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Inconstitucionalidad General_433-2001 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_433-2001 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 433-2001 INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 10 del Decreto 3 -97 del Co ngreso de la República, que contiene Ley que autoriza al Organismo Ejecutivo la venta de fracciones de terreno a personas de escasos recursos exclusivo para viviendas promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 3 -97 que contiene la Ley que autoriza al Organismo Ejecutivo la venta de fracciones de terreno a personas de escasos recursos exclusivo para vivienda; b) argumentan que el artículo 10 de dicho Decreto es inconstitucional por violar el artículos 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la emisión del artículo referido se violó el procedimiento legislativo que prescribe el artículo constitucional precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se presentó ningún artículo q ue regulara el contenido del artículo impugnado" y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó el artículo nuevo impugnado" , razón por la cual estiman que se vulneró el referido procedimiento, tampoco fue adiciona do por la referida comisión legislativa y, al haberse aprobado por artículos como una nueva

referida iniciativa de ley "no agregó el artículo nuevo impugnado" , razón por la cual estiman que se vulneró el referido procedimiento, tampoco fue adiciona do por la referida comisión legislativa y, al haberse aprobado por artículos como una nueva norma, es notoria la inconstitucionalidad del artículo impugnado por vicio en el procedimiento legislativo. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucional idad parcial planteada y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, a la Escribanía del Gobierno y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó: a) que no se vulnera precepto constitucional alguno, ya que la aprobación del artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República impugnado se realizó de acuerdo a la función legislativa que le asigna la Constitución; asimismo, para que una disposición legal pueda calificarse de inconstitucional debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar una norma o disposición de rango constitucional, lo que no sucede en el presente caso; b) conforme lo establece la Constitución Política de la República deGuatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo

tergiversar una norma o disposición de rango constitucional, lo que no sucede en el presente caso; b) conforme lo establece la Constitución Política de la República deGuatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; c) los solicitantes pretenden fundamentar la supuesta inconstitucionalidad en dos circunstancias; la primera, que la iniciativa de ley no debió ser conocida inicialmente por la Comisión de Apoyo Técnico y, la segunda, que la enmienda por adición debió ser sometida a discusión en tres sesiones celebradas en días distintos; por lo considerado y al no existir en la norma impugnada una contradicción clara ni confrontación entre el artículo 10º del Decreto 3 -97 del Congreso de la República y norma constitucional que se señala como violada, la presente inconstitucionalidad no puede prosperar. Solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Escribano de Cámara y de Gobierno y Jefe de la Sección de Tierras indicó que se han faccionado escrituras públicas con base en Acuerdos Gubernativos fundamentados en el Decreto 3-97 del Congreso de la República, en el que se dispone la venta de lotes de terrenos a person as de escasos recursos. Solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde. C) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) los postulantes impugnan el artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República, Ley que autoriza al Organismo Ejecutivo la venta de fracciones de terreno

expuso: a) los postulantes impugnan el artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República, Ley que autoriza al Organismo Ejecutivo la venta de fracciones de terreno a personas de escasos recursos exclusivo para vivienda, ya que dicho artículo, según lo afirman, es un artículo nuevo, pues no fue propuesto en la iniciativa de ley ni adicionado por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que aparece hasta la etapa de la discusión por artículos como una enmienda por adición; b) afirman que el artículo 120 de la Ley del Organismo Legislativo que no fue observado al momento de emitirse la ley que es atacada de inconstitucionalidad, fue reformado mediante el Decreto 5-2001 del Congreso de la República, afirmación cierta, ya que según es del conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63 -94 del Con greso de la República, sufrió modificaciones, entre ellas, el artículo citado que los accionantes pretenden confrontar con la norma contenida en el artículo 176 de la Constitución, por lo que al haber sido reformado el mismo, perdió su vigencia; sin embargo, el artículo 120 actual indica que podrán presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, lo cual fue observado en el artículo cuya inconstitucionalidad se señala por los acc ionantes. El artículo impugnado también fue reformado por el artículo 8 del Decreto 81 -97 del Congreso de la República, habiendo quedado de la siguiente manera: "el Decreto 3-97 del Congreso de la República y las

