Inconstitucionalidad General_42-91 43-91 y 52-91 -Ley d
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_42-91 43-91 y 52-91 -Ley d
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE ACUMULADOS Nos. 42-91, 43-91, 52-91
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados: Adolfo González Rodas, quien la preside, Jorge Mario García Laguardia, Epaminondas González Dubón, Gabriel Larios Ochaita, Josefina Chacón de Machado, Ronán Roca Menéndez y Ramiro López Nimatuj. Guatemala, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia los planteamientos acumulados de Inconstitucionalidad General Parcial de la Ley, promovidas por Otto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal d e Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima; Edber Osnaldo Barrios Hernández en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima y Gabriel Orellana Rojas en nombre propio, quienes son de este domicilio; los dos primeros actuaron con el auxilio de los abogados Telésforo Guerra Cahn, Luis Roberto Rodríguez y Héctor Efraín Trujillo Aldana y el último, con el auxilio de los abogados Carlos Rafael Rodríguez -Cerna Rosada, Irving Estuardo Aguilar Mendizábal y el suyo propio. Los accionantes impugnaron los artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81-90 del Congreso de la República, que contiene la "Ley del Instituto de
Previsión Social del Artista Guatemalteco".
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION
y 37 del Decreto 81-90 del Congreso de la República, que contiene la "Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco".
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION A) Los postulantes Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández, en la calidad con que actúan, invocando el principio de prevalencia constitucional plasmado en los artículos 4, 44 párrafo tercero y 175 párrafo primero de la Constitución Política de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sostienen que los artículos 33 y 35 del Decreto 81-90 del Congreso de la República son inconstitucionales por violar los artículos 4, 39, 43, 239, 243 y 246 de la Constitución Política de la República; en su apoyo, expusieron los siguientes argumentos: 1) El quince de enero del año en curso, se publicó el Decreto 81 -90 del Congreso de la República que contiene la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, la cual crea el mencionado Instituto como una institución autónoma con personalidad jurídica propia, cuya finalidad esencial es otorgar prestaciones y servicios a sus afiliados; para ello se crea un patrimonio constituido, entre otros ingresos, por los provenientes del Timbre de Garantía Artístico. Que en los artículos 33 y 35 de la misma se ordena cubrir el pago del Timbre de Garantía Artístico en un dos punto cinco por millar a las empresas de canales de televisión y en un cinco por ciento a la s empresas de cable, conforme a la declaración jurada de sus ingresos, los cuales serán deducibles del impuesto
ordena cubrir el pago del Timbre de Garantía Artístico en un dos punto cinco por millar a las empresas de canales de televisión y en un cinco por ciento a la s empresas de cable, conforme a la declaración jurada de sus ingresos, los cuales serán deducibles del impuesto sobre la renta. 2) El trece de febrero del presente año entró en vigor el Decreto 16 -91 del Congreso de la República, que contiene la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable, en cuyo artículo 20 se impone a las empresas de televisión por cable la obligación de pagar el tres por ciento sobre los cobros que realicen a los usuarios, con lo q ue, manifiesta, se configura una doble tributación; contradiciendo el segundo párrafo del artículo constitucional 243 que prohibe la doble o múltiple tributación interna. 3) Argumentan que de la lectura de los artículos impugnados se establece su inconstitucionalidad, siendo nulos de pleno derecho por atentar contra los artículos constitucionales 4, 39, 43, 239, 243 y 246 ya citados; sobre todo, contra el principio de igualdad tributaria, pues es sabido que tanto los canales locales de televisión como las e mpresas de transmisión por cable vía satélite prestan servicios televisivos al público en general, o sea que ambas cumplen, según afirman, la misma finalidad. B) El postulante Gabriel Orellana Rojas , por su parte, impugna de inconstitucionales los artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81 -90 del Congreso de la República, que contiene la ley ya referida, fundamentando su acción en lo siguiente: 1) De
artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81 -90 del Congreso de la República, que contiene la ley ya referida, fundamentando su acción en lo siguiente: 1) De conformidad con las normas citadas de la referida ley, el Timbre de Garantía Artísti co es un privilegio establecido a favor de todos aquellos artistas que se encuentren afiliados al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, pues su finalidad es producir fondos para capitalizar dicho Instituto, los cuales habrán de ser destin ados al desarrollo de programas de pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas en favor de sus afiliados activos. Dicho Timbre, regulado en las normas que se impugnan, viene a ser un privilegio establecido a favor de un grupo determinado de personas de derecho privado, loExpedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91 2
que significa que tales programas de previsión social favorecen sólo a una cierta clase de artistas y artesanos, no a todos los artistas, pues para gozar de sus beneficios obligadamente deben afiliarse al Instituto aludido. Tod o ello, afirma, resulta inconstitucional por las siguientes razones: a) desnaturaliza el fin del tributo como obligación de derecho público, ya que, según el inciso d) del artículo 135 constitucional, éste debe tender a satisfacer los gastos del Estado, mi entras que tal como lo disponen las normas tachadas de inconstitucionalidad, se desnaturaliza totalmente la finalidad de la obligación tributaria al favorecer únicamente a un determinado grupo, existiendo una clara conculcación del principio de justicia tr ibutaria y del principio de igualdad ante las cargas
obligación tributaria al favorecer únicamente a un determinado grupo, existiendo una clara conculcación del principio de justicia tr ibutaria y del principio de igualdad ante las cargas públicas. b) El indicado timbre contraviene los principios constitucionales que garantizan un régimen de Seguridad Social nacional, unitario y obligatorio, en beneficio de todos los ciudadanos; c) al regir sólo para un cierto sector de la ciudadanía, conculca el principio de libertad consagrado en los artículos 2, 3, 4, y 102 inciso c) de la Constitución Política de la República; el derecho de libertad de asociación también se ve transgredido, puesto que obliga a los artistas a asociarse al Instituto referido, lo que atenta contra lo preceptuado en la Constitución Política de la República respecto a que "nadie está obligado a asociarse". 2) El Timbre de Garantía Artístico es una violación del principio con stitucional de justicia tributaria, ya que persigue el beneficio de un reducido grupo de personas, y no satisface una necesidad propia del Estado. Además, conculca la prohibición constitucional e los tributos confiscatorios y el principio de capacidad de pago, en virtud de que el monto del impuesto a pagar se calcula sobre el ingreso bruto de cada función, show, presentación u otra modalidad, conforme a la declaración jurada, pero la ley referida no le permite al sujeto pasivo deducir los gastos incurridos en el espectáculo o las pérdidas sufridas, de suerte que un impuesto confiscatorio de ese ingreso bruto, en un momento dado podría resultar insuficiente para cubrir esas eventuales pérdidas y los gastos incurridos. 3) Agrega que la creación del mencionado timbre viola también el derecho de
dado podría resultar insuficiente para cubrir esas eventuales pérdidas y los gastos incurridos. 3) Agrega que la creación del mencionado timbre viola también el derecho de propiedad artística, el de la libre contratación, y el de la capacidad de pago contenidos en los artículos 42 y 243 de la Constitución, toda vez que el artículo 32 de la ley en mención determina que la cantidad percibida como sueldo no debe ser inferior a cien quetzales mensuales y que los artesanos y artistas populares muchas veces cotizan su producto en precios inferiores al señalado. 4) Las normas cuestionadas son violatorias de la prohibición constitucional de la doble tributación, siendo que los sujetos pasivos del tributo, conforme al artículo 31 de dicha ley son todos los artistas en general sea cual sea su especialidad, y el hecho generador de la obligación es la presentación o actuación en vivo, pero en la misma ley el legislador introduce otros supuestos distintos a los enunciados, lo que denota vaguedad del tipo impositivo, opuesto al principio de certeza que debe prevalecer en materia impositiva. El postulante denuncia que entre el timbre aludido y el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre el Papel Sellado y el Impuesto Sobre la Renta, existen similitudes que tipifican una doble tributación, lo que explica de la siguiente manera: El doble tributo se da porque entre el hecho generador que el impuesto de marras grava y el que grava el Impuesto al Valor Agregado, así como entre los sujetos pasivos que ambos impuestos afectan, no existe diferencia alguna; es decir, están gravando un mismo hecho generador y afectando a los mismos sujetos pasivos, por cuanto ambos concurren a
