Inconstitucionalidad General_4328-2011 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4328-2011 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4328-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4328-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil doce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de Inconstitucionalidad general parcial de los artículos 5 literal e) , 8 numeral 9 ), 14, 29 y 30 del Decreto 22 -2010 del Congreso de la República (que reforman los artículos 28, 36 numeral 9, 68, 100 y 110 del Código M unicipal) promovida por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por medio de su Alca lde Municipal y Representante Legal, Salvador Gándara Gaitán, quien actuó bajo el auxilio de los abogados César Leonel Monterroso Valencia, Hugo Ricardo Alvarado Chávez y Marco Vinicio Villatoro López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) en cuanto al artículo 5 del Decreto número 22–2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 28 del Código Municipal, el cual regula la creación de un municipio y establece en el inciso e) lo siguiente: “Que se garanticen fuentes de ingreso de naturaleza constante, lo que debe ser garantizado por el Concejo Municipal del cual se segregará el nuevo municipio”. Se señala que contraviene la Constitución , en los artículos 253, 255 y 260 , ya que el municipio es
garantizado por el Concejo Municipal del cual se segregará el nuevo municipio”. Se señala que contraviene la Constitución , en los artículos 253, 255 y 260 , ya que el municipio es una institución autónoma y como tal, toma sus p ropias decisiones, especialmente la búsqueda de su fortalecimiento económico y la obtención y disposición de sus recursos así como garantizar afianzar o avalar que otro municipio obtenga ingresos constantes para su propia existencia, por lo que es atentato rio contra la autonomía d el nuevo municipio al asegurar fuentes de ingreso que le son extraña s y compromete la propia independencia del municipio garante, al obligarle asumir una responsabilidad que le es ajena en desmedro de las obligaciones que le compet en, perjudicando con ello a los habitantes del municipio madre, limitando la libre disposición de los ingresos municipales, asignando un porcentaje del situado constitucional a un destino distinto de los que se fija en la Carta Magna, lo que ocurre cuando la norma impugnada establece el destino de cero punto cinco por ciento de esos recursos para una Comisión Técnica, que no es parte de la estructura administrativa operativa o ejecutiva de la Municipalidad de Villa Nueva y violenta el principio de igualdad al privilegiar una comisión sobre las ocho restantes, al asignarle fondos y atribuciones de ejecutora de parte del presupuesto municipal, a una de las nueve comisiones que organiza anualmente el Concejo Municipal, desnaturalizándola y sin que ésta tenga calidad para ser autorizadora de gastos ; b) en lo referente al artículo 14 del D ecreto 22 -2010 del Congreso de la República , que reforma el artículo 68 del Código Municipal, señala infringe la Constitución al suprimir el inciso e) de la ley
14 del D ecreto 22 -2010 del Congreso de la República , que reforma el artículo 68 del Código Municipal, señala infringe la Constitución al suprimir el inciso e) de la ley reformada, el cual establecía como competencia propia del municipio: “ e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas en la circuns cripción del municipio”, siendo el artículo constitucional confrontado el 253, radicando la inconstitucionalidad de este precepto en que siendo atribución del municipio atender los servicios públicos locales de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la norma suprema, el ordenamiento territorial demanda que el municipio tenga control sobre todo tipo de construcción u obra y sus modificaciones, implicando que éstas deban ser autorizadas cump liendo con el ordenamiento urb ano y territorialExpediente 4328-2011 2
pertinente, establecido a través de los reglamentos necesarios, por lo que al eliminar tal facultad se fomenta el desorden territorial y la anarquía en la construcci ón individual, por lo que se transgrede la norma constitucional anteriormente mencionada; c) en relación con la inconstitucionalidad parcial del artículo 29 del D ecreto número 22 -2010 del Congreso de la República que reforma el artículo 100 del C ódigo Municipal, aprecia violación de la Constitución, al suprimir el inciso p) de la ley reformada, el cual establecía: “…p) El ingreso proveniente de las licencias para construcción, modificación o demol ición de obras civiles” , infringiendo con ello los artículos constitucionales 253 y 255 que establecen la potestad del m unicipio de obtener y disponer de sus recursos y que las
