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Inconstitucionalidad General_4099-2020 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4099-2020 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 4099-2020 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4099 -2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Julio Roberto García -Merlos García contra el inciso 7 . del artículo 51 del Código Penal, que regula: “… La conmutación no se otorgará: (…) 7. A los condenados por delitos con tra la administración pública y la administración de la justicia ”, el solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gabriel Ignacio Chávez Morán y Vivian Paola Díaz Garavito. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el solicitante se resume: la normativa señalada de vicios de inconstitucionalidad inciso 7 . del artículo 51 del Código Penal, colisiona con los artículos 17, 19, 44, 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL: El inciso cuestionado, del artículo 51 del Código Penal, no atiende al principio de proporcionalidad de las penas, el cual debe ser observado por el legislador al momento de crear la norma, dicho principio sirve de límite a la

El inciso cuestionado, del artículo 51 del Código Penal, no atiende al principio de proporcionalidad de las penas, el cual debe ser observado por el legislador al momento de crear la norma, dicho principio sirve de límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, en este caso, al poder punitivo del Estado, que necesariamente debe enmarcarse dentro de la legalidad constitucionalmenteExpediente 4099-2020 Página 2 de 34

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establecida en el citado artículo constitucional. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido en su jurisprudencia que las penas exageradas, exacerbantes o notoriamente desmedidas, con relació n a la prevención de la conducta proscrita pueden ser cuestionadas por falta de proporcionalidad bajo el parámetro de la razonabilidad, mediante el método consistente en comparar la pena cuestionada con las que el legislador ha señalado para otros casos an álogos. En el presente caso, al aplicar este método se puede llegar a la conclusión que la inconmutabilidad de la pena de prisión establecida para los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, es irrazonable y viola el principio de proporcionalidad, en tanto que el legislador no tomó en consideración que en el Código Penal, dentro del catálogo de delitos contra la administración de justicia y la administración pública, se encuentran delitos menos graves y tipos penales que ti enen una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables, lo que pone de manifiesto la falta de proporcionalidad de la regulación impugnada. De esa cuenta, se puede concluir, utilizando el método indicado por la Corte de

penales que ti enen una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables, lo que pone de manifiesto la falta de proporcionalidad de la regulación impugnada. De esa cuenta, se puede concluir, utilizando el método indicado por la Corte de Constitucionalidad, que la norma objetada, viola el principio de proporcionalidad, toda vez que el parámetro dado por el legislador para la conmuta se encuentra en el artículo 50 inciso 1º del Código Penal. El solicitante, realizó un cuadro sinóptico en el que describe una serie de delitos contra la Administración de Justicia, así como delitos contra la Administración Pública, que en el Código Penal, están sancionados con penas menores a cinco años de prisión o con multa; esto, con el objetivo de resaltar que la naturaleza de los delitos menos graves, es precisamente que son conmutables y de esa cuenta la norma denunciada como inconstitucional resulta ser una excepción arbitraria, descontextualizada, incoherente con la legislación procesalExpediente 4099-2020 Página 3 de 34

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que ocasiona una incongruencia en todo el sistema penal. Los delitos enunciados por el solicitante, sancionados con penas menores a cinco años de prisión o con multa, son los siguientes: i) Atentado, artículo 408, prisión de uno a tres años, ii) Resistencia artículo 409, prisión de uno a tres años, iii) Agravaciones especificas para los delitos de atentado y resistencia , artículo 410, sanción señala en los dos artículos anteriores aumentada en una tercera parte, iv) Desorden público , artículo 415, prisión de seis meses a un año

años, iii) Agravaciones especificas para los delitos de atentado y resistencia , artículo 410, sanción señala en los dos artículos anteriores aumentada en una tercera parte, iv) Desorden público , artículo 415, prisión de seis meses a un año y multa de doscien tos cincuenta a dos mil quetzales, v) Ultraje a símbolos nacionales, articulo 416, prisión de seis meses a dos años; vi) Desobediencia, articulo 420 prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinte mil quetzales e inhabilitación especial; vii) Denegación de auxilio , artículo 421, prisión de uno a tres años; viii) Denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos de trasmisión de datos , articulo 421 Bis, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales e inhabilitación especial [declarado inconstitucional]; ix) Revelación de secretos, artículo 422, prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil quetzales e inhabilitación especial; x) Resoluciones violatorias a la constitución, artículo 423, prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales; xi) Detención irregular , artículo 424, prisión de uno a cinco años; xii) Abuso contra particulares , artículo 425, prisión de dos a cinco años e inhabilitación abs oluta; xiii) Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos, artículo 430, prisión de seis meses a dos años, se impondrá el doble de la pena en el supuesto del segundo párrafo de este artículo; xiv) Nombramientos ilegales; artículo 432, prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a

la pena en el supuesto del segundo párrafo de este artículo; xiv) Nombramientos ilegales; artículo 432, prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a veinticinco mil quetzales, la pena se aumentara en una tercera parte y seExpediente 4099-2020 Página 4 de 34

