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Inconstitucionalidad General_4114-2012 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4114-2012 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4114-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4114-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRDOS HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBA R, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , CARMEN MA RÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES , HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR. Guatemala, dieciséis de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 10 , literal m), 35, 46, 48, 53 y 55 del Acuerdo Gubernativo 225-2012 que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industri al, promovida por la Gremial de Transportes Extraurbano de Pasajeros –Gretexpa-, a través de su Presidente y Representante Legal, Itiel Rosanio Ordóñez Castillo, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, Gerardo Antonio Gálvez Braham y Jorge Estuardo Ceballos Morales. Es ponente en este caso el Mag istrado Vocal I , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, res pecto de la normativa impugnada de

este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, res pecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 225-2012 que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros po r Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial , en adelante el Reglamento, establece una limitación expresa a las personas que participan en la prestación del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera pues dispone que estas deberán implementar a su costa un sistema electrónico de pago en todas sus unidades de transporte y de no hacerlo no se le concederá la licencia respectiva para prestar sus servicios y de implementar el servicio y no utilizarlo se le s impondrá una m ulta de quince mil quetzales (Q 15,000.00), todo ello controlado por la Dirección General de Transportes. Esta disposición vulnera el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues viola el principio de legalidad al otorgarle a la Dirección referida la atribución de exigir la implementación de un sistema electrónico de pago a los porteadores, le concede una función pública no consagrada en la ley; en esa misma línea se vulnera el párrafo primero del artículo 154

Constitucional, pues dispone una obligación para los porteadores, sin que esa disposición esté prevista en la Ley de Transportes, ni otra ley ordinaria, es decir establece una función pública que no está respaldada en ley. Asimismo, el contenido del artículo 8 ref erido, vulnera el primer párrafo del artículo 157 de la Constitución pues produce un contenido

pública que no está respaldada en ley. Asimismo, el contenido del artículo 8 ref erido, vulnera el primer párrafo del artículo 157 de la Constitución pues produce un contenido nuevo que reforma y amplia la Ley de Transportes, es decir, altera su espíritu, siendo ello una potestad que le compete con exclusividad al Congreso de la Repúbl ica, por lo que también se contraviene lo prescrito en el artículo 171 , literal a), del Texto Constitucional; b) el artículo 9 del reglamento impugnado de inconstitucional indica que para el caso de Porteadores pertenecientes a gremiales constituidas y reg istradas, el sistema electrónico de pago (que alude el artículo 8 anterior) debe ser autorizado previamente por estas, para el beneficio del usuario, y una vez aprobado por la gremial correspondiente, debe serExpediente 4114-2012 2

enviado a la Dirección a efecto que esta resue lva lo que corresponda. Esa disposición contraviene lo prescrito en el artículo 152 , párrafo primero, y 154, párrafo primero, de la Constitución pues le atribuye a las gremiales de transporte la facultad de aprobar e improbar los sistemas electrónicos de p ago, previo a que lo haga la Dirección General de Transportes, a través de una norma reglamentaria, es decir sin estar sustentada en la Ley de Transportes, ni en otra ley ordinaria , otorgándoles una función pública, que excede de los límites legales. Asimismo, el artículo 9 referido, no desarrolla la Ley de Transportes, sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplia la misma, lo cual es parte de la potestad legislativa que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, de

sino que produce un contenido nuevo que reforma y amplia la misma, lo cual es parte de la potestad legislativa que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República, de esa cuenta contraviene el primer párrafo del artículo 157 y la literal a) del artículo 171, ambos de la Constitución Política de la República; c) por su parte, el artículo 10, literal m) del Reglamento que se cuestiona contraviene lo prescrito en el primer párrafo de l artículo 152, primer párrafo del artículo 154, el 157 , párrafo primero, y literal a) del 171, todos de la Constitución Política de la República, pues establece que para que la Dirección General de Transportes otorgue la licencia para presta r el servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera es necesario acreditar fehacientemente ante ella que se contrató el sistema electrónico de pago para cada una de las unidades a las que se les solicita la licencia, acompañando para el efecto el document o de reconocimiento de sistema por parte de la gremial a la que pertenezca; por lo que una vez más se le está atribuyendo a la Dirección General de Transportes una función pública no consagrada en ley ordinaria, al darle la potestad de poder exigir la impl ementación del sistema electrónico de pago y negar la licencia respectiva , produciendo con ello un contenido nuevo a la Ley de Transportes, facultad que únicamente le compete al Organismo Legislativo; d) el artículo 35 del reglamento impugnado indica: “Ningún servicio de transporte público extraurbano de pasajeros por carretera, podrá iniciar operaciones, sin contar con autorización de sus respectivas tarifas y horarios”; lo anterior establece una limitación a la prestación del servicio público de transport e extraurbano de pasajeros por carretera, volviendo

