Inconstitucionalidad General_433-2006
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_433-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 433-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 433-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ
GUERR, AGLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ y
ROBERTO MOLINA BARRETO.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general planteada por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala contra el Tarifario General (arancel) de la Asociación de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, aprobado por la Asamblea General de dicha entidad, el dieciséis de octubre de dos mil cinco en acta tres mil noventa y seis y publicad o en el diario de Centroamérica el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, disposición que en el decurso de este fallo se identificará indistintamente como “El Arancel”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Pajares Mena, Gabriel Orel lana Zabalza y Gabriel Orellana Rojas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos (expediente 1190 -2001), al conocer una denuncia de inconstitucionalidad general planteada contra el Arancel que regula el cobro por la
de diecisiete de julio de dos mil dos (expediente 1190 -2001), al conocer una denuncia de inconstitucionalidad general planteada contra el Arancel que regula el cobro por la ejecución de obras musicales, emitido por la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, en adelante identificada indistintamente con las siglas “ AGAYC”, sostuvo que la sociedad de gestión colectiva que se encarga de tal cobro, tiene su origen en las dificultades que encuentran los autores para el control de su obra, al resultar imposible gestionar por sí mismos y vigilar la explotación de las mis mas, afectando ello también a los usuarios para obtener la licencia de cada uno de los autores. En dicha sentencia también se afirma, por el Tribunal que, siendo la sociedad de gestión colectiva, la única interlocutora en representación de todos (autores y usuarios), su posición resulta cuasimonopólica, puesto que donde ellas existen, no habrá más de un administrador, circunstancia que implica que es necesaria la intervención del Estado en el funcionamiento de las mismas para evitar cualquier abuso derivad o de tal posición, lo que incluye “los aranceles”, para que no ocurran cobros excesivos; b) en el presente caso, la Asociación de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, acordó “El Tarifario General (Arancel)” a ser aplicado en la recaudación de remuneraciones correspondientes por la utilización de las obras, cuya administración ha sido confiada a la AGAYC por sus asociados; c) la emisión y aprobación de dicho Arancel se llevó a cargo sin haberse agotado la previa negociación con los usuarios, ni obtenerse la aprobación del
AGAYC por sus asociados; c) la emisión y aprobación de dicho Arancel se llevó a cargo sin haberse agotado la previa negociación con los usuarios, ni obtenerse la aprobación del Ministerio de Economía por medio del Registro de la Propiedad Intelectual, lo cual viola, de la Constitución: i) el artículo 2º, garante de la certeza y seguridad jurídica; ii) el artículo 5º, po rque sin los requisitos previos señalados, el arancel es un mandato carente de fundamento legal y, por ende, ninguna persona debe estar obligada a acatarlo; iii) los artículos 42, 44 y 118, primer párrafo, porque el derecho de autor no puede ejercitarse como si fuera un derecho absoluto, sino que está condicionado por el interés social que prevalece sobre el particular, de manera que, al obviarse los requisitos previos, se impideExpediente 433-2006 2
el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de los guatemalte cos; iv) literal h) del artículo 118, que obliga al Estado guatemalteco a impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad, porque, la posición cuasi -monopólica del ente emisor, calificación que esta Corte le ha dado, hacen obligatoria su vigilancia, la que debe ejercer el Estado por facultarlo así el artículo 130 de la Constitución, relativa esta norma a la protección de la economía y la libertad de mercado; v) los artículos 175, 203 y 204, porque la facultad de emitir aranceles que tanto la Constitución como la Ley de Derecho de Autor, Decreto 33 -98 del Congreso de la República, otorgan a la AGAYC, no significa
