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Inconstitucionalidad General_427-2015 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_427-2015 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 427-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 427-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL

DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBE RTO MOLINA BARRETO, RICARDO

ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES.

Guatemala, veintiuno de julio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Edgar Stuardo Ralón Orellana, Erick Arnoldo Ralón Orellana y Fabián Augusto Zetina Vásquez, objetando el artículo 1º . del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario de Centro Améri ca el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta. Los postulantes actuaron con su propio auxilio profesional. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Afirman que el artículo impugnado viola los artículos 4º . y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene n los principios de igualdad, justicia y equidad, y generalidad en materia tributaria, con base a lo siguiente: i) en materia tributaria el

viola los artículos 4º . y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene n los principios de igualdad, justicia y equidad, y generalidad en materia tributaria, con base a lo siguiente: i) en materia tributaria el principio de igualdad “constituye un valor, no solamente del sistema tributario, sino del conjunto del ordenamiento jurídico fundamental y constitucional. En ese sentido, en materia tributaria, el principio de capacidad económica y, en general, el conjunto de los criterios de distribución de la carga tributaria, están emparentados con el fundamental valor de la igualdad. En la Constitución Política de la República se regula el principio de igualdad en el artículo 4º, el cual también es aplicado en materia tributaria, teniendo también vinculación con el principio deEXPEDIENTE 427-2015 2

progresividad.”; ii) respecto al principio de generalidad, señalaron que “la doctrina moderna establece que se trata de un principio conectado con el de igualdad, en el sentido de la prohibición de las discriminaciones o privilegios en materia fiscal. La vigencia del principio de generalidad no implica que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales ya que estos pueden fundamentarse en la propia capacidad económica o en otras razones amparadas por el ordenamiento. Lo que no es admisible del acuerdo con la regla de generalidad, es el establecimiento de exenciones intuitu personae, es decir notas del principio de generalidad la abstracción y la impersonalidad. ”; iii) los principios de igualdad y generalidad en materia tributaria buscan que las personas que se encuentren en las mismas condiciones tributen de la misma manera, y que únicamente se pued en hacer distinciones en la medida en que esto resulte necesario y razonable. En el caso

materia tributaria buscan que las personas que se encuentren en las mismas condiciones tributen de la misma manera, y que únicamente se pued en hacer distinciones en la medida en que esto resulte necesario y razonable. En el caso del “arbitrio” por extracción de cardamomo el artículo impugnado impone el pago de un tipo impositivo específico al referido producto agrícola, no así a los demás productos, lo cual pone de manifiesto un trato diferente que no reciben los demás productos agrícolas. La desigualdad se demuestra no únicamente respecto al producto en específico, sino en cuanto a otras jurisdicciones, el agricultor de otros municipios, como por ejemplo los municipios de San Pedro Carchá, Raxruhá, ambos del departamento de Alta Verapaz, no pagan tal arbitrio, encontrándose con ello una total desigualdad respecto a otros municipios de la República. B) Estiman que se violan los artículos 157, 171, inciso a), y 239, primer párrafo de la Constitución Política de la Republica , que consagran los principios de potestad legislativa y legalidad en materia tributaria , en virtud que: i) el artículo 239 constitucional contiene el principio de legalidad en materia tributaria, mediante el cual se establece que la ley es la fuente creadora de impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado. No puede considerarse como un mero principio de form a, sino tiene como fundamento un argumento de fondo y es el hecho de evitar arbitrariedades y abusos de poder y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes. Lo anterior no es un criterio antojadizo, incluso se demuestra yEXPEDIENTE 427-2015 3

y abusos de poder y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes. Lo anterior no es un criterio antojadizo, incluso se demuestra yEXPEDIENTE 427-2015 3

