Inconstitucionalidad General_4310-2009 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4310-2009 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4310-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4310-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS. Guatemala, cinco de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 30 del Reglamento de Tasas Municipales, de la Municipalidad de Cuilapa, departame nto de Santa Rosa, contenido en el punto 2º, del Acta Nº doce - dos mil nueve (12 -2009), de sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de doce de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario de Centro América el nueve de octubre de dos mil nueve, p romovida por Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón. La accionante actuó con el auxilio del Representante Legal mencionado y con el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el cobro impugnado, no establece en forma concreta la contraprestación directa por el cobro de la tasa, por lo que no existe obligatoriedad, lo que prueba que lo que se ha creado es un arbitrio. Por lo tanto, al
forma concreta la contraprestación directa por el cobro de la tasa, por lo que no existe obligatoriedad, lo que prueba que lo que se ha creado es un arbitrio. Por lo tanto, al utilizarse en forma errónea y en fraude a la ley la figura del cobro establecido, se demuestra, jurídicamente, que no existe, lo que refleja la existencia de un arbitrio, instituto que debe ser creado por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades. Por lo expresado, se concluye que se ha producido una violación al principio de legalidad en materia tributaria debido a que la municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, para imponer una carga sustituyó el concepto de arbitrio por el de cobro para no acudir al Congreso para que sea aprobado, circunstancia que constituye un fraude de ley; b) el artículo impugnado solamente indica que se debe cancelar la cantidad de setenta y cinco quetzales por contar con cabinas telefónicas en el municipio. La base de medición de la tasa (tributo) debe estar relacionada con su hecho generador, y debe existir una proporción entre el monto exigido y la actividad v inculante. Para su establecimiento legal se debe considerar la relación costo -importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprestación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y ju sticia porque resulta imposible para cualquier operador producir renta. Además, se debe destacar que el cobro por poseer cabinas telefónicas en el municipio, establecido por la municipalidad mencionada, es desproporcionado en relación a los cobros que real izan otros municipios del departamento de Guatemala (incluida la municipalidad de Guatemala); c) el artículo
por poseer cabinas telefónicas en el municipio, establecido por la municipalidad mencionada, es desproporcionado en relación a los cobros que real izan otros municipios del departamento de Guatemala (incluida la municipalidad de Guatemala); c) el artículo impugnado contiene un arbitrio porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo; d) como efecto del incremento en la tasa municipal del cobro por cabina, resulta un balance negativo para la capacidad de pago, circunstancia que hace improductiva la actividad co mercial. En el presente caso, el pretendido cobro de setenta y cinco quetzales por cada cabina telefónica que se tenga en el área pública del municipio, aunado a la exigencia de suscribir un contrato deExpediente 4310-2009 2
autorización en el que las condiciones las impone la Municipalidad de Cuilapa resulta desproporcionado; e) el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la q ue deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella
último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su liberta d de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos; f) se vulnera el principio de igualdad porque el artículo impugnado solamente establece el cobro de un gravamen específico por caseta telefónica dirigido a “las empresas” y no para todos los que desarrollen la misma actividad; g) en el artículo impugnado se establece un cobro por caseta telefónica sin distinguir si se encuentran en propiedad pública o privada. De esta forma, se estableció una limitación al derecho de propiedad privada, por una circunstancia que no constituye un servicio municipal; y h) se ha establecido una limitación a la libertad de indus tria y comercio de los operadores de telefonía pública, al pretender un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se encuentre en el municipio de Cuilapa, circunstancia que también hace inviable la actividad económica. Todo esto, vulnerando el principio de legalidad en materia administrativa contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
vulnerando el principio de legalidad en materia administrativa contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, argumentó que se pretende cobrar a toda empresa que posea teléfonos públicos en el municipio de Cuilapa, la suma de setenta y cinco quetzales sin que se establezca un servicio público municipal específico como contraprestación a ese pago, y no deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo, por lo que considera que la norma impugnada está regulando el cobro de un arbitrio, sin que el Congreso de la República haya aut orizado a la municipalidad de Cuilapa a su cobro. Expresó, además, que el artículo impugnado del Reglamento de Tasas de la municipalidad de Cuilapa es inconstitucional porque allí se estableció un arbitrio sin que el Congreso de la República haya autorizad o ese cobro a la municipalidad referida.
Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, transcribió la parte conducente de una sentencia de este Tribunal (exped iente 226 -2006), en la que se enumeraron los tres elementos esenciales que conforman el Gobierno Municipal (espacio
Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, transcribió la parte conducente de una sentencia de este Tribunal (exped iente 226 -2006), en la que se enumeraron los tres elementos esenciales que conforman el Gobierno Municipal (espacio público municipal, la competencia constitucional y legal de las municipalidades, y losExpediente 4310-2009 3
ingresos no tributarios de las municipalidades). Expresó, además, que la tasa-renta creada en la norma impugnada tiene esa calidad porque la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que requieren el uso de los bienes municipales de uso común, generan una contraprestación respecto de esos bienes municipales, que están bajo la administración y cuidado del ente municipal. Por lo narrado, la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino que se presenta como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el C ódigo Municipal. Manifestó también, que lo dispuesto en el artículo impugnado tiene como finalidad regular el uso de las vías públicas y el cobro de las rentas sobre su uso; materia que por virtud de la autonomía municipal se le ha otorgado en la Constitución Política de la República. Por ello, en el presente caso, la renta de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, corresponde a la administración y resguardo del ordenamiento territorial (espacio público municipal), el que no debe ser limitado por la realización de actividades comerciales privadas. Aseveró, además, que la norma impugnada fue emitida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma constitucional y cumple con las facultades y atribuciones reconocidas a la municipalida d. Consideró que el establecimiento de la renta
privadas. Aseveró, además, que la norma impugnada fue emitida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma constitucional y cumple con las facultades y atribuciones reconocidas a la municipalida d. Consideró que el establecimiento de la renta por el uso de bienes municipales de uso común o no, es una atribución del Concejo Municipal que no requiere consenso o acuerdo con los particulares por tratarse de la administración directa de los bienes muni cipales y por ello, toda persona que por motivos comerciales o industriales utilicen el espacio público municipal deberá cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y tendrá que pagar las rentas o tasas que las municipalida des fijen por el uso de los bienes municipales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional, destacando que el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de
atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de co mercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos. Resaltó también, que la municipalidad de Cuilapa estableci ó en formar antojadiza el cobro que se impugna, circunstancia que demuestra que se ha creado un arbitrio, el que debe decretarse por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días y solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Cuilapa, depar tamento de SantaExpediente 4310-2009 4
Rosa consideró que el Reglamento al que se refiere la accionante se encuentra ajustado a la ley y principalmente a la Constitución Política de la República. Manifestó, además, que la decisión impugnada no ha vulnerado ninguno de los principios que denuncia la postulante. Indicó que el Reglamento emitido se encuentra apegado a Derecho y responde a los
la ley y principalmente a la Constitución Política de la República. Manifestó, además, que la decisión impugnada no ha vulnerado ninguno de los principios que denuncia la postulante. Indicó que el Reglamento emitido se encuentra apegado a Derecho y responde a los criterios de equidad y justicia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por Mactel, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del Reglamento de Tasas Municipales, de la
En el presente caso, Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del Reglamento de Tasas Municipales, de la Municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, contenido en el punto 2º, del Acta Nº doce - dos mil nueve (12 -2009), de sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de doce de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario de Centro América el nueve de octubre de dos mil nueve. Expuso que la norma objetada trasgrede normas constitucionales porque: a) el cobro impugnado, no establece en forma concreta la contraprestación directa por el cobro de la tasa, por lo que no genera obligatoriedad, lo que prueba que lo cre ado es un arbitrio. Por lo tanto, al utilizarse en forma errónea y en fraude a la ley la figura de la tasa, se demuestra, jurídicamente, la existencia de un arbitrio, instituto que debe ser creado por el Congreso de la República a favor de una o varias mun icipalidades. Por lo expresado, se concluye que se ha producido una violación al principio de legalidad en materia tributaria debido a que la municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, para imponer una carga sustituyó el concepto de arbitrio por el de cobro para no acudir al Congreso para que sea aprobado, circunstancia que constituye un fraude de ley; b) el artículo impugnado solamente indica que se debe cancelar la cantidad de setenta y cinco quetzales por contar con cabinas telefónicas en el m unicipio. La base de medición de la tasa (tributo) debe
solamente indica que se debe cancelar la cantidad de setenta y cinco quetzales por contar con cabinas telefónicas en el m unicipio. La base de medición de la tasa (tributo) debe estar relacionada con su hecho generador, y debe existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante. Para su establecimiento legal se debe considerar la relación costo -importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprestación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y justicia porque resulta imposible para cualquier operador producir renta. Además, se debe d estacar que el cobro por poseer cabinas telefónicas en elExpediente 4310-2009 5
municipio, establecido por la municipalidad mencionada, es desproporcionado en relación a los cobros que realizan otros municipios del departamento de Guatemala (incluida la municipalidad de Guatema la); c) el artículo impugnado contiene un arbitrio porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo; d) como efecto del incremento en la tasa municipal del cobro por cabina, resulta un balance negativo para la capacidad de pago, circunstancia que hace improductiva la actividad comercial. En el presente caso, el pretendido cobro de setenta y cinco quetzales por cada c abina telefónica que se tenga en el área pública del municipio, aunado a la exigencia de suscribir un contrato de autorización en el que las condiciones las impone la Municipalidad de Cuilapa resulta desproporcionado; e) el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros
