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Inconstitucionalidad General_4249-2015 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4249-2015 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 4249-2015 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4249-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA:Guatemala, trece de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida porCarlos Antonio Yoque Lolcontra el artículo 2, literal c) del Acuerdo Ministerial número 592-99, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación .Elpostulante actuó con su propio auxilioy el de las abogadas Gloria Elubia Xiquin Mejia y Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado . Es ponente en el presente caso elMagistrado Presidente,José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: el Acuerdo Ministerial número 59299,reformado por los Acuerdos Ministeriales 398 -2007, 167 -2012 y 2542012,emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , crea el Consejo Nacional de Avicultura como un órgano de consulta, deliberación y asesoríapara el referido m inisterio. Dicho acuerdo, en su artículo 2, prevé: “ El

Consejo Nacional de Avicultura como un órgano de consulta, deliberación y asesoríapara el referido m inisterio. Dicho acuerdo, en su artículo 2, prevé: “ El Consejo está integrado en l a forma siguiente: a) El Ministr o de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como Coordinador, siendo su miembro suplente el Viceministro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones, b) El Director de SanidadExpediente 4249-2015 Página 2 de 21

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Animal, del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones, quien fungirá como Secretario y su respectivo suplente, c) dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores, electos por la misma Asociacióny sus respectivos suplentes,d) Un miembro titular por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y su respectivo suplente, e) Cualquier otro miembro que designe el Consejo por unanimidad”. El inciso c) de tal disposición es inconstitucional por las siguientes razones: A)La norma cuestionada vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, debido a que al regular la integración del Conse jo Nacional de Avicultura -entre otroscon dos miembros y sus respectivos suplentes de la Asociación Nacional de Avicultores, excluye a todos los avicultores independientesque no se encuentran agrupados en la misma, exclusión que les impide ser representados o participar en ese consejo, circunscribiendo tal derecho exclusivamente a aquellos que son miembros de la citada asociación.B)La literal c)

independientesque no se encuentran agrupados en la misma, exclusión que les impide ser representados o participar en ese consejo, circunscribiendo tal derecho exclusivamente a aquellos que son miembros de la citada asociación.B)La literal c) del artículo 2 reprochado es inconstitucional al colisionar con el artículo 34 de la Ley Fundamental que establece el Derecho de Asociación. Ello porque los avicultores nacionales, para tener representación o participación en el Consejo Nacional de Avicultura, deben pertenecer a la Asociación Nacional de Avicultores, para lo cual tienen que cumplir con requisitos de ingreso a dicha entidad, pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General y sujetarse a lo establecido en sus estatutos, obligá ndoseles a afiliarse a la citada asociación, lo que viola el derecho de libre asociación de las personas individuales o jurídicas que se dedican a la industria avícola guatemalteca. C) la disposición recurrida transgrede el derecho de Libertad de Industria, Comercio y Trabajo regulado en el artículo 43 constitucional, puesto que concede representatividad ante el ConsejoExpediente 4249-2015 Página 3 de 21

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Nacional de Avicultura,únicamente a los agremiados al a Asociación Nacional de Avicultores -ANAVI-, la cual defiende los intereses de sus asociados, situación que podría ser perjudicial para los avicultores independientes al limitarse su derecho a desarrollar actividades comerciales sin obstáculos ni privilegios que el Estado otorgue a favor de un sector, entidad o persona .D)La literal c) del Artículo 2

podría ser perjudicial para los avicultores independientes al limitarse su derecho a desarrollar actividades comerciales sin obstáculos ni privilegios que el Estado otorgue a favor de un sector, entidad o persona .D)La literal c) del Artículo 2 objetado colisiona con el artículo 130 de la Constitución que establece la prohibición de monopolios, debido a que, al otorgar la participación a la Asociación Nacional de Avicultores como miembro de un órgano del Estado, cuyas funciones generales son las de asesorar y servir de órgano de consulta para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, coloca a dicha entidad en una situación de privilegio legal para asesorar, proponer y decidir sobre temas relacionados con la avicultura nacional que le beneficien únicamente a sus asociados, lo cual puede ser en detrimento de los avicultores independientes, favoreciendo la consolidación del monopolio de la industria avícola desarrollada por la citada asociación. E)El precepto impugnado vulnera el artículo 154 de la Ley Fundamental, ya que la función pública no es delegable; sin embargo, al conferir participación a la Asociación Nacional de Avicultores como integrante del Consejo Nacional de Avicultura, se le permite el ejercicio de la función pública sin pertenecer a la escala jerárquica del ministerio y sin que previamente se haya prestado juramento a la Constitución.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se confirió audienciapor quince díasal Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la Asociación Nacional de Avicultores y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 4249-2015

audienciapor quince díasal Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la Asociación Nacional de Avicultores y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 4249-2015 Página 4 de 21

