Inconstitucionalidad General_4119-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4119-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 17 Expediente 4119-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4119-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de mayo de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación , Carlos Humberto Pineda Mazariegos, contra los numerales I) y III) del Acuerdo del Concejo Municipal de Sansare, departamento de El Progreso, contenido en el Acta de Sesiones Públicas Ordinarias y Extraordinarias número noventa y cinco (95), que consta en acta setenta y dos – dos mil veinte ( 72-2020) de fecha veintisiete de julio de dos mil vein te, publicada en el Diario de Centroamérica el cuatro de noviembre de ese mismo año. La accionante actuó con el auxilio de l referido mandatario y los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Alfredo Skinner-Klee Sol. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) el numeral I) de la disposición municipal impugnada dispone: “I) Que a partir de la presente fecha queda terminantemente prohibido que las tiendas, de este municipio vendan licores y/o bebidas alcohólicas y cerveza en de cualquier tipo (SIC)”. Este numeral contraviene
municipal impugnada dispone: “I) Que a partir de la presente fecha queda terminantemente prohibido que las tiendas, de este municipio vendan licores y/o bebidas alcohólicas y cerveza en de cualquier tipo (SIC)”. Este numeral contraviene el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i. la Corte ha reiterado que la reserva de ley en cuanto a este artículo, se refiere aPágina 2 de 17 Expediente 4119-2020
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que los derechos que garantiza tal precepto solo pueden limitarse mediante normas emanadas por el Congreso de la República y no mediante normas reglamentarias, y la norma impugnada limita ilegítimamente el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, a través de la prohibición expresa de vender un producto legal, sujeto únicamente a las disposiciones de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas y sus reformas; ii. la actividad comercial no puede ser limitada por cualquier norma, sino solo por una norma jurídica con rango de ley, contrario a lo que pretende realizar la municipalidad citada por medio de una norma de jerarquía inferior a las emanadas por el Organismo Legislativo. B) el numeral III) de la referida norma indica: “ Se instruye al Juzgado de Asuntos Municipales para que todo aquel establecimiento abierto al público que incumpla con el presente acuerdo, tome las medidas de cumplimiento dentro de sus atribuciones y funciones otorgadas de conformidad con el Código Municipal, hasta inclusive proceder a realizar el cierre definitivo de los establecimientos abiertos al público que no cumplan con el presente
medidas de cumplimiento dentro de sus atribuciones y funciones otorgadas de conformidad con el Código Municipal, hasta inclusive proceder a realizar el cierre definitivo de los establecimientos abiertos al público que no cumplan con el presente acuerdo”, mandato que contraviene el artículo 43 constitucional, en virtud que: i. las bebidas alcohólicas, fermentadas, cervezas y similares son un producto de lícito comercio, por lo que una norma distinta a la ley no puede condicionar, prohibir o incluso sancionar con el cierre del establecimiento a aquellos comerciantes que venden este tipo de productos; ii. la norma cuestionada otorga facultades al Juzgado de Asuntos Municipales más allá de lo que le permite la ley.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada . Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Sansare, departamento de El Progreso y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESPágina 3 de 17
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A) L a postulante no se pronunci ó. B) El Concejo Municipal de Sansare, departamento de El Progreso, expresó que: i. el escrito de interposición de la presente acción incumple con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 12 literal d) del Acuerdo 12013 de esta Corte, al no identificar de manera precisa cuál es la norma que se
presente acción incumple con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 12 literal d) del Acuerdo 12013 de esta Corte, al no identificar de manera precisa cuál es la norma que se denuncia de inconstitucional, toda vez que se limitó a señalar los numerales I y III del Acuerdo contenido en Acta de Sesiones Públicas Ordinarias y E xtraordinarias del Concejo Municipal número noventa y cinco (95), que consta en Acta setenta y dos – dos mil veinte (72-2020) de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, pero omite indicar a qué punto del acta se refiere, yerro que no puede ser subsanado de oficio; ii. también dicho planteamiento incumple con la literal f) del artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, toda vez que la solicitante omite en su petición expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la denuncia, limitándose a señalar únicamente que el acuerdo impugnado transgrede el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que permite determinar que no realizó una tesis que esta Corte pueda anali zar oportunamente; iii. el acuerdo cuestionado fue emitido en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, fundamentándose para tal efecto en lo que establecen los artículos 1º y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como también en los artículos 33, 35, 142 y 143 del Código Municipal y en el artículo 1 del Decreto 56-95 del Congreso de la República, toda vez que tiene la facultad de emitir los reglamentos y ordenanzas que estime pertinentes para el
