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Inconstitucionalidad General_4308-2009 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4308-2009 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4308-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4308-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Le gal, Edgar Augusto Ovalle Locón, contra la frase “ Por cada cabina telefónica instalada en terreno o área propiedad municipal, previo trámites respectivos, pago mensual Q. 50.00” del inciso VIII del Capítulo III del punto tercero del acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009), del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, que contiene el “PLAN DE TASAS ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS, RENTAS PRECIOS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MULTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PALOPÓ, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ”. El Representante Legal de la entidad accionante actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

su propio patrocinio profesional y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) los arbitrios constituyen una clase de tributo que es creado por el órgano competente (en este caso, el Congreso de la República) a favor de las municipalidade s, las cuales están facultadas para decretar tasas específicas por cada servicio público que presten. El acuerdo impugnado utiliza erróneamente y en fraude de ley la figura de la renta, pues el cobro establecido es un arbitrio, por constituir un gravamen que no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, con lo cual viola el principio de legalidad tributaria, de esta manera, al realizar la imposición de una carga, se sustituyó el apelativo de arbitrio por el de renta, para e vadir el pronunciamiento del Congreso de la República; b) el acuerdo impugnado viola el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 constitucional, dado que si se parte de la noción de que el ingreso es todo aquello que incrementa la esf era económica de cada individuo, el gasto son las disminuciones que dicha esfera sufra y del balance que quede de dicho incremento y las diversas disminuciones que conforman el patrimonio, de esa forma se refleja la capacidad económica del contribuyente de ntro de los cuales las autoridades deben basarse para establecer las cargas tributarias; por lo que el efecto del incremento exponencial de la tasa municipal en sus cobros implica un balance negativo para la capacidad de pago, pues convierte en improductiv a esa actividad comercial y, consecuentemente, resulta

establecer las cargas tributarias; por lo que el efecto del incremento exponencial de la tasa municipal en sus cobros implica un balance negativo para la capacidad de pago, pues convierte en improductiv a esa actividad comercial y, consecuentemente, resulta desproporcionado; d) la confiscatoriedad es prohibida por el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger el derecho de propiedad privada de los contribuyentes, o evitar que se les cause un daño irreparable en su patrimonio. El acuerdo impugnado, al crear un cobro por cabina telefónica instalada, causa gravámenes irreparables, debido a que es una contraprestación que obliga a sufragar un tributo mayor a la utilidad neta que los aparatos o bienes produc en. De esta cuenta se está ante la imposibilidad de existir una relación entre el hecho generador con la tasa, resultando desproporcionado su cobro y, con ello, confiscatorio; e) el acuerdo impugnado viola el principio de igualdad en materia tributaria,Expediente 4308-2009 2

contenido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República, dado que el referido acuerdo, establece un cobro por caseta telefónica, el cual se manifiesta en un gravamen específico; f) de conformidad con el artículo 43 de la Carta Magna, ú nicamente puede ser limitada la libertad de industria o comercio por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes. De esta forma el acuerdo impugnado, no obstante no emanar del Congreso de la República, está estableciendo limitaciones al d erecho de los operadores de telefonía pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, al pretender un cobro excesivo, desigual y

operadores de telefonía pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, al pretender un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se haya instalado en dicho municipio, haciendo imposible su viabilidad económica. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada en contra del punto tercero del acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48 -2009) suscrita por el Concejo Munic ipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá el catorce de octubre de dos mil nueve.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la frase “ Por cada cabina telefónica instalada en terreno o área propiedad muni cipal, previo trámites respectivos, pago mensual Q. 50.00” del inciso VIII del Capítulo III d el “PLAN DE TASAS ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS, RENTAS PRECIOS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MULTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PALOPÓ, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ”, c ontenido en el punto tercero del acta numero cuarenta y ocho – dos mil nueve (48 -2009), suscrita por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó el catorce de octubre de dos mil nueve. Se dio audiencia por quince días, más cinco días por término de la distancia, al Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

de la Municipalidad de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Concejo Municipal de Santa Catarina Palop ó, departamento de Sololá, expuso: a) es competencia del Concejo Municipal la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, las cuales tendrán efectos inmediatos; así mismo la fijación de rentas de los bienes municipales. b) atendiendo a la autonomía que la Constitución Política de la República le concede a los municipios, su ejercicio se dirige a la elección de sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el Gobierno y la Administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus r ecursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) de acuerdo con lo establecido por el Código Municipal, constituyen ingresos del municipio los bienes comunales y patrimoniales del municipio, las rentas, frutos y productos de tales bienes, el producto de los arbitrios, tasas y servicios municipales, y cualesquiera otros que determinen las leyes o los acuerdos y demás nor mas municipales. Por ello, dentro de las atribuciones de la municipalidad se encuentra la de dirigir y administrar todo el proceso de liquidación y recaudación de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones establecidos en las leyes; d) de conformidad con el artículo 260 de la Carta Magna, los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantías y

las leyes; d) de conformidad con el artículo 260 de la Carta Magna, los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado; e) el Código Municipal permite el fortalecimiento económico de las mun icipalidades, sin confundir la figura de tributos confiscatorios; f) la norma impugnada está dirigida a toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada y de cualquier otra índole, sin perjudicar el sistema tributario del país, fundamentado en los artículos 255 y 260 de la Constitución Política de la República.Expediente 4308-2009 3

Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público declaró: a) el accionante se limitó a señalar que la norma impugnada vi ola los principios de legalidad en materia tribu taria, capacidad de pago, de no confiscatoriedad, de igualdad en materia tributaria y libertad de comercio, industria y trabajo de la Constitución Política de la República , sin indicar razón jurídica alguna q ue justifique su impugnación, refiriéndose sus argumentaciones a cuestiones fácticas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad Mactel, Sociedad Anónima, alegó: a) las municipalidades deben cumplir con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Contrataciones. El Concejo del Municipio no puede dar en arrendamiento los bienes municipales de forma antojadiza, sin antes

con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Contrataciones. El Concejo del Municipio no puede dar en arrendamiento los bienes municipales de forma antojadiza, sin antes haberse llevado a cabo un avalúo del bien por p arte del Ministerio de Finanzas Públicas. Dicho procedimimento fue omitido por la municipalidad referida; por lo tanto, al haberse incumplido con los requisitos que la ley indica, se está ante la utilización en fraude de ley de la figura de la tasa, que en este caso prueba ser juridicamentre inexistente; por consecuencia, lo creado es un arbitrio, que obligadamente debe decretarlo el Congreso a favor de una o varias municipalidades, lo cual no ocurrió en el presente caso; b) la autonomía municipal establecida en la Constitución no puede ser superior a ella misma. La autonomía municipal no le da potestad al ente o autoridad municipal para transgredir o inobservar los requisitos contenidos en la Constitucion y démas leyes positivas vigentes; c) el incremento del cobro en cuestión ha impedido ejercer la libertad de industria, comercio y trabajo dentro del municipio en mención, ya que dicho tributo resulta exorbitante y desproporcionado, por el irrespeto al derecho de propiedad, el que a su vez se ve vulnerado por no respetar el principio de capacidad de pago. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada. B) El Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y a rgumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.

CONSIDERANDO

planteamientos y a rgumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalme nte de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, la entidad Mactel, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra d e la frase “ Por cada cabina telefónica instalada en terreno o área propiedad municipal , previo trámites respectivos, pago mensual Q. 50.00” del inciso VIII del Capítulo III d el punto tercero del acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009), del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrita por elExpediente 4308-2009 4

Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó , departamento de Sololá, que contiene el

ocho – dos mil nueve (48-2009), del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrita por elExpediente 4308-2009 4

Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó , departamento de Sololá, que contiene el “PLAN DE TASAS ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS, RENTAS PRECIOS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MULTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PALOPÓ, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ”. Denuncia la entidad accionante que el acuerdo impugnado viola los principios contenidos en la Constitución Política de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243) de igualdad (artículos 4 y 239) y la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las violaciones a los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, capacidad de pago y no confiscatoriedad), se debe establecer la naturaleza jurídica del cobro establecido en la normativa impugnada de inconstitucionalidad, con el objeto de comprobar si mediante dicho cobro, el sujeto se ve obligado a disponer en parte o en su totalidad de su patrimonio para el cumplimiento de dic ha obligación y si de igual forma dicha cuota resulta excesiva, desigual y desproporcionada al momento de exigirse. En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil ocho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006), quinientos cinco – dos mil seis (505 -2006) y

mil ocho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006), quinientos cinco – dos mil seis (505 -2006) y dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412 -2007), respectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido: a) el espacio público mun icipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algu nos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su juri sdicción y la facultad –como autoridad autónoma – de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto de l ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facul tad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas

jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facul tad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. En el presente caso, el cobro establecido en la frase que se impugna de inconstitucionalidad fue determinado como una renta mensual que debe pagar aquél que tenga instalada cabina telefónica en terreno o área propiedad municipal, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, según se analizó de laExpediente 4308-2009 5

jurisprudencia constitucional inv ocada. Por lo tanto, los principios de legalidad tributaria, de capacidad de pago y de no confiscatoriedad propios de la materia constitucionaltributaria no son aplicables al presente caso, por haberse determinado que la naturaleza del cobro fijado por el acuerdo impugnado no constituyen un tributo ni una tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que arguyó la entidad accionante en cuanto a ellos. – IV –

del cobro fijado por el acuerdo impugnado no constituyen un tributo ni una tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que arguyó la entidad accionante en cuanto a ellos. – IV – En cuanto a las violaciones al principio de igualdad y a la libertad de industria, comercio y trabajo, la entidad accionante no cumplió con la debida confrontación entre la normativa impugnada y las normas constitucionales que invoca, la cual se requiere para el efectivo control de constitucionalidad. De esa cuenta esta Corte advierte que no puede pronunciarse en cuanto a tales violaciones, dado el incumplimiento al presupuesto señalado. – V – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la acción de inconstitucionalidad planteada resulta improcedente y así debe declararse, además, debe imponerse a cada u no de los abogados patrocinantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal,

I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, contra la f rase “ Por cada cabina telefónica instalada en terreno o área propiedad municipal, previo trámites respectivos, pago mensual Q. 50.00” del inciso VIII del Capítulo III d el punto tercero del acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009), del catorce de octu bre de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, que contiene el “PLAN DE TASAS ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS, RENTAS PRECIOS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MULTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CATARINA PALOPÓ, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ”. II.

