo 26 se produce porque este desarrolla todas las fases a las que está obligada la autoridad correspondiente para el procedimie nto de declaración de bienes como patrimonio cultural de la nación, pero no regula la obligatoriedad, “como debiera hacerse ”, en cuanto a conferir audiencia o participación a las personas que sean propietarias o titulares de otros derechos reales sobre los bienes inmuebles que pudieran ser declarados patrimonio cultural de la nación; según su parecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, previamente a afectar los derechos de las personas en quienes incide la declaración de bien cultural, estas deben hacer sido citadas, oídas y vencidas ante juez o tribunal competente; a su juicio, esa previsión constitucional también es aplicable mutatis mutandi para el ámbito administrativo, como lo ha declarado esta Corte; por el contrario, la disposición reprochada lo que regula es un efecto contrario, dado que obliga a notificar al propietario al concluir el procedimiento, sin tener en cuenta a otros posibles interesados respecto del bien; B.iii) la literal e) del artículo 183 de la Constituci ón también es violada, dado que la disposición normativa reglamentaria altera el espíritu del último párrafo del artículo 3 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, ya que en el último párrafo
artículo 183 de la Constituci ón también es violada, dado que la disposición normativa reglamentaria altera el espíritu del último párrafo del artículo 3 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, ya que en el último párrafo de la disposición legal se establece: “Quedan afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su numeral uno romano,Página 6 de 61 Expediente 4054-2019
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que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor hist órico o artístico , pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos” [la negrilla no aparece en el texto original]; por su parte, el enunciado normativo reglamentario cuestionado modifica el espíritu de la ley, ya que, en su redacción, se establece: “ Los bienes inmuebles que tengan cincuenta años o más de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación o que no tengan ese número de años y que representen un interés relevante para la historia, arte, ciencia, arquitectura o cultura en general o que contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos, podrán considerarse patrimonio cultural de la nación…”; la alteración se produce porque se eliminó el fragmento relacionado con el requisito de representar un valor histórico o artístico de los bienes culturales que
identidad de los guatemaltecos, podrán considerarse patrimonio cultural de la nación…”; la alteración se produce porque se eliminó el fragmento relacionado con el requisito de representar un valor histórico o artístico de los bienes culturales que tengan más de cincuenta años de antigüedad; además, introdujo la disyunción “o”, en lugar de la conjunción “y”, con relación al requisito de contribuir al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos; estima –la accionante– que esa alteración es grave porque afecta directamente la interpretación de qué bienes forman parte del patrimonio cultural de la nación y los requisitos que deben cumplir dichos bienes; la alteración que señala se subsume en la prohibición que impone, al Presidente de la República, la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) El artículo 38 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nacional es contrario a lo dispuesto en los siguientes enunciados constitucionales: C.i) artículo 2 constitucional, por cuanto que el precepto normativo reglamentario dispone que las ordenanzas preventivas oPágina 7 de 61 Expediente 4054-2019
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prohibitivas podrán decretarse conforme a la ley, el reglamento o recomendaciones de “ DECORBIC, DEMOPRE o CEREBIEM ” –se refiere, respectiva mente, al Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Inmuebles, al Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales y al Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Muebles –; sin embargo, no
Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Inmuebles, al Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales y al Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Muebles –; sin embargo, no establece un orde n de prelación, generando una disposición conforme la cual cualquier recomendación, aunque fuere arbitraria de esos departamentos, puede generar la conducta de prohibir el uso, goce y disfrute de un bien; según su parecer, la contradicción se produce por c onsignar, como fuente de obligatoriedad, a recomendaciones de órganos que no tienen el “ carácter de fuente normativa ”; en segundo lugar, la contradicción se produce porque no se aportan las condiciones a observar, para decretar tales medidas, con relación a su origen y consecuencia, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica. Por las razones expuestas, estima que la certeza jurídica se ve totalmente restringida para quien sea titular de derechos sobre un bien que los órganos administrativos consideren como “cultural”; además, es violada la reserva que hace la Constitución con relación a las facultades que corresponden con exclusividad tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo, entendiéndose que las dependencias de este último pueden emitir acu erdos o algunas disposiciones para su funcionamiento interno, pero no para restringir, disminuir o afectar los derechos de los administrados, pues esa facultad no les corresponde ni al amparo de la Constitución ni de la ley. En ese sentido, al no regular c uáles ordenanzas preventivas y prohibitivas pueden dictar los departamentos antes identificados y cuáles son los límites de su contenido, se deja a la discreción o arbitrio de los funcionarios disponer el contenido de tales
regular c uáles ordenanzas preventivas y prohibitivas pueden dictar los departamentos antes identificados y cuáles son los límites de su contenido, se deja a la discreción o arbitrio de los funcionarios disponer el contenido de tales ordenanzas, lo cual es violatori o de la seguridad y certeza jurídicas; debe tenersePágina 8 de 61 Expediente 4054-2019
