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Inconstitucionalidad General_4334-2009 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4334-2009 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4334-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4334-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ. Guatemala, uno de junio de dos diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 3, 5, 17, 23 y 26 del Reglamento Específico para Reconocimiento y Declaración de Tierras Comu nales, contenido en la Resolución ciento veintitrés - cero cero uno - dos mil nueve (123 -001-2009), del Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala, que fuera publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de julio de dos mil nueve , formulado por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Juan Antonio Busto Recinos; y la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Carlos Enrique Zúñiga Fumagalli. Las solicitantes tienen su domicilio en el departamento de Guatemala y actuaron con el patrocinio de los abogados Juan José Porras Castillo, Evelyn Chavarría Mas, Héctor Alfredo Muñoz Payeras y Edgar Stuardo Ralón Orellana.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Las solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que la normativa impugnada, vulnera el

Ralón Orellana.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Las solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) La norma impugnada viola el derecho de propiedad privada que garantiza la Constitución Política de la República, debido a que no establece que no podrán ser declaradas como tierras comunales los terrenos que sean propiedad de los particulares; b) la redacción es ambigua, en cuanto a que las tierras comunales que se constituirán , sólo se limitan a que provengan de bienes del Estado; y tampoco es clara en cuanto a proteger las tierras inscritas a favor de los particulares; c) Se crean requisitos diferentes a los que prevé el Código Civil y la Ley de Registro de información catastr al para lo obtención de una titulación supletoria después de haber tenido la posesión del inmueble; por lo que al establecer un procedimiento diferente en una norma jerárquicamente inferior a una ley, pone en evidencia la inconstitucionalidad de la norma i mpugnada; d) La redacción amplia de las normas impugnadas, amenazan gravemente el respeto a los derechos legítimamente adquiridos por personas individuales que sean propietarias de bienes inmuebles y que pueden ser despojados de su propiedad sin ningún título avalado por la ley o enmarcado en ley, por comunidades que argumenten una ocupación por “pertenencia histórica y/o derecho ancestral”; e) la norma impugnada es inconstitucional porque no se excluyen tierras que se encuentren inscritas a favor de particulares y, además, porque una comunidad indígena o campesina podría optar por

es inconstitucional porque no se excluyen tierras que se encuentren inscritas a favor de particulares y, además, porque una comunidad indígena o campesina podría optar por solicitar que se declare que un terreno es de propiedad comunal por el solo hecho de ocuparla, por pertenencia histórica, o por administrarla en forma especial y tradicional, sin que tengan un título legal de ocupación, ni un derecho de ocupación legítima, lo que puede incentivar las ocupaciones ilegales e invasiones de inmuebles para, posteriormente, legitimar por la vía del reglamento que se impugna, un acto reñido con la ley; f) impone requisitos arbitrarios y sin sustento en normas de jerarquía superior, relativas a la propiedad privada y en abierta contradicción a ellas, porque ninguna norma contenida enExpediente 4334-2009 2

un reglamento puede contradecir disposiciones de la Constitución o de la l ey, ni regular lo que esta no ha previsto; g) es obligación del estado proteger la propiedad privada y únicamente puede afectarse el derecho de propiedad por medio de la expropiación, previa indemnización según valor actual, y cualquier procedimiento difer ente contraría la constitución y es ilegal; h) la norma impugnada viola el derecho de propiedad privada, puesto que es obligación del Estado garantizarla, pero el artículo impugnado establece condiciones para obtener una tierra comunal por el solo hecho de ocupar el bien inmueble, por “tenencia histórica” u “ocupación por tradición”, aún y cuando esté inscrito a favor de un particular. Además, el procedimiento contradice lo expuesto por las normas de titulación supletoria reguladas en el Código Civil; tampo co establece que en el caso de

por “tenencia histórica” u “ocupación por tradición”, aún y cuando esté inscrito a favor de un particular. Además, el procedimiento contradice lo expuesto por las normas de titulación supletoria reguladas en el Código Civil; tampo co establece que en el caso de producirse la expropiación de un terreno habrá una indemnización previa de acuerdo al valor actual del inmueble; i) el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala, al establecer requisitos para identi ficar tierras comunales a favor de comunidades campesinas e indígenas, se excedió en las facultades que la Constitución y la Ley del Registro de Información Catastral le otorgan; j) la norma impugnada viola el derecho de propiedad privada que garantiza la Constitución Política de la República, debido a que establece que por medio de un dictamen emitido por un analista jurídico se determinará si un terreno puede ser declarado como comunal o no; aunque el artículo no expresa que en el dictamen debe constar que el terreno no puede ser de propiedad de un particular para que proceda la declaración como tierra comunal; k) se establece que el artículo impugnado vulnera la Constitución porque no pueden otorgarse bienes de particulares o de las municipalidades a comu nidades indígenas. Además, solamente por medio de una ley del Congreso de la República se pueden establecer los procedimientos y requisitos para que un terreno del Estado se le otorgue a una comunidad indígena; l) se vulnera el artículo 12 de la Constituci ón Política de la República porque se establece una forma de notificación que no garantiza que el afectado reciba la notificación de una resolución y después de eso ejercer su defensa. Además, el procedimiento de notificación es diferente al establecido en la ley procesal de la materia.

