Inconstitucionalidad General_4091-2018 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4091-2018 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 23 Expediente 4091-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 4091-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de incon stitucionalidad de ley de carácter general total promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mario Taracena Díaz -Sol, quienes indican actuar en su calidad de Diputa dos al Congreso de la República , contra el Acuerdo número 14 -2016, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, que contiene reformas al Acuerdo de Directorio número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Julio Fernando Melgar Peña, Roberto Emilio Dávila Figueroa y Erwin Eduardo Velásquez Herrera. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Los accionantes señalan que el Acuerdo número 14 -2016, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Los accionantes señalan que el Acuerdo número 14 -2016, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, es inconstitucional, en virtud que viola los artículos 2º, 4º, 5º, 44, 152, 153, 154, 157, 175, 204 y 207 de la ConstituciónPágina 2 de 23
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Política de la República de Guatemala , por los siguientes motivos (señalados textualmente): “…a) El primer argumento a considerar, debe vincularse sin duda a la falta de existencia de fuerza de ley de la reforma contenida en el Acuerdo 1 42016, debido a su falta de publicación en el Diario Oficial (ya desarrollado anteriormente), por lo que todos los actos realizados en el marco de dicho acuerdo son nu los de pleno derecho y no puede otorgarles efectos jurídicos. b ) Las funciones establecidas en el Acuerdo 14 -2016 se encuentran redactadas de forma obscura y ambigua, por lo que dejan abierta la posibilidad de una interpretación antojadiza o mal intencionada de parte de la autoridad responsable de su realización, así c omo de aquellos contribuyentes que sean afectados por la misma. c) Se deja de forma indeterminada la función contenida en el numeral 4): `Analizar el campo financiero y de redes informáticas, con la finalidad de obtener información relacionada con los repo rtes de transacciones sospechosas, que
misma. c) Se deja de forma indeterminada la función contenida en el numeral 4): `Analizar el campo financiero y de redes informáticas, con la finalidad de obtener información relacionada con los repo rtes de transacciones sospechosas, que conlleva incremento de capital y patrimonio no justificados de los contribuyentes΄. Toda vez que el artículo 30 `C΄ del Decreto 6 -91 del Congreso de la República y sus reformas, establece el procedimiento para la realización de los requerimientos a las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, por lo que la función contenida en el numeral 4) antes descrita vulnera el contenido establecido en el Decreto 6 -91 del Congreso de la Repú blica y sus reformas. (…) El acuerdo impugnado conculca el principio de jerarquía normativa estipulado en los artículos 44, 157, 175, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (Invalidez Material del acuerdo impugnado) (...) Respecto a ello, la propia Honorable Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del 26 de junio de 1991 del expediente 364 -90, señaló que… Desde un punto de vista lógico normativo, Hans Kelsen en la `Teoría General del Derecho y delPágina 3 de 23 Expediente 4091-2018
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Estado΄ planteó la diferen cia normativa en relación a su posición jerárquica utilizando una pirámide, de acuerdo con la cual existe un escalonamiento de las disposiciones jurídicas a partir de las normas individuales, que señala como la
Estado΄ planteó la diferen cia normativa en relación a su posición jerárquica utilizando una pirámide, de acuerdo con la cual existe un escalonamiento de las disposiciones jurídicas a partir de las normas individuales, que señala como la base piramidal y luego asciende en jerarquía y abstracción hasta llegar a la cima que es una norma hipotética fundamental. Una norma ordinaria será válida materialmente si el sentido de la misma es congruente y conforme al sentido prescrito por las normas de superior jerarquía. Como se señaló en el a partado anterior, la norma constitucional o las normas de superior jerarquía limitan, en su sentido formal y material, a la norma ordinaria o de inferior jerarquía. En ese marco, la Constitución Política de la República, recoge en su texto el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico. Así el artículo 44 in fine de la Constitución establece que… Por su parte, la validez formal de la norma también está referida al cumplimiento de las formas y procedimientos para su emisión. Así el artículo uno del Decr eto 1816 del Congreso de la República establece que… Respecto a la certeza jurídica que otorga la publicidad de la ley …”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los peticionarios no se pronunciaron . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, alegó que: i) no se realizó un pertinente
