Inconstitucionalidad General_4130-2015
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4130-2015
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Página No. 1 de 10 Expediente 4130-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4130-2015
LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS: NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOS EFINA OCHOA ESCRIBÁ,
BONERGE AMI LCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PAT RICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y JOSÉ MYNOR PAR USÉN: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista , para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 380 del Código de Tra bajo, en la frase que dice “ y sin que la resolución definitiva prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” , promovida por Manuel de Jesús Ajmac Chávez, Vitalino Reban Quisquinay, Jorge Adolfo Marquez Alquijay, Luis Alberto Zamora Barrera y Mario Cún Bacajol, quienes actúan en nombre propio y en su calidad de integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Sacatepéquez, de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, S acatepéquez (SINTRAMSA). Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Manuel Francisco Ortiz Martínez, Carlos Genaro Ortiz Martínez y Luis Antonio Hernández García. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I I, Dina Josefina Ochoa
(SINTRAMSA). Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Manuel Francisco Ortiz Martínez, Carlos Genaro Ortiz Martínez y Luis Antonio Hernández García. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume de la siguiente manera: se
argumenta que en el artículo 380 del Código de Trabajo, específicamente en laPágina No. 2 de 10 Expediente 4130-2015
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frase que dice: “ y sin que la resolución definitiv a prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, se violan los artículos 2º, 12, 28, 101, 102, literal q), 103 y 106 de la Constitución, por lo siguiente: a) se permite la autorización por parte de un juez, de despedir a un trabajador, sin que se haya determinado si se cumplen presupuestos de justificación de la remoción que se solicita ; b) en el incidente respectivo, el empleado no es escuchado y los medios de prueba que aporta no son valorados; c) se le causa perjuicio respecto del derecho que ostenta para que se le haga efectivo el pago del pasivo laboral que le corresponde , con lo que se tutela al empleador y no al trabajador ; y d) al no determinarse la justa causa del despido, la solicitud de autorización es utilizada como represalia contra quie nes integran el movimiento colectivo , lo que afecta la libre sindicalización. Solicitaron
tutela al empleador y no al trabajador ; y d) al no determinarse la justa causa del despido, la solicitud de autorización es utilizada como represalia contra quie nes integran el movimiento colectivo , lo que afecta la libre sindicalización. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y como consecuencia, se declare inconstitucional la frase que dice: “ y sin que la resolución definitiva prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República argumentó que no se evidencia violación constitucional en la normativa impugnada, y , a contrario, lo que pretende en esta es proteger a los empleados del centro de trabajo que han promovido un conflicto colectivo, siendo indispensable que el patrono solicite autorización judicial para el
despido, y la razón de que no se “prejuzgue” sobre la causa que da lugar a laPágina No. 3 de 10 Expediente 4130-2015
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finalización de la relación laboral , es porque que existe en el Código de Trabajo un procedimiento específico para establecer la justicia o injusticia de aquella causa. Por aparte, no se esgrimen, por parte de quienes promueven la acción de inconstitucionalidad, argumentos suficientes que permitan evidenciar la
un procedimiento específico para establecer la justicia o injusticia de aquella causa. Por aparte, no se esgrimen, por parte de quienes promueven la acción de inconstitucionalidad, argumentos suficientes que permitan evidenciar la concurrencia de los vicios de inconstitucionalidad que señalan. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público indicó que en el precepto impugnado se propugna por proteger a los trabajadores, a efecto de que estos no sean objeto de represalias por participar en un movimiento de orden colectivo económico social. Por aparte, en el artículo 78 del Código de Trabajo se establece un procedimiento específico para elucidar lo relacionado con la justicia o injusticia de la causal que dio lugar a la finalización de la relación de trabajo, de manera que no se advierte vicio de inconstitucionalidad alguno. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes indicaron que de acuerdo con e l artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretan conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su co ntexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. De esa cuenta, cualquier artículo que regule frases como “injusticia”, por imperativo legal son nulas, pues la Constitución garantiza a los habitantes la justicia . Además, la frase relacionada colis iona con los artículos 102, literal q), y 103 , ambos de la Constitución , porque en la práctica la autorización judicial para despedir a un trabajador constituye una fórmula para la disolución de organizaciones sindicales, que se da en un procedimiento en el que