en el artículo 1 del Decreto 56-95 del Congreso de la República, toda vez que tiene la facultad de emitir los reglamentos y ordenanzas que estime pertinentes para el ordenamiento territorial y la delimitación de las áreas específicas en las que es viable la venta de bebidas alcohólicas o fermentadas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público señaló: i. en consonanciaPágina 4 de 17 Expediente 4119-2020
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con lo establecido en el artículo 43 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, los derechos a la industria, comercio y trabajo allí estipulados pueden limitarse por motivos sociales o de interés nacional, pero dicha facultad corresponde a los órganos administrativos designados por la ley y, si bien es cierto que el artículo 253 constitucional sustenta la autonomía de los municipios del país, también lo es que tal característica se encuentra limitada al ordenamiento territorial, en lo que no se incluye la prohibición del ejercicio de un derecho fundamental; ii. el Concejo Municipal de Sansare goza del carácter de institución autónoma para definir el orden de su territorio en el margen del bien común y el interés social, sin embargo, ello se encuentra limitado a la restricción de las área s y horarios para el ejercicio de toda actividad comercial, por lo que al declarar una prohibición total de una actividad económica, vulneró el principio de seguridad jurídica, y por ende el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, especialmente si para ello el ordenamiento jurídico cuenta con las normas ordinarias atinentes para el efecto . Pidió que se
económica, vulneró el principio de seguridad jurídica, y por ende el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, especialmente si para ello el ordenamiento jurídico cuenta con las normas ordinarias atinentes para el efecto . Pidió que se deniegue la garantía constitucional promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no evacuó. B) El Concejo Municipal de Sansare, departamento de El Progreso reiteró los argumentos vertidos en el escrito d e evacuación de audiencia que presentó en su oportunidad. Solicitó que esta sea declarada sin lugar.
C) El Ministerio Público replicó lo expuesto en la evacuación de audiencia. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes,Página 5 de 17 Expediente 4119-2020
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reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. En ese sentido, debe declararse con lugar la inconstitucionalidad de las
contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. En ese sentido, debe declararse con lugar la inconstitucionalidad de las normas municipales impugnadas, cuando se establece que contravienen el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ordenar el cierre de todos los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, sin prever infracción que justifique la imposición de tal sa nción y sin que se defina el procedimiento administrativo para el efecto, además de obviar que esta actividad es de lícito comercio, de conformidad con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas. -IILa Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales I) y III) del Acuerdo del Concejo Municipal de Sansare, departamento de El Progreso, contenido en el Acta de Sesiones Públicas Ordinarias y Extraordinarias número noventa y cinco (95), que consta en acta número setenta y dos – dos mil veinte (72-2020) de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centroamérica el cuatro de noviembre de ese mismo año, por considerar que tales preceptos contravienen al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivosPágina 6 de 17 Expediente 4119-2020
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expuestos en el apartado “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo.
-IIICORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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expuestos en el apartado “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo. -IIIPrevio a resolver el fondo de la controversia, conviene hacer alusión a lo manifestado por el Concejo Municipal de Sansare, en cuanto a que la postulante no indicó con precisión el punto de acta a que contiene la norma cuestionada; al respecto, esta Corte advierte que, según la publicación realizada en el Diario de Centroamérica el cuatro de noviembre de dos mil veinte, la norma que por esta acción se reprocha de inconstitucional, se identificó de la manera siguiente: “(…) para el efecto tiene a la vista el libro de Actas de Sesiones Públicas Ordinarios y Extraordinarias del Concejo Municipal número 95, consta el acta 72-2020 de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte (…)”; en ese sentido, se establece que en la forma que fue identificada la norma impugnada en el Diario de Centroamérica, fue la utilizada por la postulante para interponer el asunto de mérito, por lo que no se denota incumplimiento con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 12 literal d) del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, tal y como lo afirmara el concejo antes citado , por lo que tal argumento es improcedente. Superado lo anterior, esta Corte establece lo siguiente: la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su Artículo 2º los deberes del Estado, refiriendo que se debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad,
