Inconstitucionalidad General_4071-2018 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4071-2018 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 18 Expediente 4071-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4071-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA
CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ .
Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Mario Roberto Fuentes Destarac contra el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, el cual textualmente regula: “En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, au nque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiere a: 1. Apropiación de recursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. 2. Apropiación de las retenciones practicadas en la aplicación de l Impuesto Sobre la Renta. 3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D" y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros ”. El accionante actúo con su propio
se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D" y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros ”. El accionante actúo con su propio auxilio y el de l os abogados Luis Ernesto Rodríguez González y Lucrecia Mendizábal Barrutia. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina 2 de 18
Expediente 4071-2018
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El accionante señala como inconstitucional el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, el cual textualmente regula: “ En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiere a: 1. Apropiación de recursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. 2. Apropiación de las retenciones practicadas en la aplicación del Imp uesto Sobre la Renta. 3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D" y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros ”, pues estima que vulnera lo regulado en los artículos 2º, 4º, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
que vulnera lo regulado en los artículos 2º, 4º, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 9, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con fundamento en lo siguiente: a) respecto a la infracción de los artículos 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 24 de la Convención Americana sobre Derech os Humanos, las disposiciones constitucionales y convencionales señaladas regulan la igualdad y libertad de las personas frente a la ley y, por lo mismo, no podrán ser sometidas a otras restricciones o coerciones que no sean las estipuladas en las normas a plicables, razón por la cual estima la inconstitucionalidad del artículo referido, ya que sin justificación legal y en infracción de las disposiciones anteriormente señaladas, impide absolutamente a los órganos jurisdiccionales el sobreseimiento de delitos contra el orden jurídico tributario, lo cual supone un trato discriminatorio entre los acusados por distintos ilícitos, incluso delitos gravísimos como narcotráfico, asesinato, parricidio,Página 3 de 18 Expediente 4071-2018
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homicidio, secuestro y violación. El sobreseimiento supone el fin de la persecución penal, cuestión que en cada caso es atendible siempre y cuando se
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homicidio, secuestro y violación. El sobreseimiento supone el fin de la persecución penal, cuestión que en cada caso es atendible siempre y cuando se cumplan los requisitos regulados en el artículo 328 del Código Procesal Penal, presupuesto legal que debiese aplicarse a todos los ilícitos, incluso a los relativos al régi men tributario, sin distinciones que atenten contra el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, tratando de forma diferente a una persona cuando se encuentra en igualdad de condiciones a otras, por lo que genera una clara incompatibilidad entre la norma infractora y las disposiciones constitucionales y convencionales identificadas; asimismo, citó los fallos dictados por esta Corte en los expedientes acumulados 994-2003, 995-2003 y 1009 -2003, 2243-2005, 23772009, los cuales refieren a la obligac ión legal que todas las personas sean tratadas en la misma forma en igualdad de circunstancias, sin que puedan establecerse excepciones o privilegios, ya sea que estos conlleven perjuicios o beneficios para quienes los soportan; b) con relación a la infrac ción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las disposiciones señaladas de infringidas regul an la defensa de la persona y la inviolabilidad de sus derechos, así como el principio jurídico de debido proceso que debe imperar en todo juicio, lo cual implica la observancia estricta de la normativa aplicable en
señaladas de infringidas regul an la defensa de la persona y la inviolabilidad de sus derechos, así como el principio jurídico de debido proceso que debe imperar en todo juicio, lo cual implica la observancia estricta de la normativa aplicable en el diligenciamiento de las distintas act uaciones jurisdiccionales con el objeto que el acusado pueda ejercer su efectiva defensa ; por esos motivos, estima que en la norma penal objeto de estudio, negar el sobreseimiento de los delitos relativos al régimen tributario es discriminatorio y, por end e, infringe el debido proceso en cuanto a la igualdad procesal (mismas condiciones y oportunidades para lasPágina 4 de 18 Expediente 4071-2018
