Inconstitucionalidad General_428-2001 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_428-2001 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 428-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, siete de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 del Decreto 11 -97 del Congreso de la República, Ley de la Policía Nacional Civil, promovida por los abogados Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actúan con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los postulantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 11-97 el cual contiene la Ley de la Policía Nacional Civil; b) señalan que los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 inciso c) del citado Decreto son inconstitucionales por violar el artículo 176 de la Constitución, pues al haber aprobado dichos artículos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el artículo 176 constitucional, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida
constitucional, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley no agregó los artículos nuevos impugnados. Razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento por adicionarse los artículos completamente nuevos que no fueron discutidos legalmente en las tres sesiones correspondientes, violando así el procedimiento establecido en la Constitución al haber adicionado posterior al dictamen de la Comisión los artículos impugnados. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 inciso c) del citado Decreto, Ley de la P olicía Nacional Civil.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 inciso c) del Decreto 11-97 del Congreso de la República, Ley de la Policía Nacional Civil. Se dio audie ncia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Gobernación, al Director General de la Policía Nacional Civil y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.
A) El Ministerio de Gobernación alegó: la acción de Inconstitucionalidad se fundamenta en la inobservancia del procedimiento legislativo previsto en la constitución y ley orgánica del Congreso, sin embargo, se establece que la norma
A) El Ministerio de Gobernación alegó: la acción de Inconstitucionalidad se fundamenta en la inobservancia del procedimiento legislativo previsto en la constitución y ley orgánica del Congreso, sin embargo, se establece que la norma impugnada fue discutida y aprobada en cumplimiento del mandato legal, al parecer lasdisposiciones concretamente atacadas fueron adicionadas después de que la comisión emitiera el dictamen y no fueron discutidas en tres sesiones como lo indica el artículo 176 Constitucional. En ese marco, el estudio de los proyectos legislativos y, en aras de observar el bien común, se permite a los legisladores la libertad de proponer la adiciones y sustituciones que sean necesarias a efecto de proyectar a la nación leyes depuradas y congruente a las necesidades sociales. Por lo anterior el planteamiento carece de fundamento sólido que haga procedente la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República manifestó: Para que una disposición legal pueda c alificarse de inconstitucional, debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar una norma de rango constitucional, lo cual no sucede en el presente caso, además constitucionalmente está establecido que la potestad legis lativa corresponde al Congreso de la República, el cual toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, correspondiéndole decretar, reformar, y derogar leyes, como consecuencia al no existir contradicción p recisa con precepto constitucional, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Solicitó
reformar, y derogar leyes, como consecuencia al no existir contradicción p recisa con precepto constitucional, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) Ministerio Público manifestó: que el procedimiento de aprobación de los artículos impugnados s e realizó de conformidad con lo que disponen los artículos 42, 92, 118 y 120 del Decreto 63 -94 Ley Orgánica del Congreso de la República, la cual ampara el procedimiento de aprobación de la norma impugnada. En el presente caso no se hizo ninguna observación para que el proyecto de ley discutido fuera devuelto a la Comisión de Legislación para que ampliara o se emitiera nuevo dictamen, por lo que, el no ejercicio del derecho que le asiste al mismo pleno del Congreso para el reestudio del Decreto impugnado en las normas señaladas de inconstitucionales, permite estimar que existía consentimiento tácito en la aprobación del Decreto que contiene la norma impugnada. Consecuentemente, considerando lo que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Organismo Leg islativo, respecto a las funciones de los diputados y no encontrar ningún vicio contrastante. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.
No hubo. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pued a advertirse contradicción con la
se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pued a advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este t ribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio pro legislatoris". -II-Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 inciso c) del Decreto 11 -97 del Co ngreso de la República, Ley de la Policía Nacional Civil. Los accionantes argumentan que dichos artículos son inconstitucionales por violar el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión de dichos artículos s e violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley de la Ley que ahora se impugna no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comis ión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados".
ahora se impugna no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comis ión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados". El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: Los accionantes señalan de inconstitucionales los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 inciso c) del Decreto 11-97 del Congreso de la República, argumentando que en la emisión de los mismos se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional, cuya infracción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento que prescribe la Ley Orgánica del Organismo Legislativo a que se refiere la norma constitucional precitada, no es al proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente;
de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley, establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 4 4, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258 -87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía yel de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas
fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe." , en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposici ón legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que: "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El procedimiento que prescribe la referida Ley Orgánica a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimient o establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejerce r las facultades que la propia Ley Orgánica del Organismo Legislativo les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha
Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: "la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una le y privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior, quedan fijad as en su Ley Orgánica, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44-92, Gaceta 24). Debidamente interpretado el quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la
violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio "indubio pro legislatoris" . De manera que si, a juicio de los accionantes, tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucio nalidad parcial planteada por JuanOswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes
En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve.
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 23 inciso d), 30 numeral 3) y 33 inciso c) del Decreto 11 -97 del Congreso de la República. II) No se condena en costas. III) Se impone a cada uno de los abogados a uxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso d e incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponda. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADOCARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:428-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Piment el; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 11-97 del Congreso de la República, 23, inc. d); Decreto 11-97 del Congreso de la República, 30, numeral 3); Decreto 11-97 del Congreso de la República, 33; Ley de la Policía Nacional Civil, 33; Ley de l a Policía Nacional Civil, 30, numeral 3); Ley de la Policía Nacional Civil, 23, inc. d) »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 428 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galici a Pimentel; Alma »norma impugnada: Decreto 11 -97 del Congreso de la República, 23, inc. d);