Inconstitucionalidad General_4192-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4192-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 4192-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4192-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO P ÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veinte de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Efren Emigdio Sandoval Sanabria –designado como representante común –, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, José Antonio González Urías, Javier Adolfo De León Salazar, Bianca Consuelo Galdámez Orellana de Barrios, María de los Ángeles Ruano Almeda y María Olimpia Cruz López contra los artículos 93, específicamente el fragmento que establece: “Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable ”, 97 y 98 de la Ley de Propiedad Industrial, Decret o cincuenta y siete - dos mil (57 -2000) del Congreso de la República. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogad os Lesbia Guadalupe Amézquita Garnic a, Gerson Ariel Recinos Girón y Waldemar Eduardo Ardón Sandoval. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor
Guadalupe Amézquita Garnic a, Gerson Ariel Recinos Girón y Waldemar Eduardo Ardón Sandoval. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Los accionantes indicaron que las disposiciones normativas objetadas son los artículos 93, 97 y 98 de la Ley de Propiedad Industrial; específicamente, del primero cuestionan el fragmento que establece: “ Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable.”, en tanto que de los otros dos artículos objetan suExpediente 4192-2014
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totalidad, por cuanto que en estos se desarrolla el contenido de lo antes transcrito, del que dependen directamente. En un segmento específico expusieron detalladamente el contenido de los prece ptos constitucionales, convencionales, legales y de otro tipo que estiman violados por los enunciados normativos cuestionados, a saber: artículos 1, 2, 42, 44, 46, 57, 64 93, 95, 96, 97, 99 y 121 de la Constitución Política de la República de G uatemala; 2, 8 y 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica; 4, 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 5.1, 6 y 9 del Tratado Internacional sobre los Recursos Fit ogenéticos para la
de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 5.1, 6 y 9 del Tratado Internacional sobre los Recursos Fit ogenéticos para la Alimentación y la Agricultura; 1, 2 y 3 del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica ; 7, 38 literal a), 124, 127 –en especial la literal h)–, 131, 132 , 135 y 136 del Código de Salud; 4, 40, 91 y 92 de la Ley de Propiedad Industrial ; 1, 18 y 41 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 1 y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; así como el contenido del Acuerdo Ministerial setecientos sesenta y uno - dos mil once ( 767-2011) del Ministerio de Cultura y Deportes, por el que se declaró patrimonio cultural de la nación al maíz . Posteriormente, expresaron los argumentos en los que sustentan la d enuncia de inconstitucionalidad, de la siguiente forma : a) primeramente indican que la Ley de Propiedad Industrial , en su artículo 4, define e l término “invención” como: “toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y sati sfacer sus necesidades concretas.”; no obstante , ese cuerpo normativo presenta incongruencia en si mismo, ya que en las literales a) y c) del artículo 91 excl uye que se estime como invenciones a los simples descubrimientos y a los procedimientos biológicos que ocurren en la naturaleza y que no supon en intervención humana, salvo los
mismo, ya que en las literales a) y c) del artículo 91 excl uye que se estime como invenciones a los simples descubrimientos y a los procedimientos biológicos que ocurren en la naturaleza y que no supon en intervención humana, salvo los procedimientos microbológico s; también trajeron a cuenta la definición del sustantivo “ especie domesticada ”, según lo regulado en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y de las expresiones “ organismo vivo modificado ”, “organismo vivo” y “biotecnología”, de conformidad con lo regulado en el ProtocoloExpediente 4192-2014 3