porque la facultad de emitir aranceles que tanto la Constitución como la Ley de Derecho de Autor, Decreto 33 -98 del Congreso de la República, otorgan a la AGAYC, no significa que la entidad emisora del mismo tenga un poder omnímodo, como para sustraerse al control estatal. Solicita que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Cámara de Medios de Comunicación de Guatemala; Cámara de Turismo de Guatemala; Asociación de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva, entidad emisora del Arancel impugnado, expuso: a) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que el análisis de constitucionali dad sólo puede hacerse sobre leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, últimas que deben estar dotadas de generalidad, es decir, dirigidas a un número indeterminado de personas, característica que no tiene el arancel impugnado, pues su natura leza es la de establecer el tarifario que aplica para obtener la autorización de utilización de obras protegidas por el derecho de autor, es decir, por la utilización de bienes de derecho privado establecido por los propios autores en tanto titulares o pro pietarios de obras, por medio de una entidad que los agrupa y que ha sido autorizada para actuar como sociedad
protegidas por el derecho de autor, es decir, por la utilización de bienes de derecho privado establecido por los propios autores en tanto titulares o pro pietarios de obras, por medio de una entidad que los agrupa y que ha sido autorizada para actuar como sociedad de gestión colectiva; de igual manera, las tarifas establecidas se hacen efectivas a quienes voluntariamente deciden utilizar las obras ajenas y protegidas por el derecho de autor y para las personas que desean obtener licencia para la utilización de tales bienes, situación que descarta su naturaleza de disposición general; comprender lo contrario, genera el absurdo de aceptar que todas las disposiciones establecidas por particulares por las cuales fijan monto a cancelar por la utilización de bienes de su propiedad, constituyan normas de carácter general, como el caso de alquileres o rentas por utilización de bienes inmuebles; por ello, el Arancel N O constituye una ley, un reglamento ni una disposición de carácter general susceptible de ser atacada por esta vía; b) conforme al artículo 42 de la Constitución, los titulares de derecho de autor gozan de la propiedad exclusiva de su obra; de conformidad con la ley, en este caso, el Decreto 33 -98 del Congreso de la República, a los autores (artículo 3) corresponde el derecho pecuniario o patrimonial, conforme el cual, su titular tiene facultad de utilizar directa y personalmente la obra y de trasferirlo –el derechototal o parcialmente; sobre tal base, la propia Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, le otorga a dichos titulares la posibilidad de constituir asociaciones sin fines de lucro, para que, una vez obtenida la autorización para actuar como sociedades de gestión, ejerzan la defensa y administración de los derechos patrimoniales que el derecho
fines de lucro, para que, una vez obtenida la autorización para actuar como sociedades de gestión, ejerzan la defensa y administración de los derechos patrimoniales que el derecho de autor incorpora; c) entre las funciones de las citadas sociedades de gestión, están las de ejercer los derechos de gestión, siendo una manifestación de tal ejercicio, establecer el monto de las legítimas remuneraciones que, en virtud de los derechos patrimoniales queExpediente 433-2006 3
les corresponde, deben hacerse efectivas por todos aquellos que voluntariamente decidan hacer uso de las obras protegidas y pretendan obten er una licencia para tal efecto; d) la forma o instrumento para establecer el monto de las remuneraciones que corresponden a los autores por el uso de terceros de sus obras protegidas, lo constituyen los aranceles a los cuales se refieren los artículos 123 y 126 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; conforme el primer artículo, las sociedades de gestión están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de obras cuya administración se les ha confiado , estando facultadas, para el efecto, para emitir un arancel cuyas tarifas deben ser aprobadas por la Asamblea General; en el mismo sentido, los artículos 7 y 32 de los Estatutos de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores –AGAYC-, establece que es la Asamblea de dicha asociación la que aprueba el Arancel; e) el Arancel no es producto de una decisión unilateral de su parte, porque oportunamente invitó a los sectores involucrados en el pago del Derecho de Autor por el uso de obras musicales, para discutir y llegar a un acuerdo en cuanto al pago, sin embargo, en ningún momento manifestaron interés; tampoco es producto de una