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partes), e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa por medio de “… las acciones, impugnaciones, requerimientos, pretensiones, invocaciones y optaciones (sic)…” que permitan a los litigantes la contradicción en el proceso penal, a efecto de que los órganos jurisdiccionales puedan emitir una decisión justa; asimismo, impedir el sobreseimiento, viola el principio in dubio pro reo , ya que no permite la finalización anticipada del proceso, aun y cuando existan causas fundamentadas que no permitan su prosecución. A ese respecto, el accionante cita la sentencia dictada por esta Corte en el expediente 1171 -2016, que señala que el ejerc icio de las defensas materiales y procesales en el trámite de toda causa penal se realiza en todas las etapas, como ocurre con la cuestión prejudicial, que pretende la paralización del proceso penal y, si bien puede ocurrir
que señala que el ejerc icio de las defensas materiales y procesales en el trámite de toda causa penal se realiza en todas las etapas, como ocurre con la cuestión prejudicial, que pretende la paralización del proceso penal y, si bien puede ocurrir la desestimación de su solicitud , esta situación no es definitiva, pues permite al interesado aportar en oportunidades posteriores, argumentos de defensa y medios de investigación relativos a que los hechos endilgados deben ser dilucidados en procesos de otra índole; asimismo, ese objeti vo puede ser alcanzado por medio de otras formas de desjudicialización, defensa o absolución a lo largo del proceso, lo cual permite al procesado desvincularse de la causa penal en su contra. En razón de lo anterior, el accionante manifiesta que el sobreseimiento constituye un mecanismo eficaz de defensa, cuya aplicación procede cuando concurran los presupuestos establecidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal; por ello, la prohibición legal regulada en el artículo 330 de ese mismo cuerpo legal es “arbitraria y antojadiza ”, en tanto que el debido proceso es un derecho fundamental propio que garantiza el ejercicio de los demás derechos, especialmente el de defensa, motivo por el cual su inobservancia impide una debida administración de justicia; c) respecto a la infracción de losPágina 5 de 18 Expediente 4071-2018
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artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, los artículos constitucionales y
artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, los artículos constitucionales y convencionales identificados por el accionante disponen el derecho de presunción de inocencia de todo sindicado, situación que se debe mantener durante todo el trámite del proceso hasta que exista sentencia firme y el fallo sea condenatorio, razón por la cual estima que la norma atacada infringe las disposiciones señaladas, debido a que la imposibilidad de aplicar el sobreseimiento en los casos relativos al régimen tributario impide, a su vez, la aplicación en su oportunidad procesal de esa presunción iuris tantum , que tien e como fin garantizar al procesado que no sufrirá coerción o pena que no esté fundamentada en pruebas sólidas debidamente valoradas por el tribunal competente para basar, de forma razonable, una sentencia que establezca la responsabilidad del acusado. Asimismo, el accionante señaló las sentencias dictadas dentro de los expedientes 1994-2009, 3383 -2008, 288 -2001 y 1555 -2001, las cuales se refieren al derecho de presunción de inocencia de los procesados y su carácter iuris tantum , que debe ser observado en to do proceso, y d) en cuanto a la infracción de los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las disposiciones señ aladas de infringidas regulan el deber del Estado de garantizar la seguridad jurídica, razón por la cual las instituciones públicas deben ser razonables con la interpretación de
Americana sobre Derechos Humanos, las disposiciones señ aladas de infringidas regulan el deber del Estado de garantizar la seguridad jurídica, razón por la cual las instituciones públicas deben ser razonables con la interpretación de la realidad jurídica que pretenden normar; por ello, la producción del derecho , así como de las decisiones judiciales, debe estar inspirada en el principio lógicojurídico de razón suficiente , el cual se refiere concretamente a la validez de losPágina 6 de 18 Expediente 4071-2018
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juicios jurídicos y su fuerza obligatoria, por lo que toda norma jurídica debe ser razonable, ya que de lo contrario se genera incertidumbre jurídica. Por ese motivo, la disposición atacada carece de coherencia lógica y jurídica, puesto que no se justifica por qué la imposibilidad de aplicar el sobreseimiento es solamente para los delitos rel ativos al régimen tributario, cuestión que no sucede con otros ilícitos, con lo que se infringe el principio de seguridad jurídica. Asimismo, el accionante señaló los fallos dictados por esta Corte en los expedientes 12582000, 3846 -2007, 928 -2007 y 1051 -2013, que refieren el principio de seguridad jurídica, por cuanto las normas del ordenamiento jurídico deben ser coherentes, inteligibles, razonables y justas, así como de existencia previa al hecho que se regula para que haya certeza en las futuras conduct as individuales de los ciudadanos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se