de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica; una vez fueron precisadas las de finiciones anteriores, señalaron que “la norma impugnada –no indican cuál de las tres – presenta a la vez un error conceptual, toda vez que se refiere a especies vegetales, lo cual al ser confrontado con las definiciones antes citadas, se refiere a plantas que han sido desarrolladas mediante las técnicas de reproducción y selección natural ”; sin embargo, esto daría lugar a lo que la ley denomina un simple descubrimiento que no podría ser considerado como u na invención y, por ende, n o podría ser objeto de pat ente; según criterio de los accionantes , en el caso de que a una planta producida mediante técnicas de manipulación del ácido desoxirribonucleico – ADN– se le hayan incorporado células o características ajenas a la familia taxonómica, lo que no fuere posibl e sin romper las barreras impuestas por la naturaleza a su reproducción o recombinación, “no nos encontramos ante una
ADN– se le hayan incorporado células o características ajenas a la familia taxonómica, lo que no fuere posibl e sin romper las barreras impuestas por la naturaleza a su reproducción o recombinación, “no nos encontramos ante una especie vegetal ”, sino que ante lo que el artículo 3 del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica define como “ organismo vivo modificado ”; b) a juicio de los promotores de la inconstitucionalidad, en el caso de plantas producidas mediante los mecanismos de reproducción, selección o combinación natural, más all á de estar fr ente a una invención se está a nte un descubrimiento; a pesar de ello , el contenido de “la norma impugnada –no precisan cuál–” implica la posibilidad de que, mediante una patente, se expropie la composición genética de la planta y se extr aiga para beneficio parti cular un bien que es patrimonio común de la humanidad; para el caso de una planta producida por medio de manipulación in vitro del ácido desoxirribonucleico –ADN–, de forma que ello no sea posible en la naturaleza sin la intervención humana, “ la norma impu gnada –no precisan cuál–” admite que se incorporen, al biosistema, organismos vivos modificados, susceptibles de alterar el equilibrio biológico y trasladar sus cara cterísticas a las especies nativ as, sin el cumplimiento de las obligaciones del Estado de G uatemala en materia de protección del medio ambiente, la salud, la vida y la biodiversidad; así se antepone el interés particular al social, al permitir patentar un derecho de propiedad sobre laExpediente 4192-2014 4
protección del medio ambiente, la salud, la vida y la biodiversidad; así se antepone el interés particular al social, al permitir patentar un derecho de propiedad sobre laExpediente 4192-2014 4
composición genética de una planta y posibilitar incorporar a l lícito comercio un organismo vivo modificado sin las medidas de salvagua rda necesarias ; c) refirieron los accionantes que “la norma impugnada –no precisan cuál–” contraviene el artículo 64 de la Constitución, al admitir que se establezca la propiedad ind ividual sobre bienes que hacen parte del patrimonio natural de la nación, situación que también vulnera el artículo 121, literal a), del Magno Texto, al limitar el acceso de la población a bienes catalogados constitucionalmente como de dominio público, ya que permite extraer, de aquel patrimonio, todo o parte de una especie para someterlo a un régimen de propiedad privada con las restricciones que tal cambio de régimen implican para el resto de la población; según criterio de los promotores de la acción , el lo configura un proceso expropiativo de bienes comunes a la sociedad para el beneficio particular; además, posibilita introducir, a los biosistemas nacionales, organismos vivos modificados susceptibles de alterar las características genéticas de especies nativas; d) el artículo 97 de la Constitución establece la obligación del Estado de Guatemala de dictar disposiciones normativas que garanticen la utilización racional y sin depredación de la fauna, la flora, la tierra y el agua, así como para mantener el e quilibrio ecológico; ello, con el fin de armonizar con lo regulado en
Guatemala de dictar disposiciones normativas que garanticen la utilización racional y sin depredación de la fauna, la flora, la tierra y el agua, así como para mantener el e quilibrio ecológico; ello, con el fin de armonizar con lo regulado en los artículos 8, literales c), d), e), g), h) e i), y 14, incisos a), b) y e) del Convenio sobre la Diversidad Biológica; 1 y 2 del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica ; 5.1, 6.2, 9.1 y “92 [sic]” del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura; estas disposiciones normativas internacionales hacen parte del ius cogens y, de bido a la armonización relacionada, integran el bloque de constitucionalidad; pese a ello, “ la contradicción conceptual in mersa en sobre la norma impugnada –no precisan cuál de las tres –” admite la introducción al lícito comercio de organismos vivos modifi cados, sin que se prevean mecanismos reales de salvaguarda de las especies natura les, lo que pone en riesgo la diversidad biológica local; agregaron que ello contraviene el artículo 97 de la Constitución porque su contenido se enfoca exclusivamente a laExpediente 4192-2014 5
