Inconstitucionalidad General_4258-2011 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4258-2011 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4258-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4258-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, dos de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Reinaldo Heriberto García Guillermo, Edgar Enrique Hass Tercero y César Augusto Ordoñez García, contra los artículos 3 literal r), 16 literal g) y 45 literal a) de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41 -2005 del Congreso de la República); y los artículos 64 literal c) iii y 67 primer párrafo, ambos del Acuerdo Gubernativo número 162 -2009, Reglamento de la Ley del Registro de Información Catastral. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Olga Esperanza Choc Jolomná, Álvaro Oswaldo Buenafe Orellana y Edgar Raúl Pacay Yalibat. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resumen de la manera siguiente: a) los artículos 3
parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resumen de la manera siguiente: a) los artículos 3 literal r) y 16 literal g) de la Ley del Registro de Información Catastral preceptúan en su orden que el Registro de Información Catastral tendrá las funciones siguie ntes “… r) Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro” y que es atribución del Director Ejecutivo Nacional “… g) Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro…”; asimismo, el inciso a) del artículo 45 de la Ley ibídem regula que en relación al mantenimiento catastral se debe observar que “a) Para faccionar escrituras de unificación o desmembración de predios, los notarios deberán contar para el predio en cuestión con el certificado emanado del Registro de Información Catastral, el cual contendrá la información gráfica y alfanumérica del mismo, y es necesario que el plano resultante, que será la base para el faccionamiento de la escritura traslativa de dominio, sea aprobado por el Registro de Información Catastral, quien emitirá la constancia respectiva que el notario a compañará al testimonio. Estos planos deberán ser elaborados por técnicos y/o profesionales autorizados, según el reglamento de esta Ley, y deberán ser presentados al Registro de Información Catastral ”; b) indican que tales preceptos contravienen lo regulado en los artículos 87 y 90 de la Constitución
deberán ser elaborados por técnicos y/o profesionales autorizados, según el reglamento de esta Ley, y deberán ser presentados al Registro de Información Catastral ”; b) indican que tales preceptos contravienen lo regulado en los artículos 87 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen en su orden: “Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales… No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla” y “La Colegiación de profesionales universitarios es obligatoria, y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio” ; al respecto argumentaron que losExpediente 4258-2011 2
artículos objetados limitan la admisibilidad, validez o efectos del producto del ejercicio profesional con relación a la agrimensura; además, tergiversan los artículos de la Carta Magna al otorgar al Registro de Información Catastral la facultad de autorizar a profesionales egresado s de carreras afines a la agrimensura para la realización de operaciones catastrales, no obstante contar ya con el título universitario respectivo. También se viola la Norma Superior al preceptuar que es atribución del Director Ejecutivo Nacional del Regis tro de Información Catastral, la facultad de autorizar y por ende la posibilidad de denegar, la realización de operaciones catastrales a profesionales universitarios afines a la agrimensura, no obstante que su actuar tiene validez desde que
Nacional del Regis tro de Información Catastral, la facultad de autorizar y por ende la posibilidad de denegar, la realización de operaciones catastrales a profesionales universitarios afines a la agrimensura, no obstante que su actuar tiene validez desde que reciben el respectivo título y se encuentren inscritos y activos en sus respectivos Colegios Profesionales; por ende, los documentos extendidos en su ejercicio profesional deben ser admitidos como tales en las instituciones públicas sin ninguna restricción; c) en similar circunstancia y sobre la misma base, estiman que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 literal a) de la Ley del Registro de Información Catastral, toda vez que al exigir que los planos relacionados con operaciones registrales que se adj unten a los testimonios de escrituras públicas para su inscripción en el Registro General de la Propiedad, deben ser elaborados por técnicos y/o profesionales autorizados según el reglamento de la ley de mérito, nuevamente se limita el libre ejercicio de l a profesión universitaria relacionada con la agrimensura, a pesar que ya fue habilitado y autorizado para ejercer desde el otorgamiento del título y su debida inscripción en el Colegio Profesional; d) el artículo 64 literal c) numeral iii del Reglamento de la Ley de Información Catastral preceptúa que “Para efectos del mantenimiento y de la actualización a que se refiere el artículo 40 del presente reglamento, a partir de que una zona ha sido declarada en proceso catastral o catastrada, la modificación de l a información catastral que conste en el RIC, se rige por las siguientes disposiciones: …c) Los cambios derivados de actos de desmembración y de unificación de predios, impliquen o no cambio en el titular de
