Inconstitucionalidad General_413-2010 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_413-2010 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 413-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 413-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial del Punto Cuarto del Acta número ciento sesenta y siete – dos mil nueve (1672009), de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, del Concejo Municipal de Mixco, por medio del cual se aprobó el Reglamento de Circulación de Motocicletas de Servicios a Domicilio en el Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, específicamente en sus artículos: 5, 7, 8, 9, 10, 11 inciso g), h), i), la expresión “y estar al día en sus pagos” del artículo 16, 18, 21, 23, 24 numeral romano uno, incisos b) y e); y numeral romano uno, incisos a) y g); y el artículo 29, promovida por David Alfonso Ortiz Rimola, quien actúo bajo su propio auxilio y el de los abogados Mónica Lorena Donis Cruz y Alfonso Rene Ortiz Sobalvarro.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) En cuanto al vicio
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) En cuanto al vicio parcial que adolece el punto cuarto del acta número 167 -2009 del Concejo Municipal de Mixco, de fecha tres de septiembre del año dos mil nueve, por medio del cual se emitió el Reglamento de Circulación de Motocic letas de Servicios a Domicilio en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cual se encuentra vigente desde el veinticinco de septiembre del año dos mil nueve, teniendo por objeto, conforme su artículo 1, regular el uso de la vía pública que realizan las motocicletas de prestadores del servicio de entrega a domicilio en dicho Municipio. Se denuncian de inconstitucionales los artículos, que a continuación se detallan, especificándose las razones por las que se consideran inconstitucionales: a1) Artículo 5 del citado reglamento que establece: “ARTICULO 5.
AUTORIZACION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Para poder prestar el servicio que regula el presente reglamento, los vehículos deberán portar las autorizaciones extendidas por EMIXTRA, en un lugar visible para las autoridades que supervisan el servicio. Las autorizaciones son las siguientes: a) La tarjeta de operación emitida por EMIXTRA la cual se emite anualmente a cada vehículo para su respectiva identificación, previo los pagos para autorización, además de cumplir con la constancia de revisión física del vehículo, b) Calcomanía de autorización, la cual lleva el número de registro asignado, c) Calcomanía de atención al usuario en la que se consigna el número telefónico al cual el
del vehículo, b) Calcomanía de autorización, la cual lleva el número de registro asignado, c) Calcomanía de atención al usuario en la que se consigna el número telefónico al cual el usuario puede reportar las anomalías en la prestación de servicio, la que será elaborada y colocada por el prestador del servicio según las especificaciones indicadas por EMIXTRA, d) Calcomanía con el Escudo de la Municipalidad de Mixco proporcionada y colocada por EMIXTRA, la cual debe ser portada por todo vehículo autorizado. Se podrá gestionar la reposición de las calcomanías siempre y cuando se justifique su perdida por deterioro o hurto, cancelando previamente en las cajas municipales el valor de la misma.” El artículo anteriormente transcrito resulta inconstitucional, al violentar el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que este último señala queExpediente 413-2010 2
ningún reglamento puede contradecir a una ley ordinaria, sino que su fi n y objeto debe ser simplemente cumplirla sin alterar su espíritu; la Municipalidad de Mixco por su parte, y por delegación tiene a su cargo el ejercicio de la administración del tránsito en la vía pública dentro de su jurisdicción, y el artículo impugnado contraría a la Ley de Tránsito, específicamente en sus artículos 18 y 19, los cuales únicamente establecen como obligación para que todo vehículo pueda transitar en la vía pública, la necesidad de portar solamente la tarjeta de circulación y placas de cir culación, en ningún momento se indica que sea necesaria una autorización especial del ente encargado de la administración del tránsito en su jurisdicción, como se pretende por medio del reglamento impugnado. La