incorporación de patrimonio natural de dominio público al dominio privado, obviando tener en cuenta que, por tratarse de organismos vivos, cuyos modos y mecanismos de reproducción dependen de factores y condiciones ajenas al pleno control humano, como lo es el caso de los procesos de polinización, son
obviando tener en cuenta que, por tratarse de organismos vivos, cuyos modos y mecanismos de reproducción dependen de factores y condiciones ajenas al pleno control humano, como lo es el caso de los procesos de polinización, son susceptibles de trasladar sus modificaciones genéticas a las plantas nativas, alterando las mismas de manera definitiva derivado de las características de estabilidad y homogeneidad del organismo creado; e) indicaron que, en razón de que los organismos vivos son desarrollados con finalidades exclusivamente comerciales, estos incorporan, al patrón genético, genes que no son siquiera de la misma especie taxonómica o que no hubiese n podido introducirse por los mecanismos propios de la naturaleza; estos causan repelencia o muerte de especies de insectos o bacterias que pueden afectar la planta y que son vulnerables a plagas y enfermedades; así las cosas, existe un grave riesgo de que las alteraciones genéticas de la p lanta introducida se trasladen a las plantaciones nativas o causen la muerte de las otras especies vivas que configuran el ecosistema en el cual la planta nativa se reproduce o que alteren de manera irreversible la biodiversidad de la nación; igualmente, s i se toma en cuenta que es usual que en la agricultura tradicional s e preserve parte de la cosecha como semilla para la próxima, una alteración que se haya introducido en una planta con fines comerciales para impedir que esta reproducción pueda hacerse sin adquirir la semilla del productor de esta, podría tener como consecuencia la pérdida de especies nativas y del ecosistema en que estas se desarrollan; f) según criterio de los solicitantes, “ la norma impugnada –no precisan cuál de las tres objetadas –”,
la semilla del productor de esta, podría tener como consecuencia la pérdida de especies nativas y del ecosistema en que estas se desarrollan; f) según criterio de los solicitantes, “ la norma impugnada –no precisan cuál de las tres objetadas –”, además de admitir la expropiación con fines privados del patrimonio natural y público de la nación y sus habitantes, genera condiciones que ponen en grave riesgo el equilibrio ecológico y que conducen a la depredación e incluso extinción de las variedades de plantas nativas, así como de toda la biodiversidad asociada a estas; g) expresaron también que “ la norma impugnada –no precisan cuál de las tres cuestionadas–” fue aprobada de manera unilateral por parte del Congreso de la República de Guatemala sin que s e haya practicado la consulta que, deExpediente 4192-2014 6
conformidad con el artículo 9.2 del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura , debían realizarse a los agricultores del país; además, dado que la idiosincrasia, mecani smos de subsistencia, cosmología y cultura de los pueblos maya, garífuna y xinca se encuentran íntimamente ligada al territorio, la naturaleza y la biodiversidad agrícola y demás recursos naturales, esta medida debió ser objeto, antes de su aprobación, de una consulta realizada en observancia de lo establecido en los artículos 4, 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organiz ación Internacional del Trabajo; estas disposiciones, además de ser conculcadas, conllevan que “la norma impugnada –no precisan cuál– también cause contención
Internacional del Trabajo; estas disposiciones, además de ser conculcadas, conllevan que “la norma impugnada –no precisan cuál– también cause contención de la garantía reconocida en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala”; h) refirieron que, en un sentido evidentemente regresivo respecto de los deberes constitucionales que derivan de lo regulado en los artículos 93, 94, 95, 96 y 99 de la Constitución, “ la norma impugnada –no precisan cuál de las tres–” conduce a un procedimiento específico para la incorporación del patrimonio natural de dominio público o parte de este, a la esfera pri vada, convirtiendo el reconocimiento de esa traslación de dominio en autorización para la comercialización de seres vivos modificados y reconociendo al titular del derecho establecido la facultad de autorizar o no su comercialización, distribución o uso, facultades que