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impondrá inhabilitación especial en el supuesto del tercer párrafo de este ar tículo; xv) Usurpación de atribuciones , artículo 433, prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a veinticinco mil quetzales; xvi) Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos , artículo 435, prisión de uno a tres años; xvii) Allanamiento ilegal, articulo 436, prisión de uno a cuatro años; xviii) Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas, artículo 438 Bis, prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los numerales 2º y 3 º del artículo 56 del Código Penal; xix) Aceptación ilícita de regalos, artículo 443, prisión de uno a tres años, y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales; xx) Peculado por uso , artículo 445 Bis, prisión de tres a cinco años, multa de diez mil a cincuenta mil quetzales e inhabilitación especial, la pena se aumentara en dos terceras partes en el supuesto de la segunda parte del segundo párrafo de ese artículo; xxi) Peculado culposo , artículo 446, prisión de uno a tres años e inhabilitación especial, la pena se aumentara en una tercera

se aumentara en dos terceras partes en el supuesto de la segunda parte del segundo párrafo de ese artículo; xxi) Peculado culposo , artículo 446, prisión de uno a tres años e inhabilitación especial, la pena se aumentara en una tercera parte en el supuesto del tercer párrafo de este artículo; xxii) Exacciones ilegales, artículo 451, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales e inhabilitación especial; xxiii) Cobro indebido, artículo 452, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales e inhabilitación especial; xxiv) Simulación de delito , artículo 454, prisión de seis meses a dos años, xxv) Co lusión, articulo 458, prisión de uno a cuatro años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales; xxvi) Perjurio, artículo 459, prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales; xxvii) Falso testimonio , artículo 460, prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales en el supuesto del primer párrafo, la pena se aumentará en una tercera parte en el supuesto del ultimo párrafo de este artículo; xviii) Presentación deExpediente 4099-2020 Página 5 de 34

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testigos falsos , artículo 461, prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales, en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de este artículo, la pena será la estipulada para el delito de falso testimonio

testigos falsos , artículo 461, prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales, en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de este artículo, la pena será la estipulada para el delito de falso testimonio aumentada en una tercera parte; xxix) Patrocinio infiel, artículo 465, prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena; xxx) Representación ilega l, artículo 467, prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial; xxxi) Retardo de justicia , artículo 468, prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación especial; xxxii) Motín de presos , artículo 473 prisión de uno a tres años, en el supuesto del segundo párrafo de artículo, la pena se aumentara una tercera parte; xxxiii) Encubrimiento propio , artículo 474, prisión de dos meses a tres años; y xxxiv) Encubrimiento impropio, artículo 475, prisión de dos a cuatro años, en el supuesto del primer inciso del primer párrafo de este artículo, y prisión de seis meses a dos años en el supuesto del ultimo párrafo de este artículo. De igual manera, se manifestó al indicar los delitos que con una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables, enunciando para el efecto los siguientes: i) Abuso de autoridad , artículo 418, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; ii) Incumplimiento de deberes , artículo 419, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; iii) Falsedad en declaración jurada patrimonial, artículo 419, prisión de dos a seis años, multa de veinticinco mil a

inhabilitación especial; ii) Incumplimiento de deberes , artículo 419, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; iii) Falsedad en declaración jurada patrimonial, artículo 419, prisión de dos a seis años, multa de veinticinco mil a doscientos mil quetzales e inhabilitación especial; iv) Responsabilidad del funcionario, artículo 437, prisión de dos a seis años e inhabilitación especial que no podrá exceder de seis años; v) Malversación, artículo 447, p risión de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil quetzales, la pena se aumentará en una tercera parte en el supuesto del segundo párrafo de este artículo, y seExpediente 4099-2020 Página 6 de 34