solamente la tarjeta de circulación y placas de cir culación, en ningún momento se indica que sea necesaria una autorización especial del ente encargado de la administración del tránsito en su jurisdicción, como se pretende por medio del reglamento impugnado. La Ley de Transito claramente regula que lo anterior es aplicable a toda clase de vehículos; la norma en mención también resulta adversa a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transito, debido a que pretende crear un registro de vehículos, facultad que se encuentra expresamente prohibida por la mencionada ley y que de ninguna manera debe comprenderse como atribución dentro de la delegación que se ha efectuado a su favor; se percibe fácilmente que la norma impugnada pretende la creación de un registro de vehículos, extremo para el cual no está fac ultada, por lo que con ello la Municipalidad de Mixco contradice lo establecido en la Ley de Tránsito, así mismo contraviene lo regulado en los artículos 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, toda vez que no busca cumplir con la ley, s ino que altera el espíritu de la misma, contradiciendo, modificando y derogado tácitamente sus disposiciones por lo que deviene inconstitucional. Se determina además que a través del artículo impugnado el ente municipal, crea un arbitrio y eso es competenc ia absoluta e intransferible del Congreso de la República de Guatemala, por lo que dicho artículo, resulta inconstitucional contradiciendo lo establecido en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Municipalidad de Mixco establece la obligación de un pago, buscando revestirlo de legalidad al identificarlo como tasa, pero para considerar que un
en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Municipalidad de Mixco establece la obligación de un pago, buscando revestirlo de legalidad al identificarlo como tasa, pero para considerar que un pago es una tasa, además de ser voluntario lleva implícita una contraprestación de un servicio público, para la persona individual o jurídica que realiza el pago y en este caso, el sujeto pasivo no realiza el pago en forma voluntaria, sino que por imposición de la autoridad municipal y tampoco recibe ninguna contraprestación de un servicio público a cambio d el pago realizado, por lo que no puede considerársele tasa, siendo el mismo constitutivo de un arbitrio de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código Tributario. a2) Artículo 7 del reglamento, que establece: “ARTICULO 7. REGISTRO. Las personas individuales o jurídicas que deseen prestar el servicio de entrega a domicilio, y que cuenten con una o más motocicletas para prestar dicho servicio deberán inscribirse y para el efecto cumplir con los siguientes requisitos: I) Formulario proporcionado por EMIXTR A.
- Fotocopia simple de Boleto de Ornato, del propietario o representante legal de la empresa, sí es sujeto pasivo de este arbitrio según la ley. III) Fotocopia de Cédula de Vecindad, del propietario o representante legal de la empresa legalizada notari almente.
- Solvencia de multas de tránsito. V) Recibo de pago del registro inicial como prestador del servicio, por un valor de quinientos quetzales (Q500.00). Los registro autorizados por EMIXTRA, no podrán mantenerse sin vehículo asignado por más de do s meses, ya que de
del servicio, por un valor de quinientos quetzales (Q500.00). Los registro autorizados por EMIXTRA, no podrán mantenerse sin vehículo asignado por más de do s meses, ya que de lo contrario automáticamente EMIXTRA podrá disponer el número de registro, sin ninguna responsabilidad de su parte, previa notificación por escrito al interesado, procediendo a cancelar la autorización y registro correspondiente, salvo los casos que los vehículos fueran objeto de robo, destrucción, proceso legal o casos similares, en donde se lesExpediente 413-2010 3
ampliará el plazo de seis meses, para que el mismo sea puesto en servicio.” La referida disposición infringe el artículo 183 inciso e) de la Co nstitución Política de la República, ya que no es dable que un reglamento pueda contradecir una ley ordinaria, la Municipalidad de Mixco, contradice en forma expresa lo establecido por la Ley de Tránsito específicamente los artículos 18 y 19, los cuales ún icamente establecen como obligación para que todo vehículo pueda transitar en la vía pública, la necesidad de portar únicamente la tarjeta y placas de circulación, no ordenando que dependiendo de la actividad que los vehículos realicen sea necesaria autorización especial del ente encargado de la administración del tránsito en esa jurisdicción, como pretende el reglamento impugnado. Además la Municipalidad pretende crear un registro de vehículos, facultad que le esta prohibida por la Ley de Tránsito, contrad iciendo lo estipulado por el artículo 183 inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que los reglamentos no deben contradecir las leyes ordinarias, violando además lo regulado en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al