Superado lo anterior, esta Corte establece lo siguiente: la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su Artículo 2º los deberes del Estado, refiriendo que se debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona y si bien la seguridad jurídica no se encuentra expresamente enunciada, tiene su fuente en este precepto. Concretamente, el principio de seguridad jurídica consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un EstadoPágina 7 de 17 Expediente 4119-2020
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de Derecho, por ello es importante que ese marco legal sea confiable, estable y predecible. Esta Corte ha sido constante en sostener que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando armonía con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos. De ahí́ que sea contrario a ese principio constitucional la disposición que en su contenido imponga determinada restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de algún derecho, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en s í mismo ser prohibido o incorrecto . (En sentido similar se pronunció este Tribunal en sentencias de veinticinco de abril de dos mil
forma confusa, al ejercicio de algún derecho, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en s í mismo ser prohibido o incorrecto . (En sentido similar se pronunció este Tribunal en sentencias de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, veinte de marzo de dos mil diecinueve y quince de julio de dos mil veinte dentro de los expedientes 1932-2016, 2988-2018 y 998-2019, respectivamente. Por otra parte el Artículo 43 Constitucional, dispone: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.”. En concordancia con esta disposición constitucional, el Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula la libre fabricación de alcohol, bebidas alcohólicas y fermentadas y autoriza la venta de estos productos (por mayor y menor), fijando en las diferentes normas que la integran las condiciones para llevar a cabo tales actividades, especificando las infracciones y las sanciones correspondientes. Entre estas, por citar algunosPágina 8 de 17 Expediente 4119-2020
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ejemplos, el Artículo 42, autoriza la venta de bebidas alcohólicas de procedenci a nacional, en el interior de cantinas; el 44, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en las vías públicas; el 45, veda la venta de licores a infantes, así como la simple concurrencia de estos a los expendios; el 50, prohíbe el establecimiento de ventas
en las vías públicas; el 45, veda la venta de licores a infantes, así como la simple concurrencia de estos a los expendios; el 50, prohíbe el establecimiento de ventas de estos productos “(…) a menos de cien metros de los edificios ocupados por planteles de enseñanza, cuarteles del Ejército y edificios de las Guardias de Policía (…)”; el Artículo 52, permite el establecimiento de ventas adicionales en ferias y fiestas titulares y el 91 , dispone el horario dentro del cual pueden mantenerse abiertos los establecimientos que tengan autorización para la venta de bebidas alcohólicas. Asimismo, si bien la accionante no hizo referencia al Código de Salud ni al Reglamento de la Publicidad y el Consumo de Bebidas Alcohólicas, Vinos, Cervezas y Bebidas Fermentadas, Acuerdo Gubernativo 127 -2002 del Presidente de la República de Guatemala, se estima necesario destacar aspectos importantes de esas disposiciones jurídicas, con el propósito denotar el contexto jurídico que rige la actividad objeto de restricción municipal que ahora se analiza, a la luz del principio de seguridad jurídica, el cual da pie para el análisis de la norma denunciada y sin pretender su exhaustividad, precisamente, por no haber sido mencionados por la postulante. El Código de Salud incorpora normas específicas respecto de los establecimientos destinados al expendio de alimentos, incluidas las bebidas alcohólicas, según lo determinan los Artículos 124 y 125, literal f), de ese texto legal, en lo atinente a su inocuidad y al cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes, siendo atribución del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
alcohólicas, según lo determinan los Artículos 124 y 125, literal f), de ese texto legal, en lo atinente a su inocuidad y al cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes, siendo atribución del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, otorgar la licencia o autorización respectiva (Artículos 139 y 140); asimismo,Página 9 de 17 Expediente 4119-2020
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en su artículo 50, prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años de edad, así como su consumo en cualquier establecimiento y vía pública, esto en concordancia con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas . Además, el citado código regula en el Capítulo II del Libro II, las infracciones contra la salud y sus sanciones, dentro de las cuales se incorpora el cierre temporal del establecimiento, la cancelación de su registro sanitario y la clausura definitiva del mismo, entre otras ( artículos 216 y 129 ), cuya imposición corresponde al citado ministerio (artículo 216) y en caso de delito o falta, a las autoridades encargadas de la persecución penal y órganos jurisdiccionales competentes. Por otro lado, el Reglamento de la Publicidad y el Consumo de Bebidas Alcohólicas, Vinos, Cervezas y Bebida s Fermentadas, mediante el cual se desarrollan algunas disposiciones contenidas en aquel código, tiene como finalidad, según lo preceptuado en su Artículo 1, literal c) “Proteger a los habitantes, en cuanto a los lugares donde se consumen estos productos”, sujetando a esas normas a las
