Inconstitucionalidad General_410-99 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_410-99 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 53 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 410-99
EXPEDIENTE No. 410-99
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS,
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA Y AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Decreto 15 -99 del Congreso de la República, que contiene la Ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal mil novecientos noventa y nueve, promovida por Arístides Baldomero Crespo Villegas, en su calidad de Jefe de la Bancada de Diputados del partido político Frente Republicano Guatemalteco. El postulante actuó con el auxilio de los abogados José Bernhard Rubio, Luis Felipe Valenzuela Lorenzana y Luis Alfredo Morales Palma.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 171 literal i) de la Constitución Política de la República establece: "Corresponde también al Congreso: ... i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o
Política de la República establece: "Corresponde también al Congreso: ... i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente la opinión del Ejecutivo y de la Junta Monetaria...", conforme a esta disposición, el Congreso de la República debió oír previamente a la aprobación del Decreto impugn ado a la Junta Monetaria; sin embargo, haber omitido tal requisito genera la inconstitucionalidad de dicho Decreto; b) señala, también, la inconstitucionalidad del artículo 3. del Decreto cuestionado, porque en él se faculta al Organismo Ejecutivo para que la distribución en detalle de los recursos mencionados en dicho Decreto, se apruebe por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas por medio de acuerdo gubernativo, lo cual implica delegación de funciones que únicamente corresponden al Congreso de la Re pública, vulnerando el principio de indelegabilidad legislativa de acuerdo con lo que determinan los artículos 152 y 154 de la Constitución. Aparte de ello, con dicho artículo se transgrede indirectamente el principio de legalidad, ya que faculta al Minist erio de Finanzas Públicas para realizar las operaciones presupuestarias y contables pertinentes, para efectuar el pago de la deuda pública, basándose en normas del Decreto atacado, las que carecen de validez por ser contrarias a la Constitución; c) adicion almente, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 4. del Decreto impugnado, puesto que dicha ley para su emisión debió cumplir con todos los requisitos procesales y al omitir alguno de ellos resulta inconstitucional en su totalidad. Solicita que se de clare con
dicha ley para su emisión debió cumplir con todos los requisitos procesales y al omitir alguno de ellos resulta inconstitucional en su totalidad. Solicita que se de clare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Pública s, a la Junta Monetaria y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) el Decreto 15 -99 del Congreso de la República fue emitido por dicho organismo en el ejercicio de la soberanía constitucional que en materia legislativa le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución, y con fundamento en la facultad legislativa que le asigna el artículo 157 de la misma; b) el planteamiento de inconstitucionalidad hecho po r el postulante carece de sustentación jurídica y técnica, puesto que no realizó ninguna operación de confrontación o comparación de normas según las jerarquías, partiendo de las normas constitucionales; deficiencias que no pueden ser subsanadas, de acuerd o al criterio doctrinario jurisprudencial sostenido por la Corte de Constitucionalidad; c) el accionante no realizó un análisis jurídico sobre la normativa relacionada con la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual regula en el artículo 8o. que: "...Los pres upuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social en aquellos aspectos que exigen por parte
