Inconstitucionalidad General_411-96
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_411-96
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 42 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 411-96
Expediente No. 411-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos novente y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República, Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, promovido por Discos de Centroamérica, Sociedad Anónima, que compareció con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Irving Estuardo Aguilar Mendizábal y Alfonso Rafael Orellana Stormont.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República, en su primera parte, establece: "Desde el quince de febrero de 1954 no podrán ser utilizadas públicamente o con fines de lucro las obras literarias, científicas y artísticas que amparan esta ley, sin previa autorización de la Asociación Guatemalteca de Autores y Composito res..." disposición que constituye una limitante
de 1954 no podrán ser utilizadas públicamente o con fines de lucro las obras literarias, científicas y artísticas que amparan esta ley, sin previa autorización de la Asociación Guatemalteca de Autores y Composito res..." disposición que constituye una limitante al derecho de gozar de la propiedad exclusiva que reconoce el artículo 42 de la Constitución, y una restricción injustificada del derecho que permite a los ciudadanos disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, conforme lo regula el artículo 39 Constitucional; b) la segunda parte de la norma impugnada dispone: "...la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores... tiene la facultad legal de fijar los aranceles correspondientes en defensa de los intereses de sus miembros y de aquellos a quienes representa..." precepto que conlleva el establecimiento de un monopolio y un privilegio exclusivo a favor de la referida asociación, prohibidos por la disposición constitucional contenida en el artículo 130, pues considera que no podría existir en el país otra asociación gestora de derechos de autor a la que se le haya conferido la potestad de fijar aranceles en defensa de sus miembros; c) finalmente, argumenta que el artículo impugnado conculca el derec ho de libre asociación reconocido en el párrafo segundo del artículo 34 de la Constitución, pues quien no esté afiliado a la asociación de mérito no podrá disponer libremente de su propio derecho para autorizar la publicación de sus obras; d) por las viola ciones constitucionales que conlleva el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República, solicita que se declare la inconstitucionalidad del mismo.
II. TRÁMITEDE LA INCONSTITUCIONALIDAD
conlleva el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República, solicita que se declare la inconstitucionalidad del mismo.
II. TRÁMITEDE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia po r el plazo legal al solicitante, al Ministerio Público y al Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.III. ALEGACIONES DE LA PARTES El Ministerio Publico expuso: a) en cuanto al artículo 34 de la Constitución, confrontado con la norma i mpugnada, se establece que no se encuentran en contradicción, pues dicha norma no preceptúa la obligación de asociarse o pertenecer a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores; b) en relación al artículo 39 constitucional, la propia Constitución impone una limitación a la libre disposición de los bienes de la persona, estableciendo que podrá disponer libremente de estos pero de acuerdo con la ley, lo que indica que la libre disposición no es absoluta, ya que hay una limitante que es la que desarrolla la ley misma. c) el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República limita el derecho contenido en el artículo 42 de la Constitución al prescribir que los autores y/o compositores aunque no pertenezcan a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores deben pedirle autorización para poder utilizar públicamente o con fines de lucro, sus obras literarias, científicas o artísticas, limitante que no afecta la exclusividad de su propiedad y que la propia constitución en forma general ha contemplado; d) respecto a la violación del artículo 130 constitucional que establece la prohibición de monopolios y privilegios, cabe señalar que la Asociación Guatemalteca
la exclusividad de su propiedad y que la propia constitución en forma general ha contemplado; d) respecto a la violación del artículo 130 constitucional que establece la prohibición de monopolios y privilegios, cabe señalar que la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores no es una asociación lucrativa sino protectora de los derechos de los autores en cuanto a sus obras literarias, científicas y artísticas, publicadas o no, como lo regula el artículo 1o. de la ley de la materia, no existiendo monopolio en su actividad. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada por no configurarse las violaciones constitucionales enunciadas.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA a) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera y solicitó que se declare sin lugar la acción promovida . b) El Congreso de la República señaló que de existir inconstitucionalidad, esta debió plantearse cuando regía la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco, expresando además que con base en el artículo 130 de la Constitución actual se derogó parcialmente el Decreto Ley 1037 del Congreso de la República del año mil novecientos cincuenta y cuatro, por lo cual no existe inconstitucionalidad del artículo impugnado frente a la actual
Constitución. CONSIDERANDO I Corresponde a esta Corte, en su función e sencial de defensa del orden constitucional, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. De conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta
general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. De conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados, tal como lo hace en el presente caso la entidad Discos de Centroa mérica, Sociedad Anónima. La acción de inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. IILa pretensión de la accionante es que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República, Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, que establece que: "Desde el quince de febrero de 1954 no podrán ser utilizadas públicamente o con fines de lucro las obras literarias, científicas y artísticas que ampara esta ley, sin previa autorización de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, quien tiene la facultad legal de fijar los aranceles correspondientes en defensa de los intereses de sus miembros y de aquellos a quienes representa. Para este efecto, deberá organizar con la debida anticipación el control administrativo que sea necesario."; cita para ello como normas violadas los artículos 34, 39, 42 y 130 de la Constitución, que regulan lo relativo a los derechos de asociación, a la propiedad privada, de autor o inventor y la prohibición de monopolios.