desarrollan algunas disposiciones contenidas en aquel código, tiene como finalidad, según lo preceptuado en su Artículo 1, literal c) “Proteger a los habitantes, en cuanto a los lugares donde se consumen estos productos”, sujetando a esas normas a las personas individuales o jurídicas que produzcan, fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen bebidas alcohólicas (artículo 2), siendo responsabilidad de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, a través del Departamento de Regulación y Control de Alimentos, ejercer el control de los lugares permitidos para el consumo de bebidas alcohólicas (artículo 3). Adicionalmente, el artículo 4 de este Reglamento dispone: “Corresponde a la Dirección General del Sistema Integral de Atención en Salud -SIASa través de las Coordinaciones de los Distritos Municipales de Salud, la autorización de los lugares destinados para el consumo de bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas y realizar las inspecciones a dichos establecimientos, en los horarios de funcionamiento de los mismos, con el objeto de verificar el cumplimiento del presente reglamento. ElPágina 10 de 17 Expediente 4119-2020
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propietario o responsable del establecimiento, deberá permitir a los funcionarios de salud, debidamente identificados, realizar las inspecciones en el mismo y en caso contrario, se aplicarán las sanciones correspondientes. A partir de la vigencia del presente reglamento, no podrá autorizarse establecimientos de consumo de bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas
contrario, se aplicarán las sanciones correspondientes. A partir de la vigencia del presente reglamento, no podrá autorizarse establecimientos de consumo de bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, en un radio no menor de quinientos metros (500 metros) de establecimientos educativos, de nivel preescolar, pre -primario, primario, medio y universidades, instalaciones o complejos deportivos, instituciones de asistencia hospitalaria y centros de recreación”. El marco normativo referido permite concluir que es el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de sus dependencias administrativas, la entidad responsable de autorizar el funcionamiento de tales establecimientos, en lo atinente al cumplimiento de aspectos sanitarios, así como imponer las sanciones como consecuencia de las infracciones -en materia de saluden las que incurran los propietarios de estos. El panorama jurídico expuesto permite advertir, respecto del numeral I) del acuerdo impugnado, el cual regula: “I) Que a partir de la presente fecha queda terminantemente prohibido que las tiendas, de este municipio vendan licores y/o bebidas alcohólicas y cerveza en de cualquier tipo (SIC)”, que este resulta violatorio al principio de seguridad jurídica, porque su contenido se opone a lo preceptuado en aquellas leyes que rigen la autorización y funcionamiento de los establecimientos en los cuales se venden y consumen bebidas alcohólicas, así como las infracciones en que incurran sus propietarios y las sanciones correspondientes, de tal forma que los sujetos a quienes se dirige el precepto cuestionado, se enfrentan a una norma que carece de claridad, en virtud que, al contradecir disposiciones ordin arias, generaPágina 11 de 17
sujetos a quienes se dirige el precepto cuestionado, se enfrentan a una norma que carece de claridad, en virtud que, al contradecir disposiciones ordin arias, generaPágina 11 de 17 Expediente 4119-2020
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incertidumbre sobre el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento de los establecimientos relacionados; de ahí que la norma impugnada transforma el marco legal sobre el cual se erige esa actividad, tornándolo inestable e impredecible. Esta contradicción también afecta el reconocimiento constitucional a la libertad de industria, comercio y trabajo, señalada por la entidad accionante, al vedar su ejercicio sin justificación razonable, no obstante que la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas y otras disposiciones ordinarias, autorizan el desarrollo de esa actividad, estableciendo parámetros, límites y directrices para su funcionamiento. Sin perjuicio de lo considerado, es necesario destacar que la municipalidad, en ejercicio de su competencia, debe “(…) f) velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la producción, comercialización y consumo de alimentos y bebidas, a efecto de garantizar la salud de los habitantes del municipio (…)”, lo cual significa que sus ordenanzas y reglamentos deben ser congruentes con las normas que rigen esa particular actividad y su proceder, en lo que a ese punto respecta, debe coordinarse con el ente rector en salud (Artículo 17, literal c) del Código de Salud), de tal forma que las sanciones que eventualmente se impongan deriven de la comisión de infracciones legalmente previstas, por lo que el simple
