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Inconstitucionalidad General_427-95 -Otros

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_427-95 -Otros
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 427-95

EXPEDIENTE No. 427-95

INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA

BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA,

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO.

Guatemala, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del Oficio Circular 11-95 de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, planteada por Manfredo René Velásquez Gallo, quien actuó con el auxilio de los abogados Julio Estuardo Solórzano Rubio, Julio Hernández Castillo y Víctor Hugo Rocha González.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume a) el oficio circular que impugna es inconstitucional por violar los artículos 4o., 9o., 12 y 171 literal a) de la Constitución, que se refieren al derecho de igualdad, al derecho de los detenidos a ser indagados en el plazo que fija la Constitución, al derecho de defensa y a las atribuciones del Congreso en materia de emisión de leyes; b) el Presidente de la Cor te Suprema de

que se refieren al derecho de igualdad, al derecho de los detenidos a ser indagados en el plazo que fija la Constitución, al derecho de defensa y a las atribuciones del Congreso en materia de emisión de leyes; b) el Presidente de la Cor te Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, emitió e hizo circular a los jueces de paz de la República el oficio circular 11 -95, en el cual hace relación a los artículos 44, 25, 87, 286 y 308 del Decreto 51 -92 del Congreso (Código Procesal Penal), en los que se regulan algunas funciones y atribuciones de los jueces de paz; c) en la literal f) del oficio referido, se ordena a los jueces de paz del departamento de Guatemala que después de recibir la declaración del imputado, remitan los expediente a la S ecretaria de la Corte Suprema de Justicia para su distribución, indicando que en los municipios y cabeceras departamentales donde exista Juzgado de Primera Instancia, será dicho tribunal al que se remitan los expedientes, con lo que se pretende juzgar a la s personas mediante un procedimiento que no está preestablecido legalmente, violándose con ello el artículo 12 de la Constitución; d) en la literal g) del oficio impugnado se establece que los jueces de paz no pueden decretar auto de prisión preventiva, acordar medidas sustitutivas o declarar falta de mérito en aplicación del artículo 272 del Código Procesal Penal; asimismo, se les indica que no pueden sobreseer, clausurar provisionalmente ni conocer del archivo del proceso dispuesto por el Ministerio Públi co, ni ejercer cualquier otra función que no les esté asignada expresamente por la ley; sin embargo, se les aclara que deben tener presente lo

sobreseer, clausurar provisionalmente ni conocer del archivo del proceso dispuesto por el Ministerio Públi co, ni ejercer cualquier otra función que no les esté asignada expresamente por la ley; sin embargo, se les aclara que deben tener presente lo establecido en el segundo párrafo del artículo 261 del Código Procesal Penal en obediencia de lo cual los procesados no podrán continuar detenidos, después de haber sido indagados. En este literal, primero se prohibe a los jueces de paz decretar auto de prisión preventiva y acordar medidas sustitutivas o declarar la falta de mérito, pero también se les faculta para q ue los procesados no continúen detenidos, con lo cual se tergiversa lo que el legislador plasmó en el Código Procesal Penal; e) en la literal h) deloficio de mérito se establece: "Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente circular"; esta disposición, por las razones expuestas viola derechos fundamentales de la persona, lo cual evidencia contradicción a los preceptos constitucionales; f) existe también violación al artículo 4o. de la Constitución porque en el of icio circular impugnado se creó para el departamento de Guatemala, un Juzgado de Primera Instancia de Turno, no así para los demás departamentos de la República, lo cual sitúa a los habitantes de estos últimos en situación de desigualdad frente a los habit antes del departamento de Guatemala, pudiéndose dar en determinado momento la situación de que al no existir un Juzgado de Turno en el departamento, alguna persona permanezca detenida hasta que su situación se resuelva por un Juzgado en día hábil, violándose con ello el artículo 9o. de la Constitución que garantiza a los habitantes de la República el derecho a ser