fundamenta con la historia constitucional, cuyo origen se remonta a la Carta Magna Inglesa del año 1215, la reivindicación del poder del parlamento en cuanto a consentirse los tributos, fue uno de los principales motivos de lucha contra el poderío absoluto de los soberanos. Así pues, una de las bases fundamentales de los nuevos ordenamientos que ponen e n vigencia los modernos Estados Europeos surgidos en el Siglo XIX fue precisamente ésa: la exigencia de consentimiento de la representación popular para la imposic ión. Este principio encuentra su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, a favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En el Estado de D erecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular, en el caso de Guatemala, la única excepción en la emisión de tributos por parte del Congreso de la Repúbli ca la encontramos en las tasas administrativas o municipales, las cuales encuentran su razón en la contraprestación directa de un servicio del cual se beneficia el usuario o contribuyente, situación que tampoco sucede en el artículo que se impugna; ii) el principio de legalidad implica que los tributos deben ser establecidos por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislati vo, el artículo 239 constitucional

deben ser establecidos por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislati vo, el artículo 239 constitucional relacionado determina la potestad del Congreso de la República de determinar las bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base imponible y el tipo impositivo, incluyendo en forma desarrollada el principio de legalidad, las bases sobre las que se basa el sistema tributario y otras normas sujetas ante la competencia de leyes ordinarias, especialmente el C ódigo Tributario; iii) los impuestos y arbitrios deben estar contenidos en ley , la cual debe ser emitida por el Congreso de la República , pues este tiene la potestad legislativa y siendo que mediante la normativa impugnada se pretende establecer e implementar arbitrios, desconociendo que tal atribución corresponde al organismo del Estado antes referido; iv) en el presente caso, los pagos establecidos en el artículo impugnado,EXPEDIENTE 427-2015 4

no están previstos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado, por lo que , en cualquier caso, tampoco cabrían dentro de la especi e de tasa municipal, puesto que la finalidad de tales pagos será contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, lo cual, en todo caso, únicamente puede aprobarse a través de un impuesto debidamente promulgado y aprobado por el Congreso de la República; v) en el artículo impugnado no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por la municipalidad, a cambio d el pago que habrá de efectuarse; en tal virtud , no puede considerarse

aprobado por el Congreso de la República; v) en el artículo impugnado no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por la municipalidad, a cambio d el pago que habrá de efectuarse; en tal virtud , no puede considerarse como una tasa, pues falta el elemento de bilateralidad o intercambio y tampoco hay voluntariedad, puesto que todas las personas, individuales o jurídicas, que realicen, efectúen u operen un negocio de extracción de cardamomo en la jurisdicción municipal de Cobán, Alta Verapaz, están obligados a efectuar los pagos establecidos, no porque tenga n la voluntad de efectuar los pagos, sino porque debe n hacerlo sin esperar nada a cambio en concreto; vi) la falta de voluntariedad es precisamente característica de los impuestos y arbitrios, que únicamente pueden se r aprobados por el Congreso de la República, que deben pagarse como pura contribución, a diferencia de lo que ocurre con las tasas, en las cuales, si no se desea efectuar el pago el sujeto puede abstenerse de hacerlo, con la única consecuencia de que no re cibirá el servicio público concretamente determinado a su favor, mientras que en los impuestos y arbitrios no se recibe concretamente cosa alguna a cambio cuando se hace el pago, pero en todo caso existe obligación de efectuarlo. C) Aducen que el artículo impugnado viola el artículo 175 constitucional, que consagra el principio de jerarquía constitucional, el cual refiere que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carácter genera l. En el presente caso, como se ha analizado, todo arbitrio debe ser emitido de conformidad con el procedimiento establecido por el Congreso de la República,

son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carácter genera l. En el presente caso, como se ha analizado, todo arbitrio debe ser emitido de conformidad con el procedimiento establecido por el Congreso de la República, como lo manda el Magno Texto . El artículo impugnado contraviene el artículo 12 del Código Tributar io, que establece que el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades y que el hecho generador es unaEXPEDIENTE 427-2015 5

actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente. En el presente caso, la normativa o bjetada de inconstitucional, al pretender tergiversar o regular contenido de un cuerpo normativo superior, en este caso el Código Tributario, afecta la jerarquía constitucional, en la cual todo el ordenamiento jurídico debe estar supeditado, bajo el princi pio de que la norma suprema es la Constitución Política de la República, y ninguna ley, reglamento o disposición general , puede oponerse a aquella y a las leyes emitidas por el Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, a la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República refirió que: i. en los planteamientos de inconstitucionalidad, es ne cesario que la norma denunciada se confronte de manera directa e indubitable con el texto constitucional invoca do como