respecta, debe coordinarse con el ente rector en salud (Artículo 17, literal c) del Código de Salud), de tal forma que las sanciones que eventualmente se impongan deriven de la comisión de infracciones legalmente previstas, por lo que el simple hecho de expender bebidas alcohólicas no constituye infracción susceptible de ser sancionada; por esa razón, se sostiene que la norma impugnada se dirige a impedir, infundada, irrazonable e injustificadamente, el comercio del producto aludido, en frontal contradicción con el Texto Fundamental, el cual garantiza su libre ejercicio. Por otro lado, es necesario destac ar la facultad de ordenamiento territorial, constitucional y legalmente atribuida al municipio. En ese sentido, el Artículo 253 de la Ley Suprema , regula: “Los municipios de la República de Guatemala, sonPágina 12 de 17 Expediente 4119-2020
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instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (…) c) (…) el ordenamiento territorial de su jurisdicción (…)”. En congruencia con esta garantía, el Código Municipal, en el Artículo 3, dispo ne que el municipio, en ejercicio de su autonomía, atiende el ordenamiento territorial de su jurisdicción, debiendo coordinar sus políticas con las políticas generales del Estado; el artículo 35, literal b), preceptúa que es competencia del Concejo Municip al el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal . Al interpretar estas normas de forma integral, en función con la disposición cuestionada, se determina que, en efecto, el ente edil está facultado para delimitar en su territorio, el área en la cual se ubiquen
urbanístico de la circunscripción municipal . Al interpretar estas normas de forma integral, en función con la disposición cuestionada, se determina que, en efecto, el ente edil está facultado para delimitar en su territorio, el área en la cual se ubiquen los establecimientos comerciales en los que se expendan bebidas alcohólicas, de tal forma que se dé cumplimiento a las normas que regulan los parámetros para el ejercicio de esa actividad , dentro de los cuales se incluye la distancia que debe observarse entre estos e instituciones de enseñanza o de salud y el horario para el expendio de esos productos, entre otros aspectos y de esa manera, cumplir con su función de velar por el mantenimiento del ornato y orden terr itorial. Sin embargo, estas facultades no se extiende n a la posibilidad de vedar en forma definitiva y permanente, el desarrollo de comercio lícito que incluya el expendio de bebidas alcohólicas, como arbitrariamente se indica en la disposición reglamentar ia impugnada. En adición a ello, es preciso remarcar que las ordenanzas y disposiciones que emita el Concejo Municipal no solo deben ser congruentes con otras disposiciones legales de superior jerarquía, sino que deben definir claramente cuáles son las infracciones que, en el caso de la venta de aquellos productos, ameriten determinadas sanciones, las cuales también deben ser especificadas y consecuentes con las normas ordinarias y particularmente, con el Código Municipal.Página 13 de 17 Expediente 4119-2020
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Así, el Título VIII de ese cuerpo normativo regula el Régimen Sancionatorio,
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Así, el Título VIII de ese cuerpo normativo regula el Régimen Sancionatorio, preceptuando en el artículo 150, que serán sancionadas las faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, que tengan que observar los vecinos, trans eúntes y personas jurídicas en la circunscripción municipal de que se trate. El artículo 151 del mismo Código, determina que en el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá́ imponer, según sea el caso, sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra aquellas ordenanzas, reglamentos y disposiciones municipales; entre estas se incluyen, por ser atinentes al presente asunto: a) amonestación verbal o escrita; b) multa; c) suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción, de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido; d) cancelación de la licencia o permiso y e) cierre provisional del establecimiento, cuando así́ procediere; indicando que las sanciones serán aplicadas por el Juez de Asuntos Municipales o el Alcalde Municipal, a falta de Juzgado de Asuntos Municipales, con sujeción al orden señalado. Esa referencia normativa resulta pertinente para concluir que, en lo que atañe a la disposición objetada, no se advierte que esta prevea infracción concreta ni el acaecimiento de alguna contravención legal, que determine la aplicación de la
Esa referencia normativa resulta pertinente para concluir que, en lo que atañe a la disposición objetada, no se advierte que esta prevea infracción concreta ni el acaecimiento de alguna contravención legal, que determine la aplicación de la máxima sanción de cerrar los establecimi entos que funcionen dentro de la jurisdicción municipal referida, sin que exista, siquiera, proceso administrativo previo que lo justifique y sin haber aplicado, en su caso, otras sanciones más benignas que, según las normas previamente citadas, deben imponerse antes de disponer la cancelación de licencias o permisos de los establecimientos comerciales. Cabe reiterar que la comuna está facultada para emitir los acuerdos,Página 14 de 17 Expediente 4119-2020
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