oportunamente invitó a los sectores involucrados en el pago del Derecho de Autor por el uso de obras musicales, para discutir y llegar a un acuerdo en cuanto al pago, sin embargo, en ningún momento manifestaron interés; tampoco es producto de una actividad monopólica, porque conforme a la Ley -artículo 113-, los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden c onstituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida su inscripción, puedan solicitar su registro como sociedades de gestión colectiva, las que se regirán por las normas del Código Civil, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, su Reglamento y sus propios estatutos, lo que implica que cualquier persona puede constituir un ente colegiado que, después de su aprobación puedan dedicarse al cobro de derecho de autor y derechos conexos; f) no comparte el criterio de la Co rte de Constitucionalidad, expresado en la sentencia en la que la accionante apoya sus acción, porque en este fallo se dice que los contratos y los aranceles deben ser controlados por el Estado para que no ocurra abuso de poder y que necesitan estar aproba dos por el Ministerio de Económica ya que, en la Ley, no hay disposición alguna que condicione la vigencia ni la aplicación del arancel a la previa negociación con los usuarios ni a la previa aprobación del Registro de la Propiedad, último del que se regulan sus funciones en el artículo 104 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, dentro de las que no se encuentra la de aprobación de los aranceles; g) los argumentos de la accionante giran alrededor de la legalidad del Arancel, no de la constitucionalidad del mismo, inobservando así la jurisprudencia que en esta materia se ha
argumentos de la accionante giran alrededor de la legalidad del Arancel, no de la constitucionalidad del mismo, inobservando así la jurisprudencia que en esta materia se ha sentado respecto de que, en el estudio de constitucionalidad se analiza la compatibilidad de la ley ordinaria con la Constitución, por lo que otra ley no es parámetro de constitucionalidad; con ello, se aprecia que el planteamiento no contiene un análisis técnico y jurídico que permita establecer que la norma impugnada viole los artículos constitucionales que la pretensora cita, pues se limita a argumentar que, el hecho de la inexistencia de las negociaciones y autorización previas, vulnera los artículos de la Constitución, sin explicar cómo ocurre tal contradicción; h) el presente planteamiento no tiene como fin preservar la primacía de la Constitución, sino continuar utilizando, en perjuicio de los integrantes de la AGAYC, las obras y composiciones musicales protegidas por el derecho de autor y propiedad de sus respectivos autores, sin cumplir con la obligación constitucional y legal de obtener las correspondientes autorizaciones o licencias para tal fin; I) en oficio de dieciséis de febrero de dos mil seis, comunicó al Registro de la Propiedad Intelectual la aprobación del Arancel, sin que a la fecha se haya recibido, de su parte, objeción alguna. Solicitó que se declare sin luga r la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, expuso: a) se señala que el Arancel impugnado contraviene elExpediente 433-2006 4
artículo 2 de la Constitución que garantiza la certeza y seguridad jurídica, porque se omitió la negociación con los usuarios y la aprobación gubernativa previo a su publicación,
artículo 2 de la Constitución que garantiza la certeza y seguridad jurídica, porque se omitió la negociación con los usuarios y la aprobación gubernativa previo a su publicación, denuncia que se fundamenta en la sentencia dictada por esta Corte (diecisiete de julio de dos mil dos, expediente 1190-2001), en la que resolvió que: “en aras de la certeza y seguridad jurídicas (…) si bien el arancel responde a un mandato constitucional y legal, por sí mismo, no es suficiente para generar la observancia general, la ley de la materia y la resolución administrativa de inscripción, expresan aquellos requisitos a cumplirse previamente a la emisión del arancel, como lo son: la aprobación de las tarifas o su negociación entre los involucrados, la inscripción de los contratos de representación recíproca y la emisión del reglamento de distribución de los derechos recaudados…”; b) en el mismo fallo, est a Corte señala que el arancel es un fiel reflejo del privilegio concedido por la Constitución al derecho de autor y derechos conexos y, lo que le resta validez y legalidad a éste, son las anomalías que ocurran en su emisión, en cuyo caso, no puede obligar a los usuarios, a tenor de lo previsto en el artículo 5º constitucional; sin embargo, ello no lo hace inconstitucional, pues tales deficiencias reflejan ilegalidad en cuanto al procedimiento que debe seguirse para su emisión que deben corregirse por medios distintos de este instrumento; c) el hecho de que se hayan incumplido los requisitos legales previo a su emisión, ello no implica que se viole el artículo 5º de la