A) El Presidente de la República refirió que: i. en los planteamientos de inconstitucionalidad, es ne cesario que la norma denunciada se confronte de manera directa e indubitable con el texto constitucional invoca do como transgredido y que se evidencia su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico, pues de lo contrario el Tribunal no pude estudiar el planteamiento, debido a que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formular a las partes. ii. al momento de emitirse la norma impugnada, se encontraba vigente la Constitución Política de la República de Guatemala de 1965, misma que en el inciso 4º. de su artículo 189, establecía las funciones del Presidente de la Rep ública, entre las cuales , disponía que “… La creación de arbitrios debe ajustarse a las necesidades del municipio y requerirá la aprobación del Ejecutivo”, por tal razón autorizó a la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz, para que pudiera cobrar los arbitrios allí establecidos; iii. los accionantes aseguran que la norma impugnada crea un arbitrio, afirmación que es errónea puesto que el artículo 2º . del Acuerdo donde se encuentra el artículo impugnado establece que “…En ese sentido queda modificad o el Acuerdo Gubernativo deEXPEDIENTE 427-2015 6

fecha 11 de marzo de 1960”, de lo que se deduce que la norma impugnada únicamente modificó el arbitrio ya existente, pues para la creación de estos se necesitaba la aprobación del Ejecutivo, como lo refería el decreto 1183, Códi go Municipal vigente en la fecha de la emisión de la normativa impugnada; iv. el

necesitaba la aprobación del Ejecutivo, como lo refería el decreto 1183, Códi go Municipal vigente en la fecha de la emisión de la normativa impugnada; iv. el planteamiento carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, es decir que los solicitantes no realizan expresamente la comparación de la norma contenida en el artículo impugna do y las normas del Magno Texto que estiman que fueron violadas, omiten realizar análisis confrontativo, limitándose únicamente a citar artículos del Código Tributario que suponen infringidos, circunstancia que no es a dmisible en este tipo de acción; además, citan los artículos constitucionales, sin concretar en que radica la violación. v. la normativa fue emitida bajo el amparo de una Constitución positiva y vigente en esa época, la cual facultaba al Presidente de la Repúb lica a aprobar esos arbitrios. Solicit ó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, condenando en costas a los interponentes e imponiendo la multa respectiva. B) La Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, indicó: i. los accionantes incumplieron con el requisito fundamental de expresar en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impug nación, contenidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que únicamente se limitaron a realizar una serie de trascripciones de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, doctrina con la cual pret endían justificar los requisitos que se

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que únicamente se limitaron a realizar una serie de trascripciones de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, doctrina con la cual pret endían justificar los requisitos que se exigen para la interposición de la presente acción; ii. la normativa impugnada fue emitida conforme a las facultades que la Constitución Política de la República de 1965, en el numeral 4º . del artículo 189 y 235, le otorgaban al Presidente de la República de decretar este tipo de arbitrios, los cuales fueron emitidos con efectos inmediatos y de aplicación hacia el futuro y el hecho de que la referida Constitución dejó de tener vigencia no significa que la normativa im pugnada sea inconstitucional por la vigencia de la Constitución actual; iii. la finalidad de laEXPEDIENTE 427-2015 7

normativa impugnada fue el fortalecimiento económico de la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, por medio del cobro del arbitrio municipal por la extracción de cardamomo, por ser el lugar adecuado y propicio para la siembra, en aquella fecha y ahora en la actualidad, además la Constitución vigente en ninguna de sus disposiciones transitorias y finales deroga tácitamente o expresamente los acuerdos gubernativos emitidos en el legítimo ejercicio de sus funciones por el Presidente de la República de 1965, sino que, por el contrario, en su artículo 15 garantiza el principio de irretroactividad de la ley, que se armoniza con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 7 y 8 en el sentido de que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, en es este caso se ven afectados los intereses y facultades de la Municipalidad al