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presente que los destinatarios deben poder saber con claridad, y de antemano, aquello que les está prohibido, mandado o permitido; C.ii) el artículo 12 de la Constitución, por cuanto que el artículo 38 reglamentario que se cuestiona permite que las ordenanzas preventivas o prohibitivas sean decretadas sin haber dado participación previa a los interesados del bien sobre el cual estas recaigan; ello comporta violación a los derechos de defensa y a un debido proceso, dado que las ordenanzas que se emitan les pueden afectar, a pesar de que, al no ser citados, oídos y vencidos en proceso legal, aquellos no estarán enterados de las decisiones que se emitan; C.iii) el artículo 183, inciso e), de la Constitución, p orque lo reglamentado altera el espíritu de la ley que desarrolla, en especial al prever sanciones no establecidas previamente en la ley, lo cual no le está permitido al Presidente de la República, pues el límite de contenido y extensión de una disposición reglamentaria lo constituye precisamente la ley que se reglamenta. D) el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nacional contraviene los siguientes preceptos supralegales: D.i) el artículo 2º
disposición reglamentaria lo constituye precisamente la ley que se reglamenta. D) el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nacional contraviene los siguientes preceptos supralegales: D.i) el artículo 2º de la Constituci ón, por cuanto prevé que la violación a cualesquiera de las responsabilidades establecidas en la disposición reglamentaria conlleva, como único efecto, el inicio de acción penal contra las personas que se establezcan responsables; ello carece de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no todas las conductas descritas en la disposición normativa reglamentaria conllevan lesión equivalente a los bienes jurídicos tutelados; además, no se prevé gradación alguna ante las infracciones a la regla; al contrario, se dispone el inicio de la acción penal contra cualesquiera de los supuestos. Lo expuesto denota violación a la seguridad jurídica porque lo regulado “ inconstitucionalmente contiene un exceso de sancionabilidad desproporcionado”; ello, sin atender que en materia administrativaPágina 9 de 61 Expediente 4054-2019
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también existe el debido proceso; sin perjuicio de que debe observarse el principio de ultima ratio, propio del Derecho Penal, así como de tratados internacionales sobre derechos humanos, de los cuales Guatemala es parte; D.ii) el artículo 14 del Magno Texto es vulnerado, al establecer como certera la infracción que regula; ello, de conformidad con los supuestos previstos en la disposición reglamentaria, sin que se hubiere establecido tal responsabilidad respetando el debido proceso, con lo cual se violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda
de conformidad con los supuestos previstos en la disposición reglamentaria, sin que se hubiere establecido tal responsabilidad respetando el debido proceso, con lo cual se violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda persona, previéndose que la sola condición de algún tipo de daño al bien respectivo se presume cometida dolosamente y violenta un bien jurídico tutelado por las leyes penales, derivándose el inicio de un proceso penal, desatendiendo el debido tratamiento administrativo que corresponde a la naturaleza de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación; D.iii) el artículo 12 de la Constitución es lesionado, al dis poner que debe iniciarse acción penal contra una o más personas sin haber respetado su derecho de audiencia y de contradecir las afirmaciones de la autoridad denunciante, con lo que, a su juicio, se vulneran los derechos de defensa y a un debido proceso; y D.iv) el artículo 154 de la Ley Fundamental es infringido, porque en la disposición normativa reglamentaria cuestionada se delegan potestades de supervisión a “otros órganos previstos en la norma confrontada, sin que dicha atribución corresponda a estos s ino a autoridad distinta”; ello lo advierte así, pues las potestades de supervisión otorgadas a “DECORBIC, DEMOPRE, CEREBIEM” no derivan de la ley que se reglamenta, al no estar reguladas en esta. Por las razones expuestas, la entidad accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 25, 26, 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nacional y que, consecuentemente, sean expulsados delPágina 10 de 61
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ordenamiento jurídico, a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Diario de Centro América –oficial–.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Ministerio de Cultura y Deportes y al M inisterio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) el Ministerio de Cultura y Deportes expresó lo siguiente: I) según su criterio, es desacertado indicar que el artículo 25 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural es inconstitucional, por las siguientes razones: I.a) el accionante aduce que la disposición reglamentaria mencionada vulnera el artículo 2 constitucional, sobre la base de que lo reglamentado es impreciso y deja a criterio subjetivo de la autoridad encargada la posibilidad de determinar, sin parámetros, qué bienes integran el patrimonio cultural de la nación “ por ministerio de ley”; el desacierto radica en que el artículo 3, numeral 5, del reg lamento en mención se hace relación de lo que significa “ por ministerio de ley”, indicando que “significa por expresa disposición legal, las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente, y sin necesidad de declaración alguna de los
mención se hace relación de lo que significa “ por ministerio de ley”, indicando que “significa por expresa disposición legal, las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados o de un órgano estatal de autoridad ”; cabe mencionar que el artículo 60 de la Constitución dispone que los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país forman parte del patrimonio cultural de la nación, estando b ajo la protección del Estado; además, previo a la promulgación del Decreto 26 -97 del Congreso de la República –Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación–, era competencia del Ministerio de Educación todo lo referente al patrimonio cultura l, el cual emitía los acuerdosPágina 11 de 61 Expediente 4054-2019
