Inconstitucionalidad General_4222-2020 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4222-2020 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 22 Expediente 4222-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4222-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcos Otoniel Yojcom Ajú, Domingo Yojcom Rocché y Carmen Aracely Quiacaín Batzin de Méndez, objetando el artículo 11 del “ Reglamento para la Autorización y Funcionamientos de Establecimiento Comerciales, Prestación de Servicios, Establecimientos Industriales, Di versiones y Espectáculos Abiertos al Público en el municipio de San Pedro La Laguna, Sololá”, contenido en el punto segundo, del Acta cincuenta y seis – dos mil veinte (56-2020), que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de esa l ocalidad, el diez de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el dieciséis de ese mismo mes y año. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Daniel Gustavo Juárez García, Pedro Erasmo Yojcom Pérez y Robin Oliverio Hi Chavajay. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: La norma impugnada infringe los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: La norma impugnada infringe los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) sobre la violación al artículo 43 señalaron: a. resulta inadmisible que un propietario o representante legal de un negocio debaPágina 2 de 22
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pagar una “tasa” impuesta para obtener una licencia de funcionamiento y así realizar el fin lucrativo de su negocio pues, además, se debe tomar en cuenta que existen sendas pe rsonas que no poseen el capital para cancelar dicha exacción, contenida en el reglamento referido, circunstancia que los coloca en desventaja, ya que se verían imposibilitados de instalar un negocio a falta del recurso pecuniario, incurriendo en una limita ción “legal”, para trabajar y, de esa cuenta, proveer al sostenimiento de su hogar; b. la tasa exigida impone una limitación a la libertad de comercio, ya que todo aquel que desee realizar una actividad económica, se obliga a adquirir préstamos con la fina lidad de saldar la licencia municipal para el funcionamiento del establecimiento. ii) con relación a la contravención de los artículos 239 y 255 constitucionales, indicaron que: a. la normativa señalada como inconstitucional fija cobros en concepto de una supuesta tasa municipal para obtener la licencia de funcionamiento de establecimiento, el cual no conlleva ningún tipo de contraprestación para el
la normativa señalada como inconstitucional fija cobros en concepto de una supuesta tasa municipal para obtener la licencia de funcionamiento de establecimiento, el cual no conlleva ningún tipo de contraprestación para el administrado; asimismo, no constituye un pago voluntario por la prestación de determinado servicio, pues es i mpuesto de manera unilateral por el Concejo Municipal y, si el administrado se niega a hacer efectivo el pago, este no podría operar su negocio, industria o profesión dentro de la circunscripción de dicho municipio; b. no existe la prestación de un servici o público por el que se pueda exigir el pago de una tasa, sino únicamente el cumplimiento, por ambas partes, de una obligación legal; c. cuando se crea una tasa administrativa para otorgar una licencia que permita ejercer actividades mercantiles o profesio nales, como en el presente asunto, el elemento de voluntariedad desaparece porque el administrado se ve compelido a no ejercer la meritada actividad comercial o profesional, en caso de que no desee hacer el pago; d. el valor por la emisión de la licenciaPágina 3 de 22 Expediente 4222-2020
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respectiva tiene que ser acorde a los gastos en que incurra el ente administrativo, por lo que no puede encubrirse bajo el pago de una “licencia”, un cobro que, en realidad, contiene exacciones de naturaleza de impuesto o de arbitrio, ya que el pago para ob tener la autorización respectiva y ejercer actividades comerciales o profesionales dentro del municipio debe ser coherente para cubrir únicamente los gastos de emisión y no tergiversar o lucrar con la necesidad de los administrados;
