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Inconstitucionalidad General_4238-2011 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4238-2011 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4238-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4238-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; MAURO CHACÓN

CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA POR RAS ESCOBAR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su Mandatario Especial Administrativo con Representación, Anselmo Xunic Cabrera . La accionante actúo con el auxilio de los abogados Amílcar de Jesús Pop Ac, Edgar Efraín de León Chacaj y Belardo Jiménez Sales. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A. Sustenta el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición en cuanto al concepto de Igualdad que es “Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza,

se resume: A. Sustenta el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición en cuanto al concepto de Igualdad que es “Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad…Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos”. Por lo que tomando en consideración dicha definición es necesario recordar que Guatemala está integrada po r varios pueblos que conviven dentro del territorio nacional, los cuales tienen un origen común en el Pueblo Maya. B. La Constitución Política de la República de Guatemala, en su contexto y desarrollo integra en la Sección Tercera de los Derechos Sociales, a las comunidades indígenas, las cuales son grupos sociales de origen maya, cohesionados por varias características socioantropológicas, en una parte del territorio nacional, los cuales poseen una cultura propia, la cual pueden difundir para su valoració n y conocimiento de todos los habitantes del país. Considera que los artículos de la normativa impugnada infringen directamente los siguientes artículos de la normativa constitucional: 2º., 4º ., 44, 58, 66 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones : i. La Ley General de Telecomunicaciones en sus dos primeros artículos, señalados de inconstitucionalidad parcial, no contempla el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos de derecho a obtener e l beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico para la difusión de la cultura y la espiritualidad , pues de su redacción, solamente dispone el desarrollo e inversión, mediante competencia, obviando el desarrollo de la cultura del pueblo indígena, que for ma parte de la población guatemalteca. Desde la perspectiva

el desarrollo e inversión, mediante competencia, obviando el desarrollo de la cultura del pueblo indígena, que for ma parte de la población guatemalteca. Desde la perspectiva conceptual que contempla la calidad de “ser humano”, bajo el postulado del contenido constitucional del artículo 44, dicha inherencia es aplicable en forma imperiosa a los derechos que tienen los pueblos indígenas de Guatemala, a utilizar bajo condiciones accesibles y viables el espacio radioeléctrico de éste país. ii. igualmente, lo contemplado en los artículos 61 y 62 del mismo ordenamiento, constituyen el complemento de la acción discriminatoria del Estado hacia los pueblos indígenas, tomando en cuenta que ir a una subasta para tener acceso a las frecuencias de radio y de televisión, considerandoExpediente 4238-2011 2

que los pueblos indígenas de origen Maya de Guatemala, carecen de recursos económicos, desde siempre, por lo que, no considerar su situación histórica y mayoritaria en este país, y luego imponer la única vía de obtención de frecuencias en un mecanismo de proposición de mejor y más alta oferta económica, solamente es evidencia concreta y expresa de contrariar el artículo 4 º. de la Constitución Política de la Rep ública; habiendo citado, al efecto la accionante, lo considerado por esta Corte en la opinión consultiva emitida a solicitud del Presidente de la República, dentro del expediente cuatrocientos ochenta y dos – noventa y ocho (482 -98), el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; iii. asimismo, los artículos impugnados, se contraponen a lo que establece el artículo 66 constitucional, el cual ha sido interpretado también por la Corte de

noventa y ocho; iii. asimismo, los artículos impugnados, se contraponen a lo que establece el artículo 66 constitucional, el cual ha sido interpretado también por la Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva emitida a solicitud del Congreso de la República, dentro del expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199-95), el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, haciendo referencia al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto a que “existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad”. Dicha interpretación que integra la jurisprudencia constitucional es fundamental porque identifica el parámetro de desigualdad en que viven los pueblos indígenas de Guatemala; iv. por otro lado, en los Acuerdos de Paz se han establecido varios compromisos en beneficio de los pueblos ind ígenas, tales como el hecho de que los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de valores y conocimientos culturales, así como que, a fin de favorecer el más amplio acceso a los m edios de comunicación por parte de las comunidades e instituciones mayas y los demás pueblos indígenas y la más amplia difusión en idiomas indígenas del patrimonio cultural, el gobierno tomará, entre otras, medidas como promover ante el Congreso de la