de Turno en el departamento, alguna persona permanezca detenida hasta que su situación se resuelva por un Juzgado en día hábil, violándose con ello el artículo 9o. de la Constitución que garantiza a los habitantes de la República el derecho a ser indagados dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas después de haber sido detenidos; por último, el oficio circular impugnado, al reforma r el Decreto 51 -92 del Congreso, viola el artículo 171 literal a) de la Constitución, pues solo es atribución del Congreso decretar y derogar las leyes. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se dec retó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público y a la Corte Suprema de Justicia. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Corte Suprema de Justicia expuso: a) el oficio circular impugna do no tergiversa ni contraría los artículos que el accionante alega violados, ya que la parte del mismo en que se da instrucciones a los jueces de paz relativas a la forma como deben distribuir los procesos penales, se fundamenta en los artículos 54 inciso f), 55 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial y 552 del Código Procesal Penal vigente. Por su parte, el inciso g) de la circular impugnada tiene asidero legal en el artículo 44 del Código Procesal Penal vigente, que establece que los Jueces de Paz juz garán las faltas y podrán judicar y autorizar con su presencia únicamente en los términos y en las

Procesal Penal vigente, que establece que los Jueces de Paz juz garán las faltas y podrán judicar y autorizar con su presencia únicamente en los términos y en las diligencias que lo define el artículo 308, lo cual resulta congruente con los artículos 87, 261 y 272 de la misma ley; b) se deduce la falsedad de los argume ntos en que funda el accionante su pretensión, ya que la circular contra la que la hace valer únicamente contiene instrucciones dirigidas a los jueces de paz referentes a la aplicación y ejecución correcta del Código Procesal Penal, cumpliendo con lo estip ulado en el artículo 552 del mismo; por ello, con la emisión de la circular impugnada no se legisla ni se reforma la ley existente; además, la circular no es un acuerdo o disposición de carácter general para que sea susceptible de impugnarse por medio de u na acción de inconstitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó: a) la literal f) de la circular impugnada conlleva la suspensión del proceso penal para remitirlo a la Secretaría de la Corte Supr ema de Justicia en la ciudad capital y a un Juzgado de Primera Instancia en las cabeceras departamentales de los departamentos, por tal razón es inconstitucional ya que viola los artículos 12 y 203 de la Constitución; además, viola los artículos 3o., 19, 2 0, 21, 257, 259, 264, 272, 286, y 308 del Código Procesal Penal, toda vez que se restringe la libertad de las personas, la celeridad procesal y la inmediación procesal, recargando el

257, 259, 264, 272, 286, y 308 del Código Procesal Penal, toda vez que se restringe la libertad de las personas, la celeridad procesal y la inmediación procesal, recargando el trabajo de los tribunales de primera instancia; b) en cuanto a la literal g) de la circular impugnada, la misma viola los artículos indicados en la literal anterior ya que el CódigoProcesal Penal vigente, no delimita la función de dictar auto de prisión preventiva, acordar medidas sustitutivas o declarar la falta de mérito a l os jueces de primera instancia; no obstante, dicha literal no es inconstitucional en cuanto a lo referente al sobreseimiento, clausura y archivo, ya que eso sí es función de los jueces de primera instancia, pues previo a lo mismo debe haber una investigaci ón. Además, la literal en análisis contiene una contradicción, pues el artículo 261 del Código Procesal Penal vigente establece que en los delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obst aculización de la averiguación de la verdad; también dispone que no se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando del caso concreto no se espera dicha sanción; no obstante, no dispone qué j uez es competente para decretarla, y si esta disposición está dada a los jueces de paz, porque podrán hacerlo sólo para los delitos menos graves y no para los otros; también ordena a los jueces de paz que no pueden decretar prisión en los casos en que hay falta de mérito para ordenarla, lo que significa que sí pueden decretar la falta de mérito; sin

podrán hacerlo sólo para los delitos menos graves y no para los otros; también ordena a los jueces de paz que no pueden decretar prisión en los casos en que hay falta de mérito para ordenarla, lo que significa que sí pueden decretar la falta de mérito; sin embargo, dicha literal se la prohibe; c) en cuanto a la literal h) de la circular impugnada, no se conoce con exactitud el espíritu de la misma, ya que en forma nada concreta declara que quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan su contenido, por lo que dicha literal será inconstitucional si se refiere a disposiciones constitucionales o de otras leyes existentes como el Código Procesal Penal. Sol icitó se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expuso que no es cierto lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la circular impugnada se apoya íntegramente e n el artículo 44 del Código Procesal Penal, pues restringe la facultad legal que tienen los jueces de aplicar el "criterio de oportunidad". Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad total promovida.