normas violadas los artículos 34, 39, 42 y 130 de la Constitución, que regulan lo relativo a los derechos de asociación, a la propiedad privada, de autor o inventor y la prohibición de monopolios. Esta Corte considera que para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada, debe hacerse un análisis particularizado de la disposición legal atacada con las constitucionales que a juicio del accionante se han violado y otras si fuere pertinente, procediéndose de la forma siguiente: A) Afirma la accionante que la norma impugnada viola el derecho de asociación regulado en el artículo 34 constitucional porque quien no esté afiliado a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores no podrá disponer libremente de su propio derecho de autorizar la publicación de sus obras. El artículo constitucional que se dice violado preceptúa: "Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos..."; esta Corte estima que en el caso del artículo objetado de inconstitucionalidad no se limita el derecho de asociación, pues no obliga a los autores a formar parte de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, sino únicamente se manifiesta en el sentido de que ésta debe prestar una autorización para poder utilizar las obras que ampara el Decreto 1037 del Congreso de la República. Tampoco del contenido del artículo objetado, se desprende mandato alguno en el sentido que quién no es té afiliado a la asociación no puede disponer libremente de su propio derecho de autorizar la publicación de sus obras. Antes bien, relacionando tal norma con los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos de la Asociación Guatemalteca de
propio derecho de autorizar la publicación de sus obras. Antes bien, relacionando tal norma con los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, que determinan los requisitos y procedimiento de ingreso a la mencionada asociación, se denota que la calidad ya sea como socio activo u honorario, es una actividad absolutamente facultativa de las personas, por lo que en nada se contraviene el derecho de asociación, tanto positiva como negativa. B) No se advierte violación a los artículos 39 y 42 constitucionales, que regulan la libre disposición de los bienes y el derecho de autor y compositor, respectivamente, ya que los mismos, claramente, establecen q ue toda persona puede disponer de éstos de conformidad con la ley, y el artículo impugnado lo que hace es regular una autorización para que las obras literarias, científicas y artísticas puedan ser utilizadas públicamente o con fines de lucro en el país, l o que a contrario sensu de perjudicar la propiedad exclusiva de las obras, beneficia y protege a los propios autores pues así pueden tener la certeza de que las mismas únicamente serán utilizadas por ellos o sus representantes. Debe puntualizarse, que de a cuerdo a una correcta interpretación del artículo 32 de la Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, se infiere lo siguiente: 1o. Desde el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, para utilizar públicament e o con fines de lucro las obras literarias, científicas y artísticas amparadas por tal ley, debe obtenerse autorización de la asociación de autores y compositores;2o. Que están dentro de tal régimen, las obras cuyos autores en forma libre y
científicas y artísticas amparadas por tal ley, debe obtenerse autorización de la asociación de autores y compositores;2o. Que están dentro de tal régimen, las obras cuyos autores en forma libre y voluntaria, lo hayan autorizado mediante su incorporación a tal asociación; 3o. La asociación tiene facultad para fijar los aranceles correspondientes en defensa de los intereses de sus miembros y de aquellos a quienes representa, por delegación expresa. Como puede apr eciarse, tal norma, deja intactos, tanto el derecho de autor patrimonial como el derecho de autor moral, y por ende, en nada contraviene el derecho a la propiedad privada y el derecho de autor o inventor, incluida la libre disposición de los mismos, garantizados en los artículos 39 y 42 de la Constitución. C) En la norma impugnada no se evidencia violación al artículo 130 de la Constitución, pues, la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, es un ente gremial, mutualista, no lucrativo y apolítico, cuyo fin fundamental es fomentar el desarrollo del autor y compositor guatemalteco; mientras que la norma constitucional invocada preceptúa lo relativo a la protección que el Estado de Guatemala debe dar a los consumidores en cuanto a la producción y prestación de bienes y servicios por parte de entes dedicados a la industria, comercio y actividades agropecuarias que en determinado momento puedan absorber o mantener el control sobre esa producción o actividad económica. El status de la entidad de mérito, a jeno a la actividad económica de mercado, es el legal que le asignan los artículos 1 y 7 de los Estatutos de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, y por consiguiente, el que prevalece.
de mercado, es el legal que le asignan los artículos 1 y 7 de los Estatutos de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, y por consiguiente, el que prevalece. De lo expuesto, se establece que no existe violación a ninguna de las normas constitucionales citadas por la accionante, debiendo, por lo tanto, resolverse sin lugar el planteamiento. III De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los Abogados auxiliantes, cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Impone a cada uno de los abogados patrocinantes Gabriel Orellana Rojas, Irving Estua rdo Aguilar Mendizábal y Alfonso Rafael Orellana Stormont multa de quinientos quetzales a cada uno, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que
Rafael Orellana Stormont multa de quinientos quetzales a cada uno, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento el c obro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Se condena en costas a la accionante. IV) Notifíquese.ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA MAGISTRADA
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 411-96 »Solicitante: Discos de Centroamérica, Sociedad Anónima »Norma impugnada: Decreto 1037 del Congreso de la República, Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, 32 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 411 -96 »solicitante: Discos de Centroamérica, Sociedad Anónima »norma impugnada: Decreto 1037 del Congreso de la República, Ley sobre el