Inconstitucionalidad General_4232-2022 raba
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4232-2022 raba
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 4232-2022 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4232-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO
VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN , CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉRE Z Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO : Guatemala, once de octubre de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Edgar Augusto de León Sotomayor contra el texto: “A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario…” contenida en el artículo 78, literal b), del Código de Trabajo. El interponente actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Magbis Mardoqueo Méndez López y Víctor Andrés Marroquín Mijangos . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL El artículo 78, literal b) del Código de Trabajo que preceptúa: “La terminación
quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL El artículo 78, literal b) del Código de Trabajo que preceptúa: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, conExpediente 4232-2022
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el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pued a corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” [El texto resaltado es el expresamente denunciado.]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El solicitante comparece a plantear acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 78, literal b), del Código de Trabajo, en el segmento que dispone: “A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir
El solicitante comparece a plantear acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 78, literal b), del Código de Trabajo, en el segmento que dispone: “A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario…”, por las razones siguientes: a) en el artículo 102 constitucional los diputados constituyentes cometieron el yerro de considerar una múltiple sanción originada por el mismo hecho: en la literal o) norman lo relativo a la indemnización por despido sin justificación y sancionan al patrono con el pago de un salario por cada año laborado y, en la literal s) asientan, que por el mismo motivo, para los daños y perjuicios una doble sanción y en el texto refutado del Código de Trabajo se mantiene la múltiple sanción contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque con diferencias en el concepto, en el espíritu de la norma, en la fijación de las sanciones y en la manera de proceder, aunque ambas son originadas del mismo hecho; b) en el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, se expresa que a título de daños y perjuicios el empleador deberá pagar un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia y dos meses de salario en caso de apelación, seguidamente regulaExpediente 4232-2022 Página 3 de 26
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que si el proceso durare en su trámite más de dos meses, a lo considerado hay que
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que si el proceso durare en su trámite más de dos meses, a lo considerado hay que agregar el cincuenta por ciento de un salario hasta por seis meses, es decir, se originan dos sanciones: una, independientemente de la duración del proceso, es obligado a pagar uno o dos meses de sueldo y, dos, además de lo anterior, lo establecido en caso de que el trámite dure más de dos meses. Empero, la redacción del artículo 78, literal b), del Código de Trabajo es totalmente diferente, se aparta del texto constitucional referido y crea una sola sanción para los daños y perjuicios, un máximo de doce salarios, contados a partir del despido hasta el efectivo pago de la indemnización, con dicha acción y con la redacción decretada, los legisladores se extralimitaron en sus facultades al consignar el texto impugnado, provocando una colisión con el texto constitucional identificado, contraviniendo su objeto y espíritu; c) el Congreso de la República de Guatemala, al decretar la frase refutada contradijo los principios jurídicos de tutelaridad, realista y objetivo y modificó lo establecido en el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin contar con las facultades legales para ello, obviando la interrelación directa y cercana de los términos de indemnización, daños y perjuicios, pues no se puede tratar o hablar de uno de ellos sin vincular necesariamente los otros dos, no cabe entonces, la posibilidad de utilizarlos para sancionar más de una vez a una persona por hechos que tienen el mismo origen, por el contrario, se puede
pues no se puede tratar o hablar de uno de ellos sin vincular necesariamente los otros dos, no cabe entonces, la posibilidad de utilizarlos para sancionar más de una vez a una persona por hechos que tienen el mismo origen, por el contrario, se puede decir que todo daño y todo perjuicio son indemnizables. En ese orden de ideas, judicialmente, no se debe utilizar esos términos como si fueran diferentes o se refieran a cosas o conceptos diferentes o independientes, pues el concepto de indemnización contiene los de daños y perjuicios; d) la legislación laboral no desarrolla la definición de los conceptos de indemnización, daños y perjuicios, que pudiera respaldar por qué son usados como diferentes o el porqué de esa múltipleExpediente 4232-2022 Página 4 de 26