forma de notificación que no garantiza que el afectado reciba la notificación de una resolución y después de eso ejercer su defensa. Además, el procedimiento de notificación es diferente al establecido en la ley procesal de la materia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó que existe un procedimiento establecido en la ley para declarar un predio como tierra comunal, el reglamento emitido únicamente ejecuta lo estipulado en la ley, sin excederse de los límites establecidos en aquélla, por lo que no se evidencia la violación de los artículos 39 y 68 de la Constitució n Política de la República, porque se respeta el derecho de propiedad al otorgarse derecho de oposición a la persona que se vea afectada por la declaratoria de tierra comunal. Indicó, además, que el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral d ictó un procedimiento para la declaración de tierras comunales de conformidad con las facultades que le otorga la ley, observando estrictamente el derecho de propiedad establecido en la Constitución Política de la República. Consideró que no es posible que se declare que un terreno es comunal por el solo hecho de su ocupación y aún cuando esté inscrito a favor de un particular, porque existe un procedimiento para la declaratoria de tierras comunales, establecido en la LeyExpediente 4334-2009 3

solo hecho de su ocupación y aún cuando esté inscrito a favor de un particular, porque existe un procedimiento para la declaratoria de tierras comunales, establecido en la LeyExpediente 4334-2009 3

del Registro de Información Catastr al que no convalida ese tipo de situaciones. Además, previo a declarar una fracción de tierra como comunal debe efectuarse el procedimiento para su declaratoria de predio catastrado regular o irregular, tal como lo indica el artículo 65 de la Ley del Regis tro, en el que se evidencia que no es veraz la denuncia de las accionantes que indica que se puede declarar como comunal un terreno solo por el hecho de estar ocupado y aún cuando esté inscrito a favor de un particular. Incluso la norma impugnada expresa q ue en caso de existir conflictos de interés sobre la tierra que se pretende reconocer y declarar como tierra comunal, se aplicará lo establecido en el artículo 41 de la ley mencionada. Indicó que no se pone en peligro la propiedad privada como un derecho i nherente a la persona humana, debido a que debe considerarse que previo a emitir el dictamen de referencia, se le debió conferir participación a los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes, individualmente considerados, al momento de efectua rse los levantamientos catastrales. Además, no es posible que terrenos de particulares puedan ser declarados tierras comunales, porque existe la oposición, la que está regulada en el artículo 28 de la Ley del Registro de Información Catastral, la que garan tiza el derecho de defensa y consecuentemente, el derecho de propiedad. Aseveró que la declaratoria de tierra comunal no constituye una expropiación, debido a que en ningún momento se afecta la propiedad privada. Lo que se pretende con

Catastral, la que garan tiza el derecho de defensa y consecuentemente, el derecho de propiedad. Aseveró que la declaratoria de tierra comunal no constituye una expropiación, debido a que en ningún momento se afecta la propiedad privada. Lo que se pretende con la legislación impugnada es determinar cuáles son las tierras que han sido poseídas por las comunidades indígenas a través del tiempo y emitir una declaración que reconozca esa situación, previo haberse ejercido el procedimiento establecido en la ley . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por la Cámara de Industria de Guatemala y la Cámara del Agro. B) El Consejo Directivo del Registro de Información Catastral, consideró que las condiciones para que un predio sea declar ado comunal son la posesión, la pertenencia histórica y la administración especial, y las tres deben ser concurrentes para que proceda la declaratoria, condiciones que no fueron impuestas en forma antojadiza por el Registro de Información Catastral, sino que responden a lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Registro de Información Catastral. Expresó, además, que el procedimiento descrito en el Reglamento impugnado obedece y responde a la normativa constitucional, a un convenio internacional de derechos humanos y a la ley ordinaria. Manifestó, también, que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado por el Estado de Guatemala, dejando claro que no afecta derechos adquiridos y que no tiene efectos retroactivos. Esto demuestra que el procedimiento aprobado no puede afectar el derecho de propiedad privada. Indicó que para ejecutar los procedimientos de reconocimiento y declaración de un terreno comunal, debe considerarse la definición de tierras comunales que la Ley del