No se condena en costas a la entidad accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Edgar Augusto Ovalle Locón, Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 4308-2009 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4308-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diez.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la entidad Macte l, Sociedad Anónima , por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, de la sentencia emitida por esta Corte el cuatro de mayo de dos mil diez, dentro del expediente formado por inconstitucionalidad general parcial promovida por la solicitante contra la frase que dice: “Por cada cabina telefónica instalada en terreno o área propiedad municipal, previo trámites respectivos, pago mensual Q. 50.00” del inciso VIII del Capítulo III d el punto tercero del acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009), del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó del departamento de Sololá, que contiene el “Plan de Tasas Administrativas de servicios, rentas, precios, frutos, productos y m ultas de la Municipalidad de Santa Catarina Palopó, Departamento de Sololá”.

ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

frutos, productos y m ultas de la Municipalidad de Santa Catarina Palopó, Departamento de Sololá”. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL: La formulante denunció que el Acuerdo impugnado, en la frase que dice: “Por cada cabina telefónica instalada en terreno o área propiedad municipal, previo trámites respectivos, pago mensual Q. 50.00” del inciso VIII del Capítulo III d el punto tercero del acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009), del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Santa Catarina Palopó del departamento de Sololá, que contiene el “Plan de Tasas Administrativas de servicios, rentas, precios, frutos, productos y multas de la Municipalidad de Santa Catarina Palopó, Departamento de S ololá”, pretende crear un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se haya instalado en dicho municipio, haciendo imposible su vialibilidad económica y violando los principios contenidos en la Constitución Política de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243), de igualdad en materia tributaria (artículos 4 y 239) y a la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43).

  1. DE LA RESOLUCIÓN DEL PLANTEAMIENTO: Esta Corte, en el fallo aludido, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada, por estimar que el cobro establecido en la frase que se impugna fue determinado como una renta mensual que debe pagar aqué l que tenga instalada una cabina telefónica en terreno o área de

declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada, por estimar que el cobro establecido en la frase que se impugna fue determinado como una renta mensual que debe pagar aqué l que tenga instalada una cabina telefónica en terreno o área de propiedad municipal, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, no constituyendo tributo o tasa.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La recurrente solicita que se acojan los correctivos instados en virtud que: a) en la consideración tercera (III) de la sentencia que se analiza, esta Corte estableció la similitud entre la tasa y la renta, por lo que pide que se indique cuál es la normativa legal apl icable a la renta de bienes municipales o que se interprete cómo se fija la renta de bienes delExpediente 4308-2009 7

Estado de uso público a cargo de las municipalidades, aún en el caso de que sea llamada renta por el Concejo Municipal, y si ésta puede ser fijada libremente; b) además, estima es necesario que se haga la aclaración y ampliación pertinente de la razón por la que se considera que la figura utilizada por la Municipalidad es otra de la que denominó en su texto reglamentario, la cual esta Corte interpretó como renta; c) por otra parte, solicita que: “se indique si la norma impugnada se establecía la integración a todos los supuestos que menciona el considerando cuarto, ya que nuevamente, se está interpretando extensivamente la voluntad del Concejo Municipal, mas allá del tenor de la norma.” CONSIDERANDO -IConforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

extensivamente la voluntad del Concejo Municipal, mas allá del tenor de la norma.” CONSIDERANDO -IConforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el ef ecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esa ley. Conforme el artículo 70 de la ley citada, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Además, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la inconstitucionalidad se puede solicitar su ampliación. -IILas figuras de la aclaración y ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; asimismo, resolver puntos omitidos sobre los cuales versaba el asunto sometido a consideración. Por el contrario, no constituyen mecanismos de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada. En el presente caso, de la lectura del escrito de interposición de los correctivos instados, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante es la modificación del fondo de lo d ecidido en el referido fallo, aspecto que no puede ser logrado por vía de los remedios intentados; adicionalmente, se considera que la entidad solicitante no presenta argumentos que permitan a este Tribunal advertir la necesidad de hacer las aclaraciones s olicitadas, pues no señaló cuestiones respecto de la oscuridad,

logrado por vía de los remedios intentados; adicionalmente, se considera que la entidad solicitante no presenta argumentos que permitan a este Tribunal advertir la necesidad de hacer las aclaraciones s olicitadas, pues no señaló cuestiones respecto de la oscuridad, ambigüedad o contradicciones en los pasajes de la sentencia que se analiza. Además tampoco se advierte la necesidad de realizar la ampliación solicitada, ya que no se dejó de resolver cuestió n alguna de lo pedido por la entidad accionante en su escrito de interposición de la respectiva acción de inconstitucionalidad. Por las razones anteriores, las solicitudes de aclaración y ampliación resultan improcedentes y así deberán resolverse. LEYES APLICABLES Artículo citado, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163, inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón. II) Notifíquese.Expediente 4308-2009 8

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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