que grava el Impuesto al Valor Agregado, así como entre los sujetos pasivos que ambos impuestos afectan, no existe diferencia alguna; es decir, están gravando un mismo hecho generador y afectando a los mismos sujetos pasivos, por cuanto ambos concurren a gravar la prestación de servicios no personales, según los artículos 31 y 32 incisos c), d) y e) de la Ley impugnada y los artículos 10. inciso 2), 2 inciso 2) y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, se da la doble tributación al parangonar las normas atacadas con el artículo 2. de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, según las cuales existe un mismo hecho generador. Y, al comparar los artículos 33, 34 y 35 de la Ley impugnada con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 , 8, y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, nuevamente se da una doble tributación.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional; se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Sindicato de Artistas Nacionales de Guatemala, Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete Sociedad Anó nima (Canal Siete), Teleonce (Canal Once), Trecevisión (Canal Trece), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva,
Televisiete Sociedad Anó nima (Canal Siete), Teleonce (Canal Once), Trecevisión (Canal Trece), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva, Sociedad Anónima (Canal Veinticinco), Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete),Expedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91 3
Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, Asociación Pro -Arte Cinematográfico Guatemalteco, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala y Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses; habiéndola evacuado todos, a excepción del Sindicato de Artistas Nacionales de Guatemala, Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete Sociedad Anónima (Canal Siete), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva Sociedad Anónima (Canal Veinticinco), Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete) y la Asociación Pro-Arte Cinematogrático Guatemalteco.
III. RESUMEN DELAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) AL EVACUAR LA AUDIENCIA: 1) Los interponentes Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández con la calidad con que actúan, reiteraron lo argumentado en sus planteamientos iniciales y solicitaron se declare la inconstitucionalidad parc ial de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Decreto 81 -90 del Congreso de la República por vicio parcial de
argumentado en sus planteamientos iniciales y solicitaron se declare la inconstitucionalidad parc ial de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Decreto 81 -90 del Congreso de la República por vicio parcial de inconstitucionalidad y en consecuencia se dejen sin vigencia los artículos 33 y 35 del mismo. 2) El postulante Gabriel Orellana Rojas no presentó memorial alguno. 3) De lo argumentado por el Ministerio Público se extrae: a) que si lo expuesto por los postulantes fuera cierto, en todo caso cabría atacar de inconstitucional el precepto legal contenido en el artículo 20 del Decreto 16-91 del Congreso de la República, el que al cobrar vigencia, produciría la situación calificada por los accionantes como confiscatoria y de doble tributación. La Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco ya existía cuando cobró vigencia y pasó a tener vida jurídica la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable; por lo que si de conformidad con lo manifestado por los accionantes la concurrencia de los artículos por ellos citados constituyen el hecho generador de la inconstitucionalidad, la misma sólo se produjo al cobrar vigencia la Ley del Cable y con ella su artículo 20 el que establece un nuevo impuesto para las empresas de televisión por Cable y que al concurrir con el gravamen que se impone a las mismas por el artículo 35 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, estaría generando la calidad confiscatoria de este nuevo impuesto creado por la Ley del Cable y la doble tributación que sería el otro
gravamen que se impone a las mismas por el artículo 35 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, estaría generando la calidad confiscatoria de este nuevo impuesto creado por la Ley del Cable y la doble tributación que sería el otro hecho generador de la inconstitucionalidad, por lo que ésta ha sido mal planteada; pues tendría que haberse hecho a la inversa, ya que la ley que se ataca de inconstitucional no sería la causante o generadora de la misma. b) los presupuestos que la Co nstitución requiere para que se tipifique la doble tributación, no se dan, pues el hecho generador no es el mismo en la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco y en la Ley del Cable ya citada, ya que en la primera es el cinco por cie nto de los ingresos conforme declaración jurada y en la segunda es el tres por ciento sobre el cobro que realicen a los usuarios del servicio como timbre