Orgánica del Presupuesto, la cual regula en el artículo 8o. que: "...Los pres upuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público, captar y asignar los recursos conducentes para su norm al funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales, regionales e institucionales..."; la Constitución Política de la República contiene prescripciones sobre materia presupuestaria al atribuir al Congreso de la República la potestad de aprobar, modificar o improbar el presupuesto de ingresos y egresos del Estado en cada ejercicio fiscal, de ahí que la función legislativa no se reduce a aprobar o autorizar lo propuesto por el Ejecutivo. El Congreso, al recibir un proyecto de presupuesto, puede rechazarlo o modificarlo total o parcialmente, sin limitación constitucional para ello; d) en el artículo 133 de la Constitución, se establece que la Junta Monetaria tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país; por su parte las literales h) e i) del artículo 171 constitucional, señala dos casos en que es necesario recabar la opinión de la Junta Monetaria, siendo éstos, para fijar las caracte rísticas de la moneda y para contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa, no contemplándose en el texto constitucional otro caso donde se requiera de la opinión consultiva de dicha junta; e) p or su parte el artículo 183 literal j) establece que para viabilizar jurídicamente la función del Presidente de la República, de someter anualmente al Congreso el proyecto de
caso donde se requiera de la opinión consultiva de dicha junta; e) p or su parte el artículo 183 literal j) establece que para viabilizar jurídicamente la función del Presidente de la República, de someter anualmente al Congreso el proyecto de presupuesto que contenga el detalle de los ingresos y egresos del Estado, basta c on atender las disposiciones de la Constitución referentes al Régimen Financiero del Estado y la Ley que desarrolla tales principios, cuerpos normativos que tampoco contemplan el requisito de escuchar a la Junta Monetaria, ya que la programación presupuestaria es tan solo una proyección que no contiene componentes monetarios, cambiarios ni crediticios por los que amerite ser sometida a la consideración de la Junta Monetaria; supuesto diferente es cuando se utiliza como instrumento de financiamiento de crédi to público, siendo diferente la proyección propiamente dicha (presupuesto) de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo. En cuanto a todo aumento en el presupuesto, el mismo tampoco requiere de opinión de la Junta Monetaria, pues cabe el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que el Decreto 15-99 del Congreso de la República, al no tener una implicación que conlleve contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones a la deuda pública interna o externa, no era necesario oír previamente la opinión del Ejecutivo ni de la Junta Monetaria; f) el artículo 66 de la Ley Orgánica del Presupuesto establece la creación en el Banco de Guatemala de un fondo de amortización que garantice atenderoportunamente el servicio de la deuda pública. La amortización de la deuda interna prevista en el Decreto 15 -99, en el momento que se considere oportuno ejecutar, por
creación en el Banco de Guatemala de un fondo de amortización que garantice atenderoportunamente el servicio de la deuda pública. La amortización de la deuda interna prevista en el Decreto 15 -99, en el momento que se considere oportuno ejecutar, por mandato de la ley, deberá ser depositada al fondo descrito, de donde se derivarán recursos necesarios para servicio d e deuda pública; g) la consideración hecha por el accionante en relación a que (el hecho de facultar, el Decreto impugnado, al Organismo Ejecutivo para que la distribución en detalle de los recursos mencionados en el mismo, se aprueben por conducto del Min isterio de Finanzas Públicas por medio de Acuerdo Gubernativo, viola el principio de indelegabilidad de la facultad legislativa), es equivocada ya que el Organismo Legislativo tan solo situó su ejecución en quien constitucionalmente le corresponde, lo cual es acorde al contenido de los artículos constitucionales 183 literal e), que designa, entre las funciones del Presidente de la República, la de dictar los acuerdos para el estricto cumplimiento de la ley; 193, que señala que para el despacho de los negoci os del Organismo Ejecutivo habrá los Ministerios que la ley establece; 183 inciso q), que atribuye al Poder Ejecutivo la función de administrar la hacienda pública, lo cual es acorde también con la función asignada por la ley al Ministerio de Finanzas Públ icas, de proponer la política presupuestaria y las normas para su ejecución. Solicita que se declare sin lugar la acción intentada; B) El Congreso de la República manifestó: a) no existe contradicción entre el Decreto 15 -99 y el artículo 171 inciso i) de l a Constitución Política de la
