Inconstitucionalidad General_4297-2009 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4297-2009 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4297-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE: 4297-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del punto decimosegundo del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43 -21-09-2009), qu e documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalapa, interpuesta por Mactel, Sociedad Anónima a través de su Administrador Único y Representante Legal Edgar Augusto Ovalle Locón, quien actuó bajo su auxilio, y el de los abogados Óscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto del punto impugnado de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente maner a: a) el punto decimosegundo del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43-21-09-2009), que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalapa, establece: “El Honorable Concejo Municipal, CONSI DERANDO: Que dentro de sus facultades establece
pública ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalapa, establece: “El Honorable Concejo Municipal, CONSI DERANDO: Que dentro de sus facultades establece en el Decreto número 12 -2002 del Código Municipal en su artículo 35 y con el objeto de incrementar los ingresos recaudados de esta Comuna, y por ende para beneficio de la Población en general, por unanimidad, ACUERDA: I) Modificar la cuota mensual de teléfono monedero instalados y autorizados, según los acuerdos establecidos en Acta número 22 -25-05-2004, DECIMO PRIMERO, Inciso H, y Acta número 06 -07-02-2006, Punto NOVENO, Inciso D. Quedando vigente el siguient e: I. - La Cuota mensual que deberá cancelar la Empresa ADCO, es de Sesenta Quetzales (Q.60.00) por cada teléfono instalado. II.- El presente acuerdo se adhiere a las demás Empresas a las cuales se han autorizado estas instalaciones. III.- Las demás Empresas que solicitan deberán someterse al estudio que realice la Comisión de Urbanismo, para Dictamen y Aprobación de ese Cuerpo Colegiado. IV. - Notifíquese a la Empresa ADCO y otras autorizadas y el presente Acuerdo, surte efectos a partir de la presente fecha . V. - Certifíquese y Cúmplase.” ; b) indica la interponente que el punto impugnado viola los principios constitucionales de legalidad en materia tributaria, capacidad de pago, de no confiscatoriedad, de igualdad en materia tributaria, propiedad privada y li bertad de comercio, industria y trabajo; c) en cuanto a la violación del principio de legalidad manifestó que se limita a indicar a la
legalidad en materia tributaria, capacidad de pago, de no confiscatoriedad, de igualdad en materia tributaria, propiedad privada y li bertad de comercio, industria y trabajo; c) en cuanto a la violación del principio de legalidad manifestó que se limita a indicar a la empresa ADCO que debe pagar mensualmente por cada teléfono instalado, y que dicho cobro, se adhiere a las demás empresas, haciendo patente el objeto del tributo, más no la situación fáctica que conlleva a la obligatoriedad del mismo, además que califica como sujeto de derecho a un bien inanimado. Aunado a lo anterior, manifiesta que el inciso impugnado regula que el cobro es derivado de cada teléfono público instalado de la empresa ADCO y de las demás empresas a las que se han autorizado las instalaciones o que se autorice, lo cual demuestra una notoria arbitrariedad en el actuar de la municipalidad, quien menciona a una pers ona jurídica y adhiere a todas las demás. Asimismo, no se indica el sujeto pasivo (si son los propietarios de las cabinas, losExpediente 4297-2009 2
operadores de telefonía, las personas que los instalan o quien), únicamente estableciendo que las empresas tienen obligación de p ago, por lo que no se indica en forma clara quien debe pagar el tributo. Asimismo, en el inciso refutado, únicamente se indica que se debe cancelar la cantidad de sesenta quetzales (Q.60.00) mensuales y que la base de medición de la tasa (tributo) debe est ar relacionada con su hecho generador, debiendo existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante; d) en lo que respecta al principio de capacidad de pago, argumenta que el artículo 243 Constitucional establece
de la tasa (tributo) debe est ar relacionada con su hecho generador, debiendo existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante; d) en lo que respecta al principio de capacidad de pago, argumenta que el artículo 243 Constitucional establece que: “el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para tal efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago.”, en virtud de lo anterior, el pretendido cobro de sesenta quetzales (Q.60.00) por cabina telefónica en la vía pública o privada, aunado a la exigencia de suscribir un contrato de autorización en la que se imponen las condiciones únicamente por parte de la Municipalidad, resulta desproporcionado; e) con relación al principio de no confiscatoriedad de los tributos argumentó que el cobro establecido por la Municipalidad de Jalapa causa gravámenes irreparables, debido a la imposibilidad de sufragar otro tributo, causando menor una utilidad neta que los aparatos producen. Ante la imposibilidad de existir una relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, ésta resulta desproporcionada, y se da la situación que la Municipalidad de Jalapa está atentando en contra del principio de propiedad privada, al resultar probada la confiscatoriedad y proceder al cobro por instalación de cabinas en propiedad privada. Se está gravando una actividad, con efectos de desincentivarla, no importando la productividad o ganancia percibida por cada cabina telefónica, estableciéndose una tasa que actúa en forma desproporcionada y confiscat oria ya que al no poder sufragar los costos, se elimina la posibilidad de que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del citado municipio, ya que