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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación expresó: a) existe falta de legitimación activa porque de conformidad con el artículo 134, inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos; sin embargo, el solicitante solo actúa en su Dirección y Procuración, no en su propio auxilio, incluso pide que se tome nota del patrocinio solo de dos abogadas colegiadas activas, no del mismo, por lo que se está contrariando lo establecido en la norma citada, dado que no acredita adecuadamente el auxilio de tres abogados colegiados activos; b) existe falta de claridad respecto a la norma cuestionada porque el accionante al identificar la misma señala el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 592-99 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pero dentro de los argumentos de inconstitucionalidad únicamente se refiere a una literal del mismo, lo que determina que no está siendo claro en cuanto al supuesto vicio que desea endilgar a tal disposición; c)el artículo 4 de la Constitución Política de la República no está siendo contrariado por la norma denunciada, pues esta no

literal del mismo, lo que determina que no está siendo claro en cuanto al supuesto vicio que desea endilgar a tal disposición; c)el artículo 4 de la Constitución Política de la República no está siendo contrariado por la norma denunciada, pues esta no hace distinción alguna entre género, estado civil o condición social ni otro aspecto discriminatorio, sino que vela por la representatividad de un sector productivo, mediante la inclusión de una asociación que aglutina gran cantidad de avicultores; d) la norma cuestionada no vulnera el artículo 34 cons titucional, debido a que, ni expresa o implícitamente, obliga a que se deba pertenecer a alguna asociación para poder participar en la comisión relacionada, únicamente regula los integrantes de dicho ente sin establecer limitación alguna ; e) no se viol a el derecho a la libertad de industria contenido en el artículo 43 fundamental, dado que no se obligaExpediente 4249-2015 Página 5 de 21

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a ninguna persona a ejercer la industria, además las opiniones de la relacionada comisión no son vinculantes respecto a la actividad del Ministerio, pues únicamente son de consulta y asesoría con carácter eminentemente técnico, en ningún momento la asesoría o consulta obliga al Ministerio a resolver o imponer a los avicultores norma s basadas en lo que indique la comisión ;f) la disposición reprochada no indu ce a la creación de monopolios o privilegios a favor de determinadas empresas, pues las funciones de la comisión están dirigidas a asesorar, proponer y servir de órgano de consulta, para actividades no comerciales

reprochada no indu ce a la creación de monopolios o privilegios a favor de determinadas empresas, pues las funciones de la comisión están dirigidas a asesorar, proponer y servir de órgano de consulta, para actividades no comerciales sino de sanidad animal, ya que el Minister io es el ente encargado de formular y ejecutar participativamente la política de desarrollo agropecuario, por lo que no se viola el artículo 130 del Texto supremo; g) el acuerdo cuestionado no regula alguna función otorgada por la Ley del Organismo Ejecutivo o Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que fuera delegada a tal Comisión, razón por la cual no existe contradicción con el artículo 154 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Asociación Nacional de Avicultores manifestó: i) el accionante señala que la norma impugnada es el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 592 -99; sin embargo en los incisos subs iguientes del escrito de planteamiento de la acción, hace alusión al inciso c de dicha norma, teniendo poca claridad sobre cuál es el objeto de la Inconstitucionalidad p lanteada y dejando a interpretación del Tribunal Constitucional qué normativa impugna, es decir si se refiere únicamente a la literal c antes citada, a las demás literales o a todo el precepto, incumpliendo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; ii)el solicitante plasma un vago análisis de la existencia de inconstitucionalidad denunciada, omitiendo realizar laExpediente 4249-2015 Página 6 de 21

Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; ii)el solicitante plasma un vago análisis de la existencia de inconstitucionalidad denunciada, omitiendo realizar laExpediente 4249-2015 Página 6 de 21