medios distintos de este instrumento; c) el hecho de que se hayan incumplido los requisitos legales previo a su emisión, ello no implica que se viole el artículo 5º de la Constitución, pues su emisora, conforme al artículo 126 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sí está facultada para acordar el arancel; en todo caso, su ilegalidad faculta a las personas a quienes va dirigido, a no acatar sus disposiciones; d) no encuentra vulneración al artículo 119, literal h) de la Constitución, ya que la emisió n del arancel no constituye una práctica excesiva que conduzca a la concentración de bienes y medios de producción, porque emanó de una asociación de carácter civil, sin fines de lucro, cuyo propósito es la defensa y administración de los derechos patrimon iales derivados del derecho de autor, es decir, su naturaleza no es la de una organización comercial, característica que es la que puede dar lugar a prácticas monopólicas; si la Corte de Constitucionalidad en el fallo ya citado, sostuvo que la sociedad de gestión emisora del Arancel, es cuasi-monopólica, tal aseveración la hizo por el hecho de que la misma es la única en el Estado que desarrolla tales actividades; e) respecto de denuncia de violación a los artículos 39, 42, 44 y 118 de la Constitución, la postulante no efectúa argumentación razonada y clara de los motivos en que hace descansar dicha imputación, incumpliendo así con el requisito que, para su viabilidad o conocimiento de fondo, le impone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
con el requisito que, para su viabilidad o conocimiento de fondo, le impone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Cámara de Radiodifusión de Guatemala, accionante de la inconstitucionalidad, ratificó las exposiciones hechas en su escrito introductorio de inconstitucionalidad y pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva, entidad emisora del Arancel impugnado, reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días y solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones hechas al momento de evacuar la audiencia que por quince días se le confirió.
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constituci onalidad tiene como función esencial la defensa del ordenExpediente 433-2006 5
constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad total el resto de la normativa legal. Hecha la confrontación analítica de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales, de no hallar contravención a éstos, se declarará la improcedencia de la pretensión planteada. -IISe denuncia en este caso la inconstitucionalidad del “Tarifario General <arancel> de la
no hallar contravención a éstos, se declarará la improcedencia de la pretensión planteada. -IISe denuncia en este caso la inconstitucionalidad del “Tarifario General <arancel> de la Asociación de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor”. La imputación se funda en violación con este arancel, de los artículos: 2º, 42, 44 y 118, primer párrafo de la Constitución; el primero, garante de la certeza y seguridad jurídicas, el cual se dice vulnerado porque previo a emitirse la no rma cuestionada, no se agotó un procedimiento de negociación con los usuarios, ni se obtuvo la aprobación del Ministerio de Economía por medio del Registro de la Propiedad Intelectual. Se afirma que con lo anterior se le da a este derecho <de autor> natura leza de absoluto, lo que impide el progreso individual y el desarrollo Nacional, conduciendo a una concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad, circunstancias éstas que violan el segundo conjunto de normas constitucionales señaladas. -IIILas razones en que se fundan las imputaciones de inconstitucionalidad, se aprecia que fueron tomadas por su pretensora, de lo que este Tribunal externó al resolver la inconstitucionalidad promovido contra el Arancel, también emanado de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, que regulaba el cobro por Ejecución Pública de Obras Musicales, de veintisiete de diciembre de dos mil. (expediente un mil ciento noventa – dos mil uno, sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos). En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que si bien el arancel (como el presente), responde