ya que al no poder sufragar los costos, se elimina la posibilidad de que pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del citado municipio, ya que resulta inviable su sostenimiento económico, situación que se traduce en el cierre de operaciones, empresas y estos a su vez, en pérdida de empleos; f) respecto del principio de igualdad en materia tributaria o isonomía, indicó que se denota la violación a este principio, ya que el acuerdo impugnado se confina a estatuir un cobro por ca bina telefónica con especial énfasis a la empresa ADCO, adhiriendo a las demás empresas que tengan o lleguen a tener cabinas telefónicas en el municipio de Jalapa; g) denunció además violación al principio de propiedad privada, estableciendo que en el acta impugnada se limita un cobro por cabina telefónica, y no se hace distinción si se encuentran en propiedad pública o privada, y el artículo impugnado abarca todo el municipio, constituyendo esto, una limitación al derecho constitucionalmente reconocido a la propiedad privada, por una circunstancia que no constituye un servicio municipal como lo es la instalación de cabinas telefónicas o teléfonos monederos públicos en propiedad privada; h) con relación al principio de libertad de industria, comercio y trabajo indicó que el mismo señala que puede ser limitado únicamente por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes, y que dicha facultad se encuentra arrogada con exclusividad al Congreso de la República, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el Concejo Municipal está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública a la libre industria y comercio al pretender un cobro pecuniario excesivo,
exclusividad al Congreso de la República, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el Concejo Municipal está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública a la libre industria y comercio al pretender un cobro pecuniario excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que haya en dicho municipio, haciendo imposible su viabilidad económica.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al ConcejoExpediente 4297-2009 3
Municipal de Jalapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló dí a y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Jalapa, expresó lo siguiente: a) el acuerdo impugnado regula la modificación de la tasa, no del arbitrio como erróneamente lo señala el interponente, la cual se modificó con la finalidad de procurar el fortalecimiento económico del municipio, a efecto de poder realizar obras y prestar los servicios que le sean necesarios al municipio de Jalapa en beneficio de dicha población, lo cual es una facultad que el Código M unicipal y la Constitución Política de la República de Guatemala otorga a las Corporaciones Municipales en sus artículos 253 y 255 Constitucional; b) el planteamiento de la accionante en cuanto a las violaciones denunciadas incumple con señalar de forma concreta, individual y comparativa el análisis razonado y jurídico, de la norma impugnada y las constitucionales, por lo que esta Corte no puede realizar el análisis correspondiente, ya que tal omisión no puede ser reparada por la misma; c) al no existir una contravención
y las constitucionales, por lo que esta Corte no puede realizar el análisis correspondiente, ya que tal omisión no puede ser reparada por la misma; c) al no existir una contravención entre una norma constitucional con una de inferior jerarquía, sino una inconformidad con una disposición municipal, la inconstitucionalidad no es la vía idónea para impugnarlo, ya que existe un procedimiento administrativo para ello establec ido en el Código Municipal. B) El Ministerio Público manifestó: a) en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad objeto de estudio se advierte la existencia de falencias técnicas, porque no existe la adecuada confrontación del punto decimosegun do del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43-21-09-2009), que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Jalapa –norma impugnadacon los artículos 243, 229, 4°, 255, 171, 43 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que el tribunal constitucional pueda advertir que en efecto existe una posición antagónica del acuerdo municipal relacionado con las normas de superior jerarquía. En ese orden de ideas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y lo establecido en el artículo 29 del acuerdo cuatro – ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad, es evidente que la entidad postulante de la acción como re quisito sine qua non debe desarrollar de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones que realiza, porque siendo este un elemento fáctico, el tribunal constitucional carece de facultad para subsanar dichas fallas técnicas.
forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones que realiza, porque siendo este un elemento fáctico, el tribunal constitucional carece de facultad para subsanar dichas fallas técnicas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mactel, Sociedad Anónima, interponente, indicó que: a) el cobro decretado por la Municipalidad de Jalapa fue realizado en fraude de ley, ya que efectivamente es un arbitrio y no una tasa o cobro , ya que se enfoca en una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente, siendo entonces un tributo, el cual no cumple con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, que indica que únicamente el poder legislativo los puede decretar; así como las bases de recaudación, ya que el mismo Código Municipal en sus artículos 100, 101 y 108 les remite e indica la obligatoriedad del cumplimiento de dicho principio constitucional; b) el punto impugnado contiene especial falta en lo relativo al hecho generador (donde se confunde el objeto del tributo), más no se hace alusión a la situación fáctica que conlleva la obligatoriedad del mismo, el sujeto pasivo no lo especifica en forma clara e indubitable, e infiere que es una cosa mercantil, la cual no es sujeto de derechos u obligaciones, ni se indican las deducciones, descuentos,Expediente 4297-2009 4
reducciones y recargos, ni las infracciones y sanciones tributarias, haci endo en consecuencia, inefectivo el cobro que se pretende imponer, toda vez que se viola el
reducciones y recargos, ni las infracciones y sanciones tributarias, haci endo en consecuencia, inefectivo el cobro que se pretende imponer, toda vez que se viola el principio de legalidad en materia tributaria. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada; B) La Municipalidad de Jalapa reiteró los argumen tos enunciados en el memorial de veintinueve de diciembre de dos mil nueve y solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad de carácter General Parcial planteada. C) El Ministerio Público realizó las consideraciones descritas anteriorm ente, reiterando los hechos esgrimidos en el memorial de evacuación de audiencia solicitando que se declare sin lugar e improcedente la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de Ley planteada por Mactel, Sociedad Anónima en contra del punto decimos egundo del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43-21-09-2009) que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Jalapa. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminenc ia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionali dad general, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una trasgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la
la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una trasgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes ; y c) que la exposi ción de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, la entidad Mactel, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra d el punto decimosegundo del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43 -21-09-2009), que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de la Muni cipalidad de Jalapa , en el cual acordaron fijar una renta mensual de sesenta quetzáles (Q. 60.00) por cada teléfono monedero instalado. Denuncia que el acuerdo impugnado viola los principios contenidos en la Constitución Política de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243) de igualdad (artículos 4 y 239), propiedad privada (artículo 39) y la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las violaciones a los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, capacidad de pago y no confiscatoriedad), se debe establecer la naturaleza jurídica de la “renta” establecida en l a normativa cuestionada de inconstitucionalidad, para comprobar si se
pago y no confiscatoriedad), se debe establecer la naturaleza jurídica de la “renta” establecida en l a normativa cuestionada de inconstitucionalidad, para comprobar si se trata de un tributo, de una tasa o de un cobro de otra naturaleza. En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil ocho y nueve de enero de dos mil oc ho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006), quinientos cinco – dos mil seis (505 -2006) y dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412 -2007), respectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación,Expediente 4297-2009 5
atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lu cro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad –como autoridad autónoma - de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos
reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se con figura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define c omo una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. En el presente caso, el cobro establecido en el acuerdo impugnado fue emitido por el Concejo Municipal de Jalapa y fija una renta sobre bienes municipales de uso común o no, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, según se analizó de la jurisprudencia constitucional invocada. Por lo tanto, los principios de legalidad tributaria, de capacidad de pago y de no confiscatoriedad propios de la materia constitucional-tributaria no son aplicables al presente caso, por haberse determinado que
de la jurisprudencia constitucional invocada. Por lo tanto, los principios de legalidad tributaria, de capacidad de pago y de no confiscatoriedad propios de la materia constitucional-tributaria no son aplicables al presente caso, por haberse determinado que la naturaleza de la renta fijada por el acuerdo impugnado no constituyen un tributo ni una tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que en cuanto a ellos, arguyó la entidad accionante. -IVEn cuanto a la violación al principio de igualdad, contenido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República , la entidad accionante argumenta que la norma impugnada se confina a estatuir un cobro por cabina telefónica con especial énfasis a la empresa ADCO, adhiriendo a las demás empresas que lleguen a tener cabinas telefónicas en el municipio de Jalapa. El principio de igualdad, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias razonables. Al respecto, esta Corte considera que si bien el acuerdo impugnado menciona directamente a una empresa como sujeto pasivo del cobro, el mismo, como bien lo establece la interponente de la presente acción, adhiere a las demás personas que ejerzan la misma actividad, situación que pone en igualdad de condiciones a todas las personas individuales o jurídicas que lleguen a tener cabinas telefónicas en el municipio de Jalapa, por lo que en el presente caso, no se estima conculcado el principio de iguald adExpediente 4297-2009 6
denunciado. – V –
por lo que en el presente caso, no se estima conculcado el principio de iguald adExpediente 4297-2009 6
denunciado. – V – La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan la libertad de industria, comercio y trabajo porque está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública a la libre industria y comercio, al pretender un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que haya en el municipio de Jalapa. Al respecto, esta Corte señala que las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el esp acio público municipal deben cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. El artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda . Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de i nfraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emiten, el cual se considera un a cto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territori al (el espacio público municipal) que no limita la operación de
sean éstos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emiten, el cual se considera un a cto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territori al (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez. – VI – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados patrocinantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Sin lugar la acción de inconstitucionalid ad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, en contra del punto decimosegundo del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43-21-09-2009), que documenta la sesión
Edgar Augusto Ovalle Locón, en contra del punto decimosegundo del acta cuarenta y tres – veintiuno – cero nueve – dos mil nueve (43-21-09-2009), que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalapa. II. No se condena en costas a la entidad accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Edgar Augusto Ovalle Locón, Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.Expediente 4297-2009 7