demuestra que el procedimiento aprobado no puede afectar el derecho de propiedad privada. Indicó que para ejecutar los procedimientos de reconocimiento y declaración de un terreno comunal, debe considerarse la definición de tierras comunales que la Ley del Registro de Información Catastral contempla. También aseveró que la finalidad del Reglamento, es determinar por medio de la declaratoria correspondiente, la existencia de tierras comunales en propiedad, en posesión o en tenencia, entendiéndose esta última como posesión actual. Consideró, además, que el Reglamento constituye un acto administrativo propio del proceso catastral, específicamente del establecimiento catastral que tiene por objeto determinar la existencia de tierras comunales como parte del proceso catastral, lo que no afecta derechos adquiridos, específicamente el de propiedad privada, ya que no se efectúa ninguna operación registral que implique transmisión de dominio en el Registro de la Propiedad, como argumentan las interponentes al hacer una rel ación confusa y errónea de la Ley de Titulación Supletoria. Estimó que el Reglamento garantizaExpediente 4334-2009 4

el derecho de defensa de las partes involucradas en el proceso aunque la declaratoria de tierra comunal no conlleva transmisión de dominio en el Registro de la P ropiedad, al tener la posibilidad de plantear la oposición si no está de acuerdo con la decisión adoptada. Aseguró que la norma impugnada no promueve la titulación supletoria ni establece nuevos requisitos para que aquélla proceda. Expresó, además, que las accionantes confunden la declaración administrativa con una declaración que otorga el derecho de propiedad. Manifestó, también que las interponentes confunden la ocupación con la posesión, debido a que de conformidad con el ordenamiento civil vigente, la propiedad inmueble no puede

declaración administrativa con una declaración que otorga el derecho de propiedad. Manifestó, también que las interponentes confunden la ocupación con la posesión, debido a que de conformidad con el ordenamiento civil vigente, la propiedad inmueble no puede ser adquirida por ocupación . Enunció que las interponentes hacen una interpretación errónea de la norma constitucional supuestamente violentada -artículo 68-, la que no es aplicable al sentido de la Ley del Registro de Informac ión Catastral, ni al Reglamento impugnado. Manifestó, además, que la Ley del Registro de Información Catastral no le otorga facultades al Consejo Directivo de la entidad para declarar que un terreno es tierra comunal, si está inscrita a favor de particular es. Tampoco le otorga facultades para que establezca un procedimiento diferente para titular terrenos en forma supletoria sin probar la posesión. Expresó que la norma impugnada no afecta la propiedad privada, ni aquellas propiedades que cuenten con título legítimo e inscrito en el Registro de la Propiedad, debido a que no se efectúa ninguna operación registral de transmisión de dominio en el Registro mencionado. Finalmente, manifestó que el procedimiento de notificación regulado en la norma impugnada, se encuentra apegado a la ley, porque la propia Ley del Registro de Información Catastral y sus reglamentos lo norman de esa manera, con lo que el derecho de defensa está plenamente garantizado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalida d general parcial interpuesta por la Cámara de Industria de Guatemala y la Cámara del Agro. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, y rechazó los

Guatemala y la Cámara del Agro. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, y rechazó los argumentos expuestos por el Consejo Directivo d el Registro de Información Catastral, insistiendo con sus criterios y valoraciones respecto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Consejo Directivo del Registro de Información Catastral, ratificó y reiteró los argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso; destacando que las condiciones para que un predio sea declarado comunal son la posesión, la pertenencia históric a y la administración especial, y las tres deben ser concurrentes para que proceda la declaratoria, condiciones que no fueron impuestas en forma antojadiza por el Registro de Información Catastral, sino que responden a lo establecido en el artículo 65 de l a Ley del Registro de Información Catastral; y que el procedimiento descrito en el Reglamento impugnado obedece y responde a la normativa constitucional, a un convenio internacional de derechos humanos y a la ley ordinaria . Solicitó a este Tribunal que al dictar sentencia tenga presente los argumentos que presentó y, además, que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por la Cámara de Industria de Guatemala y la Cámara del Agro. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida, resaltando que no se advierte vicio de inconstitucionalidad en la emisión del Reglamento Específico para Reconocimiento y Declaración de Tierras Comunales y que

le fue conferida, resaltando que no se advierte vicio de inconstitucionalidad en la emisión del Reglamento Específico para Reconocimiento y Declaración de Tierras Comunales y que existe un procedimiento establecido en la ley para declarar un predio como tierra comunal, el reglamento emitido únicamente ejecuta lo estipulado en la ley, sin excederse de losExpediente 4334-2009 5

