Inconstitucionalidad General_4306-2020 - Materia de Antejuicio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4306-2020 - Materia de Antejuicio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 35 Expediente 4306-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4306-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial de los artículos 16, en las frases: "se inhibirá de continuar instruyendo" y "El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor, ni tipificar el delito" ; 17, literal c), en la frase: "adoptarán por mayoría de votos" y 18 de la Ley en Materia de Antejuicio (Decreto 85 -2002), emitida por el Congreso de la República de Guatemala, el cuatro de diciembre de dos mil dos, y publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro del mismo mes y año ; promovida por Miguel Rivera Solís y Miguel de León Ceto, en calidad de B’oq’ol Q’esal Tenam Naab’a’ (Alcaldía Indígena de Nebaj, Quiché) y Autoridades Ancestrales del Pueblo Maya Ixil del municipi o de Santa María Nebaj del departamento de Quiché. L os postulantes actu aron con el patrocinio de los Abogados Juan Carlos Peláez Villalobos, José Santos Sapón Tax y Benedicto Tenas Arévalo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMATIVA CUESTIONADA
Tenas Arévalo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMATIVA CUESTIONADA Los postulantes denuncian la inconstitucionalidad de los artículos 16, en las frases: "se inhibirá de continuar instruyendo" y "El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor, ni tipificar el delito" ; 17, literal c), en la frase: "adoptarán por mayoría de votos" y 18 de la Ley en Materia de Antejuicio (DecretoPágina 2 de 35
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85-2002 del Congreso de la República): Ley en Materia de Antejuicio Artículo 16 “Cuando un juez competente tenga conocimiento de una denuncia o querella presentada en contra de un dignatario o funcionario que goce del derecho de antejuicio, según lo estipulado por la ley, se inhibirá de continuar instruyendo y en un plazo no mayor de tres días hábiles, elevará el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de justicia para que ésta, dentro de los tres días hábiles siguientes de su recepción, lo traslade al órgano que deba conocer del mismo, salvo que ella misma le correspondiere cono cer. El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor, ni tipificar el delito .” [El resaltado no aparece en el texto original] Artículo 17 “Cuando el Congreso de la República deba conocer de un antejuicio promovido
nota de remesa juicios de valor, ni tipificar el delito .” [El resaltado no aparece en el texto original] Artículo 17 “Cuando el Congreso de la República deba conocer de un antejuicio promovido en contra de un dignatario o funcionario que por razón del cargo goce de ese derecho, después de haberse inhibido un órgano judicial de continuar instruyendo proceso por tal razón y habiéndose recibido los autos para su conocimiento, como señala el artículo 16 de esta Ley, la Junta Directiva lo deberá hacer saber al Pleno del Congreso que en próxima sesión ordinaria que se celebrará no más de ocho días, después de su recepción, iniciará el trámite del asunto. El Congreso procederá de la manera siguiente: a) En la sesión ordinaria conv ocada como se indica en el primer párrafo de este artículo el Pleno del Congreso será informado de todos los detalles del asunto; b) En esa misma sesión el Pleno del Congreso integrará una Comisión Pesquisidora, conformada por cinco miembros por sorteo que se realizara (sic)Página 3 de 35 Expediente 4306-2020
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entre todos los diputados, salvo el Presidente de la Congreso. El primer diputado sorteado será el Presidente de la Comisión y el segundo actuará como Secretario. Los restantes actuarán como vocales. c) Las decisiones de la Comisión Pesquisidora se adoptarán por mayoría de votos y ningún diputado puede excusarse o dejar de participar, salvo que el Pleno acepte la excusa encontrando fundadas las razones argüidas. Si alguno de los
c) Las decisiones de la Comisión Pesquisidora se adoptarán por mayoría de votos y ningún diputado puede excusarse o dejar de participar, salvo que el Pleno acepte la excusa encontrando fundadas las razones argüidas. Si alguno de los miembros de Comisión Pesquisidora se resistiere a actuar en ella esto constituirá falta grave y los demás miembros lo harán del conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la Repúbli ca para la sanción que corresponda. d) La Comisión Pesquisidora examinará el expediente y demás documentos que hubieren, oirá a los promotores del antejuicio, así como al funcionario contra quien esté enderezado el asunto y practicará las diligencias que s oliciten las partes recabando toda información y documentación que cualquiera de los