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Inconstitucionalidad General_4258-2024 raba

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4258-2024 raba
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4258-2024 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4258-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE EN ESTE ASUNTO ,

ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ , LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS : Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo Alfredo Hernández Escobar , contra la frase: “Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas” contenida en el segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala. La accionante actúo con el auxilio del abogado que la representa y de las abogadas Mirsa Amabilia Hernández Corado y Astrid Elizabeth García Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

Astrid Elizabeth García Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Para el entendimiento de la norma denunciada es importante desarrollar su contenido. Así, el artículo 379 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala preceptúa, en sus partes conducentes: “…Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patrones y trabajadoresExpediente 4258-2024

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no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas . Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir …”. [La negrilla es propia y corresponde a la frase impugnada].

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CARÁCTER GENERAL EN FORMA PARCIAL La accionante refiere que la frase denunciada contenida en el segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CARÁCTER GENERAL EN FORMA PARCIAL La accionante refiere que la frase denunciada contenida en el segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, contraviene los artículos 82 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la siguientes razones: i) el artículo 82 del Texto Fundamental contiene el reconocimiento constitucional de su autonomía universitaria, de esa cuenta, el párrafo denunciado, limita aquella prerrogativa (autonomía), puesto que dicha garantía contempla: “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance, la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales. Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos yExpediente 4258-2024 Página 3 de 24

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reglamentos que ella emita (...)”, razón por la cual, dicha potestad reconocida a su favor contiene características propias en cuanto a su organización administrativa. Además, citó lo manifestado por el autor Rafael Godínez Bolaños en la Recopilación de textos jurídicos y legales Colección "Juritex y Legitex ". Primera Edición, 2011, en cuanto a que, una entidad autónoma es aquella que " tiene

Además, citó lo manifestado por el autor Rafael Godínez Bolaños en la Recopilación de textos jurídicos y legales Colección "Juritex y Legitex ". Primera Edición, 2011, en cuanto a que, una entidad autónoma es aquella que " tiene capacidad legal como persona de derecho público, para administrar su patrimonio, su presupuesto, su programa de trabajo y funcionamiento en todo el territorio o en parte de él para prestar uno o más servicios públicos, emitir su reglamentación y la integración de sus autoridades mediante elecciones”, lo que señaló es congruente con la forma de organización administrativa reconocida en el artículo 82 constitucional; ii) de acuerdo con el autor antes mencionado, algunas de las características propias de una entidad que goza de autonomía son las siguientes: “1) AUTONOMIA JURÍDICA (…) 2) AUTONOMÍA PATRIMONIAL (…) 3) AUTONOMÍA FINANCIERA (…) 4) AUTONOMÍA FUNCIONAL (…)”, por lo que señaló que conforme lo dispuesto legal y doctrinariamente, es jurídicamente razonable afirmar que la norma constitucional individualizada otorga una potestad a la Universidad de San Carlos de Guatemala para autorregularse y ejercer con exclusividad la organización de la educación superior pública del Estado, de forma autónoma, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, su Ley Orgánica, Estatuto, reglamentos internos y la normativa ordinaria, siempre que esta última no limite su potestad de autorregulación y autodeterminación en el ámbito jurídico, patrimonial, financiero, funcional, reglamentario y político; iii) la afectación del texto denunciado deviene

normativa ordinaria, siempre que esta última no limite su potestad de autorregulación y autodeterminación en el ámbito jurídico, patrimonial, financiero, funcional, reglamentario y político; iii) la afectación del texto denunciado deviene del hecho que si el patrono infringe esta disposición, será sancionado con multa igual al equivalente a diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes paraExpediente 4258-2024 Página 4 de 24

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las actividades no agrícolas; por lo que, al imponer un gravamen económico de esta naturaleza, limita la disposición y la normativa traída a cuenta, en tanto que el artículo 84 del texto constitucional establece que le corresponde a dicho centro de estudios superiores, una asignación presupuestaria constitucional no menor del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, por lo que todo aporte superior a ella forma parte también de su asignación presupuestaria; iv) por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala contempla que el patrimonio de dicha casa de estudios está compuesto, entre otros bienes, por: "El producto de los impuestos, arbitrios, derechos, cuotas y tasas establecidas y las que se establezcan a su favor.”; razón por la cual, se puede advertir que la Universidad de San Carlos de Guatemala posee un patrimonio compuesto, entre otros bienes, por los recursos trasladados por el Estado de Guatemala en concepto de tributos u otras fuentes de financiamiento. Así también, el artículo 82 constitucional establece que la forma de organización administrativa de la referida universidad es autónoma, lo que