de pasajeros por carretera, podrá iniciar operaciones, sin contar con autorización de sus respectivas tarifas y horarios”; lo anterior establece una limitación a la prestación del servicio público de transport e extraurbano de pasajeros por carretera, volviendo imperativo contar con tarifas y horarios previamente autorizados por la Dirección General de Transportes, bajo pena de ser sancionado, en caso de incumplimiento, con las multas que el mismo reglamento determina; lo que vulnera el párrafo primero del artículo 152 de la Constitución pues se viola el principio de legalidad al conf erirle a esa una función pública no consagrada en ley , superando de esa cuenta lo establecido en la Ley de Transportes, lo que tamb ién contradice el primer párrafo del artículo 154 Constitucional, toda vez que la potestad que se le confiere a la dirección en mención no se encuentra sujeta a la ley. Asimismo, como se hizo ver en las literales anteriores, esta disposición altera el espí ritu de la Ley de Tran sportes, lo que es una potestad legislativa que le corresponde únicamente al Congreso de la República, violando con ello lo preceptuado en los artículo 157 y 171 , literal a), del Texto Constitucional; e) Se señala que el artículo 46 del reglamento impugnado contradice el primer párrafo del artículo 152, la literal a) del 171 y la literal e) del 183 de la Constitución Política de la República, puesto que e ste establece los requisitos y procedimientos para la obtención de la licencia par a el servicio exclusivo de turismo extraurbano, competiéndole a la Dirección General de Transportes la facultad de em itirla, cuando ello, según la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de

exclusivo de turismo extraurbano, competiéndole a la Dirección General de Transportes la facultad de em itirla, cuando ello, según la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo le corresponde a ese Instituto , por lo tanto el artículo 4 6 referido vulnera el principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución, pues está reformando y ampliando no solo la Ley de Transportes, sino también la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, misma razó n por la cual atenta con tra laExpediente 4114-2012 3

potestad legislativa consagrada en la literal a) del artículo 171 Constitucional . El artículo tachado de i nconstitucional, contenido en el reglamento, desarrolla un contenido nue vo que altera el espíritu de las dos leyes ordi narias antes mencionadas, razón por la que también contradice lo establecido en la literal e) del artículo 183 del Texto Constitucional, pues este establece que los reglamentos que sanciona, promulga y ejecuta el Presidente de la República son para el estr icto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; f) asimismo, en el artículo 48 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industr ia, se prohíbe a las personas au torizadas para prestar servicio exclusivo y especializado de turismo, utilizar sus unidades para otro tipos de servicios, y quien incurra en ello, la Dirección General de Transporte sancionará con la cancelación de la licencia; una vez más se le está dotando a es a dependencia para ejercer una función

exclusivo y especializado de turismo, utilizar sus unidades para otro tipos de servicios, y quien incurra en ello, la Dirección General de Transporte sancionará con la cancelación de la licencia; una vez más se le está dotando a es a dependencia para ejercer una función pública que no le compete por ley, pues la regularización de las empresas de turismo está contemplada en la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, por lo que se altera esa ley y la Ley de Transportes, por lo tanto es inconstitucional pues ello solo puede ser realizado por el Congreso de la República; por lo tanto el artículo 48 referido viola el primer párrafo del artículo 152, la literal a) del 171 y la literal e) de l 183, todos de la Constitución Política de la República; g) el artículo 53 del reglamento objetado establece: “La Dirección General de Transportes, en separadamente (sic) o en conjunto con la Policía Nacional Civil, Dirección General de Protección y Segur idad Vial –PROVIALy las Policías Municipales de Tránsito, podrá llevar a cabo operativos en los que se velará por el cumplimiento del presente Reglamento, de las normas relativas al tránsito de vehículos, y de las disposiciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento. Para la realización de estos operativos podrá la Dirección solicitar la colaboración de las autoridades e instituciones involucradas en el tema de transporte. Asimismo, podrá celebrar convenios o acuerdos que aseguren el cumplimiento de sus fu nciones”. Esa disposición vulnera el principio de legalidad plasmado en el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución Política de la República, toda vez que el único órgano competente para llevar a cabo operativos