corresponden al Estado de Guatemala, para el cumplimiento de sus deberes constitucionales; todo ello, sin sujetar ese reconocimiento y la consecuente distribución y comercialización a los estudios y pruebas necesarias para garantizar su inocu idad para la salud y la vida humana, para determinar los efectos de su ingestión o uso; i) expresaron que “ la norma impugnada –no precisan cuál–” desarrolla una regulación que tiende a proteger el derecho de propiedad individual, así como la libertad de in dustria y comercio, como garantías de carácter igualmente individual; no obstante, aunque estas se encuentran protegidas por la Constitución, las normas que nos ocupan se orientan a proteger el goce y disfrute individual anteponiendo este al cumplimiento d e los deberes generales y fundamentales del Estado de Guatemala y a la debida protección deExpediente 4192-2014
protegidas por la Constitución, las normas que nos ocupan se orientan a proteger el goce y disfrute individual anteponiendo este al cumplimiento d e los deberes generales y fundamentales del Estado de Guatemala y a la debida protección deExpediente 4192-2014 7
garantías esenciales colectivas y de orden público, como lo es el derecho a la salud, al medio ambiente, a la biodiversidad y al acceso al desarrollo sostenible e integral de las personas; j) indicaron que si bien la aprobación de la normativa cuestionada fue justificada en la existencia de compromisos comerciales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala en materia comercial, como lo es el caso del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centro América y los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centro América, debe tenerse en cuenta que esta debió pasar por el procedimiento de incorporación a nuestro ord enamiento jurídico y, por ende, estar sujeta a sus disposiciones, así como a la jerarquización normativa que impone la Constitución Política de la República de Guatemala , con la cual estiman que no hay compatibilidad; añadieron que el artículo 53 de la Con vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados presc ribe la nulidad de todo acuerdo que, al momento de su celebración, se oponga a una norma imperativa de Derecho Internacional general, o sea una norma aceptada y reconocida por la comunidad internaciona l de Estados en su conjunto y que no admite acuerdo en contrario y que solo pu ede ser modificada por una ulterior que tenga el mismo carácter; según su criterio , los acuerdos comerciales relacionados fueron ratificados con posterioridad a la ratificación p or parte del Estado de Guatemala del Convenio ciento sesenta y
ser modificada por una ulterior que tenga el mismo carácter; según su criterio , los acuerdos comerciales relacionados fueron ratificados con posterioridad a la ratificación p or parte del Estado de Guatemala del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, del Convenio sobre la Diversidad Biológica, del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biot ecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica y del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, por lo que “ una disposición contentiva de los deberes que admitió el Estado de Guatemala mediante la ra tificación de tales instrumentos, deviene insubsistente tanto en el orden nacional como internacional ”, y k) evocaron que el Congreso de la República de Guatemala recientemente derogó el Decreto diecinueve - dos mil catorce (19 -2014), contentivo de la Ley para la Protección de Obtenciones Vegetales, derivado del malestar que entre la población generó su vigencia; no obstante, a su juicio, en la práctica, tal derogación no fue total porqueExpediente 4192-2014 8
se mantuvieron, como parte de l ordenamiento jurídico local, disposiciones normativas que producen los mismos efectos, tal es como las que se cuestionan mediante la presente acción. Con base en los argumentos antes sintetizados, los accionantes solicitaron que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general promovida contra los artículos 93, específicamente el fragmento que establece: “Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y
inconstitucionalidad general promovida contra los artículos 93, específicamente el fragmento que establece: “Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable”, 97 y 98 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto cincuenta y siete - dos mil (57-2000) del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, a l Registro de la Propiedad Intelectual, al Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala no evacuó audiencia . B) El Registro de la Propiedad Intelectual indicó que el Decreto veintiuno - dos mil catorce (21 -2014) derogó y dejó sin vigencia al Decreto diecinueve - dos mil catorce (19-2014), ambos de l Congreso de la República , y este último derogó los preceptos legales objetados, por lo que el planteamiento de inconstitucionalidad debe declararse improcedente. C) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras no evacuó audiencia. D) El Ministerio Público manifestó que las disposiciones normativas objetadas no están vigentes, en virtud de que el Decreto diecinueve - dos mil catorce (19-2014)