en proceso catastral o catastrada, la modificación de l a información catastral que conste en el RIC, se rige por las siguientes disposiciones: …c) Los cambios derivados de actos de desmembración y de unificación de predios, impliquen o no cambio en el titular de dominio, se rigen por las disposiciones siguient es: …iii. Por cuenta del interesado y con base en el certificado catastral y el plano de o planos correspondientes, los cuales pueden elaborarse de forma electrónica por un profesional o por un técnico, autorizados por el RIC, que representen el o los pred ios que le dieron origen y el cambio o los cambios que en él se pretenden efectuar, así como el plano del predio que resulte de la desmembración o unificación, según sea el caso, deberán presentarse al RIC para su revisión o aprobación ”; por su parte, el a rtículo 67 primer párrafo del indicado Reglamento regula que: “En zonas declaradas en proceso catastral, el levantamiento topográfico y elaboración de planos necesarios para toda desmembración o unificación de fincas, en territorio sin declaración de predi o catastrado, deberá realizarse por un profesional o técnico competente autorizado por el RIC… ”; e) ambas normas del Reglamento de la Ley del Registro de Información Catastral, Acuerdo Gubernativo 1622009 del Presidente de la República, también adolecen d e inconstitucionalidad, puesto que desarrollan las normas ordinarias que contravienen la Carta Magna, que otorgan al Registro de Información Catastral la facultad de autorización para que un profesional afín a la agrimensura pueda realizar operaciones cata strales y planos de los predios respectivos, por lo que la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias devienen de
Registro de Información Catastral la facultad de autorización para que un profesional afín a la agrimensura pueda realizar operaciones cata strales y planos de los predios respectivos, por lo que la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias devienen de la propia ley orgánica, en particular de las disposiciones que se cuestionan y a las cuales ya se hizo referencia. Solicitaron que se declare con lugar la acción planteada, dejando sin vigencia los preceptos normativos impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 4258-2011 3
No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al Colegio de Ingenieros de Guatemala; al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, al Colegio de Arquitectos de Guatemala, al Registro de Información Catastral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República se limitó a apersonarse para los efectos procedimentales respectivos. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República de Guatemala señaló que los solicitantes se limitan a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que sustente o just ifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúan la confrontación jurídica necesaria de las normas que estiman transgresoras del
jurídica alguna que sustente o just ifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúan la confrontación jurídica necesaria de las normas que estiman transgresoras del orden constitucional. No ob stante, agrega, éstas no conllevan ninguna limitación a todo aquel profesional o técnico que quiera tener autorización para realizar operaciones catastrales, pues el Registro de Información Catastral por mandato legal es la autoridad competente y responsable de mantener y actualizar el catastro nacional, por lo que todo profesional o técnico afín a dicha actividad debe registrarse en esa institución, que tiene que dar fe de la información que proporcione. Además, añade, la Colegiación Profesional es una obl igación, mientras que el registrarse como profesional o técnico es opcional, pues está abierta a todo aquel que coadyuve en la función catastral. Solicitó que se declare sin lugar la acción. C) El Colegio de Ingenieros de Guatemala indicó que los artículos 3 literal r), 16 literal g), y 45 literal a) de la Ley del Registro de Información Catastral son inconstitucionales, pues no obstante que del contenido del último párrafo del artículo 87 constitucional existe una prohibición de dictar disposiciones que ot orguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título que haya sido autorizados legalmente para su ejercicio, las normas ordinarias objetadas otorgan privilegios de exclusividad a técnicos y profesionales autorizados por el Registro d e Información Catastral y su Director Ejecutivo, para que únicamente ellos puedan autorizar y elaborar planos relacionados con las operaciones catastrales los cuales deben de adjuntarse en los testimonios de escrituras públicas para su inscripción en el Re gistro