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confrontación técnica, jurídica y directa entre la norma cuestionada y el texto constitucional, pues no indica de forma lógica-jurídica, cómo tal disposición violenta los artículos fundamentales citados, limitándose a explicar el sentido de la referida normativa y a indicar que es vulnerada por el precepto impugnado; iii)el Acuerdo Ministerial objetado se circunscribe a regular un órgano de asesoría del Ministerio de Agricultura, Ganad ería y Alimentación, con el objeto de que realice una actividad de consulta determinada para temas precisos -consultoría y apoyo técnico en temas de avicultura nacional-, por lo que no constituye una normativa de carácter general, siendo inviable el conocimiento del fondo de la acción planteada; iv) el denunciante basa sus inconformidades en puntos de vista e interpretaciones que hace sobre su participación –como asociación dentro del Consejo Nacional de Avicultores, aduciendo que responde a intereses privados y utiliza su injerencia en dicho consejo, para favorecer los intereses lucrativos de sus miembros, lo cual hace evidente la falta de análisis en cada uno de los artícu los que se consideran violados, pues son únicamente argumentos subjetivos y meras opiniones las que se realizan, razón por la cual el planteamiento debe desestimarse con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

violados, pues son únicamente argumentos subjetivos y meras opiniones las que se realizan, razón por la cual el planteamiento debe desestimarse con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad yreiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la inviabilidad de las acciones de esta naturaleza que no contienen argumentos sobre puntos de derecho; v)la literal c del artículo 2 del Acuerdo Ministerial 592-99 no viola el artíc ulo 4 de la Constitución Política de la República, pues en ningún momento se creó el Consejo Nacional de Avicultores en su beneficio directo o indirecto o de sus asociados, sino como un órgano de consulta y asesoría del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, integrado con las entidades que este consideró, tenían alta injerencia en el tema de desarrollo y administraciónExpediente 4249-2015 Página 7 de 21

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del recurso avícola, para mejorar y proteger la avicultura nacional, por lo que no existe en la norma relacionada ninguna disc riminación, la cual se suscita ría únicamente si se le otorgara un beneficio directo a la asociación o a sus miembros, lo que no ocurre, pues el asesoramiento del consejo beneficia a toda la avicultura nacional; vi) la disposición impugnada, en ningún caso establece la obligatoriedad de incorporación a ninguna de las instituciones que forman parte del Consejo Nacional de Avicultura o a la Asociación Nacional de Avicultores, ya sea directa o indirectamente, por lo que no se transgrede el artículo 34 fundamental; vii) su

de incorporación a ninguna de las instituciones que forman parte del Consejo Nacional de Avicultura o a la Asociación Nacional de Avicultores, ya sea directa o indirectamente, por lo que no se transgrede el artículo 34 fundamental; vii) su participación dentro del consejo de mérito no afecta los derechos constitucionales de libertad de empresa de los miembros de la Industria Avícola que no son asociados suyos, no restringe el comercio de ninguna persona ni vulnere el artículo 130 de la Constitución que instaura la defensa del libre mercado y competencia, al prohibir los monopolios y privilegios, debido a que una asociación no puede crear un monopolio, ya que es imposible que regule la situ ación del mercado; viii) el Consejo Nacional de Avicultura, no es la entidad responsable de la formulación de las políticas de la administración pública, ni de velar por el cumplimiento de las mismas, pues es un ente asesor establecido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para generar opinión en cuanto a los temas de avicultura a nivel nacional, por lo que no está delegando las funciones otorgadas al titular de dicha cartera. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público expuso: 1) el artículo 2 cuestionado no agrupa a todos los avicultores del país, pero si representa a la mayoría, por lo que no viola el principio de igualdad, ya que la exclusión de mérito no es irrazonable y se justifica en los fines que persigue la norma, en el s entido que el órgano que se crea es de carácter asesor, consultor y deliberativo que no adopta decisiones, puesExpediente 4249-2015 Página 8 de 21

se justifica en los fines que persigue la norma, en el s entido que el órgano que se crea es de carácter asesor, consultor y deliberativo que no adopta decisiones, puesExpediente 4249-2015 Página 8 de 21

