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Inconstitucionalidad General_426-2001 -Ley de Transformacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_426-2001 -Ley de Transformacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 426-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y ROMEO ALVARADO POLANCO: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 57 -97 del Congreso de la República, Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa), promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el tres de julio de mil novecientos noventa y siete el Congreso de la República emitió el Decreto 57 -97, Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola ( Bandesa); b) argumentan que los artículos 21, 22 y 23 de dicho Decreto son inconstitucionales por violar el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su emisión se violó el procedimiento legislativo que prescribe el art ículo constitucional citado, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos

emisión se violó el procedimiento legislativo que prescribe el art ículo constitucional citado, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados" y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no se agregaron los artículos impugnados", razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento por adicionarse " artículos nuevos, que no fueron propuestos en la iniciativa de ley " y que " no fueron discutidos en las tres sesiones o debates correspondientes ". Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, y, en consecuencia, inconstitucional los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 57 -97 del Congreso de la República, Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa).

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma s us decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para que una disposición legal pueda calificarse de "inconstitucional" debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir,

decretar, reformar y derogar las leyes; b) para que una disposición legal pueda calificarse de "inconstitucional" debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar alguna norma o disposición de rango constitucional, lo que nosucede en el presente caso. En virtud de ello, y no existiendo en las normas impugnadas una contradicción clara ni obvia con p recepto constitucional alguno, el presente planteamiento no puede prosperar y así deberá declararse. B) El Ministerio Público alegó que el hecho de que los artículos impugnados se hayan propuesto como enmienda por adición, no viola ningún artículo constitucional, ya que la misma Ley del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República, en su artículo 120 lo permite. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Los acciona ntes y el Congreso de la República no alegaron. B) Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas

inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas. Por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principi o de la conservación de la ley, y la regla " indubio pro legislatoris". -IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 57-97 del Congreso de la República, Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa). Los accionantes argumentan básicamente que dichos artículos son inconstitucionales por violar el artículo 176 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, que establece que " Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integra n", pues en el proyecto de la iniciativa de ley del Decreto 57 -97 del Congreso de la

Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integra n", pues en el proyecto de la iniciativa de ley del Decreto 57 -97 del Congreso de la República no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de le y "no se agregaron los artículos impugnados." Una correcta interpretación del artículo 176 ibid, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente:a) El procedimiento " que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía

facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente doscientos cincuenta y ocho guión ochenta y siete, Gaceta seis) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los p oderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos le gislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe. ", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente seiscientos noventa y cuatro guión noventa y cuatro), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal ", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil

guión noventa y cuatro), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal ", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente un mil cuarenta y ocho guión noventa y nueve, Gaceta cincuenta y siete), en la cual se consideró que " Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin rie sgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El " procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo " a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facu ltades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: " la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley pr ivativa reguladora de la actividad parlamentaria del

Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley pr ivativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativopuede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos " (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expedie nte cuarenta y cuatro guión noventa y dos, Gaceta veinticuatro). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley " tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimi ento parlamentario del Organismo Legislativo.", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya

accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que pe rmite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad de la norma que la autoriza, debe aplicarse el prin cipio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente (en igual sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintinueve de junio y veintitrés de agosto, ambas de dos mil uno, dictadas en los expedientes trescientos cincuenta y uno guión dos mil uno y trescientos cuarenta y siete guión dos mil uno, respectivamente). -IIIambas de dos mil uno, dictadas en los expedientes trescientos cincuenta y uno guión dos mil uno y trescientos cuarenta y siete guión dos mil uno, respectivamente). -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pe ro si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 in ciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.

  1. Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 5797 del Congreso de la República, Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa). II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en est e fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta

auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley.

  1. Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO

ROMEO ALVARADO POLANCO

MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:426-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 57 -97 del Congreso de la República, 21; Decreto 57 -97 del Congreso de la República, 22; Decreto 57-97 del Congreso de la República, 23; Leyde Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa), 21; Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa), 22; Ley de Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa), 23 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 426 -2001

Transformación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa), 23 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 426 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma »norma impugnada: Decreto 57 -97 del Congreso de la República, 21; Decreto

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