Información Catastral y su Director Ejecutivo, para que únicamente ellos puedan autorizar y elaborar planos relacionados con las operaciones catastrales los cuales deben de adjuntarse en los testimonios de escrituras públicas para su inscripción en el Re gistro General de la Propiedad, excluyendo a los profesionales de Ingeniería que no estén autorizados por el Registro de Información Catastral, lo cual a todas luces resulta inconstitucional. Con el mismo argumento, estima que resulta ser violatorio de la Constitución Política de la República de Guatemala lo regulado en los artículos 64 literal c) iii y 67 primer párrafo, ambos del Acuerdo Gubernativo número 162-2009, Reglamento de la Ley del Registro de Información Catastral, pues desarrollan las normas or dinarias también impugnadas de inconstitucionalidad y, por ende, se infiere que su vicio deviene de la propia ley ordinaria. Solicitó que en su oportunidad se dicte la sentencia que en derecho corresponde y se declaren inconstitucionales las normas impugna das. D) El Registro de Información Catastral de Guatemala argumentó que las normas objetadas no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, pues en su texto se respeta el mandato constitucional al indicar que la autorización aplica a profesionales egresados de carreras afines a la agrimensura, lo cual reconoce los títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas en el país; lo que hace ese Registro con fundamento en la normativa impugnada es especializar a los profesionales en materi aExpediente 4258-2011 4
catastral por medio de la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral, que forma parte de ese Registro y como requisito esencial para ser
catastral por medio de la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral, que forma parte de ese Registro y como requisito esencial para ser autorizados, los profesionales deben seguir y aprobar los módulos relacionados con temas como el de la institucionalidad catastral; además, está la posibilidad de que el profesional que considere poseer los conocimientos necesarios en operaciones catastrales conforme al Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales, pueda some terse a un examen por suficiencia y de aprobarlo pueda registrarse debidamente; asimismo, el hecho que el Registro de Información Catastral apruebe previamente los planos que serán presentados con los testimonios de escrituras públicas al Registro correspo ndiente, tiene como razón la seguridad y certeza jurídica, actuar que tiene su fundamento en el artículo 2º Constitucional. Además, hay que tener en cuenta que existen una serie de disposiciones que contribuyen al ejercicio de las profesiones liberales, como es el caso de los Abogados y Notarios, que requieren además de haber obtenido el título universitario y la respectiva colegiación, el cumplimiento de una serie de obligaciones administrativas como lo es la inscripción ante el Organismo Judicial. Lo mism o sucede con las normas del Reglamento de la Ley del Registro de Información Catastral que se impugnan, las cuales están en armonía con la ley respectiva. En conclusión, estima que las normas objetadas no violan ninguna norma de la Constitución Política de la República de Guatemala Solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta. E) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala expresó que las normas impugnadas no son inconstitucionales, toda vez que no se refieren al reconocimiento en Guatemala de los grados, títulos y diplomas
que se declare sin lugar la acción interpuesta. E) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala expresó que las normas impugnadas no son inconstitucionales, toda vez que no se refieren al reconocimiento en Guatemala de los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, ni se están dando privilegios de unas personas sobre otras; tampoco se refieren a la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras; asimismo, de existir una limitación por parte del Registro de Información Catastral, al ser ésta superada por el cumplimiento de conformidad los requisitos que establece la ley, carece de relevancia legal. Solicitó se tenga por evacuada la audiencia respectiva. F) El Ministerio Público señaló que si bien es cierto, el control del ejercicio profesional comprende entre otras la autorización para el ejercicio publico de la profesión por parte del Colegio respectivo, también lo es qu e dependiendo cual sea su naturaleza, estás están sujetas al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en las leyes ordinarias especificas y, por lo tanto, el hecho que para que tengan validez los planos elaborados por técnicos y/o profesionales afines a la agrimensura, deben de estar autorizados por el Registro de Información Catastral, no implica limitación al ejercicio de la profesión, toda vez que es un requisito legal establecido en la respectiva ley de la materia, que tiene por objeto que todas las operaciones catastrales sea fidedignas y contengan certeza y seguridad jurídica . Además, las normas impugnadas no violan el artículo 87 constitucional, pues no se está creando ningún privilegio en perjuicio del ejercicio profesional, sino se regul a que para cualquier operación catastral sea realmente elaborado por un técnico y/o profesional
