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Inconstitucionalidad General_4292-2016 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4292-2016 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente No. 4292-2016 Página No. 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4292-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA , QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE

MATA VELA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBA, GLORIA PATRICI A PORRAS ESCOBAR , HENRY PHILIP

COMTE VELÁSQUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR.

Guatemala, nueve de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Alcalde Municipal de Jalapa, departamento de Jalapa, Mario Alejandro Estrada Ruano , contra la literal d) del artículo 3 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225-2012 de catorce de septiembre de dos mil doce . El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Eddy Edelman Sánchez Lemus, Gustavo Adolfo Martínez García y Liliam María Castañeda Arévalo . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I V, Gloría Porras Patricia Escobar , quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

caso la Magistrada Vocal I V, Gloría Porras Patricia Escobar , quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto del reglamento impugnado de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) la literal d) del artículo 3 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de TransporteExpediente No. 4292-2016

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Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225 -2012, que en su parte conducente preceptúa: “Artículo 3. Órgano Rector. La aplicación de este Reglamento queda a cargo de la Dirección General de Transportes. Para los efectos de este Reglam ento, se entiende por Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el que se efectúa: … d) De una cabecera municipal u otro lugar del mismo municipio a cualquier lugar dentro de la misma circunscripción municipal, cuya distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano; y,…” refiere el accionante que la parte que se encuentra en resaltado es inconstitucional, porque viola el contenido del artículo 134 de la Carta Magna , toda vez que, por medio de un Acuerdo Gubernativo se vul nera la garantía constitucional de descentralización y autonomía que tiene n las municipalidades, ya que , para la modificación de las funciones esenciales, competencia o estructuras de dichas entidades, se debe

Gubernativo se vul nera la garantía constitucional de descentralización y autonomía que tiene n las municipalidades, ya que , para la modificación de las funciones esenciales, competencia o estructuras de dichas entidades, se debe hacer por medio de una normativa que sea aprob ada mediante la mayoría calificada por el Congreso de la República de Guatemala, circunstancia que no acontece en el presente caso , pues el reglamento que hoy se impugna fue emitido por el Presidente de la República de Guatemala; b) la disposición objetada vulnera la autonomía municipal contenida en el artículo 253 literales b) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que , establece que la aprobación de las licencias de transporte extraurbano de pasajeros por carretera queda bajo la responsabilidad de la Dirección General de Transportes, dispon iendo de esa forma que la administración de los bienes territoriales que por mandato constitucional están bajo el control de cada una de las municipales . Agrega que el reglamento objetado, ha sido una norma noExpediente No. 4292-2016 Página No. 3 de 15

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positiva, pues desde su vigencia en el año dos mil doce hasta la presente fecha, no ha sido cumplida, y la administración y control del servicio del transporte extraurbano de pasajeros por carretera dentro de la circunscripción mun icipal ha sido ejecutada por las municipalidades . Asimismo, la norma refutada limita la administración y control del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera dentro de cada circunscripción municipal cuando la distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano, pues le otorga a la Dirección

administración y control del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera dentro de cada circunscripción municipal cuando la distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano, pues le otorga a la Dirección General de Transporte s la facultad de regular y autor izar este tipo de servicios, limitando a las municipalid ades obtener y disponer de sus recursos y poder atender los servicios público s locales, así como el ordenamiento territorial de su jurisdicción, tal como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la literal d) del artículo 3 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225 -2012 de catorce de septiembre de dos mil d oce. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala ; al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; Procuraduría General de la Nación; Dirección General de Transporte; y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Dirección General de Transporte s, alegó que de acuerdo a las necesidades de actualización y adecuación del transporte fue emitido el AcuerdoExpediente No. 4292-2016

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Gubernativo 225 -2012 que cont iene el Reglamento para la Prestación del