que aseguren el cumplimiento de sus fu nciones”. Esa disposición vulnera el principio de legalidad plasmado en el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución Política de la República, toda vez que el único órgano competente para llevar a cabo operativos relativos al tránsito de vehículos y para velar por las disposiciones de la Ley de Tránsito es el Ministerio de Gobernación, no así la Dirección General de Transportes, a la cual se le está otorgando potestades fuera de ley ordinaria, es decir una función pública que no le compete, violand o así mismo el primer párrafo del artículo 154 Constitucional. En ese mismo sentido, tal norma, está alterando el contenido de otras leyes, como la de Tránsito y la de Transporte, lo que contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 157, que regula que la potestad legislativa le compete únicamente al Congreso de la República, y en el mismo sentido se lesiona la literal a) del artículo 171 Constitucional que indica que le corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar leyes, por lo que es incorrecto que estas se modifiquen a través de acuerdos gubernativos, como el que establece el presente reglamento; h) finalmente, arguyó que el artículo 55 del Reglamento aludido establece una serie de sanciones para los porteadores que no cumplan con las disposiciones de ese cuerpo legal , consistentes en multas desde un mil quetzales (Q 1,000.00) hasta quince mil quetzales (Q15,000.00), siendo atribución de la Dirección General de Transportes la imposición de esas san ciones. La anterior atribución de imponer san ciones y multas, otorgada a la

(Q15,000.00), siendo atribución de la Dirección General de Transportes la imposición de esas san ciones. La anterior atribución de imponer san ciones y multas, otorgada a la Dirección mencionada, atenta con el principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución Política, pues se le está atribuyendo una función pública no plasmada en ley; misma razón por la cual también contradice lo prescrito en elExpediente 4114-2012 4

primer párrafo del artículo 154 del Texto Supremo . De esa cuenta, si es el deseo es otorgarle a la Dirección General de Transportes una atribución que no está contemplad a en ley, el único facultado para ello es el Congreso de la República, tal cual lo establecen los artículos 157, párrafo primero, y la literal a) del 171, ambos de la Constitución, pues a este le corresponde reformar las leyes, por lo que el reglamento impugnado al modificar el texto de una ley ordinaria o crear una norma nueva, atenta contra la norma suprema.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Presidente de la República de Guatemala; b) Ministerio Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) Asociación de Usuarios del Servicio del Transporte Urbano y Extraurbano ; y d) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República de Guatemala , Otto Fernando Pérez Molina,

Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República de Guatemala , Otto Fernando Pérez Molina, indicó que en cumplimiento a potestad cuasi legislativa que le concede la litera l e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, y el artículo 15 de la Ley de Transporte, emitió el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turis mo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 225-2012, por medio del cual se desarrolla esa ley, no alterando el espíritu de la misma, pues se reglamentó sobre materias o asuntos reservados para la ley, y no se violó ningún principio jurídico plasmado en la Constitución Política de la República, ajustándose a los límites de su competencia, por lo que no se contradice la Constitución con el reglamento impugnado. Además , que el procedimiento utilizado para su aprobación cumplió con lo s requisitos exigidos por las leyes. Finalmente, indicó que en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no se indicó en forma clara y precisa la contradicción o violación a normas constitucionales, únicamente se limitó a expresar aspectos que no pueden ser considerados como inconstitucionales. B) El Ministerio Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su Ministro, Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio, manifestó que la inconstitucionalidad promovida resulta notoriamente improcedente toda vez que la emisión del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de

través de su Ministro, Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio, manifestó que la inconstitucionalidad promovida resulta notoriamente improcedente toda vez que la emisión del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, no violenta ninguna norma constitucional y en especial bajo ningún punto de vista viola el principio de legalidad, puesto que todas y cada una de las normas emitidas tienen su fundamento en las facultades reglamentarias otorgadas al Presidente de la República, para emitir reglamentos que desarrollen la ley sin vio lentar su espíritu, únicamente desarrollando su contenido y esencia de la Ley de Transportes, con el objeto de que el servicio público sea prestado con seguridad, eficiencia y de beneficio público. C) La Asociación de Usuarios del Servicio de Transporte Ur bano y Extraurbano, a través del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Edgar Enrique Guerra Fernández, argumentó que la normativa impugnada busca proteger a los usuarios, a través de métodos modernos y tecnología, de la arbitrariedad a la que se acostumbra prestar el servicio de transporte público, con ese reglamento se genera seguridad, igualdad y respeto a las vida de los usuarios, así como la modernización y desarrollo integral en la prestación del servicio. Indicó que el artículo 131 d e la Constitución Política de la República establece que se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial yExpediente 4114-2012 5