Ministerio Público manifestó que las disposiciones normativas objetadas no están vigentes, en virtud de que el Decreto diecinueve - dos mil catorce (19-2014) del Congreso de la República estableció en su artículo 54: “ Quedan derogadas las disposiciones y referencias relativas a las variedades vegetales de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57 -2000 del Congreso de la República, en concreto la segunda oración del artículo 93 y los artículos 97 y 98 …”. Aquel decreto entró en vig encia noventa días después de su publicaci ón en el Diario Oficial,Expediente 4192-2014 9
exceptuándose los artículos 46 y 55, los cuales entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Si bien el Decreto veintiuno - dos mil catorce (21-2014) del Cong reso de la República derogó totalmente al antes relacionado, debe tenerse en cuenta que este último entró en vigencia el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en tanto que el derogado adquirió validez un día antes; ello significa que estuvo vigente por un día. Por tal razón, asume que los preceptos legales cuestionados no están vigentes, en atención a lo establecido en el último párrafo del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que refiere que por el hecho de la derogación de una ley no recob ran vigencia las que esta hubiera derogado. Evocó lo considerado por esta Corte en las sentencias de diecisiete de junio de dos mil cuatro (expediente 2296 -2003), de seis de mayo de dos mil once (expedientes 4111 -2010 y 4082 -2010) y de veintiocho de marzo de
diecisiete de junio de dos mil cuatro (expediente 2296 -2003), de seis de mayo de dos mil once (expedientes 4111 -2010 y 4082 -2010) y de veintiocho de marzo de dos mil catorce (expediente 4607 -2013), en las que se hace referencia al presupuesto de vigencia de la ley para viabilizar el examen de constitucionalidad pretendido. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes expresaron que la acción de inconstitucionalidad fue promovida el ocho de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, el día diecinueve de ese mes y año fue publicado el Decreto veintiuno - dos mil catorce (21-2014), por el cual se derogó en su totalidad el Decreto diecinueve - dos mil catorce (19 -2014), ambos del Congreso de la República; este último cobró vigencia el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce y en su artículo 54 derogó los pr eceptos legales cuestionados. Por tal razón, al resolver lo que en Derecho corresponde, este Tribunal debe pronunciarse en el sentido que la normativa objeto de inconstitucionalidad ya no hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, por haber perdido vigencia. Solicitó que, “[p] ara los efectos de certeza jurídica que al resolver la Honorable Corte haga referencia expresa a la situación de la vigencia de la segunda oración del artículo 93 y la totalidad de los artículos artículos [sic] 97 y 98 de la Ley de P ropiedad Industrial …”. B) ElExpediente 4192-2014
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situación de la vigencia de la segunda oración del artículo 93 y la totalidad de los artículos artículos [sic] 97 y 98 de la Ley de P ropiedad Industrial …”. B) ElExpediente 4192-2014 10
Congreso de la República de Guatemala no alegó . C) El Registro de la Propiedad Intelectual no alegó. D) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras no alegó. E) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su escrito de evacuación de primera audiencia y , por haber quedado sin materia, solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. CONSIDERANDO – I – Por medio de la acción de inconstituc ionalidad general se pretende, fundamentalmente, la expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco de los preceptos normativos que no se ajusten al contenido del Magno Texto. De ahí que, para realizar el examen de constitucionalidad co rrespondiente, se r equiere que los preceptos atacados estén vigentes; de lo contrario, se carecerá de materia sobre la cual resolver. – II – Efren Emigdio Sandoval Sanabria , Lesbia Guadalupe Amézquit a Garnica, José Antonio González Urías, Javier Adolfo De León Salazar, Bianc a Consuelo Galdámez Orellana de Barrios, María de los Ángeles Ruano Almeda y María Olimpia Cruz López promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 93, específicamente el fragmento que dispone: “Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la