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los peticionarios no se pronunciaron . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, alegó que: i) no se realizó un pertinente razonamiento confrontativo que evidencie que los accionantes realizaron una labor de parificación entre las normas impugnadas y las constitucionales que denuncian violadas; ii) no existe violación a nor mas constitucionales que haganPágina 4 de 23
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viable la inconstitucionalidad general abstracta planteada, bajo el argumento de la omisión de publicación ; iii) la Administración Tributaria, está facultada por leyes de carácter general, a realizar investigaciones encaminad as a establecer el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones tributarias . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida. C) El Ministerio Público manifestó que los accionantes debieron efectuar parificación del Acuerdo impugnado frente a las normas de la Constitución que consideran violadas, lo cual no se observa en el presente caso. Además, indica que el Acuerdo 007 -2007 y sus reformas, que incluyen las conteni das en el Acuerdo 014 -2016, fueron publicadas en el Diario Oficial el veintisiete de julio de dos mil dieciocho. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes, no se pronunciaron . B) La Superintendencia de Administración Tributaria , replicó las manifestaciones expuestas en el escrito
se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes, no se pronunciaron . B) La Superintendencia de Administración Tributaria , replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve , y requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida . E) El Ministerio Público, repitió los argumentos del escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en auto de dieciocho de mayo de dos mil veinte , el Director General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, informó a este Tribunal que “... se realizó la búsqueda respectiva en la base de datos de la Hemeroteca de esta Dirección General, no encontrando la publicación del Acuerdo número 14-2016 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, proferido el 5 de septiembre de 2016... En laPágina 5 de 23
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búsqueda realizada, se encontró en la edición del Diario de Centro AméricaDiario Oficialdel viernes 27 de julio de 2018, número 18 tomo CCCX, la siguiente publicación: Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria -SATAcuerdo de Directorio número 007 -2007 y sus reformas, incorporada hasta el Acuerdo de Directorio Número 30 -2017 de fecha 27 de diciembre de 2017...”.
CONSIDERANDO
Tributaria -SATAcuerdo de Directorio número 007 -2007 y sus reformas, incorporada hasta el Acuerdo de Directorio Número 30 -2017 de fecha 27 de diciembre de 2017...”. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido u omisión (vicio material), como lo s actos legislativos que contravengan el procedimiento interna corporis de formación de la ley (vicio formal). Estas últimas pueden plantearse al estimarse que una norma es inconstitucional por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan c ompetencias normativas, las que establecen los procedimientos para su creación y entrada en vigencia. En ese sentido, no es procedente acoger el planteamiento de inconstitucionalidad en el que se denuncia la existencia de vicio interna corporis respecto a que el Acuerdo impugnado no fue publicado en el Diario Oficial cuando del análisis del caso se constata que si se cumplió con tal formalidad . De igual forma al advertirse falta de confrontación en los demás argumentos del planteamiento. -IISíntesis del planteamientoPágina 6 de 23 Expediente 4091-2018
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Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mario Taracena Díaz -Sol, promueven acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo número 14-2016, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el
Orlando Joaquín Blanco Lapola y Mario Taracena Díaz -Sol, promueven acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo número 14-2016, emitido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de septiembre de dos mil dieciséis. Denuncian los solicitantes que el referido Acuerdo, viola los artículos 2º, 4º, 5º, 44, 152, 153, 154, 157, 175, 204 y 207 del Texto Constitucional, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIISobre el carácter general de la normativa impugnada Como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario analizar la viabilidad de la acción instada en cuanto a que la disposición impugnada guarda el carácter de “ general”. Al respecto, este Tribunal estima oportuno citar el contenido de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y tres - dos mil cinco (683 -2005) en la que consideró: “... El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que... Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tri bunal o Corte de Constitucionalidad. Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la
denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que porPágina 7 de 23 Expediente 4091-2018