trasladados por el Estado de Guatemala en concepto de tributos u otras fuentes de financiamiento. Así también, el artículo 82 constitucional establece que la forma de organización administrativa de la referida universidad es autónoma, lo que representa la capacidad de autodeterminar y autorregular el destino de su patrimonio para el cumplimiento de sus fines constitucionales En ese sentido, el apartado de la norma que está siendo impugnada, provoca que se altere y afecte el patrimonio universitario en detrimento de lo establecido en la norma constitucional multicitada; v) al quedar determinado que la Universidad aludida es una entidad autónoma y descentralizada que tiene como función principal y primordial la educación superior, le es permitido un amplio margen de actuación, como la de formular, elaborar, decidir y ejecutar sus políticas presupuestarias y financieras encaminadas al cumplimiento de sus fines, sin depender de la decisión, aprobación o administración del destino específico de su presupuesto por otrosExpediente 4258-2024 Página 5 de 24

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organismos del Estado, siempre apegada a la ley fundamental; vi) como se establece en el artículo 242 constitucional, conforme el principio de unidad en el presupuesto, los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, deben presentar al Congreso de la República la liquidación correspondiente en la misma forma y plazo para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado. De esa cuenta, afirmó que es claro que ese presupuesto, debe contener todos los ingresos y gastos del Estado consolidados en un único documento, y en ese sentido, todos los ingresos deben ir

la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado. De esa cuenta, afirmó que es claro que ese presupuesto, debe contener todos los ingresos y gastos del Estado consolidados en un único documento, y en ese sentido, todos los ingresos deben ir a una única caja o tesorería y los pagos deben ser realizados con los fondos de esa caja, por lo que queda de manifiesto que el presupuesto debe ser único y englobar todas las actividades y áreas de la organización. Citó con relación a este principio, lo establecido por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la opinión consultiva de treinta de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente 1380-2017, así como lo dispuesto en las sentencias de once de octubre de dos mil once y veinte febrero de dos mil dieciocho, proferidas dentro de los expedientes 1950-2011 y 1974-2017, respectivamente; vii) respecto al principio de fondo común y lo establecido en el artículo 237 del texto constitucional, trascribió la parte conducente de las sentencias de dieciséis de julio de dos mil diecinueve y cuatro de agosto de dos mil veinte, emitidas por este Tribunal dentro de los expedientes 427-2019 y 42162019, respectivamente; viii) en cuanto a la multa como sanción, señaló que el Estado de Guatemala no es una entidad privada productiva, y en ese sentido, el establecimiento de una serie de multas, en este caso de naturaleza laboral respecto de una actuación que le es propia, no tiene sentido en afectar o modificar “ la naturaleza natural” de un presupuesto ordinario. Apuntó que es claro que “no tiene sentido” que ese ius puniendi en materia administrativa imponga una cargaExpediente 4258-2024 Página 6 de 24

naturaleza natural” de un presupuesto ordinario. Apuntó que es claro que “no tiene sentido” que ese ius puniendi en materia administrativa imponga una cargaExpediente 4258-2024 Página 6 de 24

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presupuestaria de afectación concreta de un presupuesto que tiene una finalidad constitucional por su naturaleza, respecto de disposiciones judiciales que con una aplicación extrema restringen el alcance propio y el fin constitucional presupuestario de una función autonómica propia del Estado, como lo es el caso de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Afirmó que no puede cederse u otorgarse un derecho -no obstantese invoque una función jurisdiccional - para afectar una “FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ESENCIAL” como lo es la ejecución de la función educativa pública superior y, ix) la multa conceptualizada y descrita en el párrafo denunciado, tiene naturaleza de restricción al uso de un presupuesto con destino constitucional; o bien, un traslado presupuestario pues es "reducir o erogar de un presupuesto de una autónoma con asignación constitucional en favor de otro organismo de Estado y de poder que también tiene una asignación constitucional”.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se fijó previo a la accionante a efecto de que subsanara el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, en lo referente a realizar la debida parificación entre la normativa impugnada y los artículos constitucionales que estima vulnerados. No se decretó la suspensión

de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, en lo referente a realizar la debida parificación entre la normativa impugnada y los artículos constitucionales que estima vulnerados. No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días comunes a: a) el Congreso de la República de Guatemala, y b) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La solicitante ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial del planteamiento y en el que cumplió con la subsanación requerida por esta Corte en el trámite de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcialExpediente 4258-2024