pago para ob tener la autorización respectiva y ejercer actividades comerciales o profesionales dentro del municipio debe ser coherente para cubrir únicamente los gastos de emisión y no tergiversar o lucrar con la necesidad de los administrados; e. la norma impugnada i ncluye determinados “tipos” de establecimientos y cada uno de ellos le corresponde un monto distinto en concepto de la supuesta “tasa” que no tiene características como tal, sin que la diferencia entre los cobros responda a ningún sustento técnico jurídico en cuanto a los gastos en que tenga que incurrir la municipalidad para la emisión de la licencia de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industriales, de diversión, espectáculos y otros; f. la inconstitucionalidad de la que adolece la norma contradicha, por fijar una tasa para la apertura y licencia de funcionamiento, hace más evidente que esa actividad no representa en sí ningún servicio municipal que exprese ser una contraprestación a favor del administrado, además no reviste la ca racterística de voluntariedad necesaria para ser catalogado como tasa administrativa; g. si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por medio de exacciones obligatorias (no voluntarias) y actividades que no contengan servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de los tributos de otra naturaleza y, para ello, el ente constitucionalmente facultado para ese cometido es, únicamente, el Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de diez de diciembre de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se decretó laPágina 4 de 22
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En resolución de diez de diciembre de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se decretó laPágina 4 de 22 Expediente 4222-2020
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suspensión provisional del reglamento denunciado de inconstitucionalidad. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Pedro La Laguna del departamento de Sololá, argumentó que: a. en el artículo 35 literal z) del Decreto 1 -2002 del Código Municipal y el Decreto 56 -95 del Congreso de la República se le atribuye al Consejo Municipal la facultad de emitir dictamen favorable para el permiso de los establecimientos abier tos al público, por tal razón se autorizó el reglamento que contiene las normas que deben cumplir las personas interesadas en dedicarse a las actividades económicas en el municipio de San Pedro La Laguna, Sololá; b. el reglamento municipal impugnado no vul nera ninguna norma constitucional pues existió colaboración de la población de la citada localidad y participó de la revisión de las tasas municipales, por lo que no fue una decisión que infringiere el principio de legalidad, sino que, en uso de la potesta d que el Magno Texto le otorga en los artículos 44, 46, 66 y 253, así como con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala, como lo son el Convenio 169 de la OIT,
artículos 44, 46, 66 y 253, así como con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala, como lo son el Convenio 169 de la OIT, ratificados por Guatemala y el Acuerdo de Identidad y Derechos de l os Pueblos Indígenas; c. no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo pues la potestad tributaria no es absoluta, ya que, necesariamente, debe sujetarse a determinados límites que son regulados en la Constitución Política de la República y conocidos como principios de legalidad, igualdad y capacidad contributiva. Pidió que la garantía instada se declare sin lugar. B) El Ministerio Público expresó que la disposición municipal impugnada no establece contraprestación alguna derivadaPágina 5 de 22 Expediente 4222-2020
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del pago de lo que deno mina “tasa”, ni determina una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la comuna al contribuyente por el pago realizado, elemento indispensable para que puedan considerarse dichas exacciones como tasas; además, el pago no se realiza de manera voluntaria sino imperativa, lo que le da a la tabla de valores establecida en la normativa objetada, el carácter de arbitrios como lo define el artículo 12 del Código Tributario y que corresponde, con exclusividad, al Congreso de la República de Guatemala la creación de estos impuestos y de ninguna manera al Concejo Municipal, por lo que, ante tales circunstancias, el reglamento impugnado deviene inconstitucional. Solicitó que la presente acción sea declarada con lug ar.
C. Los accionantes no alegaron.
Concejo Municipal, por lo que, ante tales circunstancias, el reglamento impugnado deviene inconstitucional. Solicitó que la presente acción sea declarada con lug ar.
C. Los accionantes no alegaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos expresados en su escrito inicial de inconstitucionalidad. Requirieron que se declare con lugar la acción planteada. B) La Municipalidad de San Pedro La Laguna del departamento de Sololá repitió lo manifestado en el memorial que presentó para la audiencia que, por quince días, se le confirió y, adicionalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público también replicó lo que expresó en la evacuación de audiencia y solicitó que se declare con lugar la acción solicitada.