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la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados ... El concepto ‘general’, al cual alude la norma superior mencionada, significa ‘Común a todos los indiv iduos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente ’, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así́, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquell a índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto...”. En ese sentido, debe resaltarse que en el fallo citado se hace mención a que el carácter de generalidad de una norma , se determinará por la falta de especificación del destinatario al cual va dirigido y por los alcances que la norma
En ese sentido, debe resaltarse que en el fallo citado se hace mención a que el carácter de generalidad de una norma , se determinará por la falta de especificación del destinatario al cual va dirigido y por los alcances que la norma pueda poseer. En el ca so que se analiza, debe tenerse en cuenta que aun cuando el Acuerdo impugnado está dirigid o a modificar la estructura organizacional de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe comprenderse que la misma sí posee efectos generales , pues tal rediseño de funciones y atribuciones de las dependencias administrativas de tal entidad estatal, conllevará sus efectos en la labor que éstas desempeñan, tal y como se demuestra en el segundo considerando del referido Acuerdo , que preceptúa: “Que las modi ficaciones a la estructura organizacional de la Superintendencia de Administración Tributaria tendientes a redefinir las funciones y atribuciones en las dependenciasPágina 8 de 23 Expediente 4091-2018
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administrativas, tienen como propósito incorporar mecanismos que contribuyan a lograr el cumplimiento de sus objet ivos, y en particular, a proveer los recursos financieros necesarios para que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones constitucionales, especialmente aquellas que buscan garantizar el desarrollo económico y social del país, pa ra lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria debe contar con las herramientas de fiscalización adecuadas y modernas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, incluyendo la cooperación y asistencia m utua con otras administraciones o jurisdicciones tributarias y aduaneras, el resguardo de la
modernas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, incluyendo la cooperación y asistencia m utua con otras administraciones o jurisdicciones tributarias y aduaneras, el resguardo de la información proveniente de entidades bancarias; el fortalecimiento de la atención y servicio al contribuyente; y, la formación del personal que integra y formará parte del esquema organizacional de la Institución; por lo que el Superintendente de Administración Tributaria estima oportuno proponer al Directorio adecuar dicho Reglamento...”; aunado a lo anterior, es preciso indicar que tales modificaciones fueron aprobadas por determinadas Gerencias, Intendencias y Secretaría General de la entidad recaudadora, tal y como consta en el considerando tercero del Acuerdo referido, que establece: “ Que en el Dictamen Conjunto DCC -SAT-0622016 de fecha 31 de agosto de 2016 y s us Adenda números 1 y 2 de fechas 02 y 05 de septiembre de 2016, respectivamente, emitidas por la Gerencia Administrativa Financiera; la Gerencia de Infraestructura; la Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional; la Gerencia de Recursos Humanos; la Intendencia de Asuntos Jurídicos; y la Secretaría General, opinan que en función del análisis realizado, es legal, técnica, administrativa y financieramente procedente efectuar las reformas al Acuerdo número 007-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria...”.Página 9 de 23 Expediente 4091-2018
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Finalmente, consta que las reformas indicadas, tienen como propósito perfeccionar las funciones para una cultura organizacional de servicio al
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Finalmente, consta que las reformas indicadas, tienen como propósito perfeccionar las funciones para una cultura organizacional de servicio al contribuyente mediante la Intendencia de Atención al Contribuyente , tal y como consta en el cuarto considerando del Acuerdo impugnado, que estipula: “... es necesario concentrar las funciones en materia de atención a los contribuyentes, así como las funciones complementarias relacio nadas con formación, capacitación e inf ormación oportuna y fidedigna, conforme a sus requerimientos y necesidades, en procura de una cultura organizacional de servicio al contribuyente y aquellas tendientes a impulsar programas y proyectos de divulgación, educación y concienciación dirigidos a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias en una figura organizativa de primer nivel denominada Intendencia de Atención al Contribuyente, la cual con base en la legislación y normativas vigentes sea responsable de establecer de fo rma eficiente y con calidad, la atención al contribuyente que se presta en las oficinas y agencias tributarias del país; implementar procedimientos que permitan conocer el comportamiento, requerimientos, actitudes y expectativas del contribuyente; y, diseñar actividades, proyectos y programas de educación, así como promover la cultura tributaria en los diversos sectores sociales, económicos y productivos del país”; tomando en cuenta los alcances del Acuerdo impugnado, conllevan a concluir que la vía instada es la adecuada, siendo viable el conocimiento de fondo de la pretensión planteada. -IVAnálisis de la Inconstitucionalidad General Total interpuesta por los postulantes