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quien las toma es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; 2) la omisión del precepto impugnado, de incluir a todos los avicultor es del país no es materia de inconstitucionalidad, sino de que si estos no quieren pertenecer a la Asociación Nacional de Avicultores, se conformen en otra asociación y gestionen la modificación de la disposición ante el citado ministerio, para su eventual participación en la integración del Consejo Nacional de Avicultura; 3) la presente acción no puede prosperar, puesto que para ello, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada, en su contenido material, entre en colisión directa con la disposición constitucional que se estima transgredida, lo cual no acaece en el presente caso, pues el artículo objetado, al prever la integración del Consejo Nacional de Avicultura e incluir a dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores, es razonable, ya que su finalidad es que la mayoría del sector esté representado en el referido consejo; 4) el precepto reprochado no transgrede el artículo 34 de la Constitución Política de la República que regula el derecho de libertad de asociación pues, en su contenido material, de ninguna manera establece que no se puedan asociar los avicultores, ni que obligatoriamente deban pertenecer a determinada asociación, por lo que no prohíbe, restringe o limita el

libertad de asociación pues, en su contenido material, de ninguna manera establece que no se puedan asociar los avicultores, ni que obligatoriamente deban pertenecer a determinada asociación, por lo que no prohíbe, restringe o limita el citado derecho; 5) la disposición impugnada no vulnera los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo consagrados en el artículo 43 fundamental, porque su contenido únicamente establece que dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores y sus respectivos suplentes conformarán dicho Consejo, por lo que no tiene relación alguna ese contenido con los mencionados derechos, ya que no dispone que los avicultores no se dediquen a la industria, comercio y trabajo; 6) la norma cuestionada no regula privilegio o actividad monopólica para que, de la misma, pudiera inferirse transgresión a la prohibición establecida en el artículo 130Expediente 4249-2015 Página 9 de 21

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del Texto Supremo, dado que únicamente establece la forma como se integra un órgano de consulta, deliberación y asesoramiento para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin regular situaciones o actividades económicas que puedan promover privilegios o monopolios; 7) el solicitante estima que el inciso c) de la norma impugnada delega una función pública al establecer que para la integración del Consejo Nacio nal de Avicultura, se elijan dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores; sin embargo, no existe tal delegación, debido a que los citados miembros integrarán un órgano colegiado que su finalidad es la de

integración del Consejo Nacio nal de Avicultura, se elijan dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores; sin embargo, no existe tal delegación, debido a que los citados miembros integrarán un órgano colegiado que su finalidad es la de asesoría, consultoría y proposición de sol uciones y políticas y que también está integrado por el Ministro de l ramo , como coordinador, el Director de Sanidad Animal, del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones, así como un miembro titular de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zoot ecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Requirió que se deniegue lagarantía de control constitucional promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Elsolicitanteratificó los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad y pidió que se declare con lugar lamisma.B)El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la Asociación Nacional de Avicultores y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar esta acción.

CONSIDERANDO -IEs función esencial de l a Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter generalExpediente 4249-2015 Página 10 de 21

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objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la

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objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De e videnciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IICarlos Antonio Yoque Lol promueve inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 2, literal c) del Acuerdo Ministerial número 592-99, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que al regular la integración del Consejo Nacional de Avicultu ra,como un órgano de consulta, deliberación y asesoríadel referido ministerio, establece la participación de “c) dos miembros de la Asociación Nacional de Avicultores, electos por la misma Asociación y sus respectivos suplentes”. El accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 4°, 34, 43, 130 y 154de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de “ Fundamentos jurídicos de la impugnación ” del presente fallo. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es oportuno hacer algunas aclaraciones con relación a diversos argumentos expuestos por varios de los sujetos intervinientes en esta acción.

presente fallo. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es oportuno hacer algunas aclaraciones con relación a diversos argumentos expuestos por varios de los sujetos intervinientes en esta acción. En primer lugar se indicó que existe falta de legitimación activa delExpediente 4249-2015 Página 11 de 21

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accionante, porque de conformidad con el artículo 134, inciso d) de la l ey de la materia, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos ; sin embargo, este solamente actúa en su dirección y procuración, no en su propio auxilio, incluso pide que se tome nota del patrocinio solo de dos abogadas colegiadas activas y no del suyo, por lo que se contraría la referida disposición. Al respecto, debe señalarse que tal argumento es absolutamente formalista, pues del examen del escrito de promoción de la acción es evidente que el accionante cumplió con el supuesto previsto en la norma citada, al comparecer en su calidad de ciudadano y auxiliarse de tres abogados colegiados activos, incluyéndolo , adhiriendo al mencionado escrito los timbres forenses correspondientes, razón por la cualel mismo carece de relevancia alguna. Asimismo,se expresó que existe falta de claridad en la norma cuestionada, porque el accionante identificó la totalidad de la misma, pero al desarrollar sus argumentos, únicamente se refiere a una literal, lo que muestra que no es claro en