turístico y para su instalación y explotación es necesaria la autoriz ación gubernamental,

tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial yExpediente 4114-2012 5

turístico y para su instalación y explotación es necesaria la autoriz ación gubernamental, por lo que de acuerdo a lo anterior, considera que el Presidente de la República de Guatemala al emitir el Acuerdo Gubernativo 225-2012 que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pas ajeros por Carretera y Servicio Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, da cumplimiento al mandato constitucional referido, pues se está n poniendo en vigencia los requisitos legales para obtener la autorización gubernamental respectiva para la prestac ión del servicio de transporte extraurbano terrestre de pasajeros , mismo que no contravienen el Texto Constitucional. Por otra parte, manifestó que en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad no se hizo una confrontación entre los artículos se ñalados de inconstitucionalidad y la Constitución Política de la República, además que el Presidente de la República cuenta con la atribución constitucional para dictar la normativa impugnada y esta se ha dictado de conformidad con el procedimiento preesta blecido en ley para su emisión, no alterando de ninguna manera el espíritu de la Ley de Transportes, buscando el bien común, el cual debe prevalecer sobre el bien particular, que en este caso sería el de la postulante. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) que el artículo 8 del Reglamento impugnado respeta el principio de legalidad y pretende cumplir con la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la Repúblic a de Guatemala la vida,

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) que el artículo 8 del Reglamento impugnado respeta el principio de legalidad y pretende cumplir con la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la Repúblic a de Guatemala la vida, la libertad y seguridad, pues tiene como finalidad la modernización del transporte, dada su importancia económica en el desarrollo del país, encontrándose dentro de las facultades del ejecutivo para emitir reglamentos, conforme lo e stipula el artículo 183, inciso e), de la Constitución y en congruencia con lo que establece la Ley de Transportes en los artículos 1, 5 y 15; b) el artículo 9 del Acuerdo 225-2012, no está delegando de ninguna manera la función pública, sino establece una coordinación entre las gremiales de transporte y la administración para que se de efectivo cumplimiento al sistema electrónico implementado, existiendo de esa cuenta uniformidad en la ejecución, por lo que no se invade atribuciones del Congreso de la Repú blica, pues se está desarrollando la Ley de Transportes a través del reglamento objetado; c) por su parte indicó que el artículo 10 , literal m) , del Reglamento para la Prestación de Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial al otorgar a la Dirección General de Transportes la facultad de negar la extensión de la licencia para prestar el servicio de transporte si no se acredita que se ha implementado el sistema electrónico de pago , no contraviene artículo alguno d el Texto Constitucional sin que el Presidente de la República, se ha ya excedido en sus facultades, sino al contrario, se ha basado en la atribución que para el efecto le brinda la literal e) del artículo 183

Presidente de la República, se ha ya excedido en sus facultades, sino al contrario, se ha basado en la atribución que para el efecto le brinda la literal e) del artículo 183 Constitucional; d) al efectuar el análisis del contenido del artículo 35 del reglamento objetado, que se refiere a que ningún servicio de transporte público extraurbano de pasajeros por carretera podrá iniciar operaciones sin contar con la autorización de su s respectivas tarifas y horarios, se establece que este se encuentra en congruencia con los artículos 1, 5 y 15 de la Ley de Transportes, toda vez que los servicios públicos de transporte deben llenar las condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio pú blico, correspondiéndole al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda la vigilancia y aprobación de las tarifas; de esa cuenta el reglamento impugnado pretende que se realice la regulación adecuada, tal cual lo establece la Ley de Transporte s, por lo tanto, el artículo 10, literal m), no establece una función pública que no está sujeta a la ley, ni supera el contenido de la Ley de Transportes, por lo que no es inconstitucional; e) otro deExpediente 4114-2012 6

los artículos señalados de contravenir la Constitución Política de la República dentro de la inconstitucionalidad que se conoce es el artículo 46 del reglamento aludido; sin embargo, este no carece de inconstitucionalidad pues está sustentado en la Ley de Transportes, limitándose a desarrollarla, no superando su contenido. La razón anterior, es la misma por la cual el artículo 48 del Acuerdo Gubernativo impugnado resulta congruente con la Constitución Política de la República de Guatemala; f) también se señaló de