demás pueblos indígenas y la más amplia difusión en idiomas indígenas del patrimonio cultural, el gobierno tomará, entre otras, medidas como promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual ley de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover, asimismo, la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; v. tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre los Derechos de los pueblos indígenas, entre otros, en el sentido de que los Estados deben tomar medidas especiales efectivas para asegurar los derechos de propiedad de las comunidades indígenas sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales; a la vez, que tales medidas especiales no constituyen un acto discriminatorio contra el resto de la población, porque es un principio establecido en el Derecho Internacional que el trato desigual a personas en condiciones desigual es no necesariamente constituye discriminación no permitida y la legislación que reconoce dichas diferencias, no es, por lo tanto, necesariamente discriminatoria; a la vez , la Relatoría de la Libre Expresión de la Comisión mencionada, en el informe rendido en el año dos mil siete, Capítulo II, Situación de la Libertad de Expresión, manifiesta en materia de Pluralismo, que: “Por otra parte, en febrero de este año, el gobierno de Guatemala aprobó una resolución para desarrollar una política gubernativa por la que se instruye a

de Pluralismo, que: “Por otra parte, en febrero de este año, el gobierno de Guatemala aprobó una resolución para desarrollar una política gubernativa por la que se instruye a ocupar y decomisar las estaciones de radio y equipos de las emisoras que operen sinExpediente 4238-2011 3

autorización, lo que implica el cierre de radios comunitarias. Esta medida se tomó, de acuerdo a los datos que llegaron a la Relatoría Especial, sin informar a la Mesa de Diálogo creada en 2005 para elaborar un proyecto de ley para dar cumplimiento a los acuerdos de Paz en lo relativo a los medios de comunicación indígenas, así como las recomendaciones de la Relatoría Especial en la materia” ; vi. la Ley Ge neral de Telecomunicaciones es discriminatoria para los pueblos indígenas, ya que en el contenido normativo de los artículos 1º ., 2º ., 61 y 62 de la misma , se excluye la posibilidad de otorgar efectiva participación a los pueblos indígenas para optar a ser titulares de frecuencias en sus áreas lingüísticas y territorios que habitan, considerando que el común denominador de su status económico es de pobreza, situación que limita el desarrollo de su cultura, al no poder difundirla como podría ser ejercitada p or los medios radiales; vii. el principio de igualdad constitucional se viola al no considerar los derechos de los pueblos indígenas y que todos los ciudadanos guatemaltecos que viven en el área que abarca el territorio nacional, tienen igualdad de derecho s, situación que ocurre para los pueblos de ascendencia maya, que forman parte de la población guatemalteca, siendo evidente que

que todos los ciudadanos guatemaltecos que viven en el área que abarca el territorio nacional, tienen igualdad de derecho s, situación que ocurre para los pueblos de ascendencia maya, que forman parte de la población guatemalteca, siendo evidente que existe discriminación económica en perjuicio de dichos pueblos, al saber que no podrán acudir a un concurso público de presenta ción de ofertas, por carecer de recursos económicos. C. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada, dejándose sin efecto los artículos 1º ., 2º., 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A. El Congreso de la República de Guatemala , por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández Sagastume, expuso: i. estima que no existe la inconstitucionalidad que se pretende de los artículos indicados, por cuanto si bien expresamente en su tenor literal el artículo 1 º de la Ley de Telecomunicaciones, no expresa el derecho a obtener, sin ninguna limitación el derecho de todos los habitantes de la República de Guatemala, el beneficio de utilizar el espectro radioeléctrico, no quiere decir que tales comunidades estén excluidas, por lo tanto no hay

Telecomunicaciones, no expresa el derecho a obtener, sin ninguna limitación el derecho de todos los habitantes de la República de Guatemala, el beneficio de utilizar el espectro radioeléctrico, no quiere decir que tales comunidades estén excluidas, por lo tanto no hay limitación expresa hacia las comunidades indígenas, pues dicho artículo establece la protección de los usuarios y empresas proveedoras de servicio de telecomunicaciones. No existe pues, una exclusión manifiesta; ii. en cuanto a lo que el artículo 2º . de dicha l ey estipula, se establece que la misma es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean éstas individu ales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su régimen de constitución; consecuentemente, aún cuando no se exprese como sujetos de derecho a obtener un beneficio de una frecuencia radio eléctrica, a comunidades indígenas, no quiere decir que las mismas est én excluidas, no debiendo magnificarse el término “comunidades indígenas”, en forma específica, pues en Guatemala, de conformidad con la Constitución Política de la República, todos los seres humanos (indígenas, gar ífunas, xincas y ladinos),Expediente 4238-2011 4