CONSIDERANDO - IEsta Corte tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.Página 6 de 22 Expediente 4222-2020
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En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene, o no, las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declarat oria respectiva, quedando sin vigencia la disposición
procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene, o no, las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declarat oria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades, que no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de grabar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una “tasa” y, por lo tanto, no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IISíntesis del planteamiento Marcos Otoniel Yojcom Ajú, Domingo Yojcom Rocché y Carmen Aracely Quiacaín Batzin de Méndez promueven acción de inconstitucionalidad general parcial c ontra el artículo 11 del “ Reglamento para la Autorización y Funcionamientos de Establecimiento Comerciales, Prestación de Servicios, Establecimientos Industriales, Diversiones y Espectáculos Abiertos al Público en el municipio de San Pedro La Laguna, Solol á”, contenido en el punto segundo, del Acta cincuenta y seis – dos mil veinte (56 -2020) que documenta la sesiónPágina 7 de 22 Expediente 4222-2020
el municipio de San Pedro La Laguna, Solol á”, contenido en el punto segundo, del Acta cincuenta y seis – dos mil veinte (56 -2020) que documenta la sesiónPágina 7 de 22 Expediente 4222-2020
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ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el diez de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el dieciséis de ese mismo mes y año. Denuncian los solicitantes que la normativa reprochada vulnera los artículos 43, 239 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. - IIIDel Principio de Legalidad en Materia Tributaria Previamente a pronunciarse sobre el examen de la normativa impugnada, es pertinente reiterar que en el ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico. Por ello, en co ncordancia con los artículos 253 y 255 Constitucionales, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo sus autoridades procurar el fortalecimiento económico municipal para poder realizar las obras y prestación de servici os a los vecinos, captación de recursos que debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a sus necesidades. Por su parte, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de
ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a sus necesidades. Por su parte, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el pri ncipio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determi nación de las bases dePágina 8 de 22 Expediente 4222-2020
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recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En ese contexto, es pertinente señalar que el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos d e uso común, o no, y tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal i ndica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo
circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las ob ras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. -IVAnálisis del Planteamiento La norma objetada del “ Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Prestación de Servicios, Establecimientos Industriales, Diversiones y Espectáculos Abiertos al Público en el municipio de San Pedro La Laguna, Sololá” , contenido en el punto segundo, del Acta cincuenta y seis – dos mil veinte (56 -2020), que documenta la sesión ordinaria celebradaPágina 9 de 22 Expediente 4222-2020
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por el Concejo Municipal de esa localidad, el diez de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el dieciséis de ese mismo mes y año, regula: “Artículo 11. TASA MUNICIPAL: Para la obtención de la Autorización para apertura y Licencia Municipal para el funcionamiento de los establecimientos normados en el presente reglamento tendrán las siguientes categorías, la tasa municipal se deberá pagar seg ún la categoría del establecimiento y los que no se encuentren dentro de las categorías que se describen a continuación deberán pagar la tasa municipal de conformidad como se establece en el presente
municipal se deberá pagar seg ún la categoría del establecimiento y los que no se encuentren dentro de las categorías que se describen a continuación deberán pagar la tasa municipal de conformidad como se establece en el presente reglamento, por lo que, se establecen las tasas siguient es categorías y tasas: TIPO “A” TIPO “B” TIPO “C” DEPENDIENDO DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL PREVIA INSPECCIÓN AL ESTABLECIMIENTO, en donde se determinará la categoría en el caso sea un hotel y/o restaurante, de conformidad con el artículo 7 del presente reglamento, las personas que cuenten con hotel y restaurante deben pagar una tasa municipal por cada actividad comercial que realicen. El honorable Concejo Municipal para determinar la categoría del hotel y restaurante se guiará también apar te de lo regulado en el artículo 7 del presente reglamento por el cotejo que hará con la resolución de estudio de impacto ambiental extendido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Todos los establecimientos regulados en el presente reglament o que ya existen deben adecuarse al presente reglamento a partir del inicio de la vigencia del presente. 11.1 Tasa única, único pago por AUTORIZACIÓN DE APERTURA TASAS POR AUTORIZACIÓN DE APERTURA Agencias bancarias Q. 30.000.00Página 10 de 22 Expediente 4222-2020