Asimismo,se expresó que existe falta de claridad en la norma cuestionada, porque el accionante identificó la totalidad de la misma, pero al desarrollar sus argumentos, únicamente se refiere a una literal, lo que muestra que no es claro en cuanto al supuesto vicio que endilga a tal disposición . Con relación a este argumento debe acotarse que de la lectura integral del escrito contentivo del planteamiento, se establece con toda claridad que la norma cuestionada es el “artículo 2, literal c) del Acuerdo Ministerial número 592-99, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación“, por lo que el mismo es improcedente. Por otra parte, se denuncia que el solicitante realizó un vago análisis de la existencia de la inconstitucionalidad denunciada, omitiendo realizar la confrontación técnica, jurídi ca y directa entre la norma cuestionada y el texto constitucional. En torno a tal cuestión, esta Corte estima que el accionante realizó un adecuado análisis confrontativo ,en forma concreta, razonable, individual yExpediente 4249-2015 Página 12 de 21

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jurídicamente motivado, entre la disposición reprochada y los artículos de suprema jerarquía que estima violados, motivo por el cual es dabl e el conocimiento del fondo de esta garantía. Finalmente se señala que el precepto impugnado no constituye norma de carácter general, por lo que es inviable el examen del fondo del planteamiento. Sobre este punto este Tribunal ha expresado que la dicción contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, precisa que las acciones que

carácter general, por lo que es inviable el examen del fondo del planteamiento. Sobre este punto este Tribunal ha expresado que la dicción contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Carta Magna, deben promoverse únicament e contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. Se ha puntualizado que “…En ese sentido, el concepto ‘general’, al cual alude la norma superior mencionada, significa ‘Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de natu raleza diferente, es decir, que toda norma jurídica que posee la característica de general debe ser común a un conjunto de individuos que constituyen un todo, abstracta e impersonal, por ello no son disposiciones de carácter general las que se emiten con l a finalidad de regular situaciones particularmente consideradas…”. Sentencias de diez de octubre de dos mil ocho y veintinueve de marzo de dos mil once , dictadas en los expedientes 1989-2008 y 911-2010. Con base en lo anterior, al analizar la normativa que contiene la disposición impugnada, esta Corte aprecia que la misma reviste la característica de generalidad necesaria para ser examinada en esta vía , pueses abstracta eExpediente 4249-2015 Página 13 de 21

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generalidad necesaria para ser examinada en esta vía , pueses abstracta eExpediente 4249-2015 Página 13 de 21

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impersonal, al establecer la creación de un órgano de consulta y asesoríapara el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , por lo que el argumento expresado es improcedente. -IVSuperado lo anterior, resulta pertinente pronunciarse sobre la primera de las denuncias de inconstitucionalidad formuladas. Al respecto, el accionante expresa que la norma cuestionada vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, debido a que al regular la integración del Consejo Nacional de Avicultura -entre otros - con dos miembros y sus respectivos suplentes de la Asociación Nacional de Avicultores, excluye a todos los avicultores independientes que no se encuentran agrupados en la misma, exclusión que les impide ser representados o participar en ese consejo, circunscribiendo tal derecho exclusiv amente a aquellos que son miembros de la citada asociación. Inicialmente debe indicarse que conforme criterio reiterado de esta Corte, la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional relacionada, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o nega tivas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda

circunstancias, sean estas positivas o nega tivas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho (sentencias de veintisiete de septiembre de dos mil siete, veintinueve de enero de dos mil nueve y dos de diciembre de dos mil diez, dictadas en los expedientes 1201 -2006, 38322007 y 2377-2009, respectivamente).Expediente 4249-2015 Página 14 de 21

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En ese sentido, cabe hablar de transgresión al derecho a la igualdad ante la ley, cuando una norma-sin justificaciónbusca hacer una distinción, colocando a un determinadosujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otrosde similare

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