“…p) El ingreso proveniente de las licencias para construcción, modificación o demol ición de obras civiles” , infringiendo con ello los artículos constitucionales 253 y 255 que establecen la potestad del m unicipio de obtener y disponer de sus recursos y que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios. En el derogado Código Municipal , la autorización e inspección de la construcción de obras, públicas y privadas, así como la facultad de cobrar arbitrios y tasas administrativas por servicios públicos, durante casi veinti dós años, estuvo a cargo de las m unicipalidades, que autorizaba n las obras a través de la licencia respecti va y cobrando la tasa correspondiente , contribuyendo a fortalecer su economía para cumplir con los fines que le son propios, la supres ión de esa facultad priva a l a municipalidad de ingresos permanentes presupuestados, merma su caudal económico para atender los servicios municipales y limita la ejecución de obras de beneficio colectivo, radicando la inconstitucionalidad del precepto atacado, en que la norma ordinari a dispo ne de los recursos municipales al eliminar como ingreso municipal el cobro por las licencias de construcción y sus modalidades . La inconstitucionalidad del precepto atacado se fundamenta en que la norma ordinaria dispone de los recursos municipales –potestad exclusiva del municipio –, al eliminar como ingreso municipal el cobro por licencias de construcción y sus modalidades, fondos que obtenía el munic ipio, constituyendo ingresos continuos y permanentes, integrando su pre supuesto de ingresos anu ales y afectado la obra y servicios públicos que el municipio debe brindar a sus vecinos ; además interfiere
construcción y sus modalidades, fondos que obtenía el munic ipio, constituyendo ingresos continuos y permanentes, integrando su pre supuesto de ingresos anu ales y afectado la obra y servicios públicos que el municipio debe brindar a sus vecinos ; además interfiere en la función primordial del Concejo Municipal de fortalecer económicamente a su municipio; d) en lo atinente a la inconstitucionalid ad parcial del artíc ulo 30 del D ecreto 22-2010 del Congreso de la República, el cual regula : “ Las municipalidades no podrán contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de amortización exceda al periodo de gobierno del Concejo Municipal que las contrae, siempre que se apoye en conclusiones y recomendaciones de los estudios técnicos de factibilidad que para el efecto se elaboren” , manifiesta que vulnera los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República, los cuales se refieren a la autonomía municipal, pues de conformidad con los artículos 99, 100, 101 y 110 d el Código Municipal, las finanzas del municipio comprenden el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y pasivo del municipio, constituyendo ingresos del municipio entre otros lo s provenientes de préstamos y empréstitos, para el logro de sus fines las municipalidad es podrán contratar préstamos cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el efecto, observando cuidadosamente el pri ncipio de capacidad de pago . Las respons abilidades del m unicipio son diversas , entre ellas abastecimiento de agua potable, alcantarillado, a lumbrado público, recolección, disposición de desechos y residuos sólidos, mercados, rastros,
son diversas , entre ellas abastecimiento de agua potable, alcantarillado, a lumbrado público, recolección, disposición de desechos y residuos sólidos, mercados, rastros, limpieza y ornato, pavimentación y mantenimientos de las vías públicas internas, parques, jardines, lugares de recreación, creación de viveros municipales, construcción de pozos de agua, construcción de drenajes públicos, etcétera, amén de establecer servicios como bibliotecas, farmacias populares municipales, admini strar y/o controlar los servicios públicos de transporte, urbanismo, medi o ambiente, construcción, el trá nsito,Expediente 4328-2011 3
administración de los impuestos, tasas y contribuciones; pero los ingresos son limitados a pesar de la buena administración de los mismos, siendo materialmente imposible efectuar obras de gran envergadura para el m unicipio, sin tener que acudir a préstamos con entidades financieras, siendo imperativo ges tionarlos a largo plazo con el propósito de obtener tasa s más bajas de interés y que el pago mensual de éstos y del capital no afecten la liquidez municipal, indicando además la interponente que el texto del artículo atacado, adolece de incongruencia, lo cual permite su “incumplimiento”, en virtud que la prohibición de contratar obligaciones por un periodo superior al del Concejo Municipal que la contrae es efectiva “siempre” que se apoye en conclusiones y recomendaciones de los estudios técnicos de factibilidad elaborados, es decir a su juicio “si no se fundamentan en tales estudios es posible contr aer obligaciones en un lapso mayor de tiempo que el indicado”, no obstante ello manifiesta las entidades bancarias y financieras en la