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Gubernativo 225 -2012 que cont iene el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial . Agreg ó que la parte conducente del Reglamento que se impugna de inconstituciona l no vulnera la autonomía municipal contenida en el artículo 253 literal es b) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se está violando el control de su bienes , ni se está limitando el desarrollo de su competencia dentro de ámbito de su jurisdicción, tampoco se está limitando ninguna disposición y obtención de ningún recurso. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que la Dirección General de Transportes es el órgano rector en materia de transporte extraurbano. Las Municipalidades de conformidad con lo que establece en el artículo 68, literal d) del Código Municipal , tienen como competencia propia: “…La Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales…”, en tal sentido se establece que no existe violación al artículo 134 Constitucional . Asimismo la norma objetada no viola el artículo 253 literal b) de la Ley Superior, pues si bien en el artículo 100 del Código Municipal están determinados qu e son los ingresos del municipio y en su literal n) se especifica que son los que provenientes de los contratos de concesión de servicios públicos municipales, en lo s que se podría incluir el servicio de transporte público urbano, el extraurbano está excluido de tal

municipio y en su literal n) se especifica que son los que provenientes de los contratos de concesión de servicios públicos municipales, en lo s que se podría incluir el servicio de transporte público urbano, el extraurbano está excluido de tal regulación, que es el tema que regula la norma objetada . Igualmente, la norma objetada no transgrede el artículo 253 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, la norma constitucional no es una limitante para que las municipalidades cumplan con sus funciones, en especial la de ordenar su territorio, puesto que algunas municipalidades han creado sus reglamentosExpediente No. 4292-2016 Página No. 5 de 15

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respectivos y como requisitos para ordenar lo relativo al transporte, se requiere los documentos expedidos por la Dirección General de Transporte s. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada. C) El Presidente de la República de Guatemala , manifestó que: i) el planteamiento carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente indica: “…expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su petición…”, toda vez que no expresó los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, p orque no es suficiente citar los artículos de la Carta Magna violados, sin concretar en qué radica su violación, por lo que con ello se comprueba la imprecisión en el planteamiento y que esa omisión no es subsanable por el Tribunal Constitucional; ii) además, al hacer la confrontación entre la norma de carácter ordinario

qué radica su violación, por lo que con ello se comprueba la imprecisión en el planteamiento y que esa omisión no es subsanable por el Tribunal Constitucional; ii) además, al hacer la confrontación entre la norma de carácter ordinario denunciada de inconstitucional con la norma constitucional transgredida, se determina que lo que hace es exponer inconformidad o argumentos facticos que si bien son parte de la realidad na cional, no pueden ser objeto de estudio en la instancia constitucional; iii) respecto a la vulneración del artículo 134 de la Carta Magna, argumentado limitación a la autonomía municipal a través de disposiciones reglamentarias, al revisar el texto constitucional es importante hacer notar que dicha norma se refiere que para la creación de entidades autónomas se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso, sin embargo en el caso concreto no se está creando o suprimiendo un ente autóno mo. Solicitó que al dictarse sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, indicó que la norma objetada no es inconstitucional, porque: i) las afirmaciones para promover la acción de inconstitucionalidad enExpediente No. 4292-2016 Página No. 6 de 15

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cuanto a la violación a la autonomía municipal, no se ajustan a la realidad, pues, el Reglamento objetado lo que pretende es que se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 8 y 9 de la referida disposición, para que la prestación