acción intentada; B) El Congreso de la República manifestó: a) no existe contradicción entre el Decreto 15 -99 y el artículo 171 inciso i) de l a Constitución Política de la República, ya que lo preceptuado en el texto constitucional se refiere a la facultad del Congreso de la República relacionada con el endeudamiento público, y el decreto impugnado trata de una ampliación presupuestaria que tiene por objeto la modificación del presupuesto general de ingresos y egresos de la nación, y no hace referencia a endeudamiento público, por lo que no existe relación o contradicción entre lo establecido en el texto constitucional supuestamente violado y el contenido del Decreto impugnado; b) el artículo 171 inciso i) de la Constitución establece que le corresponde al Congreso contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a deuda pública interna o externa, y que en todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria; dicho artículo puede interpretarse en dos partes, la primera en la que el Congreso tiene esas facultades, con el objeto de que sean los diputados quienes autoricen y decidan acerca del endeudamiento público y su justificación, quedando el Organismo Ejecutivo delegado a ejecutar lo que el pueblo a través del Congreso establece; y la segunda parte del enunciado constitucional, establece que cuando se trate de contraer, convertir, conso lidar o cualquier otra forma de adquirir deuda pública, el Congreso debe oír al Organismo Ejecutivo y a la Junta Monetaria, esto con el objeto de que los diputados conozcan, las posibilidades económicas del Estado en cuanto a recaudación para establecer la capacidad de pago y la forma en que la deuda que se adquirirá pueda ser pagada; y de
Ejecutivo y a la Junta Monetaria, esto con el objeto de que los diputados conozcan, las posibilidades económicas del Estado en cuanto a recaudación para establecer la capacidad de pago y la forma en que la deuda que se adquirirá pueda ser pagada; y de la Junta Monetaria las consecuencias económicas y monetarias que el endeudamiento traerá al país; haciéndose la observación pertinente en cuanto a que, según el Diccionario de la Lengua Española, los términos: contraer, significa, "Tratándose de ... deudas, ... adquirirlas, caer en ellas. Tratándose de obligaciones y compromisos, asumirlos...", convertir, significa, "Mudar o volver una cosa en otra...", consolidar, significa, "...Liquidar una deuda flotante para convertirla en fija y perpetua...", quedando claro que dichos conceptos unidos a "efectuar otras operaciones de deuda pública" y a la obligación de que "en todos los casos" se debe solicitar opinión del Ejecutivo y de la Junta Monetaria se refieren a los casos de endeudamiento público o adquisición de deuda; c) el Decreto 15 -99 del Congreso de la República no contradice el artículo 171 inciso i) de la Constitución, ya que al enunciar en su contenido el término deuda pública, lo hace con la única finalidad de autorizar el abono para su pago, como parte del producto de la venta de los bienes del Estado; de ahí que no sea lo mismo contraer, consolidar o convertir deuda pública que pagar deuda pública; d) una ampliación presupuestaria puede regular la ejecución de un presupuesto con baseen ingresos obtenidos a través de endeudamiento interno o externo, sin embargo la ampliación presupuestaria autorizada por el Decreto impugnado, no se basa en el
una ampliación presupuestaria puede regular la ejecución de un presupuesto con baseen ingresos obtenidos a través de endeudamiento interno o externo, sin embargo la ampliación presupuestaria autorizada por el Decreto impugnado, no se basa en el endeudamiento, ya que los fondos a utilizarse provienen del producto de la venta de bienes del Estado; fondos con los que el Estado ya cuenta, sin tener que prestarlos o endeudarse para la ejecución; e) en relación al argumento del accionante, de que la inconstitucionalidad del Dec reto atacado deviene del incumplimiento en el trámite de su emisión, ello no tiene relevancia para los efectos de su análisis, ya que para que una ley, reglamento o disposición general sea inconstitucional, su texto y preceptos deben confrontar directament e la norma constitucional, lo cual no sucede en el presente caso pues el Decreto no contradice ninguna norma de la Constitución; f) no es inconstitucional que el Congreso de la República autorice al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones presupuestarias y contables, o que desarrolle los rubros en los que se invierte el dinero autorizado, ya que el referido Ministerio es el organismo del Estado encargado de la elaboración del presupuesto y de la supervisión de su ejecución, razón por la cu al el Congreso de la República puede autorizarlo a desarrollar concretamente los renglones en que se invertirá el dinero autorizado a través de la ampliación presupuestaria; tampoco existe delegación de funciones en dicha autorización, pues el Congreso de la República no está facultando al Ministerio de Finanzas Públicas a legislar, lo cual sí implicaría delegación de funciones. Solicita que se declare sin lugar la acción intentada; C) La Junta Monetaria expuso: a) analizado el