– dos mil uno, sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos). En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que si bien el arancel (como el presente), responde a un mandato constitucional y legal, por sí mismo, no es suficiente para generar la observancia general, con lo cual desechó la posibilidad de confrontar el mismo con el texto constitucional. No obstante lo anterior, en dicho fallo se analizo su legalidad, la cual sostuvo que ocurría siempre y cuando en su emisión se observara lo previsto en la ley, así como en la resolución de ocho de febrero de dos mil, que acord ó la inscripción de la sociedad de gestión emisora del mismo. Con base en ello, concluyó que las tarifas del arancel, conforme la resolución de inscripción, debían ser aprobadas o negociadas entre los involucrados; contener reglas claras de la forma cómo s e distribuiría lo recaudado; un marco jurídico y técnico que indicara el mecanismo que permitiera una efectiva negociación con los usuarios y, además, que el arancel debía ser aprobado previamente por el Ministerio de Economía por conducto del Registro de la Propiedad Intelectual, esto último, a juicio de la Corte, por razones de certeza y seguridad jurídicas garantizadas en el artículo 2 de la Constitución. La falta de aquellas condicionantes, sostuvo el Tribunal, hace que el arancel no pueda obligar a los usuarios, en tanto no se subsanen. Del Arancel actual, también se impugnan cuestiones de legalidad, limitándose el señalamiento a indicar que en el presente no se cumplió con dos requisitos puntuales, los cuales se extraen del fallo antes mencionado: i) la negociación previa con los usuarios; y
señalamiento a indicar que en el presente no se cumplió con dos requisitos puntuales, los cuales se extraen del fallo antes mencionado: i) la negociación previa con los usuarios; y ii) la autorización o aprobación previa del Arancel por parte del Registro de la Propiedad Intelectual; es decir, ninguna denuncia se hace sobre carencia de los otros aspectos indicados por esta Corte en su fallo. -IV-Expediente 433-2006 6
La insuficiencia del arancel para generar observancia general, hacía inviable en aquel caso y lo mismo ocurre en el presente, la confrontación abstracta con la Constitución, pues es requisito sine qua non , que la disposición atacada tenga carácter general. Sin embargo, tal como se hizo en la sentencia citada, en la que se analizó la legalidad del arancel, se estima necesario seguir aquel proceder en función de la certeza y seguridad jurídica en cuanto a la vinculación legal del arancel. Teniendo a la vista los criterios externados en el precedente en mención, esta Corte no estima que la totalidad de los mismos puedan ser sostenidos en esta ocasión. En otros términos, para la resolución de la presente impugnación, esta Corte se separan de algunos de tales criterios y para ello razona de la siguiente manera: En aquella ocasión toda la consideración, de exigir del Arancel el cumplimiento de los requisitos señalados en la resolución de inscripción de la sociedad de gestión emisora, se centró en la est imación de este Tribunal de que la sociedad de gestión es cuasi monopólica y, de ahí, la necesidad del control estatal a priori. Ahora, sin embargo, este Tribunal se aparta de dicho criterio, en atención a que esa
este Tribunal de que la sociedad de gestión es cuasi monopólica y, de ahí, la necesidad del control estatal a priori. Ahora, sin embargo, este Tribunal se aparta de dicho criterio, en atención a que esa condición de casi monopólica que en dic ho fallo se atribuye a la sociedad de gestión colectiva, no obedece a la forma en la que dicha persona jurídica se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tampoco puede decirse que se trate de un vicio del sistema. Su condición resp onde, a un modelo práctico que los autores suelen implementar al adscribirse a “una sola” sociedad de gestión colectiva, lo que no puede calificarse de negativo ni merece atribuirle la connotación que en el fallo precedente se le confirió. Las sociedades de gestión colectiva, a la luz de la doctrina, pueden ser únicas o coexistir varias, dependiendo ello de las circunstancias locales y de la legislación de cada país, con las ventajas y desventajas de cada cual. La clara ventaja de reservar a una sola sociedad la gestión colectiva, ha sido apreciada en la doctrina, en la que se ha considerado que esa condición es fundamental, ya que las ventajas de esta administración de gestión muchas veces sólo pueden alcanzarse si existe una única organización que facilite y dé seguridad jurídica del otorgamiento de las licencias de utilización y la posibilidad de autorizar la utilización del repertorio mundial en una única licencia, con la considerable reducción de gastos de administración, por lo que se ha concluido que es conveniente evitar las organizaciones paralelas, pues esta situación, lejos de mejorar las condiciones de utilización de las obras, redunda en perjuicio de los sectores involucrados;