periodístico que se pagará a la entidad de prensa designada para recaudar dicha contribución, por lo que es claro que no existe en este caso concreto la doble tributación; tampoco existe un impuesto confiscatorio, pues para ello se necesitaría que éste tuviera esa naturaleza. Los impuestos que se establecen en la ley de mérito no constituyen más que un pag o adelantado del Impuesto Sobre la Renta, lo que evidencia la inexistencia de un nuevo tributo; lo que constituye este impuesto es una modalidad de cobro del Impuesto Sobre la Renta; c) en cuanto a lo afirmado por los accionantes con respecto a la desigualdad tributaria; no es posible calificar de contrarios a la equidad y justicia tributaria los impuestos establecidos en los artículos por ellos
modalidad de cobro del Impuesto Sobre la Renta; c) en cuanto a lo afirmado por los accionantes con respecto a la desigualdad tributaria; no es posible calificar de contrarios a la equidad y justicia tributaria los impuestos establecidos en los artículos por ellos impugnados, no sólo porque desconocemos los motivos que tuvo el legislador al establecer los impuestos en esa for ma, sino también por el hecho de que la palabra equidad no significa únicamente igualdad, sino denota igualdad de ánimo para juzgar dos situaciones o más con el mismo juicio, y siendo que las actividades de ambas empresas son de diferente naturaleza, aunqu e las mismas exploten la televisión como industria, el hecho de darles diferente trato tributario por parte del Estado, no constituye discriminación, sino por el contrario, es equitativo y obligado; tampoco se lesiona la propiedad privada, dado que lo que regula es una actividad industrial y mercantil; d) la Ley de mérito significa una previsión para cuando el trabajador artista ya no esté en posibilidades de laborar, por lo que dicha Ley está previendo su futuro en cuanto a lo económico; pues al prestar su s servicios desempeñan una actividad pública exponiéndoseExpedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91 4
a múltiples riesgos sin estar cubiertos por prestaciones de carácter social y económico que aseguren su retiro como a la generalidad de los trabajadores. La pretensión de los interponentes es inconstitucional; no así la ley, pues de acatar sus alegaciones se estaría violando la obligación que debe tener un gobierno con su pueblo, que es la de velar por los intereses económicos de las personas, en este caso, los de los artistas. La mencionada
violando la obligación que debe tener un gobierno con su pueblo, que es la de velar por los intereses económicos de las personas, en este caso, los de los artistas. La mencionada Ley trat a de proteger la seguridad económica de los artistas cuando ya no pueden dedicarse a sus actividades habituales. Con base en lo anterior solicitó se desestimen las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas por los accionantes, declarándolas sin lugar. 4) El Congreso de la República argumentó: a) no puede dársele al régimen de seguridad social instituido por el artículo 100 de la Constitución Política de la República, una función exclusiva y monopólica, como se pretende, pues con ello se contraría lo dispuesto en el artículo 130 de la misma Constitución; b) que los accionantes olvidan que la Carta Magna, en su artículo 134, faculta al Congreso de la República para crear entes descentralizados o autónomos que tiendan a desarrollar los fines del Estado, entre los que se contempla el desarrollo integral de la persona; tal es el caso del mandato constitucional contenido en el artículo 63 que dice: "El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y su superación profesional y económica"; y que éstos son los preceptos que quiso desarrollar el legislador por medio de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; c) rebate el criterio, sustenta do por los postulantes, relativo a la doble tributación, pues ellos no explican si existe o no un mismo hecho generador, como tampoco si existe o no un mismo evento, agregando que el criterio que ellos citan, sustentado por esta Corte, no es aplicable al c aso que plantean, pues se trata de casos
tributación, pues ellos no explican si existe o no un mismo hecho generador, como tampoco si existe o no un mismo evento, agregando que el criterio que ellos citan, sustentado por esta Corte, no es aplicable al c aso que plantean, pues se trata de casos muy distintos; d) no puede negársele al Congreso su potestad para emitir leyes que regulen impuestos que tiendan a satisfacer las necesidades del Estado, puesto que éste tiene una obligación para con los artistas e intelectuales; y no puede interpretarse antojadizamente el sentido que el constituyente le dio a la prohibición de "privilegios", como ahora lo hacen los formulantes, pues ello no significa que el Congreso no deba buscar la elevación del nivel de vida de m uchos sectores que