reglamentos no deben contradecir las leyes ordinarias, violando además lo regulado en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer el ente municipal la obligación de un pago, pretendiendo revestirlo de legalidad al identificarlo como “tasa”, lo cual no es así ya que este pago no es voluntario y a cambio de ello tamp oco se recibe una contraprestación de un servicio publico, encuadrándose entonces dicho desembolso en la definición de arbitrio, contenida en el artículo 12 del Código Tributario, y al no haber sido emitido por el Congreso de la República como corresponde, debe declararse su inconstitucionalidad. a3) Artículo 8 del citado reglamento, que señala: “ARTICULO 8. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO. Los prestadores del servicio de entrega a domicilio, están obligados a: …d) Obtener la tarjeta de operación anual para cada unidad, cuyo costo será de cien quetzales (Q100.00) y su reposición de ciento doce quetzales (Q112.00). e) Pago de registro inicial de cada motocicleta en EMIXTRA, por un valor de ciento cincuenta quetzales (Q150.00). f) Pago de la reval idación anual de registro de cada motocicleta, por un valor de ciento cincuenta quetzales (Q150.00). g) Los conductores de las motocicletas a través de los cuales su empresa presta el servicio deberán recibir los cursos de educación vial que EMIXTRA establezca para tal efecto.” Esta disposición en los incisos citados, vulnera el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez
cuales su empresa presta el servicio deberán recibir los cursos de educación vial que EMIXTRA establezca para tal efecto.” Esta disposición en los incisos citados, vulnera el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo constitucional citado regula que ningún reglamento puede contradecir una ley ordinaria, siendo su finalidad cumplirla sin alterar su espíritu, por lo que la Municipalidad de Mixco en ejercicio por delegación de la administración del tránsito en la vía pública dentro de su jurisdicción ha dictado el artículo 7, contradiciendo en forma expresa la Ley de Tránsito en sus artículos 18 y 19, los cuales únicamente establecen como obligación para que todo vehículo pueda transitar, la necesidad de portar solamente la tarjeta de circulación y placas de vehículo, en ningún momento se indica que necesiten una autorización especial dependiendo de la actividad que realicen extendida por la autoridad que esté a cargo de la administración del tránsito en la jurisdicción que circulen como se pretende por el reglamento impugnado; es más se pretende obligar a los pilotos de motocicletas que presten servicios a favor de terceras personas que tomen cursos de educación vial aun cuando la Ley de Transito en sus artículos 14 y 15, establece que el único documento para acreditar la capacidad de conducir es la licencia de conducir (acorde con el tipo de vehículo que conduzca); por lo cual el citado artículo es arbitrario e ilegal al imponer nuevos requisitos para poder conducir motocicletas, contraviniendo lo establecido por la ley correspondiente y por ende siendo nulo de pleno derecho; infringeExpediente 413-2010 4
ilegal al imponer nuevos requisitos para poder conducir motocicletas, contraviniendo lo establecido por la ley correspondiente y por ende siendo nulo de pleno derecho; infringeExpediente 413-2010 4
además lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transito, ya que el ente municipal pretende regular aspectos relacionados con las licencias de conducir al reducir las calidades y aptitudes que de acuerdo a la Ley de Transito, se acreditan con aquel documento. Incumple lo dispuesto por el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que lo reglamentado no debe contradecir a la leyes ordinarias; vulnera los artículos 171 inciso “c” y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que a través del artículo impugnado en sus incisos d), e), i) y g) se crean arbitrios y ello es competencia absoluta e intransferible del Congreso de la República de G uatemala, ya que la Municipalidad de Mixco en los incisos relacionados del artículo 8 del reglamento impugnado, establece la obligación de realizar diversos pagos para poder prestar el servicio de entrega a domicilio dentro de su jurisdicción, desembolsos que identifica como tasas, constituyendo lo mismos arbitrios, que solo pueden ser emitidos por el Congreso de la República transgrediendo con ello los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; a4) El artículo 9 del Reglamento, instituye: “ARTICULO 9. REGISTRO DE PILOTOS . Toda persona que esté interesada en conducir una motocicleta para prestar el servicio de entrega a domicilio en el Municipio de Mixco, deberá prestar los siguientes documentos: a)