Además, las normas impugnadas no violan el artículo 87 constitucional, pues no se está creando ningún privilegio en perjuicio del ejercicio profesional, sino se regul a que para cualquier operación catastral sea realmente elaborado por un técnico y/o profesional egresado de la carrera afín a la Agrimensura y que esté debidamente inscrito en el Registro de Información Catastral, lo cual no constituye ninguna ventaja de u na persona sobre otra; además, tampoco se evidencia inconstitucionalidad de las normas reglamentarias impugnadas, pues, son disposiciones que desarrollan la norma ordinaria Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida, se condene en costas a los postulantes y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes alegaron que las normas impugnadas sí son inconstitucionales, todaExpediente 4258-2011 5
vez que si bien el Registro de Información Catastral tiene la función de aprobar los planos topográficos que son elaborados por profesionales competentes, debiendo exigir el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y las observancias manuales de procedimientos, ello no le otorga la facultad o potestad de autoriz ar y por consiguiente disponer, qué profesional competente egresado de las carreras afines a la agrimensura en el libre ejercicio de sus profesión, pueda elaborar aquellos planos que le sean solicitados oportunamente. Además, también son violatorias las no rmas impugnadas, al asignar al Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral la facultad de autorizar al profesional de la agrimensura o carrera afín, para efectuar operaciones catastrales, pues
oportunamente. Además, también son violatorias las no rmas impugnadas, al asignar al Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral la facultad de autorizar al profesional de la agrimensura o carrera afín, para efectuar operaciones catastrales, pues el término autorizar implica potestad o facultad d e decidir a que profesional se le permita elaborar y autorizar planos topográficos y es precisamente esa función o término (autorizar), contenida en la Ley, así como en el Reglamento respectivo, las que riñen con las normas constitucionales, pues el egresado de las respectivas facultades e inscrito en el Colegio respectivo debe ejercer su profesión sin más limitación que las contempladas en la Carta Magna. Por ende, no se objeta el Registro de Agrimensores que pueda establecerse en la dependencia respectiva , a profesionales que así lo quieran hacer, los cuales quedarán inscritos con la sola presentación del título universitario, sin examinar al profesional, pues éste ya fue habilitado por la facultad universitaria respectiva; en tanto, el profesional compete nte que no desee estar inscrito, no tendrá obstáculo o limitación legal para efectuar medición de predios y elaborar y autorizar planos topográficos, que de ser aprobados, pasarán a formar parte del inventario de Catastro Nacional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República reiteró lo indicado en su escrito de evacuación de audiencia por quince días. C) El Congreso de la República de Guatemala ratificó el contenido del alegato presentado en la audiencia conferida oportunamente, en el que indicó que en el presente caso no existe un análisis y confrontación de la norma ordinaria con la constitucional
C) El Congreso de la República de Guatemala ratificó el contenido del alegato presentado en la audiencia conferida oportunamente, en el que indicó que en el presente caso no existe un análisis y confrontación de la norma ordinaria con la constitucional objetada. D) El Colegio de Arquitectos de Guatemala indicó que las normas impugnadas son inconstitucionales, toda vez que se le atribuye facultades al Regristro de Información Castral que corresponden exclusivamente a las universidades, que son las que otorgan el grado academico de profesionales en arquitectura, siendo el Colegio respectivo el que otorga la calidad de colegiado activo para poder ejercer; además, es ilegal que una persona que no ha egresad o de las citadas casas de estudios y que a su vez no ostenta la calidad de colegiado activo, pueda ejercer funciones mediante una autorización que otorga el Registro de Información Catastral, tal es el caso de los técnicos, lo cual se refuezan con lo preceptúado en el artículo 1131 del Código Civil, que establece que los planos de registro podrán ser realizados por ingeniero s civiles, arquitectos e ingenieros agronómos que se encue ntren colegiados activos, siendo ésta una norma respetuosa de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción promovida sea declarada con lugar. E) El Registro de Información Catastral de Guatemala reiteró lo argumentado en el momento de evacuar la audiencia por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. F) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince día se le confirió oportunamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO - IPúblico reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince día se le confirió oportunamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes,Expediente 4258-2011 6
reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “ in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afi rmativo, en cuanto a
prevalecer el principio “ in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afi rmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. - IIEsta Corte ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, est án sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" , que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Sin embargo debe decirse que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como co nsecuencia considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el cons tituyente "puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el princip io democrático, es el
declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el princip io democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: " in dubio pro legislatoris" (criterio sostenido por este Tribunal en el expediente dos mil veintinueve – dos mil diez, sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez). Asimismo, se estima oportuno citar lo sostenido en la sentencia de veinte de julio de dos mil seis, emitida por esta Corte en el expediente novecientos ochenta y cinco - dos mil seis (985-2006), caracterizada como u na sentencia interpretativa, en la que estableció el criterio siguiente: “(…) Evocadas las normas citadas -refiriéndose a los artículos 233 y 234 de la Constitución Política de la República -, resulta conveniente invocar lo expuesto en diversos fallos de es ta Corte, respecto a la concepción del Magno Texto, el cual esExpediente 4258-2011 7
entendido como un conjunto armónico en el que cada parte se interpreta en forma acorde con las restantes; enfatizando que ninguna disposición constitucional debe considerarse aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armonice y no la que propicie pugna. El alcance de tal intelección pretende magnificar la eficacia de la Constitución para que, en
con las restantes; enfatizando que ninguna disposición constitucional debe considerarse aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armonice y no la que propicie pugna. El alcance de tal intelección pretende magnificar la eficacia de la Constitución para que, en caso de oscuridad o ambigüedad en el tenor de sus normas, se produzca un entendimiento acorde a l os valores y privilegios que ésta reconoce, de modo que conserve su armonía, en correcta aplicación del método sistemático…”. - IIIEn el caso particular de estudio se impugnan los artículos 3 literal r), 16 literal g) y 45 literal a) de la Ley del Registro de Información Catastral (RIC), argumentado que tales preceptos se contraponen con lo regulado en los artículos 87 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan lo relacionado al “Reconocimiento de grados, títulos, diploma s e incorporaciones” y la “Colegiación Profesional”, manifestando que las normas objetadas limitan la admisibilidad, validez o efectos de los documentos extendidos en el ejercicio profesional relacionado con la agrimensura; además, otorga al Registro de In formación Catastral la facultad de autorizar a profesionales afines a la carrera para la realización de operaciones catastrales, no obstante que ellos ya cuentan con el título universitario respectivo. Asimismo, denuncian que se transgrede la Ley Suprema a l preceptuar que es atribución del Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral, la facultad de autorizar y , por ende, la posibilidad de denegar, la realización de operaciones catastrales a profesionales universitarios, no obstante que su actuar tiene validez desde que reciben el título y se encuentren inscritos y activos en sus
Información Catastral, la facultad de autorizar y , por ende, la posibilidad de denegar, la realización de operaciones catastrales a profesionales universitarios, no obstante que su actuar tiene validez desde que reciben el título y se encuentren inscritos y activos en sus Colegios Profesionales respectivos; por ello, los documentos extendidos en el ejercicio de su profesión deben ser admitidos como tales en las instituciones públicas sin ninguna restricción. Tales argumentos también son utilizados por los accionantes para objetar la constitucionalidad de los artículos 64 literal c) numeral iii y 67 primer párrafo, ambos del Reglamento de la Ley del Registro de Información Catastral, conten ido en Acuerdo Gubernativo 162-2009 del Presidente de la República, toda vez q