están desamparados; e) la afirmación de que la creación del Timbre de Garantía Artístico viole el principio de igualdad consagrado en la Constitución, no está bien fundamentada, pues el criterio de "igualdad" doctrinariamente se ha inter pretado en el texto constitucional como igualdad ante la ley, ante la autoridad y ante cualquier institución que tienda a degradar al ser humano. f) Tampoco se conculca el principio de libertad de asociación contenido en el artículo 34 constitucional pues la ley da cabida a todos los sujetos destinatarios que llenen los requisitos exigidos para el efecto; g) finalmente, en la acción de inconstitucionalidad se arguye que el aludido timbre viola los principios de justicia tributaria, capacidad de pago, doble tributación y el derecho de propiedad artística, sin que tales afirmaciones se apoyen en fundamentos sólidos. Por todo lo expresado pide que en su oportunidad se declare sin
arguye que el aludido timbre viola los principios de justicia tributaria, capacidad de pago, doble tributación y el derecho de propiedad artística, sin que tales afirmaciones se apoyen en fundamentos sólidos. Por todo lo expresado pide que en su oportunidad se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Decreto 81-90 del Congreso de la República. 5) El Ministerio de Finanzas expuso: los artículos constitucionales que los interponentes afirman haberse violado, no lo han sido, pues en este caso el sistema tributario es justo y equitativo, ya que la finalidad de la ley aludida es la de proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, así como la superación moral, social, cultural y económica de los artistas, o sea que al establecer el pago del cinco por ciento a la declaración jurada de ingresos para las empresas de servicio de c able por vía satélite no se viola el principio de capacidad de pago, pues puede pagarlos; b) en cuanto al Decreto 16-91 del Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas afirmó que el Estado tiene la facultad de cobrar los tributos que considera nece sarios y que en el presente caso lo que se persigue es que estas empresas paguen algún impuesto ya que ellas perciben de los usuarios cantidades de dinero cuantiosas por lo que en ningún momento se viola el principio de capacidad de pago. c) Que no existe doble tributación, pues no se trata de impuestos de la misma clase y para el mismo fin, y el sujeto pasivo no es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario, pues el hecho generador es de diferente naturaleza; por lo expuesto, es pro cedente declarar sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por los interponentes. 6) Las entidades Instituto de
más veces por uno o más sujetos con poder tributario, pues el hecho generador es de diferente naturaleza; por lo expuesto, es pro cedente declarar sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por los interponentes. 6) Las entidades Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, S indicato de Artistas y TrabajadoresExpedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91 5
Circenses, Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala y la Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, expusieron: a) el Decreto 8190 del Congreso de la República es plenamente c onstitucional, dado que ninguna de las normas que lo integran viola, restringe o tergiversa normas constitucionales, pues la esencia y el sentido de la ley impugnada se ajusta a los principios de fondo establecidos en el sistema legal guatemalteco y especi almente en la Constitución Política de la República. El Timbre de Garantía Artístico no es un hecho que dé nacimiento a un privilegio en favor de un grupo de personas de derecho privado, pues el Estado está facultado para determinar el destino que debe dár sele a los impuestos, ya sean éstos de carácter general o particular. No debe considerarse al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco como una entidad de carácter privado, pues alberga a más de cuarenta mil artistas guatemaltecos; b) que si bien el régimen de Seguridad Social ofrece una protección mínima a toda la población del país, muchos artistas que trabajan independientemente o por contrato a corto plazo, no están adscritos al Instituto