persona que esté interesada en conducir una motocicleta para prestar el servicio de entrega a domicilio en el Municipio de Mixco, deberá prestar los siguientes documentos: a) Formulario proporcionado por EMIXTRA; b) Fotocopia simple de boleto de ornato, sí es sujeto pasivo de este arbitrio según la ley; c) Fotocopia de Cédula de vecindad del solicitante, legalizada notarialmente; d) Fotocopia de Licencia de Conducir del solicitante (tipo M), legalizada notarialmente; e) Certificación de aprobación del curso de capacitación correspondiente que exija EMIXTRA, según la fase de capacitación en que se encuentre. Los cursos a aprobar son los siguientes: I) CURSO DE EDUCACION VIAL PRIMERA FASE: Corresponde a los pilotos que no han aprobado curso alguno durante los doce meses anteriores y su valor será de ochenta quetzales (Q80.00). II) CURSO DE EDUCACION VIAL SEGUNDA FASE: Corresponde a los pilotos que han aprobado el curso de educación vial primera fase durante los doce meses anteriores y su valor será de ciento dos quetzales (Q102.00). III) CURSO DE RETRO ALIMENTACION: Corresponde a los pilotos que han aprobado el curso de educación vial segunda fase o el curso de retroalimentación durante los doce meses anteriores y su valor será de sesenta quetzales (Q60.00). f) Fotocopia del recibo de extensión del Carné de Piloto, cuyo valor será de ciento doce quetzales (Q112.00) anuales y su reposición de ciento doce quetzales (Q112.00).” Dicha disposición viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo citado regula que ningún reglamento puede contradecir una ley
viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo citado regula que ningún reglamento puede contradecir una ley ordinaria; el ente municipal ha dictado el artículo 9 del reglamento, contradiciend o en forma expresa lo establecido por la Ley de Tránsito, específicamente los artículos 14 y 15 , los cuales establecen que el único documento obligatorio, necesario y valido para acreditar la capacidad de conducir es la licencia de conducción, por lo cual no existe obligación, ni necesidad que los pilotos de motocicletas que trabajen en servicio de entrega a domicilio aprueben cursos extraordinarios de educación vial impuestos por el ente que tenga a cargo la administración del transito en el lugar donde dicho servicio se preste, así mismo viola lo establecido en el artículo 8 de la precitada ley, ya que a través del artículo impugnado, la Municipalidad de Mixco pretende regular aspectos relacionados con la licencia de conducir al reducir las calidades y a ptitudes que de acuerdo a la Ley de Transito acredita este documento, regular al respecto de las licencias de conducir, no es una atribución que le haya sido otorgada y al hacerlo también contraviene el artículo 183Expediente 413-2010 5
inciso e) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, ya que ningún reglamento debe contradecir a las leyes ordinarias; al igual que contraviene el artículo 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que a través de los incisos “e” y “f” del ar tículo 9 del Reglamento de Circulación de Motocicletas de Servicios a Domicilio, la Municipalidad de Mixco crea arbitrios y ello es competencia exclusiva del Congreso de la República, estableciendo la obligación de realizar diversos
Servicios a Domicilio, la Municipalidad de Mixco crea arbitrios y ello es competencia exclusiva del Congreso de la República, estableciendo la obligación de realizar diversos pagos para poder presta r el servicio de entrega a domicilio dentro de su jurisdicción, pagos que busca revestirlos de legalidad identificándolos como tasas, siendo verdaderos arbitrios; a5) El artículo 10 del reglamento en análisis, regula: “ARTICULO 10. CARNÉ. Cumplidos los req uisitos señalados se procederá a la emisión del carné de identificación que tendrá vigencia de un (1) año, renovable a su vencimiento, cuyo valor será cubierto por el interesado el cual deberá portarlo obligatoriamente para la prestación del servicio”. Dicha norma contradice lo regulado en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, toda vez que a través del artículo impugnado, la Municipalidad de Mixco crea un arbitrio, al cual le da la apariencia de una tasa y en el que se obliga al sujeto pasivo del mismo a tener que renovar el carné de identificación, para lo cual tiene que efectuar un pago, por lo que carece de las características de una tasa pues el mismo no es voluntario como tampoco implica una contrapr estación de un servicio público a cambio del pago realizado, transgrediendo con ello lo dispuesto por los artículos 171 inciso “c” y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. a6) El artículo 11 del Reglamento indica: “ARTICULO 11. OBLIGACIONES DE LOS PILOTOS . Para prestar el servicio de entrega a domicilio, los pilotos de motocicletas están obligados….g)Aprobar las diferentes fases de los cursos de educación vial, requeridos por