estudios técnicos de factibilidad elaborados, es decir a su juicio “si no se fundamentan en tales estudios es posible contr aer obligaciones en un lapso mayor de tiempo que el indicado”, no obstante ello manifiesta las entidades bancarias y financieras en la actualidad se abstienen de ir en contra de la norma ordinaria comentada, temiendo ser sujetos de deducción de responsabilidades administrativas, civiles y penales; por lo que la “camisa de fuerza” que el artículo cuestionado aplica al municipio, al limitar el techo de los plazos de los préstamos, impide la realización de obras en beneficio de la comunidad, causando desequilibrio en las finanzas municipales, al tener que destinar buena parte de los ingresos para el pago mensual de los préstamos y pagar intereses más altos por lo corto de lo s plazos, todo lo cual conlleva a que el m unicipio incumpla con los mandatos constitucionales de obtener y disponer de sus recursos y de buscar el fortalecimientos económico del municipio. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida en contra de los artículos 5 literal e), 8 numeral 9), 14, 29 y 30 del Decreto 22-2010 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a : a) Congreso de la República de Guatemala; b) Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia (SEGEPLAN); c) Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM); d) Junta Monetaria; e) Ministerio de Finanzas Públicas ; f) Instituto
la Presidencia (SEGEPLAN); c) Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala (ANAM); d) Junta Monetaria; e) Ministerio de Finanzas Públicas ; f) Instituto de Fomento Municipal (INFOM) y g) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que se reservaba el derecho de pronunciarse con respecto a la inconstitucionalidad planteada , en la audiencia qu e se señale para el día de la vista ; B) La Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia (SEGEPLAN) argumentó: a) en cuanto a la inconstitucionalidad parcial del artículo 5 del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, el accionante cues tiona la constitucionalidad del inciso e) del artículo citado, sin embargo dentro de su análisis omitió lo establecido en los incisos que complementan la norma impugnada , ya que al hacer un examen integral, puede establecerse que aquella regula la creación de nuevos municipios, para lo cual se requiere una serie de condiciones, requisitos y dictámenes que deben cumplirse para tal fin , dentro de lo s cuales se encuentra que la circunscripción municipal asignada al nuevo municipio no perjudique los recursos na turales y financieros esenciales para la existencia del municipio del cual se está separando, respecto de dicha situación, los Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales Renovables y de Finanzas Públicas, respectivamente, deberán emitir los dictámenes que señalen la no afectación de tales recursos, por lo que se considera la normativa refutada no infringe la autonomía
Públicas, respectivamente, deberán emitir los dictámenes que señalen la no afectación de tales recursos, por lo que se considera la normativa refutada no infringe la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) enExpediente 4328-2011 4
relación con la pretendida inconstitucionalidad parcial del artículos 8 del D ecreto 22-2010 del Congreso de la República, de conformidad con nuestra legislación presupuestaria los renglones de gastos se dividen en inversión y funcionamiento, en consecuencia los gastos de comisiones de los concejos municipale s estarían necesariamente contemplados dentro de uno de es tos rubros, con lo cual no se limita la libre disposición de los ingresos municipales, al asignarle una aportac ión específica, en virtud de lo cual no contradice ninguna norma constitucional al asignar un porcentaje del situado constitucional, así como tampoco se violenta el principio de igualdad, ya que las comisiones de los concejos municipales no son personas jurídicas por sí mismas; c) en lo referente a la inconstitucionalidad parcial del artícul o 14 del D ecreto 22 -2010 del Congreso de la República, las funciones de los municipios, en sentido amplio y general, se encuentran establecidas en el artículo 25 3 la norma suprema, estas funciones se desarrollan en el artículo 68 del Código Municipal, el c ual fue modificado por el artíc ulo impugnado de inconstitucionalidad precitado, al haberse omitido el desarrollo de la competencia relativa a la autorización de las lic encias de construcción de obras públicas o privadas, en la circunscripción del municipio , lo que no implica la disminución de las competencias