reformado por el artículo 8 del Decreto 81 -97 del Congreso de la República, habiendo quedado de la siguiente manera: "el Decreto 3-97 del Congreso de la República y las reformas que por éste se le introducen, tie nen una vigencia de tres años, contados a partir del día siguiente de su publicación del presente en el Diario Oficial" , por lo habiendo sido publicado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, a la presente fecha, el Decreto 3-97 del Congreso de la República, que ahora se impugna de inconstitucionalidad quedó sin vigencia; en ese sentido, no es posible confrontar dicha norma con el artículo 176 constitucional como lo pretenden los accionantes. Solicita que se declare sin lugar la inconsti tucionalidad parcial planteada. D) La Dirección de Bienes del Estado dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas indicó que la incorporación del artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República, mediante la enmienda por adición, es un procedimiento válido y apegado a derecho dentro de la técnica legislativa, por estar contenido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que indica que podrá presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que fue observada en el artículo cuya inconstitucionalidad se señala por los accionantes; en ese sentido, en la aprobación del artículo impugnado se observó el procedimiento que prescribe la Ley del Or ganismo Legislativo para el efecto, por lo que la alegación de los interponentes es improcedente, ya que dicha

se señala por los accionantes; en ese sentido, en la aprobación del artículo impugnado se observó el procedimiento que prescribe la Ley del Or ganismo Legislativo para el efecto, por lo que la alegación de los interponentes es improcedente, ya que dicha norma no riñe con el artículo 176 de la Constitución y además, porque la normaimpugnada de inconstitucional ya no se encuentra vigente. Solicita que declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra el artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República. E) El Ministerio Público indicó: a) el decreto contentivo de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala estuvo para su form ación a la normativa del artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República y sus reformas, decreto que, sobre la discusión por artículos de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que fue observada en los artículos cuya inconstitucionalidad se señala por los accionantes; b) el artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala los casos en los cuales puede retornar el dictamen sobre un proyecto de ley a la comisión legislativa que emitió dicho dictamen, lo cual se puede realizar mediante la presentación de una moción privilegiada, hecho que no ocurrió en el caso del artículo impugnado, por lo que no se da el vicio de inconstitucionalidad denunciado en el procedimiento de formación de leyes, principalmente si se considera que la Constitución y lo regulado por la Ley Orgánica del Organismo Legislativo sobre las

del artículo impugnado, por lo que no se da el vicio de inconstitucionalidad denunciado en el procedimiento de formación de leyes, principalmente si se considera que la Constitución y lo regulado por la Ley Orgánica del Organismo Legislativo sobre las funciones de los Diputados en el momento de la formación de las leyes. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada contra el artículo 10 del Decreto 3-97 del Congreso de la República.

IV. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo manifestado en el planteamiento de la inconstitucionalidad y solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada contra el artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra el artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República. C) La Dirección de Bienes del Estado dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general,

inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción c on la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierte n razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris". - II -Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República, que contiene la Ley que autoriza al Organismo E jecutivo la venta de fracciones de terreno a personas de escasos recursos exclusivo para vivienda. Los accionantes argumentan que dicho artículo es inconstitucional por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión de dicho artículo se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión

emisión de dicho artículo se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados". Siendo dos las normas constitucionales (artículos 2 y 176 de la ley matriz) que los postulantes de inconstitucionalidad señal an como infringidas, el examen del artículo objetado de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento. El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto de la violación al artículo 2º, constitucional que los accionantes imputan al artículo impugnado, esta Corte advierte que en su planteamiento, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, no determinaron de manera concreta de que manera los artículos impugnados vulneran el artículo constitucional precitado, ya que únicamente señalan tal precepto como violado en el líbelo inicial, sin referirse a la forma en la que ocurre la violación del mismo. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte

con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 17 0-95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305 -95) y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483 -98) -por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión de los artículos impugnados es improcedente. B) Los accionantes también señalan de inconstitucional el artículo 10 del Decreto 3-97 del Congreso de la República, que contiene Ley que autoriza al Organismo Ejecutivo la venta de fracciones de terreno a personas de escasos recursos exclusivo para viviendas, argumentando que en la emisión del mismo se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional cuya infracción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento queprescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se p ondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que

"Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento queprescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se p ondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Int erior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la Repúb lica, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de sup remacía

facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de sup remacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, tambi én encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694 -94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil

Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048 -99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de le yes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgá nica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, to dos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propi o Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello esasí, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: " la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamen te en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en

de la República <es> una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamen te en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legi slativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, si endo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo.", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del artículo impugnado, ya que la actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica

actividad congresil en la aprobación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a l a que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debió ser el artículo impugnado, s ino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Corte que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 14 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena e n costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES:

legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 10 del Decreto 3 -97 del Congreso de la República, que contiene Ley que autoriza al Organismo Ejecutivo la venta de fracciones de terreno a pe rsonas de escasos recursos exclusivo para viviendas; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

SILVIA DUBON ESPINOZA DE PIVARAL SECRETARIA GENERAL a.i. »Número de expediente:433-2001»Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 3-97 del Congreso de la República, 10 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 433 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma »norma impugnada: Decreto 3-97 del Congreso de la República, 10

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