Para prestar el servicio de entrega a domicilio, los pilotos de motocicletas están obligados….g)Aprobar las diferentes fases de los cursos de educación vial, requeridos por EMIXTRA. h) Portar la tarjeta de operación o fotocopia autenticada por notario. i) Portar el carné de piloto emitida por EMIXTRA que lo autoriza a prestar el servicio…”. Este artículo en los incisos mencionados g, h, i atenta contra lo dispuesto por el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, en el cual se establece que ningún reglamento puede contradecir a una ley ordinaria, la Municipalidad de Mixco en ejercicio de la administración del tránsito en la vía pública de su jurisdicción contradice los artículos 14 y 15 de la Le y de Transito, los cuales claramente establecen que el único documento necesario y válido para acreditar la capacidad de conducir es la licencia de conducción, por lo que no existe obligación que en cuanto a las personas que presten el servicio de entrega a domicilio aprueben cursos extraordinarios de educación vial, ya que ello contraviene la ley de la materia, y al ser una norma jerárquicamente inferior, resulta ilegal y debe ser declarada inconstitucional, ya que impone nuevos requisitos transgrediendo e l artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 18 y 19 de la Ley de Transito, los cuales especifican que para que un vehículo pueda transitar en la vía pública, es necesario portar exclusivamente la tarjeta de circulación y las placas de circulación del vehículo, siendo aplicable dicha norma para toda clase de vehículos. A través de este artículo del reglamento, la Municipalidad de
que un vehículo pueda transitar en la vía pública, es necesario portar exclusivamente la tarjeta de circulación y las placas de circulación del vehículo, siendo aplicable dicha norma para toda clase de vehículos. A través de este artículo del reglamento, la Municipalidad de Mixco, pretende regular aspectos relacionados con las licencias de conducir y con el registro de conductores, con lo primero al reducir las calidad y aptitudes que de acuerdo a la Ley de Tránsito, se acreditan con este documento y con lo segundo al intentar crear un registro paralelo de conductores, aún cuando ello está le esta ex presamente prohibido, y reincide en quebrantar el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que los reglamentos no deben contradecir a la leyes ordinariasExpediente 413-2010 6
sino que su fin y objeto deber ser simplemente cumplirla s in alterar su espíritu. a7) El artículo 16 del reglamento, norma lo siguiente: “ARTICULO 16. RETIRO DE MOTOTOCICLETAS. Si una motocicleta es retirada del servicio en forma definitiva por cualquier circunstancia, el prestador del servicio deberá hacerlo de conocimiento de EMIXTRA, y estar al día en sus pagos. En todo caso si es sorprendido en la motocicleta retirada y prestando el servicio, quedará sujeto a las sanciones respectivas.” La expresión “… y estar al día en sus pagos” contradice lo regulado en lo s artículo 5, 171 inciso c y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El primero de ellos toda vez que el mismo regula, en su parte conducente, lo siguiente: “no está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en la ley y emitidas conforme a ella” y a través de la expresión
de la Constitución Política de la República de Guatemala. El primero de ellos toda vez que el mismo regula, en su parte conducente, lo siguiente: “no está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en la ley y emitidas conforme a ella” y a través de la expresión impugnada, contenida en el artículo 16, la Municipalidad de Mixco, pretende obligar a las personas afectas al reglamento, a cumplir con el pago de tributos, que no han sido emitidos conforme a la ley, ni por el e nte que de acuerdo con la Carta Magna, es el único competente para hacerlo, es decir que se intenta obligar a los sujetos pasivos del reglamento a cumplir con una orden no fundamentada en ley. En cuanto a los artículos 171 inciso “c” y 239 constitucionale s, al obligar a las personas afectas a este reglamento a cumplir con el pago de tributos creados por el ente municipal, los mismos constituyen arbitrios, no pudiendo considerarse tasas y por ende al no haberse emitido por el Congreso de la República deben declararse inconstitucionales. a8) El artículo 18 del Reglamento norma: “ARTICULO 18. TASAS. Los prestadores del servicio que se encuentran regulados por el presente reglamento están afectos a las tasas emitidas por el Concejo Municipal. Para la autorizaci ón, reposición, cambio de calcomanía y cualquier documento emitido por EMIXTRA se deberán pagar las tasas siguientes: a) INSCRIPCION DEL PRESTADOR DE SERVICIO QUINIENTOS QUETZALES (Q500.00). b) REGISTRO INICIAL DE CADA MOTOCICLETA CIENTO CINCUENTA QUETZALE S (Q150.00). c) TARJETA DE OPERACIÓN ANUAL PARA CADA UNIDAD CIEN QUETZALEZ (Q100.00). d)
INICIAL DE CADA MOTOCICLETA CIENTO CINCUENTA QUETZALE S (Q150.00). c) TARJETA DE OPERACIÓN ANUAL PARA CADA UNIDAD CIEN QUETZALEZ (Q100.00). d) SOLICITUD DE AVAL CINCUENTA QUETZALES (Q50.00). e) CARNÉ DE PILOTO SETENTA Y