el Reglamento objetado lo que pretende es que se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 8 y 9 de la referida disposición, para que la prestación del servicio de transporte extraurbano sea seguro para los pasajeros así como para los porteadores de dicho servicios y , llevar el contro l de los vehículos autorizados, velando porq ue se cu mpla con la normativa relacionada a dicho servicio apl icando el poder coercitivo a través de las multas que se regulan, haciendo del transporte extraurbano un medio seguro para trasladarse a grandes distancias fuera del perímetro urbano; ii) además, si bien en la Ley Fundamental en su artículo 253 li beral b) menciona entre otras funciones de las municipalidades la de obtener y disponer de sus recursos, no se está limitando tal derecho, pues en el reglamento de mérito no se establece ningún cobró a favor de la Dirección General de Transporte s para la a utorización de licencias respectivas; iii) es impor tante considerar que por ser las carreteras vías principales de transporte pesado y lejos del perímetro urbano de los municipios, tiene que ser regulados de manera específica para garantizar la seguridad de los mismos y velar por el ordenamiento vial de las carreteras, lo cual se considera debe ser regulado por un ente a nivel nacional y no municipal; iv) además, el hecho de que por costumbre sean las municipalidades las que lleven el control y autorización de este servicio, no significa que con la entrada en vigencia del citado reglamento, se vulneré la autonomía municipal de las mismas, pues no contraviene ninguna disposición legal concreta relacionada con el transporte y se considera que es un servicio pú blico que no depende únicamente de la municipalidad, sino del Estado de Guatemala, en cumplimiento de su finalidad

contraviene ninguna disposición legal concreta relacionada con el transporte y se considera que es un servicio pú blico que no depende únicamente de la municipalidad, sino del Estado de Guatemala, en cumplimiento de su finalidad que es la realización del bien común, así como la seguridad de las personas,Expediente No. 4292-2016 Página No. 7 de 15

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principios consagrados en los artículos 1, 2, 26 y 140 de la Car ta Magna; v) además, el artículo 68 l iteral c) del Código Munic ipal, permite a las municipalidades que regulen lo relativo al transporte local, refiriéndose en ese sentido a l casco urbano del referido munic ipio, sin que se refiera al transpo rte extraurbano; vi) de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso pú blico común y de uso especial, encontrándose en el inciso 1º del artículo 458 del cuerpo legal citado “Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada.”, lo cual ev idencia la incongruencia en la afirmación del accionante, pues no hay bienes que no puedan ser util izados por el Estado, sino la única restricc ión que sean de propiedad privada. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida. E) El Ministerio Público indicó: i) en lo referente a la autonomía que alega el accionante, ésta se refiere para la elección

inconstitucionalidad parcial promovida. E) El Ministerio Público indicó: i) en lo referente a la autonomía que alega el accionante, ésta se refiere para la elección de sus autoridades para ejercer por medio de ellas el gobierno y la administración de sus intereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción, pero en el presente caso, lo que se objeta es lo relacionado con la regulación del servicio público extraurbano , el cual está regulado conforme el artículo 1º del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, Acuerdo Gubernativo 42 -94 y sus reforma; ii) por ende, el servicio público extr aurbano no tiene injerencia en el municipio, debido a que son políticas de Estado aplicables a todo el territorio nacional, es por esa razón que el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, por medio de la Dirección General de Transporte s, crea el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de PasajerosExpediente No. 4292-2016 Página No. 8 de 15

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por Carretera, Acuerdo Gubernativo 225 -2012, sin que sea contraria a la autonomía municipal y sin que se viole las disposiciones constitucionales denunciadas. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad general parcial , reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción y al evacuar la audiencia que se le otorgó respectivamente. Solicitó se declare con

A) El solicitante de la inconstitucionalidad general parcial , reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción y al evacuar la audiencia que se le otorgó respectivamente. Solicitó se declare con lugar la acción promovida. B) El Presidente de la República de Guatemala , reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confirió oportunamente y agregó que el artículo 68 del Código Municipal, establece las competencias propias del municipio en su literal c) y la norma impugnada se refiere a la regulación pero del transporte extraurbano por lo que no se interfiere con la autonomía municipal. S olicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta . C) La Dirección General de Transporte s, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se les otorgó respectivamente. Solicitaron se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala confiere a esta Corte dentro de su función esencial de defens a del orden constitucional, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. A tal efecto debe analizarse la norma de la Constitución a confrontar con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, conExpediente No. 4292-2016 Página No. 9 de 15

