Inconstitucionalidad General_429-2001 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_429-2001 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 429-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 23 último párrafo y 99 último párrafo del Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 94 -96 el cual contiene la actual Ley General de Telecomunicaciones; b) argumentan que los artículos 23 último párrafo y 99 último párrafo de dicho Dec reto, es inconstitucional por violar el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su emisión se violó el procedimiento legislativo que prescribe dicho precepto de la carta magna, la iniciativa de ley presentada ante el pleno del Congreso de la República, no incluyó alguno que regulase el contenido del 23 último párrafo y 99 último párrafo, del mencionado decreto 94 -96 y la comisión legislativa
Congreso de la República, no incluyó alguno que regulase el contenido del 23 último párrafo y 99 último párrafo, del mencionado decreto 94 -96 y la comisión legislativa que emitió el dictamen de la referida iniciativa de ley, no agregó ningún artículo nuevo, razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento por haberse adicionado un artículo completamente nuevo que no fue discutido legalmente en las sesiones correspondientes, ni fue agregado por la comisión legislativa. Solici taron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, Organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentra el ar tículo que se impugna, la iniciativa de ley fue presentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley, y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su
dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley, y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos, y, una vez que se considerósuficientemente discutido el proyecto de ley en tercer debate, se pasó a la fase de discusión y aprobación por artículos, opor tunidad en la cual, como práctica parlamentaria de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, los diputados pueden presentar y proponer enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, siendo ésta la fase en la que algunos diputados, en ejercicio de sus facultades propusieron la enmienda por adición de los artículos impugnados de inconstitucionalidad, enmienda que fue aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los diputados, por lo que no existe violación del procedimiento legislativo para la emisión de una ley, ni de las normas constitucionales que señalan los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad plant eada. B) El Ministerio Público alegó: a) el decreto contentivo del artículo cuya inconstitucionalidad se señala estuvo sujeto, para su formación, a la normativa del artículo 120 del Decreto 63-94 del Congreso de la República y sus reformas, decreto que, so bre la discusión por artículos de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución
de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que fue obs ervada en los artículos cuya inconstitucionalidad se señala por los accionantes; b) el artículo 118 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo señala los casos en los cuales puede retornar el dictamen sobre un proyecto de ley a la c omisión legislativa que emitió dicho dictamen, lo cual se puede hacer mediante la presentación de una moción privilegiada, hecho que no ocurrió en el caso de los artículos impugnados, por lo que el supuesto vicio que afecta a los mismos fue consentido por el propio Congreso de la República en la aprobación del mismo; c) sin prejuzgar sobre la existencia o no de los vicios parlamentarios señalados, los cuales corresponden a esta Corte analizarlos y, estimando que se está en presencia de la omisión en el ejer cicio de un derecho de los miembros del Congreso de haber presentado oportunamente moción privilegiada conforme a las facultades legales que les han sido atribuidas. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. C) La Procuraduría General de la Nación: La reforma que se hizo al artículo 120 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, contenida en el decreto 52001 del Congreso de la República, impide la confrontación de la norma impu gnada con el artículo 176 de la Constitución. Por lo que pidió se declare sin lugar la inconstitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
2001 del Congreso de la República, impide la confrontación de la norma impu gnada con el artículo 176 de la Constitución. Por lo que pidió se declare sin lugar la inconstitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) Los accionantes no alegaron. B) El Congreso de la República, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y de cidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad puede promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y conrelación a leyes de carácter general, persiguiéndose en am bas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) -IIEl examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios
(Artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) -IIEl examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalid ad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis", que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Sin embargo, debe decirse que los actos y las normas que tienen su o rigen en decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislat ivo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente "puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hace rlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la in constitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica
constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la in constitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: indubio pro legisl atoris". (Gaceta número 40, página 330, Expediente 669 -94, sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.) -IIIEn el presente caso, se advierte que el análisis de las circunstancias particularísimas (essentialía propia) de la ley impugna da, no se ha producido en la dimensión necesaria para acoger su pretensión. Siendo que la "quid juris" del asunto se refiere a la posible violación del artículo 176 de la Constitución Política de la República, este tribunal enfatiza que los argumentos de l os postulantes son precarios e insuficientes y no permiten evidenciar la inconstitucionalidad "interna corporis" denunciada, ya que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, este órgano puede, en el proceso de apr obación de un proyecto de ley, generar enmiendas por adición de artículos en la fase de discusión, por lo que, a juicio de la Corte, no existiendo evidencia clara de la trasgresión denunciada, y ante la limitada reflexión propuesta, debe aplicarse necesari amente el principio in dubio pro legislatoris y , como consecuencia, declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
legislatoris y , como consecuencia, declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconst itucionalidad se declare sin lugar se impondrámulta a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se l es impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser imperativo legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitu cionalidad planteada. II) No se condena en costas a los accionantes; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponda. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponda. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADA
ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADOMARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:429-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 94 -96 del Congreso de la República, 23, párr. último ; Decreto 94 -96 del Congreso de la República, 99, párr. último;Ley General de Telecomunicaciones, 23, párr. último ; Ley General de Telecomunicaciones, 99, párr. último »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 429 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma »norma impugnada: Decreto 94 -96 del Congreso de la República, 23, párr.