CINCO QUETZALES (Q75.00). f) CALCOMANÍA DE REGISTRO CINCUENTA QUETZALES
(Q50.00). g) REPOS ICION DE TARJETA DE OPERACIÓN CIEN QUETZALES (Q100.00) h) REPOSICION DE CARNÉ DE PILOTO CIEN QUETZALES (Q100.00) i) REPOSICION DE CALCOMANÍA DE REGISTRO SETENTA Y CINCO QUETZALES (Q75.00) j) SOLVENCIA DEL JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DE TRANSITO DEL MU NICIPIO DE MIXCO COMPETENTE, VEINTICINCO QUETZALES (Q25.00) k) POR TRAMITE DE SUBSTITUCION DEL VEHÍCULO CIEN QUETZALES (Q100.00) l) POR TRAMITE DE SUBSTITUCION TEMPORAL DE VEHÍCULO CIEN QUETZALES (Q100.00).” A través de este artículo, la Municipalidad de Mixco crea doce arbitrios, los cuales busca revestir de legalidad, al identificarlos como tasas, conculcando los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, ya que la creación de arbitrios es competencia absoluta e intransferible del Congreso de la República, por lo que el artículo impugnado deviene inconstitucional, ya que los doce pagos a los que obliga a los sujetos pasivos del
Política de la República, ya que la creación de arbitrios es competencia absoluta e intransferible del Congreso de la República, por lo que el artículo impugnado deviene inconstitucional, ya que los doce pagos a los que obliga a los sujetos pasivos del reglamento, son arbitrios, al no ser voluntarios sino obligatorios, no conllevan una contraprestación de un servicio público a cambio del pago realizado. a9) El artículo 21 del Reglamento, indica: “ARTICULO 21. REINCIDENCIA: En caso de reincidencia por más de tres veces de una misma infracción en el plazo de seis meses, se procederá a la cancelación del registro previa notificación por escrito a la parte interesada. En el caso de pilotos sí se le comprobara la reincidencia en la misma contravención por más de tresExpediente 413-2010 7
veces en forma periódica en un plazo de seis meses y/o se verifique que no fue pagada la sanción pecuniaria en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su emisión dará derecho a proceder inmediatamente a la cancelación del carné extendido por EMIXTRA, hasta que se verifique el pago de la sanción e intereses.” Dicha norma contraría el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se establece que ningún reglamento puede contradecir a una ley ordinaria, su fin y objeto es simplemente cumplirla sin alterar su espíritu. La Municipalidad de Mixco al dictar el artículo 21 del reglamento impugnado, contradice en forma expresa lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Tránsito, el cual señala: “El Ministerio de Gobernación por intermedio del
21 del reglamento impugnado, contradice en forma expresa lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Tránsito, el cual señala: “El Ministerio de Gobernación por intermedio del Departamento de Tránsito o la Municipalidad por interm edio del Juzgado de Asuntos Municipales, según el caso, podrá imponer a las personas o conductores y propietarios de vehículos según el caso, las sanciones administrativas siguiente: amonestación, multas, retención de documentos, cepos para vehículos, inca utación de vehículos y suspensión y cancelación de licencia de conducir”. Como se puede determinar de lo antes expuesto la Ley de Tránsito no contempla dentro de las sanciones administrativas, la cancelación de registros, para poder prestar servicios comer ciales, por lo que la Municipalidad se extralimita de las facultades que le han sido otorgadas de conformidad con la ley correspondiente, y por ende el artículo impugnado es nulo de pleno derecho, además de conculcar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Transito que regula en su parte conducente: “retener la licencia de conducir e imponer una multa conforme el artículo 32 de esta ley; en los casos siguientes...b) Al conductor que hubiere acumulado tres multas sin haber hecho efectivo su pago…”; siendo claro que en ningún momento establece dicha ley, que como consecuencia de no hacer efectivo el pago de la multa, el ente a cargo de la administración del tránsito, pueda proceder a la cancelación del carné extendido, en todo caso lo procedente es retener la licencia al conductor correspondiente hasta que este haga efectivo el pago de la multa o de las multas pendientes. Además la norma citada contraviene lo dispuesto en el artículo 183 inciso e) de la Norma Suprema, que establece
efectivo el pago de la multa o de las multas pendientes. Además la norma citada contraviene lo dispuesto en el artículo 183 inciso e) de la Norma Suprema, que establece que los reglamentos n o deben contradecir leyes ordinarias. a10) El artículo 23 del reglamento, establece: “ARTICULO 23. SANCIONES: Se establecen las siguientes sanciones: 1) Multa de tres mil quetzales (Q3,000.00): a) Por prestar el servicio establecido