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Inconstitucionalidad General_4111-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4111-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4111-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4111-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, quien la preside; MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, seis de mayo de dos mil once. Para dictar sentencia se tiene la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Julio Belizario Montepeque contra el Acuerdo de la Corporación Municipal de Mo rales, departamento de Izabal, documentado en el punto Décimo Sexto del acta siete – dos mil diez (7-2010) de tres de febrero de dos mil diez. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodrigo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) en el numeral I del Acuerdo impugnado se regula que las compañías de telefonía celular que pretendan instalar antenas en el municipio de Morales, Izabal, deberán tramitar una licencia, para lo cual deberán cancelar, en concepto de tasa municipal, la cantidad de cien mil quetzales exactos como pago único y, además, tres mil quetzales mensuales; b) la disposición anterior viola el artículo 154 de la Constitución que contiene el mandato de que los funcionarios públicos

deberán cancelar, en concepto de tasa municipal, la cantidad de cien mil quetzales exactos como pago único y, además, tres mil quetzales mensuales; b) la disposición anterior viola el artículo 154 de la Constitución que contiene el mandato de que los funcionarios públicos deben sujetarse a la ley, lo que no ocurre con el emisor del Acuerdo impugnado, pues la Corporación, conforme las últimas reformas al Código Municipal contenidas en el Decreto 22-2010 del Congreso de la República, no tiene facultad de cobrar tasa alguna por la emisión de licencias de construcción; c) sin perjuicio de la falta de competencia aludida, la tasa en mención es totalmente desproporcionada en relación al servicio administrativo, tanto en el pago único como en el mensual que se pretende; d) el cobro que se fija en el Acuerdo impugnado no consti tuye una tasa como lo afirma su emisor, sino un arbitrio, pues en el cobro no hay una relación directa entre tasa y servicio público ni se retribuye con éste un servicio concreto que preste la municipalidad; tampoco está calculado en función de cubrir el c osto del servicio, por ende, con éste se pretende obtener recursos para el cumplimiento general de los fines del ente municipal, lo que ubica el cobro en la categoría de arbitrio, de tal manera que, en fraude de ley, se califica como tasa lo que en realidad es un arbitrio que, conforme el principio de legalidad, debió ser creado por el Congreso de la República; e) también se aprecia en la regulación impugnada un cobro excesivo y desproporcionado si se toma en cuenta que sólo se trata de la expedición de un documento. Con fundamento en lo anterior denuncia vulnerados los artículos 171, literales

excesivo y desproporcionado si se toma en cuenta que sólo se trata de la expedición de un documento. Con fundamento en lo anterior denuncia vulnerados los artículos 171, literales a) y c) y 239 de la Constitución. Solicita que, con fundamento en la doctrina legal de esta Corte, se acoja el presente planteamiento.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de: a) el inciso I) del apartado “ACUERDA” de la disposición impugnada, la frase: “…cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 100,000.00), como pago único , más la cantidad de TRES MIL QUETZALES MENSUALES que cancelan en forma mensual.” Y b) losExpediente 4111-2010 2

incisos II) y III) del apartado aludido. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal y al Ministerio Pú blico. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio Público hizo referencia a planteamientos anteriores que guardan similitud con el presente, en los que entes municipales crearon exacciones que denominaro n como tasas y que fueron declarados inconstitucionales por esta Corte, tras haberse establecido que tales cobros no reunían las características de tasas sino de arbitrios; Invocó particularmente la tesis que sobre las tasas ha sostenido esta Corte, en la que se ha estimado que ésta (la tasa) es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado

particularmente la tesis que sobre las tasas ha sostenido esta Corte, en la que se ha estimado que ésta (la tasa) es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta manera, una exacción onerosa que no se genera de manera voluntaria ni está prevista como contraprestación al pago un determinado servicio público, no constituye tasa y, por ende, debe ser creada por la ley. En cuanto al cobro creado en el Acuerdo impugnado, estima que el servicio que se cobra n o se presta por requerimiento voluntario del administrado, sino por imposición del ente municipal que obliga a cancelar un tributo previo a tramitar licencias para instalar antenas de telefonía, actividad que no conlleva una contraprestación a favor del ad ministrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad comercial, por lo que con su emisión se violaron las normas señaladas por el interponerte. Solicitó que se declare con lugar la acción.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solic itante no alegó. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días y solicitó que se acoja la pretensión.

CONSIDERANDO - IPara que una norma jurídica de carácter general pueda ser impugnada por esta vía, precisa de es tar vigente en el ordenamiento jurídico. Ello es así puesto que el objeto de la pretensión en los planteamientos de inconstitucionalidad es la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto impugnado, de modo que, razonablemente, si la norma ya fue expul sada por cualesquiera de los modos previstos en la ley, el

ordenamiento jurídico del precepto impugnado, de modo que, razonablemente, si la norma ya fue expul sada por cualesquiera de los modos previstos en la ley, el pronunciamiento de inconstitucionalidad deviene innecesario. La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucionalidad pueda ser conocido y res uelto en el fondo. Por tanto, si la ley o leyes atacadas no están vigentes en ese momento, la acción instada carecerá de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Julio Belizario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo de la Corporación Municipal de Morales, departamento de Izabal, documentado en el punto Déci mo Sexto del acta siete – dos mil diez (7-2010) de tres de febrero de dos mil diez. Hecha la verificación sobre la vigencia de la norma impugnada, al momento de resolverse el presente asunto, esta Corte encuentra que el Acuerdo atacado ya no está vigente por haber sido declarado inconstitucional por este Tribunal en sentencia de uno de marzo de dos mil once, dictada en el expediente dos mil doscientos treinta y cuatro – dos mil diez (2234 -2010), formado por planteamiento de inconstitucionalidad general tot alExpediente 4111-2010 3

formulado contra el Acuerdo en mención por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. En la parte resolutiva del fallo mencionado literalmente se consignó: “I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total de Acuerdo

formulado contra el Acuerdo en mención por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. En la parte resolutiva del fallo mencionado literalmente se consignó: “I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total de Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal, en el punto décimo sexto, del Acta número cero siete – dos mil diez (07-2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez… II. En consecuencia, el referido Acuerdo dejará de surt ir efectos desde el día siguiente a la publicación de esta sentencia. III. Publíquese esta sentencia en el Diario oficial dentro de los tres día siguientes a la fecha en que la misma quede firme…” El citado fallo fue publicado en el Diario Oficial el quince de marzo del presente año (2011), por lo que el Acuerdo impugnado en esta acción dejó de tener vigencia desde el día dieciséis de marzo del mismo año, de manera que al momento en que se conoce el fondo de este planteamiento que pretendía la confrontación del citado Acuerdo, éste ya ha dejado de tener existencia jurídica, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer la acción planteada, dado que ésta ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que debe declararse sin lugar, con la calificación de simplemente improcedente. Por la forma en que se resuelve, se exonera al postulante del pago de las costas procesales causadas y de la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 136, 142, 146, 148, 149, 163 inciso a) y 184 de la Ley de Amparo,

LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 136, 142, 146, 148, 149, 163 inciso a) y 184 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31, 32 y 33 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo de la Corporación Municipal de Morales, departamento de Izabal, documentado en el punto Décimo Sexto del acta siete – dos mil diez (7 -2010) de tres de febrero de dos mil diez, planteada por Julio Belizario Montepeque. II) No se condena en costas al solicitante ni se impone multa a los abogados auxiliantes. III) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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