Municipalidad de Cuilapa resulta desproporcionado; e) el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hech o generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cobro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos; f) se vulnera el principio de igualdad porque el artículo impugnado solamente establece el cobro de un gravamen específico por caseta telefó nica dirigido a “las empresas” y no para todos los que desarrollen la misma actividad; g) en el artículo impugnado se establece un cobro por caseta telefónica sin distinguir si se encuentran en propiedad pública o privada. De esta forma, se estableció una limitación al derecho de propiedad privada, por una circunstancia que no constituye un servicio municipal; y h) se
impugnado se establece un cobro por caseta telefónica sin distinguir si se encuentran en propiedad pública o privada. De esta forma, se estableció una limitación al derecho de propiedad privada, por una circunstancia que no constituye un servicio municipal; y h) se ha establecido una limitación a la libertad de industria y comercio de los operadores de telefonía pública, al pretender un cobro excesivo, d esigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se encuentre en el municipio de Cuilapa, circunstancia que también hace inviable la actividad económica. Todo esto, vulnerando el principio de legalidad en materia administrativa contenido en el art ículo 152 de la Constitución Política de la República. -IIIEl accionante ha denunciado, entre otras situaciones, que la pretensión de la municipalidad de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, es cobrar el monto establecido en la norma impugnada, sin distinguir si la cabina telefónica se encuentra en propiedad pública o privada. Respecto de esta situación, este Tribunal ha sido claro en otros pronunciamientos en los que ha expresado que el municipio puede cobrar, ejerciendo sus facultades, por el uso p articular del espacio público que administra, pero no podría imponer ningún tipo de gravamen sobre la propiedad privada porque estaría asumiendo facultades que no le corresponden. Otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referidoExpediente 4310-2009 6
a la razonabilidad que debe primar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer los montos que percibirá por el uso del espacio público que administra. Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo
de establecer los montos que percibirá por el uso del espacio público que administra. Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón. El estándar jurídico de la razonabilidad, ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional. Por lo que se puede afirmar, que toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estat ales y los comportamientos individuales y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad. Por lo expresado, esta Corte concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.), y atendiendo a lo razonado precedentemente se considera que el monto de setenta y cinco quetzales, o sea dos quetzales con cincuenta centavos al día, establecido en la norma impugnada no es desproporcionado como denuncia el accionante. La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 153, consagra el principio de legalidad, enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las
denuncia el accionante. La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 153, consagra el principio de legalidad, enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Asimismo, el artículo 154 del Texto Supremo establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cump limiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. Para introducirnos al análisis del caso resulta necesario realizar el estudio de algunos elementos que conforman el municipio como lo son: a) el espacio público municipal: que es el elemento fís ico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción. Entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; ésta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional. La legislación ordinaria -Código Municipalreitera que en ejercicio de la autonomía que la Constit ución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no tributarios de las municipalidades: La fijación de rentas de los bienes municipales de
los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no tributarios de las municipalidades: La fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas , a través de sus concejos municipales...” según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35 inciso n) “...La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no...”.Expediente 4310-2009 7
La consideración que antecede (criterio expresado también en la sentencia de esta Corte de cinco de febrero de dos mil ocho, expediente 226 -2006), integrada, con lo regulado por el artículo 30 del Reglamento de Tasas Municipales, de la Municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, contenido en el punto 2º, del Acta Nº doce - dos mil nueve (12-2009), de sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de doce de febrero de dos mil nueve (norma impugnada en el presente caso) fue el fundamento del municipio para imponer una tasa de setenta y cinco quetzales (Q. 75.00) exactos mensuales a cualquier empresa que utilice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio, por cada cabina telefónica que posea en su j urisdicción; como se advierte, esa disposición fue
cualquier empresa que utilice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio, por cada cabina telefónica que posea en su j urisdicción; como se advierte, esa disposición fue dictada con el objeto de regular el uso de vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios . Esta Corte, en caso similar al presente, en el expediente novecientos cincuenta y ocho - dos mil seis (958-2006) consideró “...En el presente caso, la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una renta de los bienes municipales sean estos de uso común o no, lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. - (b) El accionante califica como tasarenta a la obligación dineraria establecida en el acuerdo impugnado; al respecto, se deduce que en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). L a tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta cre ada en la
reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta cre ada en la norma impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad. Por esa razón, no se trasgrede el artículo 171, literales a y c, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. - (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acu erdo impugnado violan el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y trabajo porque la relación [renta] que surge del mismo carece de los elementos de naturaleza civil y establece pagos confiscatorios y exacciones ilegales a las entidade s de servicios . Al