considerable reducción de gastos de administración, por lo que se ha concluido que es conveniente evitar las organizaciones paralelas, pues esta situación, lejos de mejorar las condiciones de utilización de las obras, redunda en perjuicio de los sectores involucrados; perjudica a los difusores, porque, si bien, como es habitual, éstos de sean acceder a la masa de obras disponibles en el mercado, al estar dividida la administración de obras de la misma clase entre dos o más entidades, se verán sometidos a varias reclamaciones y tendrán que pagar varios aranceles superpuestos, lo que puede determinar la intervención de la autoridad gubernativa en alguna forma no deseada por los autores locales; perjudica a los autores, porque la competitividad suele conducir a la guerra de tarifas, que redunda en una considerable disminución de la recaudación y crea las condiciones propicias para que los usuarios incumplidores eludan el pago mediante distintos subterfugios; por ello, se reflexiona, una sociedad sometida a la necesidad de vencer diariamente semejantes inconvenientes es impracticable y no sólo n eutraliza las ventajas que comporta, sino que desacredita a las sociedades de autores y debilita al derecho de autor en sí mismo. <Reflexiones de Delia Lipszyc en su obra: “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones UNESCO. 1993, Páginas 431, 432 y 433>. En nuestra legislación, las sociedades de gestión colectiva, no han sido concebidas como únicas, ni por el número, ni por la exclusividad de su función. Así se entiende de suExpediente 433-2006 7
definición legal, según la cual, sociedad de gestión es: “Toda asociación civil sin finalidad
únicas, ni por el número, ni por la exclusividad de su función. Así se entiende de suExpediente 433-2006 7
definición legal, según la cual, sociedad de gestión es: “Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley”. (Artículo 4 del Decreto 33 -98 d el Congreso de la República), precepto que se reitera en el artículo 113 del mismo Decreto, que regula: “Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripci ón respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley…”. El artículo 104, literal d) del mencionado Decreto también hace alusi ón a la posibilidad de existencia de más de una sociedad de gestión, al prever como facultad del Registro de la Propiedad Intelectual, la de conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas. Por último, el artículo 99 del Decreto ibid, también prevé la posible existencia de más de una sociedad de gestión colectiva al regular que: “La persona que tenga a su cargo la dirección de las entid ades o establecimientos, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a: a) Anotar diariamente, el titulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que
obras musicales, está obligada a: a) Anotar diariamente, el titulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se haga a partir de un fonograma o videograma. b) Remitir esa información a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que representan los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fotogramas y videogramas .” De esta manera, sociedad de gestión puede ser toda asociación civil que sea autorizada para actuar como tal, sin que s e establezca, por lo menos legalmente, un número limitado de ellas, aunque su funcionalidad en determinado momento lo imponga. Por su función, estas sociedades tampoco son monopólicas, dado que sus actividades no son excluyentes de la que puedan realizar los autores por su cuenta. Así se advierte en el artículo 38 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, el cual, refiriéndose a las obras de arte originales y sus reventas efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, establece que el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta y que este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo. El artículo 115 de la ley Ibíd al regular las atribuciones de la sociedad de gestión colectiva, prevé, respecto de ellas, la salvedad de que puede haber “pacto en
forma de hacerlo. El artículo 115 de la ley Ibíd al regular las atribuciones de la sociedad de gestión colectiva, prevé, respecto de ellas, la salvedad de que pue