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promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó: a) se advierte que los argumentos de confrontación formulados por el solicitante tienen un análisis que resulta insuficiente para efectuar la parificación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión y que, además de no demostrar la colisión de la frase de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado. Ello porque los argumentos del postulante son de orden genérico, y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo,

argumentos del postulante son de orden genérico, y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por virtud del cual para promover esta acción, se requiere necesariamente una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas por las normas ordinarias reputadas como contradictorias a las constitucionales. Señaló que el planteamiento de acción de inconstitucionalidad general parcial no reúne los requisitos aludidos, debido a que no se realizó una suficiente exposición de razonamiento jurídico, pues aunque trató de realizarlo de forma separada y razonada, la misma carece de la claridad en cuanto a los motivos jurídicos en que descansa su petición, ya que incluso invocó principios como los de “unidad de presupuesto y de fondo común” , pero no indicó la relación con el principio de “ autonomía” que considera vulnerado, sino que so lo se limitó a indicar las normas constitucionales en donde están contenidos y evocar nuevamente pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad. Para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es requisito inexcusable que la parte interesada provea un argumento de carácter propio y dispositivo, como fue requerido por la Corte de Constitucionalidad en resolución del quince de julio de dos mil veinticuatro, esto para que el T ribunal se coloque enExpediente 4258-2024 Página 8 de 24

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condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar la existencia

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condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar la existencia o no de la confrontación entre la norma jurídica inferior y los preceptos supremos infringidos, no por cuenta e interés del Tribunal, sino en satisfacción de las demandas de las partes, en este caso quien acciona. La entidad solicitante, en términos generales, considera que la frase impugnada viola las normas constitucionales, indicando que la Universidad de San Carlos de Guatemala es un ente autónomo y descentralizado; empero, tales consideraciones carecen de toda lógica, toda vez que la norma es clara y precisa y no viola la autonomía aludida, porque en ninguna parte de la norma constitucional se ordena c ómo es que la misma debe adecuar, formular, aprobar o administrar el destino específico de su presupuesto, la sanción que se regula en la frase impugnada obedece a una infracción que pudiese cometer la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuando esta actúa en su calidad de patrono, al inobservar las advertencias y prevenciones que se derivan del planteamiento de un conflicto colectivo o negociación de un pacto colectivo y evitar represalias, esto para salvaguardar los derechos de los trabajadores contemplados en Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala, los cuales son de observancia obligatoria. En ese sentido, la Universidad, so pretexto de invocar la autonomía de la cual está dotada, no puede tergiversar los derechos y obligaciones mínimos contemplados tanto en el Código de Trabajo como en los

de observancia obligatoria. En ese sentido, la Universidad, so pretexto de invocar la autonomía de la cual está dotada, no puede tergiversar los derechos y obligaciones mínimos contemplados tanto en el Código de Trabajo como en los Convenios suscritos. Adicionalmente, señaló que no obstante a la accionante se le fijó plazo a efecto a realizar la debida parificación entre la normativa que se impugna y los artículos constitucionales que se estiman vulnerados y no solamente citando los criterios que la Corte de Constitucionalidad ha emitido, tal como fuera ordenado en la resolución antes individualizada, se establece que, aunque se le haya dadoExpediente 4258-2024 Página 9 de 24

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trámite a su acción, quedó evidenciado el incumplimiento nuevamente de los presupuestos de viabilidad de la presente acción, toda vez que persisten las deficiencias de su escrito inicial. En conclusión, el postulante basó sus planteamientos evocando criterios de la Corte de Constitucionalidad, sin realizar argumentos propios o el debido análisis comparativo que permitan demostrar porqué el párrafo impugnado vulnera la norma constitucional indicada. Solicitó que, agotado el proceso, se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad general “total” planteada y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que la accionante no hace una parificación como tal, sino que vierte sus

la ley de la materia corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que la accionante no hace una parificación como tal, sino que vierte sus alegatos basándose en cuestiones meramente fácticas, donde esgrime que la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala se ve vulnerada al aplicarse el segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo, lo que significa que para la interponente la figura administrativa y clasificación constitucional que se le da en su creación “ deviene en una coraza para la máxima casa de estudios de tomar decisiones discrecionales que no pueden ser corregidas, lo cual dista mucho del asidero legal que regula no solo el actuar de la Universidad de San Carlos de Guatemala sino su funcionamiento y que responsabilidad pueden tener las autoridades al no someter su actuar la ley”. Al examinar la norma denunciada contra las disposiciones constitucionales relacionadas, no se advierte transgresión alguna, ya que no se cuenta con una parificación que denote violación a dichas normas constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida y se emitan las declaraciones que en Derecho correspondan.Expediente 4258-2024 Página 10 de 24

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V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La solicitante reiteró esencialmente los argumentos vertidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad promovida y enfatizó que la frase denunciada le causa una afectación económica directa a su presupuesto, “ porque a la fecha tenemos