inconstitucionalidad precitado, al haberse omitido el desarrollo de la competencia relativa a la autorización de las lic encias de construcción de obras públicas o privadas, en la circunscripción del municipio , lo que no implica la disminución de las competencias propias del municipio, establecidas en forma amplia y general en la Constitución Política de la República, ni contraviene a la autonomía municipal; d) en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 29 del D ecreto 22-2010 del Congreso de la República, el interponente cita el inciso p) del artículo 100 del Códig o Municipal, modificado por el Decreto 22 -2010 del Congreso de la República ; sin embargo , transcribe el inciso r ) relacionado con el ingreso proveniente a las licencias de construcción, modificación o demolición de obras civiles, por lo que al haber se obviado el desarrollo de los ingresos provenientes de las licencias para construcción, modificación o demolición de obras civiles, no imp lica la modificación a su naturaleza jurídica, ni la disminución de las competencias propias del municipio establecidas en forma amplia y general en la ley constitucional así como tampoco contravención a la autonomía municipal; e) en referencia a la incons titucionalidad atribuida al artículo 30 del D ecreto 22 -2010 del Congreso de la República, la intención del legislador fue que las municipalidades no puedan contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de amortización exceda el periodo de gobierno del conce jo municipal que las contrae, como un medio de control presupuestario. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda y se hagan las demás declaraciones establecidas en la ley. C) La Asociación Nacional de
gobierno del conce jo municipal que las contrae, como un medio de control presupuestario. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda y se hagan las demás declaraciones establecidas en la ley. C) La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– indicó: a) se impugna mediante inconstitucionalidad el artículo 5, literal e), del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 28 del Código Munic ipal, argumentándose que con tal disposición se atenta contra de la autonomía de la que gozaría el nuevo municipio; sin embargo, se considera que el artículo en mención en ningún momento transgrede la normativa constitucion al en virtud de que lo pretendido al crear dicha norma, es desarrollar el precepto constitucional es tablecido en el artículo 255, ya que resulta importante garantizar que al momento de ser reconocido un municipio, pueda contar con fuentes que le permitan desarrollarse ya que de lo contrario podría ponerse en riesgo a la población que formaría parte de ese municipio; b) en cuanto al artículo 8, numeral 9), del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 36, numeral 9), del Código Municipal, el accionante manifestó que con tal disposición se está limitando la libre disposición de l os ingresos municipales y que asigna un porcentaje del situado constitucional a un destino distinto de los que fija la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 4328-2011 5
de Guatemala, lo cual es un hecho que estaría sujeto a realizar una interpretación extensiva e inte gral de la normativa para encontrar el sentido de tal artículo , ya que la asignación de tal porcentaje a dicha comisión como ente asesor del Concejo Municipal de
de Guatemala, lo cual es un hecho que estaría sujeto a realizar una interpretación extensiva e inte gral de la normativa para encontrar el sentido de tal artículo , ya que la asignación de tal porcentaje a dicha comisión como ente asesor del Concejo Municipal de conformidad con la ley y con la estructura programática del presupuesto no corresponde, pero es necesario hacer notar que se constituye en el órgano técnico asesor que propone al concejo municipal los programas y proyecto que tengan relación con la familia, la mujer, la niñez, la juventud, el adulto mayor y cualquier otra forma de proyección social y por c onsiguiente no transgrede disposición const itucional puesto se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución; c) en lo concerniente a la inconstitucionalidad atribuida a los artículo 14 y 29 del D ecreto 22-2010 del Congreso de la República , que reforma los artículos 68 y 100 del Código Municipal, eliminando los incisos e) del artículo 68 y p) del a rtículo 100, los cuales establecían lo correspondiente a la autorización que tenían las municipalidad es para la emisi ón de licencias de construcción, no se consideran afecten el ordenamiento constitucional, pues en correcta aplicación del artículo 253 de la Constitución, las municipalidades, a través del reglamento respectivo pueden emitir licencia, aval o autorización de construcción y cobrar por la misma; d) en cuanto a la inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 30 del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 110 del Código Municipal, esa reforma no fue propuesta en la mes a técnica de trabajo que analizó la