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aumentara en dos terceras partes en el supuesto del tercer párrafo del mismo artículo, vi) Enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 448 Ter, prisión de cuatro a ocho años y multa de cincuenta a mil quinientos quetzales; vii) Concusión, artículo 449, prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales, viii) Tráfico de influencias , artículo 449 Bis, prisión de dos a seis años e inhabilitación especial, la pena se aumentará al doble en el supuesto del ultimo párrafo de este artículo; ix) Acusación y denuncia falsa , artículo 453, prisión de uno a seis años; x) Obstaculización a la acción penal , artículo 458 Bis, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; xi) Falso testimonio, artículo 460, prisión de dos a seis años y multa de un mil a diez mil

artículo 458 Bis, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; xi) Falso testimonio, artículo 460, prisión de dos a seis años y multa de un mil a diez mil quetzales; xii) Prevaricato , artículo 462, prisión d e dos a seis años; xiii) Denegación de justicia , artículo 469, prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial. De igual forma, el solicitante manifestó que la falta de proporcionalidad de la norma impugnada se pone en manifiesto en que existen nume rosos delitos contra la administración pública y la administración de justicia que únicamente están penados con multa, extremo que a su consideración, pone de manifiesto que el propio legislador considera que dentro de la clasificación de los tipos penales antes mencionados, existen varios de escasa gravedad y de esa cuenta, resulta desproporcionado que se haga una consideración general que prohíba la conmuta para todos los delitos contra la administración pública y la administración de justicia con pena de prisión. Para el efecto, hizo la enunciación de los siguientes delitos, los cuales son sancionados con pena de multa, regulados en la norma sustantiva penal: i) Desobediencia , artículo 414, multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales; ii) Violación de se llos, artículo 417, multa de cien a unExpediente 4099-2020 Página 7 de 34

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mil quetzales; iii) Incumplimiento del deber de presentar declaración jurada patrimonial, artículo 419 Bis, multa que corresponde a la multiplicación del salario o sueldo mensual del responsable por los meses de atras o en la entrega

mil quetzales; iii) Incumplimiento del deber de presentar declaración jurada patrimonial, artículo 419 Bis, multa que corresponde a la multiplicación del salario o sueldo mensual del responsable por los meses de atras o en la entrega de la declaratoria; iv) Anticipación de funciones públicas, artículo 426, multa de doscientos a un mil quetzales un mil a cinco mil quetzales; v) Prolongación de funciones públicas, artículo 427, multa de doscientos a un mil quetzales quetzales e inhabilitación especial por uno a dos años; vi) Abandono de cargo, artículo 429, multa de cien a un mil quetzales; vii) Violación de sellos, artículo 434, multa de doscientos a dos mil quetzales; viii) Responsabilidad de funcionario, artículo 437, prisión de dos a seis años e inhabilitación que no podrá exceder de seis años, y en caso del segundo párrafo para el funcionario que hubiere obrado culposamente, multa de doscientos quetzales; ix) Inobservancia de formalidades, artículo 438, multa de doscie ntos a un mil quetzales; x) Incumplimiento del pago, artículo 448, multa de cien a un mil quetzales; xi) Autoimputación, artículo 456, multa de cien a un mil quetzales; xii) Omisión de denuncia, artículo 457,multa de cien a un mil quetzales; xiii) Prevaric ato culposo, artículo 463, cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años; xiv) Prevaricato de árbitros, artículo 464, aplicable al contenido en el artículo 463, multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a

dos años; xiv) Prevaricato de árbitros, artículo 464, aplicable al contenido en el artículo 463, multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos a ños; xv) Doble representación, multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años; xvi) Encubrimiento impropio, artículo 475, multa de doscientos cincuenta a un mil quetzales, en el supuesto del segundo inciso del segundo párrafo de ese artículo. B) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL: La norma señalada de inconstitucional, denota que, el legislador al preverExpediente 4099-2020 Página 8 de 34

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el carácter inconmutable de la pena de prisión para los delitos contra la administración pública y la admi nistración de la justicia, impide, para cualquier supuesto de comisión y sin importar las circunstancias concretas del hecho bajo juzgamiento, la conmutación de la pena impuesta, cualesquiera que esta sea, incluso en aquellos casos que conforme al artículo 50, inciso 1 º del Código Penal, sería viable la aplicación del sustitutivo penal, por ende, al regular el carácter inconmutable de la pena privativa de libertad, el legislador ha desconocido los principios rectores del ejercicio de la potestad punitiva es tatal, referidos a la readaptación social, reeducación y resocialización de la persona condenada y sancionada por la comisión de un delito, impidiendo al juez llevar a cabo tal análisis, haciendo imposible, en los casos que así lo harían viable, el fin de

readaptación social, reeducación y resocialización de la persona condenada y sancionada por la comisión de un delito, impidiendo al juez llevar a cabo tal análisis, haciendo imposible, en los casos que así lo harían viable, el fin de resocialización por medio de la conmutación de la pena privativa de libertad, lo que desemboca en incumplir los fines de la pena , en tanto que esta, no debe verse como un mal o una mera retribución del mal causado, lo que exige que en un sistema penal demo crático, se excluyan o descarten las penas que no permitan cumplir con los fines para los cuáles ha sido diseñado el sistema penitenciario. El solicitante, resaltó que la normativa impugnada, desconoce el fin de resocialización que debe guiar al sistema penal guatemalteco, manifestando que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confr onta esta última norma. C) EN LO CONCERNIENTE AL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL: Con base en la jurisprudencia emanada por esta Corte, en reiterados fallos,Expediente 4099-2020 Página 9 de 34