miembros de la Comisión considere pertinente, con el propósito de establecer la veracidad de los hechos denunciados y si éstos pueden o no suponer la existencia de un hech o que por su naturaleza deba ser conocido por un juez del ramo penal. e) Para el desempeño de sus funciones, todos los funcionarios y empleados están obligados a prestar su plena colaboración a la Comisión. f) Al finalizar su investigación y consideracione s la Comisión emitirá un informe circunstanciado, del que dará cuenta al Pleno en sesión ordinaria del Congreso. g) La comisión deberá tener presente que su investigación no tiende a determinar ni la culpabilidad ni la inocencia del funcionario investigado . El propósito de la Comisión Pesquisidora consiste en establecer la existencia y veracidad de hechos que puedan o no integrar una actividad que por su naturaleza deban ser conocidos por un juez del ramo penal y de la probable participación del dignatarioPágina 4 de 35
Comisión Pesquisidora consiste en establecer la existencia y veracidad de hechos que puedan o no integrar una actividad que por su naturaleza deban ser conocidos por un juez del ramo penal y de la probable participación del dignatarioPágina 4 de 35 Expediente 4306-2020
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o funcionario en los mismos. Igualmente corresponde a la comisión determinar si la investigación se ha promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas en afán de involucrar a tal funcionario. La misión de la Comisión Pesquisidora consiste esencialme nte en poner a disposición del pleno los elementos que permitan establecer si como consecuencia de los hechos investigados tal funcionario deba ser puesto a disposición de la justicia común y de ninguna manera podrá arrogarse facultades que corresponden a los tribunales y jueces, ni podrá calificar o tipificar hechos delictivos. h) El informe circunstanciado de la Comisión Pesquisidora deberá contener la información que haya recabado e incluirá los documentos que considere pertinentes y todos aquellos que l e hayan sido entregados en el ejercicio de su función. Los miembros de la comisión, en forma individual, podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes y deberán incluirse en el expediente. i) El Pleno del Congreso conocerá del expediente instru ido y del informe circunstanciado de la Comisión Pesquisidora en sesión ordinaria procediéndose a su discusión. A todos los diputados le serán entregadas copias de este informe. j) Desde luego que los integrantes de la Comisión Pesquisidora han sido
circunstanciado de la Comisión Pesquisidora en sesión ordinaria procediéndose a su discusión. A todos los diputados le serán entregadas copias de este informe. j) Desde luego que los integrantes de la Comisión Pesquisidora han sido designados mediante mero sorteo, sus criterios se basarán en sus honestos conocimientos, en la decencia y en la honorabilidad. Nadie puede pedirles explicaciones ulteriores que sustenten su modo de pensar, o rebatirles cualquier criterio que haya sido expresado; k) Agotada en el Pleno la discusión del informe de la Comisión Pesquisidora se procederá a votar. Para declarar con lugar o sin lugar un antejuicio es necesario el voto en uno u otro sentido de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.Página 5 de 35 Expediente 4306-2020
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l) Emitida la resolución que declara con lugar el antejuicio, deberá retornarse el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin que lo turne al tribunal del orden común que proceda. m) Si no se completara el voto de las dos terceras partes d el total de diputados para declarar con lugar o sin lugar el antejuicio, el expediente se guardará en la Dirección Legislativa a disposición del Pleno del Congreso. n) Si el antejuicio es declarado sin lugar causará estado.” [El énfasis es añadido] Artículo 18 “Cuando se promueva un antejuicio estando en receso el Congreso de la República, los trámites indicados en el artículo anterior, los llevará a cabo la
Artículo 18 “Cuando se promueva un antejuicio estando en receso el Congreso de la República, los trámites indicados en el artículo anterior, los llevará a cabo la Comisión Permanente, integrando la Comisión Pesquisidora con tres de sus miembros electos por sorteo . Esta comisión elaborará el informe correspondiente y lo remitirá al Pleno del Congreso en la sesión que para el efecto sea convocada, continuándose con el procedimiento como lo indica el artículo anterior. Sin embargo, si se promovieren antejuicios en contra del Presidente de la República o del Presidente del Organismo Judicial, la Comisión Permanente deberá convocar inmediatamente a sesiones extraordinarias del Congreso de la República y en ellas se conocerá del antejuicio, observando el trámite contenid o en el artículo 17 de esta Ley.”
