Inconstitucionalidad General_4082-2010 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4082-2010 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4082-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4082-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, quien la preside; MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA P ATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL. Guatemala, seis de mayo de dos mil once. Para dictar sentencia se tiene la vista l a acción de inconstitucionalidad general promovida por Tigsa Atlántico, Socied ad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Karl Christian Kaehler de León, contra los artículos 91 bis y 92 del Acuerdo Gubernativo 745 -99, Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Rosemarie Maldonado Santizo, José Luis Farfán Mancilla y Fernando de la Cerda Colom. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I, Mauro Chacón Corado, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 91 bis, impugnado, regula que el registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales puede ser suspendido cuando el titular del registro no cumpla con entregar la informació n requerida por la Unidad, dentro del plazo de treinta días. Prevé también los alcances de la suspensión y la
que el registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales puede ser suspendido cuando el titular del registro no cumpla con entregar la informació n requerida por la Unidad, dentro del plazo de treinta días. Prevé también los alcances de la suspensión y la posibilidad de cancelación del registro; el artículo 92, impugnado, por su parte, regula los casos en que el registro apuntado puede ser cancelado ; b) la Ley de Sanidad Vegetal y Animal (Decreto 36 -98 del Congreso de la República), en su Título VI, Capítulo Único, referente a Medidas Disciplinarias, contempla en los artículos del 37 al 46, las sanciones que pueden imponerse, siendo éstas: el decomis o de producto y multa, la remoción del funcionario público e inhabilitación para ejercer cargos públicos. La ley no regula como sanciones, la de suspensión ni cancelación de un registro de insumos para uso agrícola o para uso animal como sí lo hacen las no rmas impugnadas. La única sanción de cancelación de un registro se prevé en el artículo 34 de la citada Ley que establece la posibilidad de cancelar el registro del Regente. Denuncia que las normas señaladas violan los artículos 43, 175 y 183, inciso e) de la Constitución por lo siguiente: i) el artículo 43 de la Constitución garantiza la libertad de industria y comercio, la cual sólo puede ser limitada por una ley. Las normas impugnadas sin ser parte de una ley, limitan el ejercicio de una actividad comercial y, por ende, violan la norma constitucional relacionada; ii) el artículo 183, inciso e) de la Constitución contempla un límite al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, al mandar que mediante el reglamento no se
actividad comercial y, por ende, violan la norma constitucional relacionada; ii) el artículo 183, inciso e) de la Constitución contempla un límite al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, al mandar que mediante el reglamento no se altere el espíritu de la ley que se desarrolla, lo que implica que no es posible que mediante una disposición reglamentaria, se regulen aspectos o eventos que no están previstos en la ley, lo que sucede con los artículos 91 bis y 92 impugnados, pues, en su orden, regulan la posibilidad de suspensión y cancelación de registros de insumos para uso agrícola o para uso animal, no obstante que estas sanciones no están reguladas en la ley que se desarrolla mediante este reglamento, constituyendo la regulación impugnada un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, dado que no desarrolla la imposición de las sanciones contempladas en la ley, sino que introduce nuevas sanciones, alterándose así elExpediente 4082-2010 2
espíritu de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal; iii) el irrespeto a l principio de jerarquía normativa constituye indirectamente una vulneración al artículo 175 de la Constitución, ya que dicho principio es una derivación del de supremacía constitucional, que hace que se incurra en violación de la Ley Suprema cuando con u na ley se altera el espíritu de una de categoría superior; así lo ha sustentado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis (expediente 472 -94). Lo previsto en las normas impugnadas excede lo dispuesto en el cuerpo normativo de superior jerarquía
doce de marzo de mil novecientos noventa y seis (expediente 472 -94). Lo previsto en las normas impugnadas excede lo dispuesto en el cuerpo normativo de superior jerarquía respecto de éste, como lo es la Ley de Sanidad Vegetal y animal, quebrantando el principio apuntado. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: i) el Presidente Constitucional de la República; ii) al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y iii) al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, argumentó: a) la frase “Suspensión de un registro de insumos…” no aparece ni como supuesto jurídico, ni como consecuencia de d erecho en el artículo 91 bis impugnado, por lo que no puede violar el artículo 43 de la Constitución; b) lo dispuesto en la norma impugnada desarrolla un aspecto de interés social al resaltar la importancia de la necesidad del registro de insumos agrícolas, pues éstos representan riesgo a la salud y al ambiente, de modo que su registro asegura que un producto siga cumpliendo las calidades sobre las cuales fue otorgado; c) la suspensión del registro siempre es justificada y se decreta previa oportunidad de defensa del afectado; d) conforme al artículo 14 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, el Ministerio del ramo tiene la atribución de ejecutar y coordinar acciones para el