son iguales en dignidad y derechos, por lo que no debe hacerse ninguna excepción entre indígenas y otras razas que conforman la población a quien va dirigida la ley; iii. en manera alguna se violenta el contenido de los artículos 2º ., 4º., 44, 58, 66 y 121

indígenas y otras razas que conforman la población a quien va dirigida la ley; iii. en manera alguna se violenta el contenido de los artículos 2º ., 4º., 44, 58, 66 y 121 constitucionales, no existiendo en los artículos de la normativa atacada ninguna inconstitucionalidad, ya que no se priva de manera alguna a las comunidades indígenas al acceso a los beneficios de un espectro radio eléctrico, como pretende el interponente de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio del Superintendente, en funciones, Edgar Rolando Cuyún Bustamante, manifestó lo siguiente: i. aunque el accionante señala que las normas que impugna violan seis artículos de la Constitución, en su exposición únicamente se refiere a los artículos 4º. y 44 de la misma, en lo relativo al principio de igualdad y a los derechos humanos innominados inherentes a la persona humana, concentrando su argumentación en que la Ley General de Telecomunicaciones discrimina contra las comunidades indígenas, sin hacer análisis jurídico alguno para determinar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas , sino más bien argumenta sobre generalidades de la ley y mal interpreta las citas jurisprudenciales que hace sobre el principio de igualdad, siendo su planteamiento más de tipo ideológico qu e constitucional, pues las normas que ataca de inconstitucionalidad se refrieren solamente, al marco legal de la ley y el ámbito de su aplicación y a la regulación del procedimiento para otorgar derechos y títulos de usufructo de las frecuencias

refrieren solamente, al marco legal de la ley y el ámbito de su aplicación y a la regulación del procedimiento para otorgar derechos y títulos de usufructo de las frecuencias radioeléctricas; ii. las frecuencias radioeléctricas son bienes propiedad del Estado, y como tales, éste las destina al desarrollo económico y social, sin excluir el cultural, según lo establecido en la Constitución Política de la República y la propia ley que regul a su asignación y uso con base en títu los de usufructo otorgados mediante un procedimiento de subasta pública que elimina la discrecionalidad estatal, y los que por seguridad jurídica deben ser registrados, de esa cuenta la ley que regula la materia, es un a ley general, promulgada para toda la población sin discriminación alguna, a la que puede acogerse todo guatemalteco, sin distinción alguna ni dedicatoria a ricos o pobres, ni a indígenas o ladinos, ni comunidades religiosas o laicas, etcétera; iii. en cu anto a la capacidad económica para obtener el título de usufructuario en una subasta, es una cuestión de hecho y de interés en la frecuencia, debiendo tenerse en consideración que quien obtiene un título en una subasta debe también considerar la inversión para la explotación de la misma dentro de los fines y marco que le fija el Estado por medio de la ley y bajo la vigilancia del órgano regulador y de control en el uso de la frecuencia; la oportunidad de concursar es para todo guatemalteco que tenga interés , por lo que el planteamiento manifestado por el accionante, más bien debe consistir en una subvención del Estado para explotación de frecuencias, lo que debería ser tomado en cuenta por el órgano

concursar es para todo guatemalteco que tenga interés , por lo que el planteamiento manifestado por el accionante, más bien debe consistir en una subvención del Estado para explotación de frecuencias, lo que debería ser tomado en cuenta por el órgano legislador; iv. la accionante tergiversa el principio de ig ualdad y no cita la jurisprudencia enunciada reiteradamente en fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, la que al efecto ha establecido que: “este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opo ne a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable, de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge”; asimismo, la accionante cita los Acuerdos de Paz, pero éstos no constituyen más que un ideal o aspiraciones que deben materializarse, jamás superiores a la Constitución y leyes vigentes; en ese orden de ideas, respecto de los convenios y tratados internacionalesExpediente 4238-2011 5

ratificados por Guatemala , éstos han sido incorporados a la legislación interna, pero nunca son superiores a la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 1º., 2º., 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones ; y C. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó: i. en relación a los artículos 1 y 2 del Decreto 94 -96 del Congreso de la República de