regula para que haya certeza en las futuras conduct as individuales de los ciudadanos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Superintendencia de Administración Tributaria, y c) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superint endencia de Administración Tributaria estimó que la norma denunciada no infringe artículo constitucional alguno con relación a los derechos de defensa y de presunción de inocencia o al principio jurídico de debido proceso, puesto que será en la etapa de ju icio en la que se determinará la inocencia o culpabilidad de los procesados por delitos contra el régimen tributario y, por lo mismo, la prohibición de sobreseimiento no implica una condena contra elPágina 7 de 18
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sindicado, puesto que toda persona se presume inocente h asta que se determine lo contrario en sentencia firme. Respecto a la infracción de la disposición atacada en cuanto al artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, estima que el accionante no realizó la confrontación debida entre n ormas para establecer la violación que se denuncia, razón por la cual su pretensión debe ser declarada sin lugar. Asimismo, citó las sentencias dictadas por esta Corte dentro
estima que el accionante no realizó la confrontación debida entre n ormas para establecer la violación que se denuncia, razón por la cual su pretensión debe ser declarada sin lugar. Asimismo, citó las sentencias dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 1172 -2005, 354-2005 y 3009 -2011, referentes a la obligación por parte del accionante de inconstitucionalidad de ley de carácter general de presentar argumentos jurídicos claros y confrontar la norma que denuncia con las que estima infringidas de la Constitución Política de la República de Guatemala . Por aparte, invocó el fallo del expediente 3209-2017, que refiere la facultad propia del Congreso de la República de Guatemala, de conformidad al principio democrático, de emitir las leyes, por lo que al disponer en qué casos no debe otorgarse el sobreseimiento cuando el d elito sea contra el orden jurídico tributario, aunque ya se hubiese realizado el pago del impuesto omitido, tal disposición no es inconstitucional. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Persona l, señaló: a) con relación a la infracción al derecho de igualdad y la no discriminación, señala que la norma atacada no vulnera la presunción de inocencia debido a que esta se mantiene hasta que el procesado es declarado culpable o inocente en sentencia firme y, por lo mismo, no transgrede el derecho de defensa ni el principio jurídico de debido proceso; asimismo, el pago tardío del tributo no extingue la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido el sindicado por la comisión de ilícitos contra el r égimen tributario. Por las razones anteriores considera que no
de debido proceso; asimismo, el pago tardío del tributo no extingue la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido el sindicado por la comisión de ilícitos contra el r égimen tributario. Por las razones anteriores considera que no existe desigualdad en la norma atacada, por cuanto que persigue un fin razonablePágina 8 de 18 Expediente 4071-2018
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y no infringe el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) con respecto a la viol ación del derecho de defensa y el principio jurídico de debido proceso, señala que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala constituye una “ garantía” de que los tribunales respeten las reglas relativas al trámite de los proce sos y así emitan una decisión final ajustada a Derecho, razón por la cual lo denunciado por el accionante carece de sustento jurídico, ya que la presunción de inocencia a favor del sindicado se mantiene durante todo el trámite de la causa hasta que se dict e sentencia firme; c) de la infracción al principio de seguridad jurídica, estimó que no se causa esa violación y citó la sentencia de esta Corte emitida en el expediente 3209 -2017, en la que se determinó que la norma impugnada no es inconstitucional; d) con relación a la transgresión denunciada por el accionante de la norma indicada y el derecho de presunción de inocencia, el Ministerio Público considera que el Estado tiene la potestad punitiva para defensa de la sociedad y en su ejercicio se ve en la
relación a la transgresión denunciada por el accionante de la norma indicada y el derecho de presunción de inocencia, el Ministerio Público considera que el Estado tiene la potestad punitiva para defensa de la sociedad y en su ejercicio se ve en la necesidad y obligación de perseguir y sancionar a las personas que violen las leyes para la tutela del orden social, razón por la cual la norma atacada determina que no puede decretarse el sobreseimiento por el simple pago de las obligaciones tributarias omitidas cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la posible comisión de un delito, teniendo la obligación de iniciar las investigaciones pertinentes para establecer la responsabilidad del imputado, por lo que se genera la acción penal y la civil, sin que esa disposición infrinja norma constitucional alguna, sino que su fin es el fortalecimiento del Estado en los casos que afecte al régimen tributario, y e) citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes de inconstitucionalidad 2836 -2012, 1052 -2013, 3684 -2014 y 33502014, las cuales señalan la confianza que debe tener el ciudadano en elPágina 9 de 18 Expediente 4071-2018