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el principio de razonabilidad, constituye un elemento determinante que informa el ejercicio de la func ión pública e impide un actuar excesivo, arbitrario o carente de justificación. Al analizar el contenido de la normativa que se impugna, resulta carente de una base razonable que permita identificar algún valor, principio o

ejercicio de la func ión pública e impide un actuar excesivo, arbitrario o carente de justificación. Al analizar el contenido de la normativa que se impugna, resulta carente de una base razonable que permita identificar algún valor, principio o derecho constitucionalmente protegido y que determine el fin de la norma como justificación de su regulación. Esto se debe a que tal disposición legal no es congruente con su fin, porque busca luchar contra la corrupción de funcionarios y empleados públicos, pero prohíbe la conmuta de nu merosos delitos que no tienen ninguna relación con la corrupción, siendo irrazonable y arbitrario que, para los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, se establezca que la prisión es inconmutable porque muchos de esos tip os penales son menos graves y otros tienen una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables. Por tanto, la inconmutabilidad de los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, contenida en el artículo citado de inconstitucional conlleva una regulación arbitraria y excesiva, carente de razonabilidad, configurando una excepción injustificada a la norma general del artículo 50 inciso 1 º del Código Penal que prevé el carácter conmutable de la pena privativa libertad que no supere los cinco años. D) EN LO RELATIVO A LOS ARTÍCULOS 141 Y 203 CONSTITUCIONALES: La norma objetada, impide que sea el juez de la causa quien, en observancia de las normas generales del artículo 50 del Código Penal, decida acerca de la aplicación d e la conmutación de la pena privativa de libertad para el caso concreto puesto que : a pesar que el legislador ha dispuesto las normas

observancia de las normas generales del artículo 50 del Código Penal, decida acerca de la aplicación d e la conmutación de la pena privativa de libertad para el caso concreto puesto que : a pesar que el legislador ha dispuesto las normas generales sobre aplicación de la conmutación de penas privativas de libertad en los artículos 50 y 51 del Código Penal, es él mismo quien, en abstracto, resuelveExpediente 4099-2020 Página 10 de 34

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la cuestión acerca de la procedencia de este sustitutivo penal para la pena de prisión aplicable a los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, es más, el propio legislador desconoce las facultades legamente conferidas al juez de la causa para que decida, en aplicación de las normas generales, si a su juicio el condenado revela peligrosidad social, por ende, impide al juez del caso concreto analizar los elementos particulares del asunt o que juzga, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, el móvil del delito y las condiciones del condenado, prohibiéndole considerar si es viable o no la conmutación de la pena. Por tanto, la normativa objetada en realidad impide al juez y a los tribunales de justicia ejercer la función jurisdiccional que constitucionalmente les ha sido conferida, con exclusividad absoluta, inobservando el mandato supremo que prohíbe, expresamente, la subordinación entre Organismos de Estado y, por ende, el principio de separación de poderes.

  1. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada y se concedió

entre Organismos de Estado y, por ende, el principio de separación de poderes.

  1. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada y se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y al Congreso de la República de Guatemala. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
  2. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, expuso, que al hacer el análisis respectivo del memorial que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial, los argumentos jurídicos realizados sobre la confrontación formulada por el solicitante tienen un análisis equívoco de la norma impugnada, por lo cual es evidente que se f unda en interpretaciones falaces, puramente circunstanciales y subjetivas. Asimismo, no cumplió con demostrar que la supuesta confrontaciónExpediente 4099-2020