con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 7 y 8 en el sentido de que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, en es este caso se ven afectados los intereses y facultades de la Municipalidad al solicitar que se deje sin vigencia la nor mativa impugnada, toda vez que el porcentaje del arbitrio que se cobra por la extracción de cardamomo que es trasladado en su mayor parte a los países Árabes, se entrega a los Miembros de la 36ª Compañía de Bomberos Voluntarios de Cobán, Alta Verapaz, así como al Club Cobán Imperial que fuera solicitado en su oportunidad por la Gremial de Exportadores de Cardamomo de Cobán . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público señaló que conforme a lo establecido en e l artículo 235 de la Constitución Política de la República de Guatemala, decretada el 15 de septiembre de 1965, las autoridades municipales tenían la facultad de crear los arbitrios conforme las necesidades de cada municipio y requería la aprobación del Or ganismo Ejecutivo, con lo cual se determina que la norma legal fue dictada conforme a los procedimientos y órgano legitimado para el efecto, por tal razón la norma es válida, por lo que solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente y agregaron que: i. en el presente caso , la norma impugnada está contenida en un acuerdo gubernativo que no guarda concordanc ia con los

A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente y agregaron que: i. en el presente caso , la norma impugnada está contenida en un acuerdo gubernativo que no guarda concordanc ia con los principios adoptados en la Ley Fundamental vigente, por tal razón sonEXPEDIENTE 427-2015 8

susceptibles de ser declaradas sin validez por sobrevenir legitimación en su confrontación; ii. el planteamiento respectivo contiene una debida confrontación y el hecho de que los intervinientes no compartan la tesis expresada no significa que no hayan cumplido con tal requisito; iii. la Municipalidad de forma arbitraria y antojadiza designa el destino de los fondos recaudados, lo cual, en cualquier momento, puede cambiar sin que necesariamente se vea reflejado en la inversión del Municipio. Este tipo de tributos debe estar normado mediante una ley donde , de forma directa , sea el Estado de Guatemala quien decida si el ente municipal debe ser acreedor de un arbitrio a su favor . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República, La Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapáz , y E l Ministerio Público reiteraron las expresiones técnico -jurídicas expuestas al evacuar la audiencia que se le s concedió, estimando que la presente acción de inconstitucionalidad general total debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Esa afectación alcanza también a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter gene ral preconstitucionales vigentes que no guarden concordancia o conformidad con los principios adoptados en la vigente Ley Fundamental del Estado, en cuyo caso , por ministerio legis, son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez, por sobrevenir il egitimación en su confrontación con dicha ley. No obstante lo anterior, no procede declarar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada cuando se establece, por una parte, que los accionantes omitieron efectuar el razonamiento jurídico necesario y su ficiente para el análisis comparativo entre la disposición impugnada y las normas constitucionales que seEXPEDIENTE 427-2015 9

señalan como infringidas y, por la otra, al no apreciarse violación al principio de legalidad, en virtud que la emisión de la norma impugnada se realizó conforme los parámetros, postulados y procedimientos establecidos en la Constitución de la República de Guatemala de 1965, lo que impide invocar la inconstitucionalidad del precepto con fundamento en la inobservancia de un procedimiento dispuesto en una norma posterior. - IIEn el presente caso, Edgar Stuardo Ralón Orellana, Erick Arnoldo Ralón Orellana y Fabián Augusto Zetina Vásquez, promueven acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1º . del Acuerdo emitido por

En el presente caso, Edgar Stuardo Ralón Orellana, Erick Arnoldo Ralón Orellana y Fabián Augusto Zetina Vásquez, promueven acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1º . del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta , el cual establece: “Artículo 1º. - Autorizar a la expresada Municipalidad de Cobán para que pueda cobrar los siguientes arbitrios: EXTRACCIONES DE PRODUCTOS: Agrícolas. Por cada quintal de cardamomo pergamino que se produzca en el municipio y se extraiga de la jurisdicción…Q5.00. Por cada quintal de cardamomo oro que se produzca en el municipio y se extraiga de la jurisdicción…3.00. Por cada quintal de cardamomo cereza que se produzca en el municipio y se extraiga de la jurisdicción…1.00”. Estiman que tal norma viola los artículos 4º., 157, 171, inciso a), 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. - IIIEn el caso objeto de estudio, esta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitan te señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran cont enidos los preceptos que aduce infringidos