dicha autorización, pues el Congreso de la República no está facultando al Ministerio de Finanzas Públicas a legislar, lo cual sí implicaría delegación de funciones. Solicita que se declare sin lugar la acción intentada; C) La Junta Monetaria expuso: a) analizado el Decreto 15 -99 del Congreso de la República, se concluye que ninguna de las disposiciones contenidas en los nueve artículos que lo conforman, evidencia disconformidad, violación, tergiversación o disminución de alguna norma constitucional; b) la Junta Monetaria no emitió opinión respec to a la ampliación presupuestaria a que se refiere el Decreto impugnado en virtud de que constitucionalmente no le compete opinar sobre ampliaciones presupuestarias, salvo cuando las mismas conlleven la contratación de deuda pública interna o externa y previo requerimiento del Congreso de la República, aspecto que no ocurre con el Decreto cuestionado. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde; D) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso: a) es incorrecto lo afirmado por el accionante en relación a que el Congreso de la República al emitir el Decreto 15 -99, violó el artículo 171 inciso i) de la Constitución, porque para su emisión no era necesario oír previamente al Organismo Ejecutivo y a la Junta Monetaria. b) La amortización de deuda interna que contempla el artículo 2o. del Decreto no constituye una operación relacionada con los actos de contraer, convertir o consolidar deuda pública interna; desde el punto de vista financiero contraer significa adquirir un nuevo compromiso de carácter financiero que incrementa el pasivo del Estado; convertir es la
una operación relacionada con los actos de contraer, convertir o consolidar deuda pública interna; desde el punto de vista financiero contraer significa adquirir un nuevo compromiso de carácter financiero que incrementa el pasivo del Estado; convertir es la novación de un tipo de deuda por otra, en particular mediante la emisión de nuevos valores para sustituir los existentes o una deuda próxima a vencer; y, consolidar es la conversión de obliga ciones a corto plazo por obligaciones de largo plazo; b) la ampliación presupuestaria aprobada en el Decreto, por no contraer, convertir o consolidar deuda pública, sino por el contrario autorizar la amortización de obligaciones -operación no comprendida e n la norma constitucional -, no hacía necesario que el Congreso de la República requiriera las opiniones a que se refiere el artículo 171 inciso i) de la Constitución, criterio congruente con lo establecido en los artículos 92 y 123 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la resolución JM guión quinientos cincuenta y nueve guión noventa y ocho (JM-559-98) de la Junta Monetaria; c) por otra parte, en cuanto a la acción intentada, existen fallos de la Corte de Constitucionalidad referentes a que la acción de inconstitucionalidad para que prospere debe analizarse la ley ordinaria a la luz de una violación a las disposiciones constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el accionante ataca un procedimiento previo a la emisión de una ley ordin aria y no la ley en sí; d) según los artículos 183 inciso q) y 154 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica del Presupuesto, compete al Presidente de laRepública administrar la hacienda pública con arreglo a la ley, función que puede
una ley ordin aria y no la ley en sí; d) según los artículos 183 inciso q) y 154 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica del Presupuesto, compete al Presidente de laRepública administrar la hacienda pública con arreglo a la ley, función que puede delegar en el Mini sterio de Finanzas Públicas como órgano rector del proceso presupuestario público; lo cual no conlleva violación a los artículos 152, 154 y 175 de la Constitución; e) la facultad que el artículo 3o. del Decreto impugnado otorga al Organismo Ejecutivo para que a través del Ministerio de Finanzas Públicas apruebe por acuerdo gubernativo la distribución en detalle de los recursos que menciona, no es inconstitucional, pues la misma se basa en los artículos 27 y 66 inciso a) de la Ley Orgánica del Presupuesto, q ue establecen: "... aprobado el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado por el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo pondrá en vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto..." y "...que el Minist erio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal las asignaciones necesarias para la amortización del capital..."; f) el Decreto atacado no vulnera el principio de indelegabilida d que establece la Constitución, pues al disponer que el Ministerio de Finanzas Públicas realice las operaciones presupuestarias y contables pertinentes para efectuar el pago de la deuda pública, no le está confiriendo facultades nuevas o especificas, distintas a las que ya tiene asignadas en el artículo 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo; g) ninguna de las funciones y actuaciones previstas