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reclamada sea insuperable por los métodos hermenéuticos aplicados en nuestro sistema jurídico, y tampoco acreditó qu e los supuestos vicios que señala sean de tal naturaleza que no se puedan superar mediante la integración normativa, lo cual resulta sumamente importante en estos casos pues la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, siempre debe ser la última ratio para mantener un sistema legal homogéneo. Manifestó, que los argumentos del postulante son de orden genérico, y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara

sistema legal homogéneo. Manifestó, que los argumentos del postulante son de orden genérico, y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo e xige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, donde para promover esta acción se requiere necesariamente una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas por las ordinarias reputadas como contrad ictorias y no simplemente presentadas sin sustento lógico que no deje dudas con respecto a la confrontación alegada, pues la simple enumeración de normas o su presentación en un escrito no es suficiente para demostrar las vulneraciones a los preceptos cons titucionales aludidos. De manera que la acción constitucional promovida por el postulante es insuficiente por no ligar y analizar los supuestos normativos de carácter constitucional, en busca de la confrontación que evidencie que esta Corte deba expulsarla del ordenamiento jurídico. Es importante agregar con respecto al tema alegado por el accionante, que en su oportunidad ya planteó exactamente la misma pretensión que ahora busca sea resuelta, y esta Honorable Corte la rechazó y emitió sus consideraciones mediante sentencia dictada dentro del expediente 6130 -2018, misma que fue analizada y rechazada por esta Corte, pues a pesar de haber modificado algunos aspectos del planteamiento que en su momento presentara, en el fondo sigue basándose en el mismo error de criterio, pues la supuestaExpediente 4099-2020 Página 12 de 34

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en el fondo sigue basándose en el mismo error de criterio, pues la supuestaExpediente 4099-2020 Página 12 de 34

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confrontación alegada no existió, tal como indicó ésta Corte. Por tanto, no existe una exposición de razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa y del fondo del asunto, ya que se basa en un supuesto equivocado , además de que esta Corte ya expuso su criterio sobre la misma pretensión, la cual no ha variado lo suficiente como para poder ser tenida en consideración, no existiendo colisión entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales. Solicitó se d eclare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia corresponden. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibició n Personal, expuso que al analizar la norma cuestionada se advierte que la misma determina que la conmutación no se otorgará a los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, de donde la circunstancia de que el legislador haya excluido del beneficio de la conmuta a las personas que sean condenadas por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, no implica transgresión a los artículos constitucionales que estima lesionados el accionante, toda vez que la disposición impugnada no indica que se excluyen a los condenados por esos delitos de todos los beneficios o sustitutivos contemplados en las leyes penales, por lo que su aplicación en casos concretos dependerá de la pena que se

disposición impugnada no indica que se excluyen a los condenados por esos delitos de todos los beneficios o sustitutivos contemplados en las leyes penales, por lo que su aplicación en casos concretos dependerá de la pena que se imponga y en atención a la normas penales específicas que establecen determinados requisitos. De ahí que la circunstancia de que se excluya del beneficio de la conmuta de la pena a los condenados por los delitos relacionados, no debe entenderse que se tran sgrede el principio de proporcionalidad que indica el accionante se encuentra garantizado en el artículo 17 constitucional, toda vez que a su criterio la inconmutabilidad de las penas por delitos cometidos porExpediente 4099-2020 Página 13 de 34

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funcionarios y empleados públicos resulta desp roporcional, empero, cabe advertir que la norma impugnada en ningún momento está elevando o imponiendo nuevas penas a los delitos previamente regulados, pues éstos delitos ya contemplan los supuestos y las penas correspondientes, por lo que el simple hecho de establecerse la inconmutabilidad de los delitos cometidos en contra de la administración pública y la administración de justicia, no implica desproporcionalidad en la condena a imponerse, sobre todo, cuando el otorgamiento de la conmuta de la pena no e s obligatoria para el juzgador; de igual manera, no se evidencia vulneración al artículo 19 constitucional, en vista que la exclusión a los condenados por los delitos relacionados a gozar de una conmuta, no debe entenderse que se transgredan los principios a la readaptación social y a

manera, no se evidencia vulneración al artículo 19 constitucional, en vista que la exclusión a los condenados por los delitos relacionados a gozar de una conmuta, no debe entenderse que se transgredan los principios a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos, porque conforme al Código Penal y la Ley del Sistema Penitenciario, existen normas específicas que garantizan los principios a que refiere el artículo 19 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, por lo que en ese sentido la violación denunciada no ha quedado demostrada. Además, debe tenerse presente que el legislador atendiendo a su función exclusiva de emitir las leyes y en atención al ius puniendi que corresponde al Estado, es quien determina las conductas punibles y las respectivas penas, en protección de los bienes jurídicos, todo ello dentro del marco de la política criminal del Estado que compete dirigir al Congreso de la República, por lo que de tal ejercicio y en respuesta al índice criminal existente adoptó la medida de incluir en el catálogo de exclusión de conmuta, a los delitos cometidos en contra de la administración pública y la administración de justicia. En lo que atañe a la denuncia de vulneración de los artículos 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan la soberanía y la independencia delExpediente 4099-2020 Página 14 de 34

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