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ministeriales respectivos; a la vez, se regía por una ley ordinaria. Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, al regular que la Dirección Técnica del Instituto de Antropología e Historia puede dictar las “ medidas adicionales que estime pertinentes, siempre que estén debidamente sustentadas ”; refuta lo afirmado por la accionante en lo que respecta a que esa regulación comporta falta de certeza, por cuanto que permite a las autoridades “ regular actividades discrecionales”, sin que previamente exista regla facultativa; según su parecer –del Ministerio de Cultura y Deportes–, sí existen disposiciones normativas previas que regulan la actuación de aquellas autoridades, ya que está la Ley para la Protección
discrecionales”, sin que previamente exista regla facultativa; según su parecer –del Ministerio de Cultura y Deportes–, sí existen disposiciones normativas previas que regulan la actuación de aquellas autoridades, ya que está la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, en cuyo artículo 2 se establece que el objeto del cuerpo normativo es “ regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación, y que corresponde al Estado cumplir con estas funciones, por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes ”; además, el artículo de esa ley dispone que las medidas contempladas en el cuerpo normativo son aplicables a los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la n ación, sin perjuicio que exista o no declaratoria de monumento nacional o de zona arqueológica y de otras disposiciones legales; por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo legal establece que la aplicación de la ley incluye todos aquellos bienes del patrimonio cultural que estuvieren amenazados o en inminente peligro de desaparición o daño – estableciéndose las actividades que pudieran causarlo–; también está el artículo 8, que faculta a las autoridades competentes deberán dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas necesarias para la conservación y protección de los bienes que forman el patrimonio cultural de la nación; igualmente, el artículo 15 de la ley dispone que la protección de un bien cultural comprende su entornoPágina 12 de 61 Expediente 4054-2019
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ambiental y que cor responde a la Dirección General del Patrimonio Cultural y
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ambiental y que cor responde a la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, por medio del Instituto de Antropología e Historia, delimitar el área de influencia y los niveles de protección; por su lado, el artículo 16 establece la obligatoriedad de someter los proye ctos de cualquier índole, que se pretenda desarrollar en zonas o sitios arqueológicos, paleontológicos o históricos, a la aprobación de la citada dirección general, la que dispondrá el cumplimiento de las condiciones técnicas para la mejor protección y con servación de los bienes objeto de protección; y, por último, el artículo 61 establece que las municipalidades, solo previo dictamen favorable del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, podrán otorgar licencias de obras, construcción, ampliación o de cualquier índole, que afecten los centros o conjuntos históricos o inmuebles de propiedad pública o privada que integren el patrimonio cultural de la nación; I.b) no comparte lo indicado por el accionante en cuanto a que el artículo 25 del Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación vulnera el artículo 15 de la Constitución, al referirse a que ese precepto reglamentario es aplicable para el caso de bienes que, al amparo de una ley anterior y distinta a la que reglamente, hubieren sido declarados patrimonio cultural de la nación; ello, en virtud de que el precepto cuestionado se refiere a los casos en los que no es necesario seguir el procedimiento de declaratoria de que un bien tiene esa calidad, porque ya habrían
sido declarados patrimonio cultural de la nación; ello, en virtud de que el precepto cuestionado se refiere a los casos en los que no es necesario seguir el procedimiento de declaratoria de que un bien tiene esa calidad, porque ya habrían sido declarados expresamente, tal como ocurre con el Decreto 26-97 del Congreso de la República que declaró patrimonio cultural intangible al Pop Wuj, el Decreto 32-2010, que declaró patrimonio cultural el complejo que integra el archivo periodístico del Diario El Imparcial o el Acuerdo 1210 del Ministerio de Educación, que contiene la declaratoria de zonas arqueológicas, históricas y artísticas prehispánicas, así como de monumentos históricos y artísticos del períodoPágina 13 de 61 Expediente 4054-2019
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hispánico; I.c) tampoco advierte que el citado artículo 25 contravenga el artículo 154 constitucional, sobre la base de que su contenido vulnere el principio de legalidad, ya que las actuaciones de la Dirección Técnica del Instituto de Antropología e Historia están perfectamente reguladas en los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 31, 32, 33, 34, 61 y 70 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, otorgándole competencias para la aprobación de todo tipo de desarrollo de proyectos en bienes inmuebles que forman parte de aquel patrimonio, así también le faculta para emitir medidas preventivas y prohibitivas, así como la verificación de su cumplimiento; en ese sentido, todas las actuaciones de la
desarrollo de proyectos en bienes inmuebles que forman parte de aquel patrimonio, así también le faculta para emitir medidas preventivas y prohibitivas, así como la verificación de su cumplimiento; en ese sentido, todas las actuaciones de la mencionada dirección técnica y de las dependencias d el Ministerio de Cultura y Deportes están establecidas previamente en el citado decreto legislativo. II) Disiente de los argumentos en los que se apoya la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cul tural de la Nación, por lo sigui