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó: i. en relación a los artículos 1 y 2 del Decreto 94 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Telecomunicaciones, no se advierte contravención al principio de igualdad garantizado en el artículo 4 º de la Constitución Política de la República, pues los mismos recogen únicamente el objeto de la ley, su marco de aplicación y los sujetos a quienes está dirigida la misma, siendo éstos incluyentes en cuanto a su contenido, sin hacer distinción en cuanto a uno u otro sector, en tal virtud, en cuanto a estas normas, la acción intentada es improcedente; ii. según criterio vertido por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expediente dos mil doscientos veintinueve – dos mil diez, ciento setenta y cuatro – noventa y cuatro y sesenta y tres – dos mil nueve (2229-2010, 174-94 y 63 -2009), se infiere que sí es posible instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne “una regulación insuficiente o discriminatoria”, ya que en estos casos, sí concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta la omisión denunciada, tal como lo regula el artículo 267 de la Constitución Política de la República, tal es el caso de los artículos 61 y 62 que resultan insuficientes en su contenido y ello, efectivamente vulnera los artículos 4º y 66 de la Constitución Política de la República; iii. con apoyo en lo contemplado en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, contenido en los Acuerdos de Paz,

Constitución Política de la República; iii. con apoyo en lo contemplado en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, contenido en los Acuerdos de Paz, aunado a lo que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, entre otros y con base en la jurisprudencia señalada, se estima que el artículo 61 impugnado, en los párrafos que estipulan “Si hubiera otros interesados, transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda so licitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitació n a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso, dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días”; y el artículo 62 del mismo cuerpo legal, en la frase que dispone “La banda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio”; son inconstitucionales, pues el procedimiento contemplado en los mismos para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias contravienen los artículos 4º y 66 de la Constitución Política de la República, ya que el Estado de Guatemala debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbre, tradiciones, forma de organización social, el uso

Política de la República, ya que el Estado de Guatemala debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbre, tradiciones, forma de organización social, el uso de traje indígena en hombre y mujeres, idiom a y dialectos de los pueblos indígenas de origen Maya en Guatemala ; iv. en ese orden de ideas, los artículos 61 y 62 impugnados han sido emitidos en desigualdad de condiciones para los pueblos indígenas, pues como afirma la accionante, no ha sido tomada en consideración su situación histórica y mayoritaria en Guatemala y dichas normas, en las partes citadas, imponen una vía de obtención de frecuencias por medio de un mecanismo de proposición de mejor y más alta oferta económica, a la cual los pueblos indíge nas no tienen acceso, de donde se advierteExpediente 4238-2011 6

que las normas cuestionadas no son congruentes con la protección que el Estado de Guatemala debe procurar a los pueblos indígenas, por su deficiente regulación. Por los extremos vertidos, se estima que las normas tildadas de inconstitucionalidad contenidas en los artículos 61 y 62 ya relacionados, omiten regular lo referente a la forma en que los pueblos indígenas pueden acceder a una adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, por lo que deviene procedent e declarar con lugar, en cuanto a éstas, la acción de inconstitucionalidad que se conoce, no para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, sino en el sentido de que por existir vicio de inconstitucionalidad por omisión, la Corte de Constitucionalidad exhorte al Congreso de la

acción de inconstitucionalidad que se conoce, no para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, sino en el sentido de que por existir vicio de inconstitucionalidad por omisión, la Corte de Constitucionalidad exhorte al Congreso de la República para que adicione a las normas cuestionadas lo referente a la participación de los pueblos indígenas en la adjudicación de bandas de frecuencias para dar cumplimento a los convenios firmados y ratificados por Guatemala.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. La accionante ratificó totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de la acción, agregando lo siguiente: i. es necesario situar el hecho de la existencia de una “omisión” en la legislación, tal y como lo ha citado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dentro del expediente dos mil doscientos veintinueve – dos mil diez (2229 -2010); no es su objetivo propiciar trato por raza, como intenta sostener el Intende nte de Telecomunicaciones, sino la evidencia de la existencia de una legislación insuficiente y discriminatoria, desigual y no integral, considerando la situación económico -social de Guatemala ; ii. a diferencia de lo citado por el referido superintendente, no es un tema ideológico el saber de pobreza y discriminación histórica; asimismo, tampoco debe excluirse el tema cultural de los pueblos indígenas para sustentar únicamente aspectos de explotación económica, lo cual sí es discriminatorio, además no es ci erto que el Estado tenga que subsidiar, ya que los mismos pueblos indígenas en la dimensión de sus capacidades y respetando su libre determinación,