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Agencias de venta de vehículos nuevos Q. 1,800.00 Agencias de venta de vehículos usados Q. 1,200.00 Agencias de viajes Q. 1,200.00
Agencias de venta de vehículos nuevos Q. 1,800.00 Agencias de venta de vehículos usados Q. 1,200.00 Agencias de viajes Q. 1,200.00 Almacenes de mercaderías en general Q. 1,200.00 Aserraderos Q. 3,000.00 Café Internet Q. 1,000.00 Cafeterías Q. 1,200.00 Cantinas Q 6,000.00 Car w ash Q. 720.00 Carnicerías Q. 600.00 Carretas de comida rápida Q. 1,800.00 Centro de video juegos Q. 600.00 Cererías Q. 500.00 Cevicherías Q. 1,800.00 Chicharroneras y marranerías Q. 1,800.00 Clínicas médicas privadas Q. 1,800.00 Comedores Q. 1,200.00 Cooperativas de ahorro y crédito Q. 15,000.00 Depósito de abarrotes Q. 900.00 Expendio y distribución de Agua envasada o embotellado Q. 600.00 Expendio de gas propano Q. 1,200.00 Expendio de producto de plástico Q. 12,000.00 Farmacias Q. 3,000.00 Ferretería Q. 5,000.00 Floristerías Q. 360.00Página 11 de 22 Expediente 4222-2020
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Foto estudio Q. 600.00
Floristerías Q. 360.00Página 11 de 22 Expediente 4222-2020
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Foto estudio Q. 600.00 Gasolineras Q. 5,000.00 Gimnasios Q. 600.00 Granjas avícolas Q. 600.00 Hoteles
Categorías: TIPO “A” Q. 2,400.00
TIPO “B” Q. 1,200.00
TIPO “C” Q. 600.00
Imprentas Q. 600.00 Joyerías y derivados Q. 1,200.00 Lavanderías Q. 720.00 Librerías y papelerías Q. 720.00 Mini Mercado Q. 1,200.00 Misceláneas Q. 800.00 Molinos de nixtamal Q. 240.00 Motos y Cuatrimotos Q. 300.00 Oficinas de servicios profesionales diversos Q. 1,800.00 Ópticas Q. 600.00 Otros establecimientos Q. 600.00 Panaderías y pastelerías Q. 360.00 Parqueo de vehículos Q. 600.00 Peluquerías o barberías Q. 800.00 Pensiones Q. 1,800.00 Pinchazos Q. 360.00Página 12 de 22 Expediente 4222-2020
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Piñaterías Q. 360.00
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Piñaterías Q. 360.00 Pulperías Q. 1,200.00 Rentas de motos acuáticas Q. 300.00 Restaurantes
Categorías: TIPO “A” Q. 2,400.00
TIPO “B” Q. 1,000.00
TIPO “C” Q. 600.00
Salón de belleza Q. 600.00 Sanatorios Q. 600.00 Sastrerías Q. 360.00 Servicios Fúnebres Q. 1,200.00 Supermercados Q. 5,000.00 Talabarterías Q. 360.00 Talleres automotrices Q. 600.00 Talleres de bicicletas Q. 240.00 Talleres de carpintería Q. 360.00 Talleres de enderezado y pintura Q. 600.00 Talleres de herrería y estructuras metálicas Q. 600.00 Talleres de motocicletas Q. 600.00 Talleres de reparación de aparatos eléctricos Q. 360.00 Talleres de tapicería Q. 360.00 Taquerías Q. 1,200.00 Tiendas de artesanías Q. 600.00 Tortillerías Q. 300.00Página 13 de 22 Expediente 4222-2020
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Tortillerías Q. 300.00Página 13 de 22 Expediente 4222-2020
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Venta de repuestos Q. 600.00 Venta de ropa usada y sus derivados Q. 600.00 Ventas de equipo de computación Q. 1,200.00 Venta de licores Q. 1,800.00 Venta de productos químicos y veterinarios Q. 600.00 Zapaterías Q. 600.00 TASAS POR FUNCIONAMIENTO EL PAGO PUEDE SER ANUAL Y MENSUAL SI SE PAGA DE FORMA MENSUAL Y SE DIVIDE EL TOTAL EN 12 MESES Y ES LA TASA QUE DEBERA PAGAR EL INTERESADO Y SE DEBE PAGAR SEGÚN LA CATEGORIA QUE LE CORRESPONDA: Agencias bancarias Q. 12.000.00 Agencias de vehículos usados Q. 1,200.00 Agencias de vehículos nuevos Q. 1,500.00 Agencias de viajes Q. 1,200.00 Almacenes de mercaderías en general Q. 600.00 Aserraderos Q. 3,000.00 Café Internet Q. 720.00 Cafeterías Q. 1,200.00 Cantinas Q 2,400.00 Car w ash Q. 720.00 Carnicerías Q. 600.00 Carretas de comida rápida Q. 1,800.00 Centro de video juegos Q. 600.00 Cererías Q. 360.00
Car w ash Q. 720.00 Carnicerías Q. 600.00 Carretas de comida rápida Q. 1,800.00 Centro de video juegos Q. 600.00 Cererías Q. 360.00 Cevicherías Q. 600.00Página 14 de 22 Expediente 4222-2020
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Chicharroneras y marranerías Q. 600.00 Clínicas médicas privadas Q. 600.00 Comedores Q. 600.00 Cooperativas de ahorro y crédito Q. 4,800.00 Depósito de abarrotes Q. 900.00 Expendio y distribución de Agua envasada o embotelladaQ. 600.00 Expendio de gas propano Q. 600.00 Expendio de producto de plásticos Q. 1,800.00 Farmacias Q. 2,400.00 Ferretería Q. 2,400.00 Floristerías Q. 360.00 Foto estudios Q. 600.00 Gasolineras Q. 2,400.00 Granjas avícolas Q. 600.00 Gimnasios Q. 600.00 Hoteles