concluir que la vía instada es la adecuada, siendo viable el conocimiento de fondo de la pretensión planteada. -IVAnálisis de la Inconstitucionalidad General Total interpuesta por los postulantes Superado lo anterior, es pertinente se ñalar que el autor Francisco JavierPágina 10 de 23 Expediente 4091-2018
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Ezquiaga Ganuzas ha señalado que la inconstitucionalidad por razones formales se refiere a la denuncia sobre las normas de protección jurídica, es decir, aquellas que establecen los diferentes requisitos para la producción de nuevas normas. De este tipo deben disti nguirse las siguientes categorías: la inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas, las que establecen los procedimientos legislativos y las relativas a la materia objeto de regulación [Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su control por el tribunal constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, páginas 195 a la 212]. Congruentemente, esta Corte ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado no solo por vicios materiales, sino también por vicios formales, conocidos como vicios “interna corporis” por la jurisprudencia guatemalteca. Al respecto se ha señalado que en la creación de normas “...puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de c ompetencia o la produzca
creación de normas “...puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de c ompetencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la habilite” [sentencia de trece de junio de dos mil, dictada dentro del expediente 1094-99]. En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, establece que al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total advierte que los postulantes denuncian por una parte, vicio en el proceso de formación y promulgación del Acuerdo impugnado (interna corporis), que el mismo no fue publicado en el Diario Oficial; y, por la otra, como una contravenciónPágina 11 de 23 Expediente 4091-2018
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material a los artículos 2º, 4º, 5º, 44, 152, 153, 154, 157, 175, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que la normativa refutada, se encuentra redactada de forma ambigua y oscura, aunado a que el numeral 4) del artículo 7 del Acuerdo referido , deja indeterminada la función de la Gerencia de Investigación Fiscal . A) Sobre el vicio de forma (interna corporis) denunciado por los postulantes: Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de
Investigación Fiscal . A) Sobre el vicio de forma (interna corporis) denunciado por los postulantes: Desde la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258 -87, se estableció que el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la constitucionalidad, reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materia lmente, sino también los procedimientos legislativos " interna corporis " que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, desde entonces, ha estado claro que también se sujetan al control formal de constitucionalidad las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general. (Criterio sostenido en sentencias de dieciséis de abril de dos mil nueve y diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dentro de los expe dientes 3127 -2007 y los expedientes acumulados 5818-2013 y 136-2014, respectivamente). Los autores Floralba A. Padrón, María Carolina Castillo y Humberto A. Sierra Porto señalaron que la validez de las normas se determina por suPágina 12 de 23 Expediente 4091-2018
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Sierra Porto señalaron que la validez de las normas se determina por suPágina 12 de 23 Expediente 4091-2018
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conformidad material y fo rmal con la Constitución; por lo que, de presentarse alteraciones o desviaciones en el procedimiento legislativo, se incurrirá en infracciones formales. Asimismo, señalaron que "el estudio de constitucionalidad de las leyes consiste en una comparación entre la ley y las normas constitucionales. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de infracción de las normas constitucionales sobre el procedimiento legislativo, el juez constitucional debe confrontar, no el texto de la ley (pues este por sí solo no le dice nada sobre la corrección o no del procedimiento legislativo), sino el tramite o procedimiento que efectivamente se realizó en el Congreso de la República" [Padrón, Floralba A.; Castillo, María Carolina; Porto, Humberto A. Sierra, Vicios formales de la ley. Análisis desde la jurisprudencia constitucional colombiana. Revista Derecho del Estado, 2003, 14, página 177]. El jurista Set Geovani Salguero Salvador establece que “...cuando el vicio que se señala es de tipo procedimental, la tesis del interponente [...] es bastante particular, ya que la argumentación adecuada para el caso resulta ser la que formula la confrontación entre el precepto constitucional observado para la creación normativa. De esa manera, devendría ocioso exigir que se realice análisis confortativo entre los contenidos de la norma constitucional y la de inferior jerarquía objetada, pues la impugnación está motivada por la inobservancia del