límites establecidos en aquélla, por lo que no se evidencia la violación de los artículos 39 y 68 de la Constitución Política de la República, porque se respeta el derecho de propiedad al otorgarse derecho de oposición a la persona que se vea afectada por la declaratoria de tierra comunal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstituciona lidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala y la Cámara del Agro. CONSIDERANDO --- I --- Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovid as contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de d eterminar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a

en el trámite del proceso, a fin de d eterminar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. --- II --- La Cámara de Industria de Guatemala y la Cámara del Agro , afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) La norma impu gnada viola el derecho de propiedad privada que garantiza la Constitución Política de la República (artículo 39), debido a que no establece que no podrán ser declaradas como tierras comunales los terrenos que sean propiedad de los particulares; b) la redacción es ambigua, en cuanto a que las tierras comunales que se constituirán, sólo se limitan a que provengan de bienes del Estado; y tampoco es clara en cuanto a proteger las tierras inscritas a favor de los particulares (artículos 39 y 68 de la Constitució n Política de la República); c) Se crean requisitos diferentes a los que prevé el Código Civil y la Ley de Registro de información catastral para lo obtención de una titulación supletoria después de haber tenido la posesión del inmueble; por lo que al esta blecer un procedimiento diferente en una norma jerárquicamente inferior a una ley, pone en evidencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada (artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República); d) La redacción amplia de las normas impug nadas, amenazan gravemente el respeto a los derechos legítimamente adquiridos por personas individuales

de la República); d) La redacción amplia de las normas impug nadas, amenazan gravemente el respeto a los derechos legítimamente adquiridos por personas individuales que sean propietarias de bienes inmuebles y que pueden ser despojados de su propiedad sin ningún título avalado por la ley o enmarcado en ley, por comunidades que argumenten una ocupación por “pertenencia histórica y/o derecho ancestral”; e) la norma impugnada es inconstitucional porque no se excluyen tierras que se encuentren inscritas a favor de particulares y, además, porque una comunidad indígena o ca mpesina podría optar por solicitar que se declare que un terreno es de propiedad comunal por el solo hecho de ocuparla, por pertenencia histórica, o por administrarla en forma especial y tradicional, sin que tengan un título legal de ocupación, ni un derec ho de ocupación legítima, lo que puede incentivar las ocupaciones ilegales e invasiones de inmuebles para, posteriormente, legitimar por la vía del reglamento que se impugna, un acto reñido con la ley; f) impone requisitos arbitrarios y sin sustento en nor mas de jerarquía superior, relativas a laExpediente 4334-2009 6

propiedad privada y en abierta contradicción a ellas, porque ninguna norma contenida en un reglamento puede contradecir disposiciones de la Constitución o de la ley, ni regular lo que esta no ha previsto (artículos 39, 175 y 204 de la Constitución Política de la República); g) es obligación del estado proteger la propiedad privada y únicamente puede afectarse el derecho de propiedad por medio de la expropiación, previa indemnización según valor actual, y cualquier procedimiento diferente contraría la constitución y es ilegal

República); g) es obligación del estado proteger la propiedad privada y únicamente puede afectarse el derecho de propiedad por medio de la expropiación, previa indemnización según valor actual, y cualquier procedimiento diferente contraría la constitución y es ilegal (artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República); h) la norma impugnada viola el derecho de propiedad privada, puesto que es obligación del Estado garantizarla, pero el artículo im pugnado establece condiciones para obtener una tierra comunal por el solo hecho de ocupar el bien inmueble, por “tenencia histórica” u “ocupación por tradición”, aún y cuando esté inscrito a favor de un particular. Además, el procedimiento contradice lo expuesto por las normas de titulación supletoria reguladas en el Código Civil; tampoco establece que en el caso de producirse la expropiación de un terreno habrá una indemnización previa de acuerdo al valor actual del inmueble (artículo 40 de la Constitución Política de la República); i) el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala, al establecer requisitos para identificar tierras comunales a favor de comunidades campesinas e indígenas, se excedió en las facultades que la Constituc ión y la Ley del Registro de Información Catastral le otorgan (artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República) ; j) la norma impugnada viola el derecho de propiedad privada que garantiza la Constitución Política de la República (artículo 3 9), debido a que establece que por medio de un dictamen emitido por un analista jurídico se determinará si un terreno puede ser declarado como comunal o no; aunque el artículo no expresa que en el dictamen debe constar que el terreno no puede ser de propie dad de un