102, literal q), y 103 , ambos de la Constitución , porque en la práctica la autorización judicial para despedir a un trabajador constituye una fórmula para la disolución de organizaciones sindicales, que se da en un procedimiento en el que no se valoran medios de prueba ofrecidos por los trabajadores, ni se verifica laPágina No. 4 de 10 Expediente 4130-2015
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existencia de causales justas para el despido. Solicit aron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y, como consecuencia, se e xpulse del ordenamiento jurídico el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteró los argumentos que esas instituciones expresaron con ocasión de la audiencia que por el plazo de quin ce días se les confirió, y solicitaron que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad el conocer, en única instancia, de acciones promovidas contra leye s, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. --II-- Se promovió acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 380 del Código de Trabajo, en la frase que dice “ y sin que la resoluci ón definitiva prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” , con señalamiento de que esa regulación viola lo previsto en los artículos 2º, 12, 28, 101, 102, literal q) , 103 y
prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” , con señalamiento de que esa regulación viola lo previsto en los artículos 2º, 12, 28, 101, 102, literal q) , 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al ese respecto, se establece en los artículos 379 y 380 –este último en su párrafo primero-, ambos del Código de Trabajo, que “ Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá [como] planteado el conflicto [colectivo econó mico social] para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos (…)”, y que “A partir del momento en que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizado porPágina No. 5 de 10 Expediente 4130-2015
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el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social, quien tramitará el asunto en forma de incidente; y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”. La intelección de e stablecer la obligatoriedad de solicitar autorización judicial para la terminación de contratos de trabajo aludida precedentemente, que, se entiende , comprende únicamente el evento de que esa decisión de finalización sea asumida unilateralmente por la parte patronal, v.gr, el despido, es explicada por esta Corte en la sentencia de de tres de agosto de dos mil cuatro, emitida en los expedientes acumulados 898 /1014-2001, en los términos
finalización sea asumida unilateralmente por la parte patronal, v.gr, el despido, es explicada por esta Corte en la sentencia de de tres de agosto de dos mil cuatro, emitida en los expedientes acumulados 898 /1014-2001, en los términos siguientes: “Una correcta hermenéutica del artículo 380 del Código de Tra bajo permite entender que la expresión ‘terminación de contratos de trabajo’ contenida en dicho artículo (380 ibíd), regula solamente aquellos eventos en que se da por terminada unilateralmente una relación de trabajo por motivo de despido [directo o indir ecto] del trabajador; intelección que puede extraerse de las expresiones „justicia o injusticia del despido’ y ‘ sea reinstalado él o los trabajadores despedidos’, contenidas en el artículo antes citado; pues se ve que el espíritu de la norma pretende tute lar la continuidad de la relación de trabajo que pudiera verse afectada si el patrono asume la decisión de dar por finalizada dicha relación por medio del despido, como represalia por haber determinado o suponer que el trabajador despedido participó direct amente en el movimiento que dio lugar al planteamiento del conflicto colectivo económico social, o bien, participó indirectamente al manifestar su adhesión al mismo. De cualquier manera, interpretando la norma ordinaria impugnada a la luz de lo dispuesto e n el artículo 106 constitucional, debe entenderse que si lo que la norma impugnada contempla es una protección para aquellos trabajadores „que no han suscrito el pliego dePágina No. 6 de 10 Expediente 4130-2015
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peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo’ , ello debe
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peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo’ , ello debe proteger a un trabajador de suposiciones por parte del patrono que puedan dar lugar a ser utilizadas como represalias por este último, por el surgimiento de un conflicto colectivo económico social; represalia que va dirigida directamente contra el trabajador despedido, e indirectamente contra el propio movimiento que originó dicho conflicto en la empresa ”. Esas puntualizaciones se reiteran en este fallo, en tanto se consideran proteccionistas de los trabajadores a efecto de que propugnan que se mantenga la relaci ón de trabajo, y se imp ida que esa relación finalice como una represalia de parte del patrono hacia el trabajador, por la participación de este último en un movimiento de orden económico social. De esa cuenta, no se advierte violación de la preceptiva con tenida en los artículos 101, 102, literal q) , 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a la violación denunciada de lo previsto en los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución, esta , a juicio de este tribunal tampoco concurre en la normativa impugnada, pues al solicitarse la autorización judicial para el posterior ejercicio de una potestad a asumirse con sustentación en los artículos 76 y 77, ambos del Código de Trabajo, en el incidente respectivo, bien puede el trabajador demostrar que la autorización se pretende obtener oculta una represalia en su contra por su participación en el movimiento que dio lugar al emplazamiento a que se refiere el artículo 379 del Código de Trabajo. Si ello se acredita por el