Categorías: TIPO “A” Q. 2,400.00
TIPO “B” Q. 1,200.00
TIPO “C” Q. 600.00
Imprentas Q. 600.00 Joyerías y derivados Q. 600.00 Lavanderías Q. 720.00
TIPO “B” Q. 1,200.00
TIPO “C” Q. 600.00
Imprentas Q. 600.00 Joyerías y derivados Q. 600.00 Lavanderías Q. 720.00 Librerías y papelerías Q. 360.00 Mini Mercado Q. 760.00Página 15 de 22 Expediente 4222-2020
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Misceláneas Q. 600.00 Molinos de nixtamal Q. 240.00 Motos y Cuatrimotos Q. 300.00 Mueblerías Q. 600.00 Oficinas de servicios profesionales diversos Q. 1,200.00 Ópticas Q. 600.00 Otros establecimientos Q. 600.00 Panaderías y pastelerías Q. 360.00 Parqueo de vehículos Q. 600.00 Peluquerías o barberías Q. 360.00 Pensiones Q. 1,200.00 Pinchazos Q. 360.00 Piñaterías Q. 360.00 Pulperías Q. 800.00 Rentas de motos Acuáticas Q. 300.00 Restaurantes
Categorías: TIPO “A” Q. 2,400.00
TIPO “B” Q. 1,200.00
TIPO “C” Q. 600.00
Salón de belleza Q. 600.00 Sanatorios Q. 360.00 Sastrerías Q. 360.00
TIPO “B” Q. 1,200.00
TIPO “C” Q. 600.00
Salón de belleza Q. 600.00 Sanatorios Q. 360.00 Sastrerías Q. 360.00 Servicios Fúnebres Q. 1,200.00 Supermercados Q. 2,400.00Página 16 de 22 Expediente 4222-2020
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Talabarterías Q. 360.00 Talleres automotrices Q. 600.00 Talleres de bicicletas Q. 240.00 Talleres de carpintería Q. 360.00 Talleres de enderezado y pintura Q. 600.00 Talleres de herrería y estructuras metálicas Q. 600.00 Talleres de motocicletas Q. 600.00 Talleres de reparación de aparatos eléctricos Q. 360.00 Talleres de tapicería Q. 360.00 Taquerías Q. 600.00 Tiendas de artesanías Q. 600.00 Tortillerías Q. 360.00 Venta de repuestos Q. 600.00 Venta de ropa usada y sus derivados Q. 600.00 Ventas de equipo de computación Q. 1,800.00 Venta de licores Q. 3,600.00 Venta de productos químicos y veterinarios Q. 600.00 Zapaterías Q. 600.00” El examen del juzgamiento normativo constitucional debe centrarse en
Venta de licores Q. 3,600.00 Venta de productos químicos y veterinarios Q. 600.00 Zapaterías Q. 600.00” El examen del juzgamiento normativo constitucional debe centrarse en determinar si el contenido de los preceptos impugnados están revestidos de las características de una tasa. Para tal cometido esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha expresado que la tasa es “… la cuota parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su indiv idual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, veintitrésPágina 17 de 22 Expediente 4222-2020
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de mayo de dos mil dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 679-2017, 5577-2017 y 770-2019 respectivamente). En ese sentido, es necesario precisar que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público”; la cual está caracterizada principalmente porque: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio, y las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto del servicio; c) deben elaborarse
representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. A efecto de realizar el estudio pertinente, es necesario referir que este Tribunal ha consider ado que, mediante el Decreto 56 -95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza, sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto. Este Tribunal al examinar el artículo 11 del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Prestación dePágina 18 de 22 Expediente 4222-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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Servicios, Establecimientos Industriales, Diversiones y Espectáculos Abiertos al Público en el municipio de San Pedro La Laguna, Sololá” advierte que la autoridad colegiada edil reguló como tasa administrativa, un cobro para la autorización de
Servicios, Establecimientos Industriales, Diversiones y Espectáculos Abiertos al Público en el municipio de San Pedro La Laguna, Sololá” advierte que la autoridad colegiada edil reguló como tasa administrativa, un cobro para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimiento comercial; sin embargo, la finalidad que lleva aparejada la existencia de que normativamente se regule la obtención de una licencia, es que la realización de determinada actividad sea sometida a conocimiento de la autoridad municipal para que esta la estudie y, si la considera conveniente y con arreglo a la ley, así como a los intereses de las personas y de l municipio, la otorgue o, en caso contrario, la niegue. Como puede apreciarse, la norma objetada se limita a regular un cobro por obtención de licencia y funcionamiento, lo que implica que es una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porqu e el comerciante se ve compelido a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá el permiso municipal para la apertura al público de su comercio, dejando de lado la posibilidad de no otorgarlo por existir afectación