II. NORMATIVA CUYA CONTRAVENCIÓN SE DENUNCIA Los postulantes denuncian que la normativa cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 4º., 5º., 12, 17, 165, literal h, 203 y 270 de la Constitución Política de la República; así como 8, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos:
A. Constitución Política de la RepúblicaPágina 6 de 35
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Artículo 4º. “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser
Artículo 4º. “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” Artículo 5º. “Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emiti das conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.” Artículo 12 “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni pr ivado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” Artículo 17 “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.” Artículo 165, literal h “Atribuciones. Corresponde al Co ngreso de la República: (…) h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del TribunalPágina 7 de 35 Expediente 4306-2020
lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del TribunalPágina 7 de 35 Expediente 4306-2020
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Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalida d, Ministros, Vice -Ministros de Estado cuando estén encargados del despacho, Secretarios de la Presidencia de la República, Sub -Secretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación. (…)” Artículo 203 “Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado . Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce , con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.” Artículo 270 “Requisitos de los magistrados de la Corte de Constituc ionalidad. Para ser
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.” Artículo 270 “Requisitos de los magistrados de la Corte de Constituc ionalidad. Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos: a) Ser guatemalteco de origen; b) Ser abogado colegiado; c) Ser de reconocida honorabilidad; yPágina 8 de 35 Expediente 4306-2020
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d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional. Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”
B. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 8, numeral 1 “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusació n penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”
III. FUNDAMENTO JURÍDICO EN EL CUAL SE BASA LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Lo expuesto por los po stulantes como fundamento jurídico de su pretensión
de inconstitucionalidad se resume:
III. FUNDAMENTO JURÍDICO EN EL CUAL SE BASA LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Lo expuesto por los po stulantes como fundamento jurídico de su pretensión
de inconstitucionalidad se resume:
A. De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 16, en las frases: "se inhibirá de continuar instruyendo" y "El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor, ni tipificar el delito" de la Ley en Materia de Antejuicio; por contravención de los artículos 5º., 17 y 203 constitucionales: A.1 Transgresión a los principios de libertad de acción y de legalidad en materia penal [artículos 5º. y 17]: a) la normativa cuestionada impone al Juez ante quien es presentada denuncia o querella contra un dignatario o funcionario público que goza del derecho de antejuicio la obligación de iniciar el trámite de ese procedimiento, aunque los actos que se señalen no sean constitutivos dePágina 9 de 35
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delito o falta; lo cual atenta contra el principio de libertad de acción vinculado con el principio de legalidad en materia penal, contenidos en los artículos 5º. y 17 de la Constitución Política de la República y b) por lo anterior, es pr eciso que se emita reserva interpretativa en el sentido que los Jueces de Paz y de Primera Instancia Penal, previo a dar trámite a las diligencias de antejuicio y remitirlas a la Corte Suprema de Justicia, deben determinar si efectivamente existe un acto q ue
emita reserva interpretativa en el sentido que los Jueces de Paz y de Primera Instancia Penal, previo a dar trámite a las diligencias de antejuicio y remitirlas a la Corte Suprema de Justicia, deben determinar si efectivamente existe un acto q ue pueda constituir ilícito penal y, en caso contrario, deberán ordenar el archivo del expediente. A.2 Violación a la garantía de independencia judicial [artículo 203]: a) con la normativa objetada se vulnera la garantía de independencia judicial prevista en el artículo 203 de la Ley Fundamental, en tanto que limita la administración de justicia de los Jueces de Paz y de Primera Instancia Penal en materia de antejuicio, al ordenarles que se inhiban de conocer las denuncias o querellas contra dignatarios o funcionarios públicos que les son presentadas y que eleven el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin antes calificar si el acto que se imputa es encuadrable en un tipo penal y, en consecuencia, resulte imperativo tramitar las diligencias de antejui cio y b) de esa cuenta, es necesario que la Corte de Constitucionalidad dicte sentencia interpretativa en la que establezca que los jueces penales deben determinar la viabilidad de los procedimientos de antejuicio, evaluando si la conducta que se atribuye al funcionario público es delictiva o no.
B. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 17, literal c), en la frase: "adoptarán por mayoría de votos" de la Ley en Materia de Antejuicio; por contravención del artículo 165, literal h, constituc ional: a) el quorum de votación que la norma establece para la adopción de decisiones por la Comisión
frase: "adoptarán por mayoría de votos" de la Ley en Materia de Antejuicio; por contravención del artículo 165, literal h, constituc ional: a) el quorum de votación que la norma establece para la adopción de decisiones por la Comisión Pesquisidora del Congreso de la República al conocer diligencias de antejuicio sePágina 10 de 35 Expediente 4306-2020
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contrapone a la mayoría calificada que exige el artículo 165, literal h, de la Constitución Política de la República para todas las resoluciones que adopte ese órgano parlamentario en dicho procedimiento y b) por lo antes mencionado, se requiere que se emita reserva interpretativa en la que se disponga que las decisiones de l a Comisión Pesquisidora del Congreso deben ser tomadas con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
C. De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley en Materia de Antejuicio; por contravención de los artículos 4º ., 12, 165, literal h, 203 y 270 de la Constitución Política de la República , así como el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: C.1 Violación al principio de igualdad [artículo 4º. constitucional]: a) la norma que se adu ce inconstitucional contempla el procedimiento de antejuicio que lleva a cabo el Congreso de la República cuando se encuentra en receso, el cual difiere del procedimiento que se sigue durante su periodo ordinario de sesiones; en tanto que la elección de la Comisión Pesquisidora la hacen únicamente los miembros
a cabo el Congreso de la República cuando se encuentra en receso, el cual difiere del procedimiento que se sigue durante su periodo ordinario de sesiones; en tanto que la elección de la Comisión Pesquisidora la hacen únicamente los miembros de la Comisión Permanente y no el Pleno del mencionado órgano legislativo, además, el número de sus integrantes se reduce de cinco a tres. Sin embargo, no existe asidero legal que justifique el trato diferencial que resulta de la tramitación de las diligencias de antejuicio durante el periodo extraordinario de sesiones; lo que transgrede el principio de igualdad garantizado en el artículo 4º. de la Carta Magna; b) la conformación de la Comisión Permanente en el periodo extraordinario de sesiones posee menores garantías de independencia e imparcialidad, lo que compromete el desarrollo del antejuicio dentro del marco del debido proceso, en perjuicio de los funcionarios públicos que son sometidos a ese procedimiento; c) el hecho de que el Congreso se encuentre en receso no esPágina 11 de 35 Expediente 4306-2020
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óbice para que el Pleno se reúna, pues el artículo 158 del Texto Fundamental faculta a la Comisión Permanente a convocarlo de manera extraordinar ia; de esa cuenta todo procedimiento de antejuicio debe ser conocido por esa autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 165, literal h, de la Constitución y d) la norma cuestionada únicamente favorece con la integración de la Cámara legislativa en sesión extraordinaria al Presidente de la República y al Presidente del Organismo Judicial, haciendo una distinción que no prevé la Norma Suprema.
cuestionada únicamente favorece con la integración de la Cámara legislativa en sesión extraordinaria al Presidente de la República y al Presidente del Organismo Judicial, haciendo una distinción que no prevé la Norma Suprema. C.2 Infracción al derecho de defensa [artículos 12 constitucional y 8, numeral 1, convencional ]: a) el artículo 18 de la Ley en Materia de Antejuicio vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque ordena la integración de una Co misión Pesquisidora distinta a la regulada en el artículo 17 de esa misma ley, cuando el Congreso de la República se encuentra en receso, la cual no cuenta con cinco integrantes, sino solo con tres y no es electa por el Pleno, sino únicamente por los miembros de la Comisión Permanente; de ahí que al restringir la participación de la totalidad de los diputados que conforman ese órgano parlamentario en la designación de la Comisión Pesquisidora no se concreta una integración plural que garantice un proceder i ndependiente, imparcial y ajustado al debido proceso y b) colisiona con la normativa constitucional [artículos 12 y 165, literal h] y convencional [artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Interna cional de Derechos Civiles y Políticos] que prohíbe que persona alguna sea juzgada por tribunales u órganos especiales, en virtud del principio de juez natural. C.3 Conculcación del artículo 165, literal h, constitucional: a) el artículo 165,Página 12 de 35
especiales, en virtud del principio de juez natural. C.3 Conculcación del artículo 165, literal h, constitucional: a) el artículo 165,Página 12 de 35 Expediente 4306-2020