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ordenamiento jurídico tributario, la función esencial de la Corte de Constitucionalidad en la defensa del orden constitucional, la facultad del Congreso de la República para emitir las leyes y la obligación legal del accionante de confrontar la norma atacada y las constitucionales, como requisito esencial para que su inconstitucionalidad sea conocida . C) El Congreso de la República de
de la República para emitir las leyes y la obligación legal del accionante de confrontar la norma atacada y las constitucionales, como requisito esencial para que su inconstitucionalidad sea conocida . C) El Congreso de la República de Guatemala señaló que conforme al concepto doctrinario de delito, la teoría del delito y a la relación de causalidad del acto ilícito, se establece que la norma atacada por el acciónate no infringe la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es tima que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida debe ser declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos al promover la presente acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial; además, manifestó que el sobreseimiento supone la terminación de la persecución penal cuando concurren las circunstancias reguladas en el Código Procesal Penal para su otorgamiento y, por esa razón, estima que el auto que ordena el sobreseimiento tiene “efectos análogos” a los de una sentencia absolutoria; asimismo, enfatizó en que su acción no se dirigía a cuestionar la prohibición normativa de ordenar el sobreseimiento cuando se haya pagado todo el tributo, sus intereses y multa s, sino a la imposibilidad absoluta de aplicarlo a los delitos contra el régimen tributario, aún y cuando se cumplan los requisitos regulados en la ley para ese fin.
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días oportunamente conferida. Pidió
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días oportunamente conferida. Pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.Página 10 de 18 Expediente 4071-2018
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C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia previamente otorgada . Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia antes conferida. Solicitó que en su oportunidad se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial en los casos en que se determina que la norma impugnada no colisiona con los preceptos constitucionales y conve ncionales enunciados por el accionante. -IIEn el presente caso, Mario Roberto Fuentes Destarac promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra el segundo párrafo
enunciados por el accionante. -IIEn el presente caso, Mario Roberto Fuentes Destarac promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, el cual textualmente regula: “En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiere a: 1. Apropiación de r ecursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. 2. Apropiación de las retencionesPágina 11 de 18 Expediente 4071-2018
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practicadas en la aplicación del Impuesto Sobre la Renta. 3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 3 58 "B", 358 "C" y 358 "D" y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros”. Como cuestión inicial, es pertinente indicar que el sobreseimiento constituye una forma anormal de terminación del proceso penal, el cual deviene de la inexistencia de las condiciones para la imposición de una pena contra el imputado o de la insuficiencia de los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público que den soporte a la acusación y hagan viable la apertura a juicio. Tal figura procesal se encuentra regulada en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el cual establece que para dec retar el sobreseimiento del proceso deben concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando resulte
juicio. Tal figura procesal se encuentra regulada en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el cual establece que para dec retar el sobreseimiento del proceso deben concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando resulte evidente la falta de condición para la imposición de una pena, o b) cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posib ilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. En relación a esta figura procesal, se estima ilustrativa la exposición que ofrece Cafferata Nores, quien señala que: “…1) Si [el juzgador] hubiese adquirido certeza negativa, deberá ordenar el sobreseimiento del imputado, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria)…” (Cafferata Nores, José I. La prueba en el proceso penal , tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, páginas 10 y 11). Por ello, el sobreseimiento es una de las formas que establece el CódigoPágina 12 de 18 Expediente 4071-2018
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Procesal Penal para finalizar el proceso penal instruido contra una persona, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 328 de la ley ibídem.