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sanción como se establece en el texto reprochado. Para la indemnización se afirma que la misma se origina por la improcedencia del despido del trabajador sin que exista causa justa y sin que esta se haya probado dentro del proceso, en tanto, para los daños y perjuicios se debe de interpretar que esta otra sanción al pat rono tiene el mismo origen y es determinada por el tiempo que dure el proceso hasta el efectivo pago de la indemnización y hasta por doce salarios, es decir, que de conformidad con la frase cuestionada, se declararán en la sentencia los daños y perjuicios como otra indemnización surgida del mismo despido injustificado; e) el artículo 1433 del Código Civil expresa que: “Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes
perjuicios como otra indemnización surgida del mismo despido injustificado; e) el artículo 1433 del Código Civil expresa que: “Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa”, el artículo 1434 del mismo cuerpo legal regula: “Los daños , que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencias inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse” y el artículo 1435 de la ley ibídem establece: “…la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio , en el interés legal hasta el efectivo pago”; f) debe tomarse en cuenta que el artículo 326 del Código de Trabajo regula las circunstancias en las cuales, por analogía, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, de esa cuenta resulta obligado considerar que a pesar de la diferencia conceptual de los tres vocablos aludidos (indemnización, daños y perjuicios), estos se encuentran necesariamente vinculados, pues por medio de la indemnización -en generalse compensan los daños y perjuicios causados, por lo que no se puede obligar al patrono a pagar,Expediente 4232-2022 Página 5 de 26
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además de la indemnización, los daños y perjuicios que conceptual y legalmente están contenidos dentro de la sanción de “indemnización” establecida en la literal a) del artículo 78 del Código de Trabajo; g) la frase cuestionada también resulta incongruente con el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando según el texto y espíritu de esta, los daños y perjuicios mantienen la intención de su concepto, pero los legisladores se alejaron de dicha disposición y regularon el texto reprochado de manera muy particular; h) contraviene el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce el derecho a la justicia, pues la falta de justicia radica en decretar que, además de la “indemnización” establecida en el inciso a) del artículo 78 del Código de Trabajo, se sancione al patrono con que debe de pagar otra indemnización por el tiempo que dure el proceso; considerando que el tiempo que duró el mismo es por la actividad que en su defensa utilizó, lo que implica que, para el patrono, el hecho de ejercer su derecho de defensa tiene un valor o un costo, que contraviene todo principio establecido en la ley fundamental. S i se sanciona a un patrono a pagar una indemnización, como se establece en la literal a) del artículo 78 del Código de Trabajo, implícitamente se le está sancionando por todo daño y perjuicio ocasionado al trabajador, de ahí q ue el contenido de texto cuestionado transgrede el deber del Estado de garantizar la justicia, como acto de ser ecuánime;
perjuicio ocasionado al trabajador, de ahí q ue el contenido de texto cuestionado transgrede el deber del Estado de garantizar la justicia, como acto de ser ecuánime; i) también colisiona con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala porque al ser parte de una múltiple sanción, transgrede el derecho de igualdad, porque sobre el mismo hecho generador se sanciona al patrono a pagar al trabajador daños y perjuicios, siendo que a este, previamente ya se le ha sancionado con el pago de una indemnización de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo, por lo que esa doble o triple sanción por un mismo hechoExpediente 4232-2022 Página 6 de 26
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generador (pues se sancionan las mismas transgresiones) es contrario al derecho de igualdad; j) colisiona con el artículo 243 constitucional, que establece en su segundo párrafo: “Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación , cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición”, pues en el texto reprochado, se establece una doble sanción porque además de la indemnización que por definición está establecida en el inciso a) del aludido artículo 78 del Código de Trabajo, se sanciona con una segunda indemnización al mismo sujeto y por el mismo motivo o hecho generador –la declaración de despido injustificado-, violentando con ello el derecho de igualdad; k) contradice el artículo