limitándose a desarrollarla, no superando su contenido. La razón anterior, es la misma por la cual el artículo 48 del Acuerdo Gubernativo impugnado resulta congruente con la Constitución Política de la República de Guatemala; f) también se señaló de inconstitucional el artículo 53 del Reglamento para la Prestación de Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, pues se determina que se pueden llevar operativos en los que se velará por el cumplimiento de este, los cuales se realizarán por la Dirección General de Transportes en forma conjunta o separada con la Policía Nacional Civil, la Dirección General de Protección y Segur idad Vial y con la Policía Municipal de Tránsito, norma que no vulnera el principio de l egalidad alegado, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transportes, al Organismo Ejecutivo y a las Municipalidades les compete emitir reglamentos para el cumplimiento de la Ley de Transportes y; g) finalmente, se refirió al artículo 55 del Reglamento, en el cual se le asignó a la Dirección General de Transportes la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento aludido, sobre el mismo indicó que lo ahí prescito no transgrede norma, ni principio constitucional alguno, pues es una manera de velar por el cumplimiento efectivo de la Ley de Transportes y su reglamento.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente inconstitucionalidad, y procedió a refutar lo argumentado por las partes, de la

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente inconstitucionalidad, y procedió a refutar lo argumentado por las partes, de la siguiente manera: i) El Presidente de la República de Guatemala, no esgrimió argumentos jurídicos para concluir que los artículos 8, 9, 10 , literal m), 35, 46, 48, 53 y 55 del reglamento impugnado no son inconstitucionales, y se limitó a indicar que esas disposiciones son indispensables para el desarrollo de la Ley de Transportes y del beneficio que la implementación del sistema electrónico de pago trae al país , argumentaciones fácticas y no jurídicas; ii) La Asociación de Usuarios de Transporte Urbano y Extraurbano explicó los beneficios que podría traer la implementación del sistema electrónico de pago, tanto para los usuarios como para los transportistas; sin embargo, estos b eneficios son irre levantes en el estudio jurídico -constitucional que es fundamental en una acción de inconstitucionalidad, pues al analizar la constitucionalidad de una norma se debe determinar si esta es compatible o no con los preceptos constitucionales, sin perjuicio de que sea beneficiosa; iii) El Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda señaló que el reglamento impugnado no es inconstitucional pues este se basó en el hecho real de prestar un servicio de transporte de pasajeros seguro y e ficiente; sin embargo , la implementación de los mecanismos ahí normados debió implementarse progresivamente para no lesionar los derechos de los transportistas.

Por otro lado, ese Ministerio asegura que el respaldo legal de lo establecido en el

seguro y e ficiente; sin embargo , la implementación de los mecanismos ahí normados debió implementarse progresivamente para no lesionar los derechos de los transportistas. Por otro lado, ese Ministerio asegura que el respaldo legal de lo establecido en el reglamento es la Ley de Transportes, lo cual no es cierto pues esta no menciona nada sobre sistemas electrónicos de pago , ni del otorgamiento de facultades a gremiales para reconocer y autorizar esos sistemas, es decir varios de los requisitos que se pre tenden normar en ese reglamento, así como las facultades otorgadas a la Dirección General de Transportes sobrepasan la ley ordinaria alterando su espíritu, razón por la cual es inconstitucional. Por otro lado, el citado Ministerio afirmó que la Ley de Transportes debe de acomodarse en forma práctica a las modalidades tan peculiares y complejas de losExpediente 4114-2012 7

servicios de transporte urbano y por ello se hace necesario introducirle algunas reformas que faciliten su eficacia y aplicación, argumento que confirma que con la emisión del reglamento cuestionado de inconstitucionalidad, se reformó esa ley, y, según la Constitución Política de la República, la potestad legislativa para reformar leyes le corresponde con exclusividad al Congreso de la República y depende de un procedimiento específico. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial en contra de los artículos 8, 9, 10 , literal m), 35, 46, 48, 53 y 55 del Reglamento para la Prestación del Servicio Públi co de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial exclusivo de

m), 35, 46, 48, 53 y 55 del Reglamento para la Prestación del Servicio Públi co de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial. B) El Presidente de la República de Guatemala reiteró lo expuesto en el memorial de dieciséis de octubre de dos mil doce por medio del cual evacuó la audiencia conferida, y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su Ministro, Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio , realizó una reiteración de las argumentaciones expresadas en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad g eneral parcial promovida por la Gremial de Transporte Extraurbano de Pasajeros . D) El Ministerio Público reiteró los argumentos expresados en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada contra el Acuerdo Gubernativo 225-2012 que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial de Turismo, Agrícola e Industrial. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carác ter genera

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