la suspensión del registro siempre es justificada y se decreta previa oportunidad de defensa del afectado; d) conforme al artículo 14 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, el Ministerio del ramo tiene la atribución de ejecutar y coordinar acciones para el establecimiento, aplicación de normas y procedimientos, control de insumos para uso agrícola, entre otras, conforme los incisos a), b) y f) del artículo 6 de la Ley; de este modo, el control en cuanto insumos deviene de la Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 1 de ésta; c) lo regulado en las normas impugnadas desarrollan los artícul os 14 y 6, incisos a), b) y f) de la Ley, por lo que no vulneran los artículos 175 y 183, inciso e) de la Constitución. Solicitó que se desestime el planteamiento. B) El Ministerio Público expuso que la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, en el artículo 14, C apítulo III, denominado “Control de Insumos para Uso Agrícola”, regula: “ Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para el establecimiento, aplicación de normas y procedimientos, control de insumos para uso agrícola, registro, supervisión y control de los establecimientos que los importe, produzcan, formulen, distribuyan o expenda, de conformidad con lo que establece el Código de Salud y el reglamento de esta ley”. De esta manera, no resulta válido el argumento de la accionante, ya que según el artí culo recién trascrito, la materia de “insumos” debe ser regulada por el Reglamento y las decisiones administrativas que adopte el Ministerio del ramo. En los artículos impugnados, referidos a la materia de insumos, se desarrolla lo dispuesto por la Ley en esa materia, en tanto que,
administrativas que adopte el Ministerio del ramo. En los artículos impugnados, referidos a la materia de insumos, se desarrolla lo dispuesto por la Ley en esa materia, en tanto que, las normas sobre sanciones a que se refiere la accionante son relativas a infracciones cometidas por disposiciones reguladas en la ley, las cuales no tienen relación con los “insumos”. Solicitó que se declare sin lugar la inconst itucionalidad. C) El Presidente de la República compareció al proceso sin hacer exposición alguna sobre los motivos de inconstitucionalidad y solicitó que se declare lo que en derecho corresponda.Expediente 4082-2010 3
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante se refi rió a lo expuesto en el escrito introductorio de la demanda de inconstitucionalidad y solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.
B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto y la petición formulada al evacuar la audiencia por quince días. C) El Presidente de la República insistió en los términos de su exposición y petición hechas al evacuar la audiencia por quince días. CONSIDERANDO - IPara que una norma jurídica de carácter general pueda ser impugnada por esta vía, precisa de estar vigente en el ordenamiento jurídico. Ello es así puesto que el objeto de la pretensión en los planteamientos de inconstitucionalidad es la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto impugnado, de modo que, razonablemente, si la norma ya fue exp ulsada por cualesquiera de los modos previstos en la ley, el pronunciamiento de inconstitucionalidad deviene innecesario.
ordenamiento jurídico del precepto impugnado, de modo que, razonablemente, si la norma ya fue exp ulsada por cualesquiera de los modos previstos en la ley, el pronunciamiento de inconstitucionalidad deviene innecesario. La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo. Por tanto, si la ley o leyes atacadas no están vigentes en ese momento, la acción instada carecerá de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general de los artículos 91 bis y 92 del Acuerdo Gubernativo 745-99, Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. Hecha la verificación sobre la vigencia de las normas impugnadas, al momento de resolverse el presente asunto, esta Corte encuentra que los artículos atacados ya no están vigente por haber sido derogados expresamente por norma posterior, espe cíficamente, el artículo 70 del Acuerdo Gubernativo 342-2010, que literalmente consigna: “Se derogan los artículos… 91 bis, 92… del Acuerdo Gubernativo número 745 -99 de fecha 30 de septiembre de 1999, Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal”. El A cuerdo Gubernativo 342-2010 fue publicado el seis de diciembre de dos mil diez. De esta manera, al momento en que se conoce el fondo de este planteamiento que pretendía la confrontación de los citados artículos, estos ya han dejado de tener existencia
Gubernativo 342-2010 fue publicado el seis de diciembre de dos mil diez. De esta manera, al momento en que se conoce el fondo de este planteamiento que pretendía la confrontación de los citados artículos, estos ya han dejado de tener existencia jurídica, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer la acción planteada, dado que ésta ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que debe declararse sin lugar, con la calificación de simplemente improcedente. Por la forma en que se resuelve, se exonera a la accionante del pago de las costas procesales causadas y de la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 136, 142, 146, 148, 149, 163 inciso a) y 184 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31, 32 y 33 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general de los artículos 91 y 91 bis del Acuerdo Gubernativo 745 -99, Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y AnimalExpediente 4082-2010 4
planteada por Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima. II) No se condena en cos tas a la solicitante ni se impone multa a los abogados auxiliantes. III) Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
solicitante ni se impone multa a los abogados auxiliantes. III) Notifíquese.