contables pertinentes para efectuar el pago de la deuda pública, no le está confiriendo facultades nuevas o especificas, distintas a las que ya tiene asignadas en el artículo 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo; g) ninguna de las funciones y actuaciones previstas en el Decreto, contraviene a la Constitución, ya que todas corresponden a la ejecución de lo aprobado y ordenado por el Congreso de la República, y son disposiciones y actuaciones ordinarias, las cuales ha emitido con anterioridad el citado organismo en uso de sus facultades; además, el Decreto tampoco viola el artículo 152 de la Constitución ya que fue emitido conforme a ésta y el derecho común; y tanto en su parte considerativa como dispositiva al regular la ampliación presupuestaria busca que prevalezcan los intereses de toda la población; h) no se viola el principio de legalidad al facultarse al Ministerio de Finanza s Públicas para que realice operaciones presupuestarias y contables mediante acuerdo gubernativo para el pago de la deuda pública, ya que dichas operaciones se basan en normas acordes a la Constitución; y, considerando que el Ministerio de Finanzas Pública s diariamente opera el proceso de amortización de deuda pública interna, bajo la administración del Banco de Guatemala, en su calidad de agente financiero del Estado de conformidad con el artículo 66 inciso d) de la Ley Orgánica del Presupuesto y artículo 49 de su reglamento, dichas operaciones son cotidianas y de carácter ordinario, por lo que resultaría extremadamente burocrático que cada vez que se efectúen amortizaciones de deuda tenga que solicitarse la opinión de la Junta Monetaria, sin considerar que al contraer obligaciones por concepto de deuda interna o externa, dicha Junta ha conocido y
extremadamente burocrático que cada vez que se efectúen amortizaciones de deuda tenga que solicitarse la opinión de la Junta Monetaria, sin considerar que al contraer obligaciones por concepto de deuda interna o externa, dicha Junta ha conocido y opinado al respecto tanto sobre el endeudamiento como su correspondiente amortización. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio Público expresó: a) el Congreso de la República incurrió en inconstitucionalidad formal en la emisión del Decreto 15 -99, ya que debió obtener previamente a emitirlo, las opiniones del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria por tratarse de ma teria presupuestaria relativa a operaciones de la deuda pública interna o externa; b) los artículos 3. y 4. del Decreto impugnado no son inconstitucionales, pues al facultar al Organismo Ejecutivo para que distribuya en detalle los recursos mencionados en el mismo, mediante acuerdo gubernativo, no vulneran lo regulado en los artículos 152, 154 y 175 de la Constitución, más bien cumplen con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo, con la Ley Orgánica del Presupuesto y con el Decreto 82-98 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal mil novecientos noventa y nueve, cuerpos normativos que facultan al Ministerio de Finanzas Públicas, para que cumpla todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado, inclusive la recaudación y administración de ingresos fiscales, la gestión definanciamiento interno y externo y la ejecución presupuestaria. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
Estado, inclusive la recaudación y administración de ingresos fiscales, la gestión definanciamiento interno y externo y la ejecución presupuestaria. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción artículo 171 inciso i) de la Constitución, cualquier operación que se haga con relación a la deuda pública, no puede ser acordada sin haber oído previamente a la Junta Monetaria, es decir que no hay ninguna operación relativa a la deuda pública que pueda ser dispuesta sin la audiencia debida a dicha Junta. Y solicitó se declare con lugar la acción planteada; B) El Presidente de la R epública, el Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Junta Monetaria, reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada; C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la acción intentada.