del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 110 del Código Municipal, esa reforma no fue propuesta en la mes a técnica de trabajo que analizó la iniciativa de ley; sin embargo , tiene un alcance que en esencia pretende rescatar a muchas municipalidades de la crisis financiera que los ha llevado a endeudarse excesivamente y que ha comprometido hasta tres o cuatro corpor aciones, lo cual podría conllevar una limitante para la autonomía municipal pues en todo caso tendrían que establecerse cuáles son las condi ciones para que la deuda pueda trascender más allá del periodo de gobierno d el Concejo Municipal, pues en la actuali dad ello se encuentra limitado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) La Junta Monetaria solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde; E) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso: a) en el plant eamiento tanto expositivo como fundamentativo de la acción que se examina el accionante arguye que se violan los artículos 253, 255 y 260 de la Carta Magna, pero en ningún momento se hace una debida confrontación entre las disposiciones de carácter ordinar io que denuncia causa la inconstitucionalidad y la colisión entre las normas de carácter constitucional que se considera violan aquellas disposiciones; b) el examen que se realiza en materia constitucional, exige la confrontación entre cada norma acusada d e inconstitucionalidad y la Constitución, ello en cumplimiento al principio de congruencia y con el auxilio de la hermenéutica jurídica, por lo que el escrito por medio del cual se plan tea este tipo de acción, deben expresar en forma separada, razonada y c lara los motivos jurídicos en que
hermenéutica jurídica, por lo que el escrito por medio del cual se plan tea este tipo de acción, deben expresar en forma separada, razonada y c lara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, en el presente asunto, el interponente omite cumplir con esos requisitos, no cumple con hacer el análisis jurídico así como tampoco la confrontación debida, dicha omisión implica la inobservancia de una carga procesal que le corresponde, la cual no puede ser suplido ; el solicitante se limita a describir una serie de actos, comentarios e inconformidades con relación a derecho que estima transgredidos pero no cumple con hacer el razonamiento y análisis jurídico necesarios; c) en la emisión de las normas ordinarias contenidas en el Decreto 22 -2010 del Congreso de la República que reforma el Código Municipal se ha respetado el principio de Supremacía Constitucional regulado en la Carta Mag na, ya que la concepción y emisión de las disposiciones impugnadas, son fundamentadas en la propia Constitución,Expediente 4328-2011 6
implementándose de conformidad con las no rmas en ella contenidas ; en la reforma se incluyen distintos niveles de articulación, profundidad , int ensidad e impacto sobre la descentralización y fortalecimiento municipal re spondiendo a fines de eficiencia técnica, administrativa y financiera de la gestión pública, logrando con ello la transformación de los municipios en promotores y facili tadores del desarrollo integral, además los artículos en referencia, fueron instituidos con el objetivo de adecuar la normativa vigente en los municipios a las exigencias de una eficiente y transparente administración para facilitar su aplicación y explicitar de mejor forma las competencias que el municipio puede asumir
en referencia, fueron instituidos con el objetivo de adecuar la normativa vigente en los municipios a las exigencias de una eficiente y transparente administración para facilitar su aplicación y explicitar de mejor forma las competencias que el municipio puede asumir dentro del proceso de descentralización del Organismo Ejecutivo, sin que ello implique que exista quebrantamiento a normas constitucionales como la autonomía del mun icipio; en consecuencia se han imple mentado con apego al principio de legalidad sin contrariar preceptos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. F) El Instituto de Fomento Municipal –INFOM– expresó: a) de la inconstitucionalidad del artículo 5 literal e) decreto número 22 -2010 del Congreso de la República, se puede establecer que efectivamente adolece de inconstitucionalidad, ya que contraría lo que establecen los artículos constitu cionales 239, 253, 255 y 260 que se refieren a la autonomía municipal, a los recursos económicos del municipio, al principio de legalidad y a los privilegios y garantías de los bienes municipales; el concejo municipal del cual se derivará el nuevo municipio se encuentra en imposibilidad legal de garantiza r fuentes de ingreso de naturaleza c onstante para éste, asimismo, el municipio segregado no tiene por qué estar sujeto a las disposiciones o bienes económicos de otro concejo municipal, porque en esa situación no sería un ente autónomo sino dependiente, aún cuando se cons idere dicha relación en forma transitoria, lo cual es inverso a la propia Constitución Política de la República que establece la autonomía municipal; b) respecto al artículo 30 del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 110