creación normativa. De esa manera, devendría ocioso exigir que se realice análisis confortativo entre los contenidos de la norma constitucional y la de inferior jerarquía objetada, pues la impugnación está motivada por la inobservancia del proceso de formación del precepto y no por su esencia” [Salguero Salvador, Set Geovani, El control de las normas jurídicas, Guatemala, Corte de Constitucionalidad, 2010, página 170]. Las citas anteriores permiten establecer que la inconstitucionalidad por vicio formal se refiere al señalamiento de disconformidad en la creación de una norma con lo que establece el texto constitucional. En el presente caso, e l vicioPágina 13 de 23 Expediente 4091-2018
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interna corporis que denuncian los accionantes, deviene de que el Acuerdo número 14 -2016, emitido por el Directorio de la Superinte ndencia de Administración Tributaria el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, que contiene reformas al Acuerdo de Directorio número 007 -2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, no fue publicado en el Diario de Centro América -Diario Oficial -. De esta forma puede establecerse que, al tratarse de la denuncia de un vicio formal, no es dable exigir a los solicitantes efectuar un examen de confrontación constitucional en que se evidencie una contradicción textual entre las normas, sino que el análisis debe estar dirigido a indicar las razones por las que se estima que no se cumplió con el procedimiento al crear la normativa refutada.
examen de confrontación constitucional en que se evidencie una contradicción textual entre las normas, sino que el análisis debe estar dirigido a indicar las razones por las que se estima que no se cumplió con el procedimiento al crear la normativa refutada. Los artículos 176 y 177 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regulan los procedimientos legislativos para la discusión, sanción y promulgación de proyectos de Ley que conozca el Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, en el presente caso, la norma denunciada no se refiere a una Ley ordinaria proferida por el Organismo Legislativo ; no obstante, siendo el Acuerdo denunciado, tal y como se determinó en el considerando anterior, una norma reglamentaria con carácter general, debió cumplir con ciertos requisitos para su formalización, entre ellos, la publicación obligada en el Diario de Centro América -Diario Oficial-, tal y como lo reguló el propio artículo 66 del Acuerdo de Directorio número 007 -2007 -Reglamento Interno de la Supe rintendencia de Administración Tributaria-, el cual preceptúa que: “Para hacerlo del conocimiento público, el presente Reglamento Interno de la SAT, deberá ser publicado en el Diario Oficial”, el cual es incongruente con el artículo 18 del Acuerdo impugnad o, que establece: “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia delPágina 14 de 23 Expediente 4091-2018
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presente acuerdo de Directorio, la Superintendencia de Administración Tributaria deberá publicar en su sitio w eb, el texto íntegro del Acuerdo de Directorio número
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presente acuerdo de Directorio, la Superintendencia de Administración Tributaria deberá publicar en su sitio w eb, el texto íntegro del Acuerdo de Directorio número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, incluyendo todas sus reformas”, siendo procedente, de conformidad con el propio Reglamento la publicación del mismo con sus respectivas modificaciones, en el Diario Oficial. Ahora bi en, para poder comprobar si el Acuerdo impugnado, se encuentra debidamente publicado, es imprescindible referir que mediante oficio DGDCAyTN - setenta y nueve - dos mil veinte / PA - jt (DGDCAyTN-79-2020/ PA -jt) de treinta de junio de dos mil veinte, el Di rector General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, informó que: a) el Acuerdo denunciado, no fue publicado en el referido Diario Oficial; b) que “en la edición del Diario de Centro América -Diario Oficialdel viernes veintisiete de julio de dos mil dieciocho, número dieciocho tomo CCCX, fue publicado el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria -SATAcuerdo de Director io número 007 -2007 y sus reformas, incorporada hasta el Acuerdo de Directorio Número 30 -2017 de fecha 27 de diciembre de 2017”. De esa cuenta, este Tribunal advierte por una parte que, la Superintendencia de Administración Tributaria, si