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el objeto de interpretarlas y establecer, por medio del examen de

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el objeto de interpretarlas y establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si éstas son susceptibles de mantenerse o si por el contrario, deben ser excluidas del sistema legal. -IIEl Alcalde Municipal de Jalapa, depar tamento de Jalapa, Mario Alejandro Estrada Ruano , promovió acción inconstitucionalidad general parcial contra la literal d) del artículo 3 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servici o Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225 -2012 de catorce de septiembre de dos mil doce . Señala que la norma objetada vulneran los artículos 134 y 253 literales b) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo. -IIIA) Denuncia el solicitante que la norma impugnada, artículo 3 inciso d) del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225 -202 del Presidente de la República de Guatemala, que dispone: “…Órgano Rector. La aplicación de este Reglamento queda a cargo de la Dirección General de Transportes. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el que se efectúa: … d) De una cabecera municipal

Reglamento queda a cargo de la Dirección General de Transportes. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el que se efectúa: … d) De una cabecera municipal u otro lugar del mismo municipio a cualquie r lugar dentro de la misma circunscripción municipal, cuya distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano; …” (lo resaltado es lo que se objeta de inconstitucional)Expediente No. 4292-2016 Página No. 10 de 15

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vulnera el contenido del artículo 134 de la Carta Magna, que regula lo relativo a la descentralización y autonomía que tienen las municipalidades, toda vez que mediante un Acuerdo Gubernativo, se pretende modificar las funciones esenciales, competencia o estructuras de la municipalidad, lo cual se debe hacer por medio de una normativa que sea aprobada mediante la mayoría calificada por el Congreso de la República de Guatemala, circunstancia que no aconteció en el presente caso. Para dar respuesta a los argumentos del solicitante, resulta oportuno citar que la Constitución Política de la República de Guatemala en distintos preceptos, regula lo relacionado con la función del Estado así como del dominio que tiene sobre los bienes públicos o de uso común que se encuentre n en el territorio nacional y en otros regula lo relacionado co n la autonomía. En tal sentido el artículo 224 señala: “División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios…”; por su parte el artículo 134 regula: “Descentralización y autonomía. El municipio

artículo 224 señala: “División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios…”; por su parte el artículo 134 regula: “Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado…”; asimismo el artículo 253 dispone: “Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les cor responde: b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios Públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.”. Partiendo de las normas citadas, y realizando una labor de interpretación armónica del texto constitucional, según la cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes y e l principio de unidadExpediente No. 4292-2016 Página No. 11 de 15

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de la C onstitución, que determina la existencia de una relación e interdependencia entre los diversos elementos de la Constitución, que obligan a no contemplar una norma aisladamente sino siempre en el conjunto en el que debe ser situada, evitando, justamente, la contradicción con otras normas constitucionales, este Tribunal aprecia que la parte conducente del artículo 3 que dispone: “… “…d) De una cabecera municipal u otro lugar del mismo municipio a cualquier lugar dentro de la misma circunscripción municipal, cuya distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano ;…”

dispone: “… “…d) De una cabecera municipal u otro lugar del mismo municipio a cualquier lugar dentro de la misma circunscripción municipal, cuya distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano ;…” del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225 -202 del Presidente de la República de Guatemala, este Tribunal estima la norma impugnada no tergiversa ni viola el contenido de l artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, no vulnera la garantía constitucional de descentralización y autonomía que tienen las municipalidades, ni modifica las funciones esenciales que tienen asignadas dichos entes edilicios , las cuales son otorgadas por la Constitución Política de la República de Guatemala; si no que tal norma tiene por objeto determinar la distancia dentro del municipio a partir de la cual se debe considerar transporte extraurbano de pasajeros por carretera y, en ese caso, se le otorga el control de dicho medio de locomoción a la Dirección General de Transportes, regulación que este Tribunal estima congruente con lo establecido en el artículo 131 Constitucional que preceptúa : “Servicio de transporte comercial. Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y p or lo tanto, gozan de la protección del Estado , todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimosExpediente No. 4292-2016 Página No. 12 de 15