A) La solicitante reiteró esencialmente los argumentos vertidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad promovida y enfatizó que la frase denunciada le causa una afectación económica directa a su presupuesto, “ porque a la fecha tenemos una cantidad exuberante realmente de multas que están pendientes de pago y que para la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues ha sido una situación bastante complicada poder cumplir con esa imposición que este segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo ha impuesto”. En ese sentido, la frase impugnada causa una alteración y afectación a su patrimonio y, por ello, determinó que esta, debe ser “ sancionada”. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que reiteraba los argumentos y peticiones que se expresaran oportunamente en la audiencia que por quince días fuera conferida dentro del expediente de mérito. Solicitó declarar sin lugar la inconstitucionalidad de ley parcial promovida por la Universidad de San Carlos de Guatemala. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó sustancialmente los argumentos vertidos al momento de evacuar audiencia previamente conferida , resaltando que se establece inexistencia de una relación adecuada entre el fin que pretenden las normas impugnadas con relación a que las mismas contradicen el contenido de los artículos 82 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se cuenta con la debida parificación que denote violación a dichos enunciados constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de

contenido de los artículos 82 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se cuenta con la debida parificación que denote violación a dichos enunciados constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, y se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.Expediente 4258-2024 Página 11 de 24

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CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, para cuyo efecto el solicitante debe expresar en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, las razones en las que hace descansar la tacha de inconstitucionalidad de la norma, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre

solicitante debe expresar en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, las razones en las que hace descansar la tacha de inconstitucionalidad de la norma, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que ellos consideran violadas, tergiversadas o restringidas, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, porque estas no son susceptibles de ser invocadas y conocidas por vía de esta garantía constitucional. – II – La Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo Alfredo Hernández Escobar, promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial contra la frase: “ Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalenteExpediente 4258-2024 Página 12 de 24

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de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas” contenida en el segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala . Estima, que la disposición normativa citada contraviene los artículos 82 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – III – Síntesis de los argumentos de los sujetos intervinientes: La Universidad de San Carlos de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial contra la frase: “Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas” contenida

inconstitucionalidad de ley general parcial contra la frase: “Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas” contenida en el segundo párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala . Refiere que la frase impugnada contraviene los artículos 82 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestando sustancialmente que el artículo 82 del Texto Fundamental contiene el reconocimiento constitucional de su autonomía universitaria, de esa cuenta, el párrafo denunciado limita aquella prerrogativa (autonomía), toda vez que conforme lo dispuesto legal y doctrinariamente es jurídicamente razonable afirmar que la norma constitucional individualizada otorga una potestad a la Universidad de San Carlos de Guatemala para autorregularse y ejercer con exclusividad la organización de la educación superior pública del Estado, de forma autónoma sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, su Ley Orgánica, Estatuto, reglamentos internos y la normativa ordinaria, siempre que esta última no limite su potestad de autorregulación y autodeterminación en el ámbito jurídico, patrimonial,Expediente 4258-2024 Página 13 de 24

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financiero, funcional, reglamentario y político; de esa cuenta, la afectación del texto denunciado deviene del hecho que si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente a diez a cincuenta salarios mínimos

financiero, funcional, reglamentario y político; de esa cuenta, la afectación del texto denunciado deviene del hecho que si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente a diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, por lo que, al imponer un gravamen económico de esta naturaleza, limita la disposición y la normativa traída a colación, la cual establece que le corresponde a dicho centro de estudios superiores una asignación presupuestaria constitucional no menor del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado . En ese orden de ideas, el artículo constitucional relacionado representa la capacidad de autodeterminar y autorregular el destino de su patrimonio para el cumplimiento de sus fines constitucionales En ese sentido, el apartado de la norma que está siendo impugnada, provoca que se altere y afecte el patrimonio universitario, en detrimento de lo establecido en la norma constitucional multicitada. Finalmente, señaló que, en cuanto a la multa como sanción, el Estado de Guatemala no es una entidad privada productiva, y en ese sentido, el establecimiento de una serie de imposiciones, en este caso de naturaleza laboral respecto de una actuación que le es propia, no tiene sentido en afectar o modificar “la naturaleza natural” de un presupuesto ordinario. Agregó que es claro que “no tiene sentido” que ese ius puniendi en materia administrativa imponga una carga presupuestaria de afectación concreta de un presupuesto que tiene una finalidad constitucional por su naturaleza, respecto de disposiciones judiciales que, con una aplicación extrema, restringen el alcance propio y el fin constitucional presupuestario de una función autonómica propia del

presupuesto que tiene una finalidad constitucional por su naturaleza, respecto de disposiciones judiciales que, con una aplicación extrema, restringen el alcance propio y el fin constitucional presupuestario de una función autonómica propia del Estado, como lo es el caso de la Universidad de San Carlos de

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