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Procesal Penal para finalizar el proceso penal instruido contra una persona, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 328 de la ley ibídem. En ese orden de ideas, se estima necesario analizar el contenido del precepto impugnado, en especial el apartado que refiere : “En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, au nque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses , cuando el proceso se refiere a…” (el resaltado y subrayado es propio). Al respecto, es importante destacar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la interpretación y contenido del precepto objetado, indicando que: “…el alcance de la norma citada debe entenderse en el sentido que el mero acto de desembolsar la cantidad adecuada resultante de la obligación jurídica tributaria no autoriza dictar sobreseimiento en los procesos incoados por delitos de orden jurídico tributario, pues en tales casos subsiste la responsabilidad penal …” (sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, expediente 1598-2014). Cabe advertir que la interpretación sostenida por este Tribunal es coherente con lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Tributario, los cuales establecen, respectivamente, que: “…El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal…” y “Si de la investigación que se realice, aparecen indicios d e la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción
libera de su responsabilidad penal…” y “Si de la investigación que se realice, aparecen indicios d e la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeu do tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal…”.Página 13 de 18 Expediente 4071-2018
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Congruente con lo anterior, esta Corte ha señalado que: “…la prohibición que contiene la multicitada norma [segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal] únicamente aplica cuando se pretenda sobreseer el proceso por haber cumplido con la obligación tributaria, sin embargo, ello no constituye óbice alguno, para que se decrete el sobreseimiento si el juez de la causa estima que en el caso sometido a su conoc imiento no existen los elementos de investigación suficientes para decretar el auto de apertura a juicio , al no establecerse la posible participación de los sindicados en los actos delictivos” (fallo de veinte de julio de dos mil diecisiete, expediente 759 -2017). Es decir, que tal como ha indicado este Tribunal: “…la norma refiere a la improcedencia del sobreseimiento aun y cuando se hubiere efectuado el pago total de la obligación tributaria y los intereses correspondientes en supuestos determinados y no a la imposibilidad absoluta de decretar el sobreseimiento , aspecto interpretativo que como se mencionó, corresponde a la determinación que en el asunto que se
tributaria y los intereses correspondientes en supuestos determinados y no a la imposibilidad absoluta de decretar el sobreseimiento , aspecto interpretativo que como se mencionó, corresponde a la determinación que en el asunto que se juzgue corresponde a los órganos jurisdiccionales …” (sentencia de diecisiete de enero de dos mil d ieciocho, dictada en el expediente 3209 -2017) –los resaltados no aparecen en el texto original –. [Criterio reiterado en el fallo de seis de diciembre de dos mil dieciocho, emitido en el expediente 844-2018]. De esa cuenta, puede concluirse que existe doctrina legal en la que, efectuando una interpretación conforme a los parámetros constitucionales, esta Corte ha establecido que la regulación contenida en el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal no implica una prohibición absoluta de sobreseer el proceso en los casos de los delitos contra el orden jurídico tributario que enumera ese precepto, sino una relativa, que tiene como objeto evitar que tal decisión se fundamente, indebidamente, en el hecho de que el procesado realizóPágina 14 de 18 Expediente 4071-2018
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el pago total de la obligación tributaria e intereses, en tanto que, como establece la ley, en esos casos subsiste la responsabilidad penal por las acciones ilícitas en las que pudo haber incurrido. -IIIDeterminado lo a nterior, este Tribunal procederá a realizar el examen constitucional pretendido, haciendo la aclaración previa que si bien el accionante
las que pudo haber incurrido. -IIIDeterminado lo a nterior