CONSIDERANDO: -IA) La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa d el orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución, que sirven de parámetro para el control de constitucionalidad.
constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución, que sirven de parámetro para el control de constitucionalidad. B) La Corte ha declarado que el orden constitucional asigna, dentro del princ ipio de separación de poderes, las correspondientes competencias de los órganos del Estado. Así, a este Tribunal concierne la protección de los principios de supremacía y rigidez de la Constitución y, como tal, mantener al poder público dentro del límite d e las facultades que la ley suprema les atribuye; por esto, las de naturaleza política o valorativa del bien público solamente pueden controlarse cuando en su ejercicio vulneren las disposiciones constitucionales; de tal manera, se ha sostenido que las cuestiones políticas, que son por su carácter debatibles por las diferentes ideologías de los grupos sociales, deben ser revisadas estrictamente con criterios jurídicos. -IIEn el presente caso se cuestiona la constitucionalidad del Decreto 15 -99 del Congreso de la República, que contiene la ampliación del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, por estimarse que, en su aprobación, el Congreso de la República incumplió lo previsto en el artículo 171, inciso i), de la Constitución, ya que, previamente debió contar con la opinión favorable del Organismo Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Adicionalmente, elaccionante individualiza su impugnación contra los artículos 3. y 4. del referido Decreto, puesto que al facultar al Organismo Ejecutivo para que la distribución en detalle de los recursos que se mencionan en el Decreto se aprueben por conducto del
Decreto, puesto que al facultar al Organismo Ejecutivo para que la distribución en detalle de los recursos que se mencionan en el Decreto se aprueben por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de acuerdo gubernativo, implica una delegación de l as funciones que, con carácter de indelegables, corresponden al Congreso de la República, conforme a lo previsto en los artículos 152 y 154 de la Constitución. En cuanto al 4., denuncia violación indirecta al principio de legalidad, ya que se faculta al Mi nisterio de Finanzas Públicas para realizar las operaciones presupuestarias y contables pertinentes para efectuar el pago de la deuda pública; sin embargo, dichas operaciones están basadas en las normas del Decreto que impugna, que por ser inconstitucional le resta validez a las indicadas operaciones. La norma citada hace referencia a la deuda pública, o sea, las operaciones por las que el Estado o entes públicos acuden al crédito público, que puede ser interno o externo, cuando la captación de ingresos por cauces normales (impuestos u otros gravámenes) le son insuficientes para llevar adelante su programa económico. A ese respecto el Estado puede contraer -adquirirdeuda pública mediante emisión de obligaciones; convertir, como modo de extinción de una deu da sustituyéndola por otra; consolidar, que puede asumir la forma de obtener de los tenedores de títulos de deuda pública una prórroga en la obligación de reembolso o de reunir en uno solo o pocos acreedores, según el caso, los títulos de deuda pública flo tante o de corto plazo para dar lugar a obligaciones unificadas de más largo plazo; y también comprende "otras operaciones
según el caso, los títulos de deuda pública flo tante o de corto plazo para dar lugar a obligaciones unificadas de más largo plazo; y también comprende "otras operaciones relativas a la deuda pública" que, por carecer de precisiones legales, debe explicitarse. A juicio de esta Corte, esas "otras operaci ones" no pueden entenderse sino como procedimientos económico financieros por los que el Estado, para obtener fondos extraordinarios, asume obligaciones o deuda pública. Es para toda esta clase de operaciones, que inciden en la asunción de cargas económicas a cubrir posteriormente por el Estado, que la ley fundamental las somete a las opiniones previas del Ejecutivo y de la Junta Monetaria, por cuanto el primero tiene la potestad constitucional de administrar la hacienda pública (derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus organismos autónomos) y la última el deber, de igual naturaleza, de determinar la política monetaria, cambiara y crediticia del país (artículos, 119, 133 y 183, inciso a). No sucede lo mism o con el pago de la deuda pública, bien sea de sus intereses o del principal, que, por ser de ejecución diferida en el tiempo, los instrumentos por los que se hayan adquirido fondos utilizando crédito, interno o externo, conti