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Inconstitucionalidad General_431-2001 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_431-2001 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 431-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL

DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 1 y del Decreto 22 -99 del Congreso de la República, que reformó el literal g) del artículo 14 de la Ley del Organismo Ejecutivo, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 22 -99, por el cual en su artículo 1º., se reforma el literal g) del artículo 14 de la Ley del Organismo Ejecutivo; b) dicho artículo es inconstitucional por violar el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en su emisión se violó el procedimiento legislativo que prescribe dicha norma constitucional, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República, y que originó el Decreto Legislativo 22 -99 "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnados" y en el dictamen que se

de la República, y que originó el Decreto Legislativo 22 -99 "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnados" y en el dictamen que se emitió por parte de la comisión legislativa que conoci ó del proyecto de ley "no se agregó el artículo impugnado", razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento porque independientemente de la materia que regule, el artículo impugnado constituye un artículo nuevo que no fue propuesto en la iniciativa de ley, "ni fue adicionado por la comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que aparece hasta la etapa ( sic) de discusión por artículos como una enmienda por adición de un artículo nuevo; por consiguiente no fue discutido en las tres sesiones o debates correspondientes y no fue aprobado en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva.". Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial plantead a, y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 1 del Decreto 22 -99 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de lamayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia

Política de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de lamayoría absoluta de los miembros que lo integran correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) no existe en la norma impugnada una contradicción clara n i obvia con precepto constitucional alguno, ni existiendo en los memoriales contentivos de la impugnación la necesaria confrontación entre el artículo impugnado y la norma que se señala como inconstitucional, la inconstitucionalidad planteada no puede pros perar. B) El Ministerio Público alegó: a) el artículo impugnado en cuanto a su procedimiento de formación, estuvo sujeto a la normativa del artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República, norma que fue debidamente observada en la emisión de la norma objetada; b) así también, al no haberse hecho uso del derecho a la moción privilegiada en el sentido a que se refieren en su conjunto los artículos 42, 92 y 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, considera que existió consentimiento en la aprobación del artículo impugnado por parte del referido Organismo de Estado; c) en cuanto al hecho de que el artículo objetado no estuviese incluido en la iniciativa de ley original, sino que haya sido propuesto como un artículo nuevo, resulta ser una ad ición que no transgrede la norma constitucional referida por los accionantes, pues el artículo 120 del Decreto Legislativo 63 -94 –Ley Orgánica del Organismo Legislativo - permite dicha situación, lo cual se corrobora con

referida por los accionantes, pues el artículo 120 del Decreto Legislativo 63 -94 –Ley Orgánica del Organismo Legislativo - permite dicha situación, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 7º., del Decreto 5-2001 del Congreso, con lo cual se colige que se permite la adición de artículos nuevos cuando la discusión no se refiere a reforma de una ley, sino a creación de nuevas leyes.. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) Los accionantes no alegaron. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconst itucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se la ha d ado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris". -IIconstitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris". -IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 1º, del Decreto 22-99 del Congreso de la República, que reformó la literal g) del artículo 14 de la Ley del Organismo Ejecutivo contenida en Decreto Legislativo 114-97.Los accionantes argumentan que dicho artículo es inconstitucional por violar el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, afirmando que en la emisión de dicho artículo se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley qu e originó el Decreto 22 -99 del Congreso de la República no se presentó ningún artículo que regulara el contenido del artículo impugnado y en el dictamen que emitió la comisión legislativa designada para el efecto "no se agregó el artículo impugnado". El examen del artículo objetado de inconstitucionalidad debe partir de la consideración de que la correcta intelección del artículo 176 constitucional cuya infracción señalan los accionantes, a la luz de la jurisprudencia emanada por esta Corte permite adverti r dos aspectos: A) El primer aspecto, relacionado con puntualizar el hecho de que el procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de forma ción y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y

se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de forma ción y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cua ndo así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el

se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al co ntrol de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no pu ede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." B) El segundo aspecto, es el de matizar que el "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refier e el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo,todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan

176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo,todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: "la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislati vo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo

marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuc iones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo.", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretado el artículo constitucional que los accionantes le atribuyen infracción en el artículo que objetan de inconstitucionalidad, esta Corte advierte que de los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y en aplicación de los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, debe concluirse que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del artículo 1º, del Decreto Legislativo 22 -99, ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los

autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, y así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujetolegitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del A cuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

Personal y de Constitucionalidad y 31 del A cuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 1º, del Decreto Legislativo 2299, que reformó el lite ral g) del artículo 14 de la Ley del Organismo Ejecutivo, promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la f echa en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV)

Notifíquese.

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GILMAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:431-2001

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GILMAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:431-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 22-99 del Congreso de la República, 1 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 431 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma »norma impugnada: Decreto 22 -99 del Congreso de la República, 1

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