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o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios…” (lo escrito en negrilla s no está en texto original) ; el artículo 30 de la Ley del Organismo Ejecutivo, que en su parte conducente, establece: “…Al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico a plicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de comunicaciones y transporte del país …” (lo escrito en negrillas no está en el texto original), y el artículo 12 inciso a) del Acuerdo Gubernativo 520 -99 del Presidente de la República, que contiene el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio citado, en el cual se establece que la Dirección General de Transportes, tiene como función regular los servicios públicos de transporte por carretera con el fin de obtener seguridad y eficiencia para las personas e intereses confiados a tales servicios. Por lo que el reglamento impugnado, no viola la autonomía Municipal debido a que, contrario a lo indicado por el solicitante, la norma impugnada no modifica las funciones esenciales de la Munici palidad, como la competencia, su estructura o las funciones propias que le ha asignado la Constitución Política de la República o el propio Código Municipal en sus artículos 68 y 70, ya que no se está invadiendo las potestades que le corresponden por man dato legal y constitucional, por ende, no se está lesionado la autonomía municipal como lo pretende hacer creer el solicitante de la presente inconstitucionalidad.

está invadiendo las potestades que le corresponden por man dato legal y constitucional, por ende, no se está lesionado la autonomía municipal como lo pretende hacer creer el solicitante de la presente inconstitucionalidad. B) Asimismo, este Tribunal no aprecia que la norma objetada tergiverse ni viole el contenido del artículo 253 incisos b) y c), de la Constitución Política de la República, que regula lo concerniente a la función que tienen las municipalidad de obtener y disponer de sus propios recursos y de atender los servicios públicos locales; pues, lo que determina la norma impugnada es que debe de entenderseExpediente No. 4292-2016 Página No. 13 de 15

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como transporte extraurbano de pasajeros por carretera, para que la Dirección General de Transportes ejerza el control de conformidad con el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Trans porte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, contenido en el Acuerdo Gubernativo 225-2012. Además, en el presente caso se determina que el reglamento impugnado, desarrolla lo previsto en la Ley de Transporte, la cual en sus artículos 1, 6, 7 y 15 disponen: “Todos los servicios públicos de transporte , de carga o pasajeros, establecidos o que se establezcan para funcionar en el territorio de la República, deben llenar las condiciones de segu ridad, eficiencia y beneficio público que señala esta ley…”; “ Los Transportes se clasifican en los siguientes grupos: a)

establecidos o que se establezcan para funcionar en el territorio de la República, deben llenar las condiciones de segu ridad, eficiencia y beneficio público que señala esta ley…”; “ Los Transportes se clasifican en los siguientes grupos: a) Transportes urbanos; b) transportes extraurbanos;…”; “Los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros por autobuses o tranvías son municipales” y “El Organismo Ejecutivo y las municipalidades emitirán los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley”. Con base en lo anterior, se determina que el Reglamento impugnado no viola ninguna disposición de orden Cons titucional, pues, lo que pretende es desarrollar la Ley de Transporte y precisar que debe considerarse como transporte urbano y extraurbano, en el entendido que el primero está sujeto al control Municipal, y el segundo, está designada a la Dirección Genera l de Transportes. Por lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada es improcedente por lo que debe declararse sin lugar en la parte resolutiva del presente fallo -IV-Expediente No. 4292-2016 Página No. 14 de 15

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Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el present e caso no procede condenar en costas a la accionante, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero

en costas al interponente. En el present e caso no procede condenar en costas a la accionante, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o, 3o, 6o, 114, 115, 133, 142, 143, 144, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Alcalde Municipal de Jalapa, departamento de Jalapa, Mario Alejandro Estrada Ruano, contra liter

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