B) El Ministerio Público solicitó se declaren inconstitucionales las literales f), g) y h) de la circular once guión noventa y cinco, emitida por el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco. CONSIDERANDO I El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución es norma superior a la cual están subordinados todos los órganos del Estado y la actividad que de ellos

cinco. CONSIDERANDO I El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución es norma superior a la cual están subordinados todos los órganos del Estado y la actividad que de ellos emana. Este principio de superlegalidad está reconocido en los artículos 44 y 175 de la Constitución, la que a su vez dispone en el artículo 272 inciso a) que corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, y el 268 que le asigna la función esencial de defender el orden constitucional. Estas disposiciones fundamentan la supremacía de la Constitución como principio esencial del ordenamiento jurídico y político del país. IIEsta Corte al analizar el planteamiento de la incon stitucionalidad establece que de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposic ión de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En el planteamiento del solicitante se pide tanto en la parte expositiva como en la petitori a que se declare la inconstitucionalidad total del oficio circular impugnado, mientras que al exponer los motivos de la inconstitucionalidad señala como inconstitucionales los incisos f), g) y h) de dicho oficio circular, aceptando a su vez que los incisos a), b), c), d) y e) del mismo indican algunas funciones y atribuciones de los jueces de paz, tales como su

de dicho oficio circular, aceptando a su vez que los incisos a), b), c), d) y e) del mismo indican algunas funciones y atribuciones de los jueces de paz, tales como su competencia en los juicios de faltas, judicar o autorizar las diligencias a que se refiere el artículo 308 del Código Procesal Penal, la aplicación del criterio de oportunidad a que se refieren los artículos 25, 44 y 268 del Código Procesal Penal, la declaración de los consignados dentro del plazo de veinticuatro horas y coadyuvar en la investigación y práctica de diligencias de comprobación inmediata . En tales circunstancias, al analizar el contenido de esas disposiciones de la circular, esta Corte encuentra que, aún y cuando las disposiciones f), g) y h) impugnadas resultasen inconstitucionales, las mismas no incidirían en lo establecido en los incis os a), b), c) d) y e) de la circular, ni serían esenciales como para hacer inconstitucional todo el oficio circular 11 -95 del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial que se impugna, por lo que no podría esta Corte pronunciarse l egalmente sobre la totalidad del oficio circular como se ha pedido por el solicitante, así como tampoco sobre los tres incisos señalados pues no fue demandada la declaratoria de la inconstitucionalidad parcial de la circular de mérito. Lo anterior se debe a que el Tribunal Constitucional no puede suplir de oficio hechos expositivos fácticos o procesales, en este caso de congruencia entre la petición y el fallo, los que deben ser alegados exclusivamente por él o los interesados ya que, además, la ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 143 manda que la inconstitucionalidad en cualquier

entre la petición y el fallo, los que deben ser alegados exclusivamente por él o los interesados ya que, además, la ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 143 manda que la inconstitucionalidad en cualquier caso, debe ser resuelta como punto de derecho. Por lo expuesto, la inconstitucionalidad total solicitada es improcedente por estas razones. III Como consecuencia de lo estipulado y con fundamento en las consideraciones anteriores, la inconstitucionalidad total del oficio circular 11 -95 del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco debe ser declarada sin lugar, condenar en constas al interponente e imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 8o., 46, 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 143, 144 y 146 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8o. y 31 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.II) Se condena en costas al interponente.

  1. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Julio Estuardo Solórzano Rubio, Julio Hernández Castillo y Víctor Hugo Rocha González, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de
  1. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Julio Estuardo Solórzano Rubio, Julio Hernández Castillo y Víctor Hugo Rocha González, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda.
  2. Notifíquese y oportunamente archívese el expediente.

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ

PRESIDENTA

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS

MAGISTRADO

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO

MYNOR PINTO ACEVEDO

MAGISTRADO

GABRIEL LARIOS OCHAITA

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 427-95 »Solicitante: Manfredo René Velásquez Gallo »Norma impugnada: Oficio Circular 11-95 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales»Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 427 -95 »solicitante: Manfredo René Velásquez Gallo »norma impugnada: Oficio Circular 11 -95

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