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literal h, de la Carta Política dispone: “Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República: (…) h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Vice -Ministros de Estado cuando estén encargados del despacho, Secretarios de la Presidencia de la República, Sub -Secretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación. (…)”. Tal norma no hace distinción de trato entre los citados funcionarios públicos y tampoco faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la República para decidir en los procedimientos de antejuicio y para nombrar a la Comisión Pesquisidora que tendrá a su cargo verificar la legitimidad de las denuncias o querellas que sean presentadas y b) la normativa impugnada sustrae al Pleno del Congreso de la República de las atribuciones que le han sido otorgad as por la Constitución en materia de antejuicio, confiriéndoselas a su Comisión Permanente; además, establece un procedimiento específico para algunos de los funcionarios que gozan de esa prerrogativa, entre ellos los Magistrados de la Corte de Constitucio nalidad, de
antejuicio, confiriéndoselas a su Comisión Permanente; además, establece un procedimiento específico para algunos de los funcionarios que gozan de esa prerrogativa, entre ellos los Magistrados de la Corte de Constitucio nalidad, de acuerdo al periodo de sesiones en el que se encuentre el referido organismo de Estado; infringiendo el postulado constitucional aludido en la literal anterior. C.4 Vulneración a la garantía de independencia judicial [artículos 203 y 270 constitucionales]: a) la normativa cuestionada contraviene la garantía de independencia judicial, regulada en los artículos 203 y 270 de la Constitución Política de la República de Guatemala; habida cuenta que, en los procedimientos de antejuicio, ordena la conformación de una Comisión Pesquisidora, que excluye la participación del Pleno del Congreso, otorgándosela a su ComisiónPágina 13 de 35 Expediente 4306-2020
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Permanente, lo que se aparta de lo previsto en el artículo 165, literal h, del Texto Fundamental, según el cual t oda resolución en mater ia de antejuicio debe tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso; de manera que, dicho órgano, al integrarse solo con algunos de los parlamentarios incumple los derechos, principios y garantías que integran el debido proceso y las garantías de independencia e imparcialidad necesarios para conocer las diligencias de antejuicio que son enderezadas contra los Jueces y Magistrados que integran las Altas Cortes y que pueden derivar en su destit ución; b) la regulación objetada permite la injerencia
imparcialidad necesarios para conocer las diligencias de antejuicio que son enderezadas contra los Jueces y Magistrados que integran las Altas Cortes y que pueden derivar en su destit ución; b) la regulación objetada permite la injerencia del Organismo Legislativo sobre la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, porque la Comisión Pesquisidora que por su medio se conforma puede ser un órgano parcializado y c) por lo anterior, debe declararse la inconstitucionalidad de la preceptiva denunciada, ordenándose su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco.
IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A. El Congreso de la República manifestó: A.1 El planteamiento de inconstitucionalidad no contiene el análisis jurídico confrontativo de rigor que viabiliza su procedencia, en tanto que los razonamientos vertidos por los postulantes no evidencian de manera clara y precisa la desavenencia con el Texto Constitucional que denuncian. A.2 Con relación a la normativa impugnada y losPágina 14 de 35
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argumentos en los que los accionantes basaron su planteamiento, señaló: A.2.1 Artículo 16: a) el procedimiento de antejuicio constituye control de carácter
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argumentos en los que los accionantes basaron su planteamiento, señaló: A.2.1 Artículo 16: a) el procedimiento de antejuicio constituye control de carácter previo, por medio del cual se determina la legitimidad de las acusaciones que son presentadas contra determinados funcionarios públicos, con el objeto de garantizar la estabilidad en el desempeño del cargo; de esa cuenta es justificable que se limite el actuar de los Jueces de Paz y de Primera Instancia Penal ante quienes son presentadas las denuncias o querellas que originan el trámite de las diligencias de antejuicio, pues de declararse ha lugar a formación de causa contra el funcionario cuestionado los juicios d e valor u opiniones que hubiesen externado en ese procedimiento les impedirían conocer el proceso penal ulterior, de acuerdo a la legislación en la materia, porque su independencia e imparcialidad se verían comprometidas y b) el antejuicio no es un proceso penal de conocimiento, como equivocadamente lo conciben los postulantes; sino un procedimiento político administrativo, que, a priori, examina las denuncias que son promovidas contra los dignatarios y funcionarios públicos que gozan de esa prerrogativa pa ra descartar aquellas que son infundadas. A.2.2 Artículo 17: Si bien la Ley en Materia de Antejuicio ordena que la recomendación de retirar o no la inmunidad al funcionario público cuestionado que la Comisión Pesquisidora emite en el informe que rinde al Congreso de la República se decida con la mayoría de sus miembros, ese quorum de votación es distinto al exigido por la Constitución Política al Organismo Legislativo cuando decide declarar ha lugar o no ha formación de
que rinde al Congreso de la República se decida con la mayoría de sus miembros, ese quorum de votación es distinto al exigido por la Constitución Política al Organismo Legislativo cuando decide declarar ha lugar o no ha formación de causa contra el funcionario; por lo anterior, no existe infracción a la Norma Suprema. A.2.3 Artículo 18: a) la conformació