debido a que establece que por medio de un dictamen emitido por un analista jurídico se determinará si un terreno puede ser declarado como comunal o no; aunque el artículo no expresa que en el dictamen debe constar que el terreno no puede ser de propie dad de un particular para que proceda la declaración como tierra comunal; k) se establece que el artículo impugnado vulnera la Constitución (artículo 68) porque no pueden otorgarse bienes de particulares o de las municipalidades a comunidades indígenas. Ad emás, solamente por medio de una ley del Congreso de la República se pueden establecer los procedimientos y requisitos para que un terreno del Estado se le otorgue a una comunidad indígena (artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la Repúbl ica); y l) se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República porque se establece una forma de notificación que no garantiza que el afectado reciba la notificación de una resolución y después de eso ejercer su defensa. Además, el procedi miento de notificación es diferente al establecido en la ley procesal de la materia. --- III --- La presente acción de inconstitucionalidad general parcial se interpuso respecto de los artículos 3, 5, 17, 23 y 26 del Reglamento Específico para Reconocimi ento y Declaración de Tierras Comunales. Este Tribunal, al efectuar el análisis del escrito inicial, advirtió que la mayoría de los argumentos expresados por las accionantes se repiten respecto de cada una de las normas impugnadas. Por lo expresado anteri ormente, este Tribunal, analizará en forma conjunta todas las impugnaciones presentadas y los argumentos expresados por los postulantes, para arribar a conclusiones y a la decisión final ajustadas a Derecho.

Tribunal, analizará en forma conjunta todas las impugnaciones presentadas y los argumentos expresados por los postulantes, para arribar a conclusiones y a la decisión final ajustadas a Derecho. Respecto del primer motivo de impugnación, esta Corte considera que el Reglamento impugnado regula las condiciones que debe tener un terreno o predio para ser declarado como tierra comunal, estableciendo que son necesarias la posesión, la pertenencia histórica y la administración especial; condiciones q ue deben concurrirExpediente 4334-2009 7

obligatoriamente para que proceda la declaración de tierra comunal a favor de una comunidad indígena. Las condiciones aludidas, están vinculadas con el mandato otorgado al Registro de Información Catastral en el artículo 65 de la Ley del Registro mencionado, que establece que el procedimiento para emitir el Reglamento Específico para el Reconocimiento y Declaración de Tierras Comunales debe ajustarse a lo establecido en la Constitución Política de la República y el Convenio 169 de la Orga nización Internacional del Trabajo, circunstancias que se produjeron, y que se pueden constatar al analizar el texto de la norma impugnada. El artículo 67 de la Constitución Política de la República, en su segundo párrafo expresa: “(…) Las comunidades ind ígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 14, numeral 2, establece: “(…) Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan

ese sistema”. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 14, numeral 2, establece: “(…) Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”. Al verificar el texto impugnado, e ste Tribunal advierte que el procedimiento descrito en aquél, se funda en la norma constitucional y en la convencional trascritas, lo que desacredita la postura de las denunciantes. En referencia a la segunda causa de contradicción denunciada, este Tribuna l considera que la emisión del Reglamento Específico para el Reconocimiento y Declaración de Tierras comunales, constituye un acto administrativo que integra las acciones o procedimientos catastrales, concretamente, aquellas que tienen por objeto reconocer la existencia de tierras comunales como parte del proceso catastral. Lo descrito anteriormente, no afecta derechos adquiridos, especialmente el de propiedad privada, debido a que no se realizan operaciones o movimientos registrales que se traduzcan en la transmisión de dominio que se asiente en el Registro de la Propiedad. Lo expresado anteriormente, desvirtúa la postura de las accionantes, y esto demuestra que no existe contravención al texto constitucional (artículos 39 y 40 de la Constitución Política d e la República). En relación al tercer motivo de impugnación, esta Corte, al analizar las normas objetadas, advierte que las accionantes equivocan el significado y el resultado de la declaración administrativa de tierra comunal, con los efectos que produce la declaración de titulación supletoria, porque esta última sí tiene efectos registrales respecto del dominio

objetadas, advierte que las accionantes equivocan el significado y el resultado de la declaración administrativa de tierra comunal, con los efectos que produce la declaración de titulación supletoria, porque esta última sí tiene efectos registrales respecto del dominio de una propiedad, lo que demuestra que la norma atacada no promueve la titulación supletoria, ni establece nuevos requisitos para que esta se pro duzca debido a que en el Reglamento impugnado se está promoviendo un instituto diferente al mencionado. La circunstancia referida descarta la vulneración constitucional denunciada (artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República). Respecto d el motivo de impugnación que indica que el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala, se excedió en las facultades que la Constitución y la Ley del Registro de Información Catast

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