Olimpia Cruz López promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 93, específicamente el fragmento que dispone: “Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable ”, 97 y 98 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto cincuenta y siete - dos mil (57 -2000) del Congreso de la República, los que, según su cri terio, violan lo establecido en los artículos 1, 2, 42, 44, 46, 57, 64 93, 95, 96, 97, 99 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de igual forma, el 2, 8 y 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica; 4, 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 5.1, 6 y 9 del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura; 1, 2 y 3 del Protocolo de Cartagena sobre l aExpediente 4192-2014 11
Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica; 7, 38 literal a), 124, 127 –en especial la literal h) –, 131, 132, 135 y 136 del Código de Salud; 4, 40, 91 y 92 de la Ley de Propiedad Industrial; 1, 18 y 41 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 1 y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; así como el contenido del Acuerdo Ministerial
Protección al Consumidor y al Usuario; 1 y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; así como el contenido del Acuerdo Ministerial setecientos sesenta y uno - dos mil once (767 -2011) del Ministerio de Cultura y Deportes, por el que se declaró patrimonio cultural de la nación al maíz. Ello, de conformidad con los argumentos que fueron sintetizados en el apartado de “ANTECEDENTES” de este fallo. – III – En razón de lo expresado por quienes han intervenido en el presente proceso constitucional, respecto de la falta de vigencia de los enunciados normativos cuestionados, esta Corte estima pertinente traer a cuenta elementos relevantes relacionados con esas disposiciones; estos quedarán plasmados en los párrafos subsiguientes: A) Preceptos legales objetados y vigencia de la ley que integran: en el presente caso se ha dirigido acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 93, específicamente el fragmento que dispone: “Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable ”, 97 y 98 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto cincuenta y siete - dos mil (57 -2000) del Congreso de la República . El contenido de es os enunciados normativos concierne a la regulación de la patentabilidad de especies vegetales. El citado cuerpo normativo, en su conjunto, entró en vigencia el uno de noviembre de dos mil. B) Disposición legal que hace referencia a la derogatoria de los preceptos legales cuestionados: el diez de junio de dos mil catorce, el Congreso
en su conjunto, entró en vigencia el uno de noviembre de dos mil. B) Disposición legal que hace referencia a la derogatoria de los preceptos legales cuestionados: el diez de junio de dos mil catorce, el Congreso de la República emitió el Decreto diecinueve - dos mil catorce (19 -2014), el cual contiene la Ley para la Protección de Obtenciones Vegetales . En el párrafo primero del artículo 54 de este nuevo cuerpo normativo se estableci ó de forma específica: “Quedan derogadas las disposiciones y referencias relativas a lasExpediente 4192-2014 12
variedades vegetales de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57 -2000 del Congreso de la República, en concreto la segunda oración del artículo 93 y los artículos 97 y 98 ”. Para disipar cualquier confusión respecto del contenido de “la segunda oración ” del artículo 93 mencionado , se advierte que este es integrado por dos oraciones, a saber: la primera es de tipo compuesto y refiere los requisitos generales para la patentabilidad de una invención; en tanto que la segunda – transcrita en el párrafo precedente – concierne a las condiciones específicas para patentar una especie vegetal. Con base en lo expuesto, al entrar en vigor el citado decreto legislativo, se habría producido lo que el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial denomina declaración expresa de derogatoria. C) Publicación y vigencia de la Ley para la Protección de Obtenciones Vegetales, Decreto diecinueve - dos mil catorce (19 -2014): en el artículo 55 del decreto legislativo relacionado se dispuso: “El presente Decreto entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en el Diario
Obtenciones Vegetales, Decreto diecinueve - dos mil catorce (19 -2014): en el artículo 55 del decreto legislativo r