78 del Código de Trabajo, se sanciona con una segunda indemnización al mismo sujeto y por el mismo motivo o hecho generador –la declaración de despido injustificado-, violentando con ello el derecho de igualdad; k) contradice el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso, porque en el presente caso, el patrono se encuentra sometido durante el tiempo que dure el proceso a la presión que ejerce la sanción prevista en el texto refutado, pues el tiempo, la duración del proceso o los motivos que determinan el cumplimiento de las fases del procedimiento laboral, son solamente atribuibles al demandado y sancionado; presumiendo que el retardo en el trámite del mismo, sin importar la razón o causa, será atribuido a su persona. De ahí que el patrono ve limitado su derecho de defensa porque cada acción que promueva o solicite la otra parte, requiere del tiempo que ocupe en su trámite, pero además, abona al tiempo total que ocupe el trámite del proceso y, ello es objeto de la sanción en los términos que contiene la norma; en esas circunstancias, la aplicación del texto cuestionado es contrario y limitativo del ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso; y l) tomando en cuenta que el artículo 44 constitucional prevé que serán nulas de pleno derechoExpediente 4232-2022 Página 7 de 26
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las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, el texto refutado riñe con esta norma debido a
las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, el texto refutado riñe con esta norma debido a que tergiversa el sentido y contenido de las palabras “daños y perjuicios”, al ser utilizados como dos vocablos diferentes, pero sinónimos que sirven para un solo propósito, como que fueran equivalentes y cuya finalidad, como ya se demostró, está contenida en la indemnización a que se refiere la literal a) del artículo 78 del Código de Trabajo, vulnerando así los derechos de igualdad, justicia y defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, cuando de su aplicación se somete al patrono a una doble o múltiple sanción, si la sanción de indemnización y la de daños y perjuicios se les considera como conceptos legales diferentes , lo cual resultaría errado pues, si en el derecho penal una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, en el derecho tributario son prohibidos los impuestos confiscatorios y la doble o múltiple tributación si el hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo es gravado dos o más veces y por el mismo evento o período de imposición, en el derecho civil no procede que se cobre la misma obligación dos veces a la misma persona, entonces en el derecho laboral el derecho de tutela hacia el trabajador no implica que el patrono deba de ser sancionado más de una vez por el mismo motivo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial instada y como consecuencia, se excluya el referido precepto del ordenamiento jurídico.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
inconstitucionalidad de carácter general parcial instada y como consecuencia, se excluya el referido precepto del ordenamiento jurídico.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma objetada. Se dio audiencia por quince días comunes: al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 4232-2022
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IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó lo siguiente: a) los argumentos de confrontación formulados por el solicitante tienen un análisis que resulta insuficiente para efectuar la confrontación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión, por tal motivo no demuestra la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado. La razón radica en que los argumentos del solicitante son de orden genérico y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y para promover esta acción se requiere necesariamente una parificación entre las normas suprem as supuestamente infringidas y las normas ordinarias reputadas com o contradictorias a las constitucionales, de manera que la acción constitucional promovida por el solicitante es insuficiente por no ligar y analizar los supuestos normativos de
infringidas y las normas ordinarias reputadas com o contradictorias a las constitucionales, de manera que la acción constitucional promovida por el solicitante es insuficiente por no ligar y analizar los supuestos normativos de carácter constitucional, en busca de la confrontación que evidencie que el tribunal constitucional deba expulsarla del ordenamiento jurídico; b) el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial no cumple con lo regulado en el artículo 12 del acuerdo 122013 de la Corte de Constitucionalidad, relativo a que toda solicitud de inconstitucionalidad general deberá contener, dividido en apartados, entre otros, el requisito consistente en el fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad en el que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. Ello se sostiene porque en el escrito inicial no consta una suficiente exposición de razonamientos jurídicos invocados por el solicitante comoExpediente 4232-2022 Página 9 de 26