requiere que el solicitan te señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran cont enidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argume ntación pertinente y suficiente; es decir, unEXPEDIENTE 427-2015 10

adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión de la norma impugnada frente a la disposición constitucional que se estima infringida. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación , y no únicamente alusiones generales de cuestiones eminentemente doctrinarias y jurisprudenciales, resultan ser elementos necesarios que deben ser proporcionados al Tribunal Constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guard a relación directa con el deber y obligación del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias nor mas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de

formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, respecto a la supuesta violación de los artículos 4º, 175 y 243 de la Constitución Política de la República, por parte de l artículo 1º del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, si bien los interponentes identificaron la norma cuestionada y la vincularon, según su propia deducción, con las constitucionales que estimar on infringidas, omitieron efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que permita realizar el análisis comparativo entre la disposición impugnada y las normas constitucionales que se señalan como infringidas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en quéEXPEDIENTE 427-2015 11

consiste la transgresión cons titucional que denuncian, pues se circunscriben a formular, por una parte, alusiones generales de cuestiones eminentemente doctrinarias y jurisprudenci ales y , por la otra , a referir algunos principios tales como el de igualdad, de generalidad y de jerarquía constitucional , pero sin precisar de manera clara y puntual la o las razones por las cuales afirman que son violados por la norma que impugnan; si bi en es cierto invocan aspectos que, en apariencia, sustentan los vicios que endilgan a la norma cuestionada, no explica n

violados por la norma que impugnan; si bi en es cierto invocan aspectos que, en apariencia, sustentan los vicios que endilgan a la norma cuestionada, no explica n la forma en que aquellos se producen o la contravención que ello implique a los preceptos constitucionales invocados como supuestamente transgredidos, limitándose a afirmar sin sustento jurídico alguno que dicha disposición contraviene los principios referidos, enunciado el contenido de los mismos y, finalmente, concluyendo en la inconstitucionalidad denunciada . Es decir que los postulantes no manifestaron una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse del ordenamiento jurídico el artículo impugnado. De esa forma, resulta bastante difícil que se pueda realizar el examen que se pretende, por que la simple enunciación de preceptos doctrinarios y jurisprudenciales, así como de los principios indicados o de algunos artículos constitucionales, por sí mismos no constituyen un fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad que denuncian, porque ello no sustituye el cumplimiento del análisis confrontativo que debían realiza r entre la norma que se señalan trasgresora con las que contienen los preceptos que aducen como violados. Tal omisión implica incumplimiento de una carga proce sal que sólo corresponde a los denunciantes, lo que imposibilita el examen de la norma cuestionada. Lo anterior obliga a esta Corte a declarar la acción in stada -en cuanto a estos puntos-, sin lugar. Por otro lado, los accionantes refieren que , con la emis ión del artículo 1º. del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el veintiuno de noviembre

cuanto a estos puntos-, sin lugar. Por otro lado, los accionantes refieren que , con la emis ión del artículo 1º. del Acuerdo emitido por el Presidente de la República el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario de Centro América elEXPEDIENTE 427-2015 12

veintinueve de enero de mil novecientos ochenta, se contravienen los artícu los 157, 171, inciso a) , y 239 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen -los primeros dos - el principio de potestad legislativa y -el terceroel principio de legalidad en materia tributaria, al pretender esta blecer un arbitrio, “desconociendo” que los mismos deben estar contenidos en ley es emitidas por el Congreso de la República, a quién le corresponde con exclusividad la potestad legislativa. Además que los pagos establecidos en el artículo impugnado, no pue den ser considerados como tasas municipales, puesto que lo s mismos no están dirigidos a costear un servicio público municipal que haya de ser prestado por el ente edil, sino simplemente contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos m unicipales, asimismo estiman que no existe voluntariedad, puesto que todas las personas, individuales o jurídicas , que realicen es a actividad agrícola en el referido municipio, están obligadas a efectuar los pagos que establece la norma impugnada, sin esperar nada a cambio en concreto, por tal razón, estiman que los mismos deben estar contenidos en una ley emitida por el Congreso de la República, por ser este el único ente facultado para crear impuestos y arbitrios.

impugnada, sin esperar nada a cambio en concreto, por tal razón,

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