sustentar únicamente aspectos de explotación económica, lo cual sí es discriminatorio, además no es ci erto que el Estado tenga que subsidiar, ya que los mismos pueblos indígenas en la dimensión de sus capacidades y respetando su libre determinación, pueden subsidiar la difusión de su cultura a través de una frecuencia no lucrativa ; iii. en lo referente a l o manifestado por el Congreso de la República, sin “magnificar” el concepto merece recordarse la existencia de las comunidades indígenas, según lo estipulado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, siendo este reconocimiento un derecho humano inherente a las personas que debe ser cumplido por mandato constitucional, atendiendo a la marginación, exclusión, pobreza y discriminación que ha sufrido el pueblo indígena de Guatemala, al efecto debe recordarse la existencia de concepto s como la discriminación positiva para dinamizar la restauración de los principios de la vida democrática de Guatemala ; iv. respecto de lo argumentado por el Ministerio Público , cabe recordar que los artículos 1 y 2 de la ley cuestionada son fundamentales y sitúan precisamente conceptos que serán desarrollados luego en la propia ley, por lo que si los artículos 61 y 62 de la misma, también cuestionados, se sitúan en omisión excluyendo y discriminando, esto deviene igualmente en los conceptos originarios, porque la ley debe ser para todos, debiendo considerase su accesibilidad en función cultural, religiosa y comunal, sin ánimo de lucro, por lo que difiere de lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a los artículos 1 y 2 fundantes de la ley, por los motivos expuestos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de

por el Ministerio Público en cuanto a los artículos 1 y 2 fundantes de la ley, por los motivos expuestos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada, dejándose sin efecto los artículos 1º, 2º, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones. B. El Congreso de la República de Guatemala , por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández Sagastume ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis jurídicos yExpediente 4238-2011 7

peticiones formuladas en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once . Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos y se dicte la sentencia que en derecho sea procedente . C. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de l Superintendente de Telecomunicaciones, Julio Gerardo García Vela, ratificó lo expuesto por el Superintendente en funciones en la primera audiencia que le fuera conferida, enfatizando los siguientes puntos: i. respecto de la violación al prin cipio de igualdad, el argumento se revierte a la impugnante porque aduce inconstitucionalidad, por existir discriminación a los grupos indígenas por su pobreza. Al efecto, cabe señalar que la ley es de naturaleza general y universal, y se emite en función de todos los gobernados, debiendo sujetarse a ella todas las personas individuales y jurídicas, sería inconstitucional si se asignaran frecuencias a las comunidades indígenas por el mero hecho de ser indígenas; ii. las frecuencias

individuales y jurídicas, sería inconstitucional si se asignaran frecuencias a las comunidades indígenas por el mero hecho de ser indígenas; ii. las frecuencias radioeléctricas son bienes del Estado, según lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 121, literal h) y éste las destina al desarrollo económico social, sin excluir aspectos culturales dentro los parámetros que enuncian tanto la Constitución, como la ley que regula la materia, estableciéndose su asignación en carácter de usufructo, mediante un concurso público; iii. el problema planteado por la entidad reclamante es un asunto que puede ser regulado por el órgano legislador en adelante, pero la capacidad económica para atender a una subasta pública de frecuencias no implica discriminación, pues la invitación es universal y general, además existe toda una diversidad de comunidades, no sólo exclusivamente la de grupos indígenas, no pudiendo asignarse indiscriminadamente las frecuencias a todas las existentes, pues el espectro radioeléctrico es limitado, sin perjuicio de que las mismas necesitan ser explotadas económicamente; iv. la accionante fundamenta su posición ideológica en los acuerdos de paz que son instrumentos de carácter político , mencionando asimismo, los convenios y leyes internacionales ratificados por Guatemala, que no regulan precisamente aspectos como el reclamado, además de que éstos tienen el carácter de ley ordinaria y no prevalecen sobre la ley específica que es la Ley General de Telecomunicaciones, ni sobre la propia Constitución. El convenio que sí tiene prevalencia legal por regular aspectos sobre la materia de las telecomunicaciones y que ha sido ratificado por Guatemala es la

prevalecen sobre la ley específica que es la Ley General de Telecomunicaciones, ni sobre la propia Constitución. El convenio que sí tiene prevalencia legal por regular aspectos sobre la materia de las telecomunicaciones y que ha sido ratificado por Guatemala es la Unión Internacional de Telecomun

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