Constitución Política de la República que establece la autonomía municipal; b) respecto al artículo 30 del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, que reforma el artículo 110 del Código Municipal, efectivamente é ste adolece de inconstitucionalidad al vedarle el ingreso económico por medio del financiamiento crediticio a las m unicipalidades, adicionalmente dicho artículo presenta incongruencia y falta de técnica le gislativa toda vez que en su primer presupuesto establece una prohibición y acto seguido exige que la misma se apoye en conclusiones y recomendaciones de lo s estudios técnicos de factibilidad que para el efecto se elaboren , atentando contra la autonomía mu nicipal y la libre disposición de contraer obligaciones y poder así captar recursos económicos, vulnerando la facultad reconocida a los municipios de obtener y disponer de sus recursos, tal y como lo estipulan los artículos 253 y 255 de la Constitución ; el artículo en mención vulnera además el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Constitución, al carecer dicho precepto ordinario de las calidades de coherencia e inteligibilidad necesarias para alcanzar la confianza en el ordenami ento jurídico vigente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada de los artículos 5 literal e) y 30 del Decreto 22-2010 del Congreso de la República, y en cuanto a los otros artículos impugnados se resuelva de conf ormidad a los fundamentos de derechos aplicables al caso. G) El Ministerio Público manifestó: en el caso objeto de examen, la forma antitécnica de presentarlo es suficiente para concluir que ante tal omisión el planteamiento está irreversiblemente inhabilitado y de esa cuenta, ello conduce
derechos aplicables al caso. G) El Ministerio Público manifestó: en el caso objeto de examen, la forma antitécnica de presentarlo es suficiente para concluir que ante tal omisión el planteamiento está irreversiblemente inhabilitado y de esa cuenta, ello conduce a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, en vista de que la exposición es precaria en cuanto a l a argumentación formulada y ésta no es razonada, clara, específica ni individual de las disposiciones legales atacadas en contraposición a las normas constitucionales señaladas y porque se fundamenta en generalidad y criteriosExpediente 4328-2011 7
subjetivos; dichas deficiencias no pueden ser subsanadas por el tribunal constitucional, lo cual imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos constitucionales referidos, lo que hace improcedente la acción intentada y así deberá resolverse al pronunciarse la sentencia correspondiente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) L a interponente ratificó el contenido del escrito por el que interpuso la presente acción y agregó: a) de la inconstitucionalidad parcial del artículo 5 del Decreto número 22-2010 del Congreso de la República que regula la creación de un municipio, violenta los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución, la confrontación radica en que el municipio es una ins titución autónoma por mandato constitucional y como tal, toma sus propia s decisiones, para la creación de un nuevo municipio, es condición sine qua non que cuente con los recursos naturales y financieros que le permitan y garantice n la prestación y
una ins titución autónoma por mandato constitucional y como tal, toma sus propia s decisiones, para la creación de un nuevo municipio, es condición sine qua non que cuente con los recursos naturales y financieros que le permitan y garantice n la prestación y mantenimiento de los servicios públicos locales, es decir que cuando lo vecinos interesados en conformar una nueva circunscripción municipal, formulen su petición ante el ente gubernamental correspondiente, deben acreditar y tener certeza que el territorio que pretende segregarse, ya genera ingresos suficientes para atender los servicios públicos de esa localidad, tanto por la vía del situado constitucional como por la vía de los tributos que paguen sus vecinos, los cuales corresponderá gestionar y obtener al concejo municipal del nuevo municipio. En el caso objeto de impugnaci ón, se le estaría oblig ando con el nuevo municipio a que éste obtenga ingresos de naturaleza constante, aún y cuando no participe en las decisiones para establecerlos o hacerlos efectivos, por lo que resulta un “absurdo jurídico” que otro concejo municipal ajeno a un municipio determinado, garantice fuentes de ingresos constante, lo