demostrar que la autorización se pretende obtener oculta una represalia en su contra por su participación en el movimiento que dio lugar al emplazamiento a que se refiere el artículo 379 del Código de Trabajo. Si ello se acredita por el trabajador, no puede concederse la autorización solicitada, pues de concederse se incurriría en violación de la prohibición aludida en el artículo precedentemente citado. De esa cuenta, y para evitar arbitrariedad en aquellos eventos en que la causal que ha de esgrimir se para solicitar la autorización judicial de despido ,Página No. 7 de 10 Expediente 4130-2015
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deba ser determinada en procedimiento administrativo disciplinario, se entiende que este procedimiento debe rá agotarse antes de formul ar la solicitud de autorización, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, pues ello permitirá al juez contar con mayores elementos de juicio para determinar, en la decisión de fondo del incidente, si al instarse aquella solicitud, se está en presencia o no de una posible represalia contra un trabajador. Esta última también puede darse cuando se pretenda dar por finalizada una relación de trabajo con un trabajador a quien se señale ser “ de confianza” o estar ocupando un cargo de representación patronal, evento que, de suscitarse, el juez debe determinar que el despido no se esté autorizando en perjuicio de trabajadores que no ostenten aquella condición, de acuerdo con lo establecido en el Código de Trabajo o en pactos y convenios colectivos de condiciones de trabajo. Precis a esta Corte que e l que la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada sea incidental , permite generar el
establecido en el Código de Trabajo o en pactos y convenios colectivos de condiciones de trabajo. Precis a esta Corte que e l que la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada sea incidental , permite generar el contradictorio debido entre el solicitante y el trabajador, y posibilita, para el caso de este último el ejercicio de los derechos cuyo goce se garantiza en los artículos 12 y 29 constitucionales. Finalmente se acota que el hecho de que la decisión por la que se acceda a conceder la autorización para proceder al despido de un trabajador no “prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, atiende a que la concurrencia de causal que haga justa esa forma de finalización de la relación laboral no puede discutirse en el procedimiento incidental aludido en el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, sino debe discutirse y elucid arse en un procedimiento más amplio, en el que tenga aplicación la regla de garantía establecida en el artículo 78 del precitado Código, que invierte la carga de probar,Página No. 8 de 10 Expediente 4130-2015
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en juicio ordinario instado por iniciativa del trabajador, si fue o no justa la causa que motivó la finalización unilateral de la relación de trabajo, y que da lugar a las consecuencias de no acreditar por quien corresponde lo anterior, que se traducen en beneficios económicos a favor del trabajador. Por lo antes considerado, esta Corte n o evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno en la preceptiva impugnada, razón por la que debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada,
Por lo antes considerado, esta Corte n o evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno en la preceptiva impugnada, razón por la que debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, sin condenar en cosas a los accionantes, por no existir sujeto procesal leg itimado para su cobro, pero sí imponerles a los abogados auxiliantes la multa correspondiente, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 272, inciso a), de la Constitución; 1°., 3°., 42,114, 115, 133, 134, inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, inciso a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por haber cesado a la presente fecha en sus cargos los Licenciados Carmen María Gutiérrez de Colmenares y Juan Carlos Medina Salas, se integra este Tribunal con los Magistrados María Consuelo Porras Arguet a y José Mynor Par Usen, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 380 del Código de Trabajo, en la frase que dice “y sin que la resolución definitiva prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” , promovida por Manuel de Jesús AjmacPágina No. 9 de 10
de Trabajo, en la frase que dice “y sin que la resolución definitiva prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” , promovida por Manuel de Jesús AjmacPágina No. 9 de 10 Expediente 4130-2015
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Chávez, Vitalino Reban Quisquinay, Jorge Adolfo Marquez Alquijay, Luis Alberto Zamora Barrera y Mario Cún Bacajol, quienes actúan en nombre propio y en su calidad de integra ntes del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Sacatepéquez, de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, Sacatepéquez (SINTRAMSA) . III) No se condena en costas a los accionantes. IV) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Manuel Francisco Ortiz Martínez, Carlos Genaro Ortiz Martínez y Luis Antonio Hernández García, la multa de un mil quetzales , que dichos profesionales deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguient es a la fecha en que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.