cuarenta mil artistas guatemaltecos; b) que si bien el régimen de Seguridad Social ofrece una protección mínima a toda la población del país, muchos artistas que trabajan independientemente o por contrato a corto plazo, no están adscritos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues por la forma como trabajan no es posible su afiliación a dicho régimen. La entidad debe captar fondos para los fines que ha sido creada; se debe apoyar económicamente a una institución de asistencia social cuya ley constitutiva se basa en normas constitucionales; c) e l Timbre de Garantía Artístico no conculca el principio constitucional de igualdad, pues sólo persigue proteger al artista en beneficio del arte y la cultura del país, así como tampoco entraña una doble tributación, ya que para que exista este fenómeno deb e necesariamente existir una identidad entre los sujetos de la relación tributaria entre el hecho imponible y la relación jurídica que entre estos factores nazca, por lo que no podría hablarse de doble tributación sino de tributación múltiple, ya que el mismo recae sobre la presentación o actuación y no sobre la obligación como se ha dicho por los interponentes; siguiendo el criterio de éstos, una misma actividad no puede ser objeto más que de una obligación tributaria, olvidando deliberadamente que la ley de mérito es específica y prevalece sobre normas de carácter general, y cuyo principal objetivo es proporcionar un retiro digno de las personas que trabajan en la actividad artística. No puede existir una doble tributación relacionando el timbre referido q ue crea esta Ley con otras tributaciones normales y que en materia de Impuesto Sobre la Renta pueden tener las empresas de cable: dicho impuesto es
trabajan en la actividad artística. No puede existir una doble tributación relacionando el timbre referido q ue crea esta Ley con otras tributaciones normales y que en materia de Impuesto Sobre la Renta pueden tener las empresas de cable: dicho impuesto es totalmente diferente a los indicados por los accionantes, pues no se trata de un mismo hecho generador; d) e n cuanto a la desigualdad o injusticia que en materia tributaria se alega, se concluye que tampoco contradice los principios constitucionales, ya que es atribución del Congreso de la República el imponer tributos y ese cuerpo colegiado lo hace basado en principios de equidad social que no pueden clasificar a todas las personas por igual, dada su indefensión jurídica y económica. El aporte que las empresas detelevisión por cable dan al arte y cultura nacionales es nulo pues son simples reproductores de una señal emitida en el extranjero y donde la producción nacional no tiene el espacio requerido; en consecuencia, y por la actividad lucrativa que desarrollan, es pertinente una mayor cuota tributaria, pues así lo consideró el Congreso de la República. Solicita ron se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas en contra del Decreto 81 -90 del Congreso de la República. 7) Las entidades Tele Once, Sociedad Anónima (Canal Once) y Trece Visión, Sociedad Anónima (Canal Trece) evacuaron la audiencia respectiva y de lo argumentado se desprende su ánimo de adhesión en todos y cada uno de los extremos en que fundamentan los accionantes sus planteamientos de inconstitucionalidad. Solicitaron, en forma concreta, se declare la inconstitucionalida d de los artículos 30 inciso a) al 37 del decreto 81 - 90 del Congreso de la República y, en
inconstitucionalidad. Solicitaron, en forma concreta, se declare la inconstitucionalida d de los artículos 30 inciso a) al 37 del decreto 81 - 90 del Congreso de la República y, en consecuencia, se declaren nulas de pleno derecho las disposiciones en ellos contenidas. B) EN LA VISTA: 1) Los postulantes Edber Osnaldo Barrios Hernández y Otto Re né Soto Rodríguez, en la calidad con que actúan, reiteraron lo argumentado al evacuar la audiencia conferida e hicieron su petición en los mismos términos de sus planteamientos. 2) Gabriel Orellana Rojas reiteró algunos de los argumentos vertidos en su esc rito de interposición, y rebatió algunos de los expuestos por sus opositores; a este respecto expuso: a) que no puede aducirse que exista semejanza entre el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco y las entidades descentralizadas como la Uni versidad de San Carlos de Guatemala, el Colegio de Abogados de Guatemala y la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como han alegado sus opositores, porque éstas sonExpedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91 6
de origen constitucional, toda vez que sus fines, su naturaleza y postulados que las sustentan están contemplados en la Constitución, en los artículos 82, 83, 84, 91, 92, 215 inciso b) y 269 inciso e) de la misma, la que les concede su autonomía y por lo mismo poseen funciones propias. Que tampoco es acertado comparar el caso concreto con el Instituto de Previsión Militar, ya que esta institución se rige por su ley orgánica y,
poseen funciones propias. Que tampoco es acertado comparar el caso concreto con el Instituto de Previsión Militar, ya que esta institución se rige por su ley orgánica y, conforme a la misma, sus afiliados, que son todos miembros del Ejército de Guatemala de alta y los que causen baja, pero continúen por voluntad propia pertenecien do a dicho Instituto, quienes para tener derecho a sus prestaciones, deben haber contribuido a dicho régimen, deduciéndose la cuota respectiva del sueldo del asegurado; no como en éste caso que se grava a ter