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base de la inconstitucionalidad promovida, en un capítulo especial, divido en apartados, de forma separada, razonada y clara con los motivos jurídicos en q ue descansa su petición; c) el solicitante hizo mención que el texto cuestionado violenta el artículo 102, literal s), constitucional, lo cual no es cierto, ya que al realizar en análisis técnico legal del texto reprochado, resulta que estamos ante la protección de la parte más vulnerable, ya que se trata de un despido injustificado,
violenta el artículo 102, literal s), constitucional, lo cual no es cierto, ya que al realizar en análisis técnico legal del texto reprochado, resulta que estamos ante la protección de la parte más vulnerable, ya que se trata de un despido injustificado, a lo que se le debe agregar que el trabajador es quien queda desprotegido y quien debe promover un juicio para poder recibir sus prestaciones de ley, por tal razón la Corte de Constitucionalidad ha asentado jurisprudencia relativa a que el pago de indemnización al trabajador por parte del patrono, al no demostrar la causa justa del despido es un derecho constitucional reconocido a favor de los trabajadores, el cual no puede ser limitado, transgredido o restringido, por lo no se puede considerar como lo establece el solicitante, como una doble tributación. Por lo que se puede determinar que no existe ninguna colisión entre el texto impugnado con los preceptos constitucionales, ya que es derecho constitucional del trabajador poder cobrar a título de daños y perjuicios la indemnización que establece la ley y por el principio in dubio pro operario, constituye un derecho social mínimo, el que puede ser mejorado en la forma que fije la ley, en atención a lo que establece el artículo 102, literal s), del Magno Texto, por lo que el solicitante no demuestra la colisión entre el texto impugnado y la Constitución Política de la República de Guatemala; d) se pretende indicar y confundir el tema de la doble o múltiple tributación interna, cuando un mismo hecho generador es atribuible al mismo sujeto pasivo. El agravio que pretende hacer ver el ponente no tiene nada que ver con el artículo 243 constitucional, ya que el caso que nos ocupa es el pago de daños y perjuicios y no
cuando un mismo hecho generador es atribuible al mismo sujeto pasivo. El agravio que pretende hacer ver el ponente no tiene nada que ver con el artículo 243 constitucional, ya que el caso que nos ocupa es el pago de daños y perjuicios y no es un tributo como lo pretenden hacer ver; y e) como se indicó, el planteamiento noExpediente 4232-2022 Página 10 de 26
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está formulado en capítulo especial, ni es claro indicando los motivos por los cuales se considera que el texto cuestionado violenta los preceptos constitucionales, de tal razón que al no cumplir con los requisitos de forma para el planteamiento de la presente acción, no es posible conocer el fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público indicó lo siguiente: a) al realizar el análisis comparativo entre la disposición ordinaria objetada y la norma constitucional supuestamente transgredida - artículo 10 2, literales o) y s) de la Constitución Política de la República de Guatemalase establece que no existen los vicios de inconstitucionalidad que reprocha el solicitante, ya que el Código de Trabajo es el que desarrolla cómo debe establecerse el pago de la indemnización y el pago de los daños y perjuicios, en caso la parte empleadora no compruebe la causa justa del despido; b) resulta evidente que el solicitante realizó un análisis de carácter civilista de los términos indemnización y daños y perjuicios para llegar a conclusiones que van en contra de los principios del derecho de trabajo y que la Constitución Política de la República
evidente que el solicitante realizó un análisis de carácter civilista de los términos indemnización y daños y perjuicios para llegar a conclusiones que van en contra de los principios del derecho de trabajo y que la Constitución Política de la República de Guatemala establece como derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades de trabajo. De esa cuenta, es evidente que es la Ley Fundamental la que establece como dos prestaciones laborales diferentes la indemnización y los daños y perjuicios cuando el patrono no compruebe la causa justa del despido. El pago de la indemnización, conforme a tal cuerpo normativo y los principios del Derecho de Trabajo, constituye una sanción al patrono por despedir en forma injustificada, en tanto los daños y perjuicios constituye una condena al empleador o patrono, que deriva del hecho de que no ha realizado oportunamente el pago de la indemnización, es decir, que surge de la mora en el pago de la indemnización a la que fue condenado. Por lo que es laExpediente 4232-2022 Página 11 de 26
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Constitución Política de la República de Guatemala la que señala el pago de la indemnización y el pago de daños y perjuici os cuando el patrono no demuestre la causa justa del despido de un trabajador; c) el texto cuestionado al establecer que el patrono debe pagar al trabajador, si no prueba la causa justa del despido, “a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce
el patrono debe pagar al trabajador, si no prueba la causa justa del despido, “a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario”, desarrolla la norma constitucional, es más, supera el derecho social mínimo fijado en la literal s) del artículo 10 2 constitucional, por cuanto los derechos sociales mínimos pueden ser superados a través de la legislación ordinaria laboral y por la contratación individual o la negociación colectiva del trabajo, así lo establece el artículo 106 de la Carta Magna al señalar, entre otros aspectos, que los derechos consignados en es a sección son irrenunciables para los trabajadores susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley; d) el inciso b) del cuarto considerando del Código de Trabajo establece: “…El Derecho de Trabajo constituye un mínimun de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para este y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo”. De tal manera que el texto refutado supera la forma en que deben de pagarse los daños y perjuicios que, como derecho social mínimo, establece el artículo 102, literal s), de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) de ninguna manera el texto cuestionado transgrede el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que siendo unaExpediente 4232-2022
Constitución Política de la República de Guatemala; e) de ninguna manera el texto cuestionado transgrede el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que siendo unaExpediente 4232-2022 Página 12 de 26
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norma de carácter laboral, es tutelar para los trabajadores como lo dispone el artículo 103 de la Ley Fundamental, en consonancia con los principios establecidos en el considerando cuarto del Código de Trabajo, por lo que el establecimiento de la indemnización y el pago de daños y perjuicios, como condena al patrono o empleador, resultan razonables y proporcionales en cuanto se protegen a los trabajadores que son despedidos sin causa justa, dada la situación en que les coloca, en tanto se sustancia el juicio ordinario laboral a que se ven obligados al tener que emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la causa justa del despido; f) el solicitante, alejado de los principios que rigen en el derecho laboral, sin que exista ninguna relación en lo dispuesto por artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a materia tributaria, con el artículo 78 del Código de Trabajo, indica por analogía que existe desigualdad entre el texto reprochado y lo que expresa la norma constitucional relacionada, cuando la verdad es que no existe inconstitucionalidad alguna ya que los contenidos materiales de las normas son distintos, la objetada es de materia
desigualdad entre el texto reprochado y lo que expresa la norma constitucional relacionada, cuando la verdad es que no existe inconstitucionalidad alguna ya que los contenidos materiales de las normas son distintos, la objetada es de materia eminentemente laboral y la constitucional, como se dijo, es de contenido tributario; g) asimismo estima el solicitante que se transgrede el derecho de defensa y debido proceso, empero las argumentaciones que señala para establecer tal afirmación, las hace descansar en cuestiones fácticas y no realiza motivación alguna de confrontación normativa, desde el punto de vista abstracto de la norma, es decir, su contenido material. Aunado a que en ningún momento la norma reprochada determina que no se garantice el debido proceso y el derecho de defensa, al contrario, la norma al establecer que la causa justa del despido debe ser demostrada por el patrono o empleador, está garantizando dichos derechos porExpediente 4232-2022 Página 13 de 26
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cuanto será en el respectivo juicio ordinario laboral en el que con todas las garantías procesales debe comprobar la causa justa del despido, si no lo hace resulta evidente que se le condenará al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales establecidas en el artículo 78 del Código de Trabajo, al encontrarse categorizados como derechos sociales mínimos de la legislación laboral y la actividad de los tribunales y autoridades del trabajo, según lo dispone el artículo 102, literales o) y s), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y h) de ninguna manera se advierte que el texto refutado del artículo 78 del Código de
actividad de los tribunales y autoridades del trabajo, según lo dispone el artículo 102, literales o) y s), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y h) de ninguna manera se advierte que el texto refutado del artículo 78 del Código de Trabajo colisione con el contenido del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni tergiversa, disminuye los derechos de igualdad, defensa y debido proceso, por cuanto se adecúa al contenido del artículo 102 constitucional, que es la norma que le da categoría de derechos sociales mínimos para los trabajadores a las prestaciones laborales objetadas por el solicitante, al señalar que se debe pag