Inconstitucionalidad General_4352-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4352-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4352-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4352-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO CHACÓN
CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS
ESCOBAR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad General Parcial, promovida por el abogado Juan Carlos Ovando Corzo contra los artículos 6,12 y 13 del Reglamento de la Ley de Adopciones. El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Edgar Leonel de León Barrios y Mynor Pensamiento. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se resume de la manera siguien te: a) inicia su planteamiento indicando que el Congreso de la República de Guatemala, al emitir la Ley de Adopciones no estableció ningún orden jerárquico entre los tres (3) miembros titulares del Consejo Directivo y tampoco estableció que debiera confor marse una Directiva que se organizaría con un presidente y vocales, por lo que sí esto fuera la intención debió reformarse por el
no estableció ningún orden jerárquico entre los tres (3) miembros titulares del Consejo Directivo y tampoco estableció que debiera confor marse una Directiva que se organizaría con un presidente y vocales, por lo que sí esto fuera la intención debió reformarse por el propio Organismo Legislativo; b) sin embargo, en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Adopciones, se pretendió regular específicamente la figura de presidente y, en cuanto a los otros dos miembros, la figura de suplentes, al indicar en el artículo 6 de dicho Reglamento, que la integración y su funcionamiento se regiría por la Ley de Adopciones y su Reglamento, el que se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, designados como lo establece el artículo 19 de la Ley de Adopciones, quienes, de manera interna, deciden quien lo preside; indica que jurídicamente no es posible que el Reglamento amplíe la ley, al crear fi guras que la ley no contempla, como el cargo de presidente, así como incluir a los miembros suplentes en una supuesta votación, habiendo alterado con esta disposición el espíritu de la ley en relación a la conformación del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones; c) indica el artículo 19 de la Ley de Adopciones que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones estará integrado por i) un integrante designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ii) por un integrante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y iii) por un integrante de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Establece la ley también que cada representante indicado durará en sus funciones cuatro años; además del representante titular, cada una de las instituciones aludidas deberá designar junto a éste,
Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Establece la ley también que cada representante indicado durará en sus funciones cuatro años; además del representante titular, cada una de las instituciones aludidas deberá designar junto a éste, a un suplente que hará sus veces en casos de ausencia, y que las funciones fundamentales del Consejo Directivo consisten en el desarrollo de políticas, procedimientos, estándares y líneas directivas para el procedimiento de adopción; d) al indicar el artículo 6 del Reglamento la organización interna del Consejo Directivo, varía la ley en cuanto a la forma de integración de éste porque se interpreta que los suplentes aúnExpediente 4352-2010 2
sin la ausencia de los titulares tendrían derecho a ejercer el voto para elegir presidente, convirtiéndolos en titulares, lo que es ilegal porque contradice el artículo 19 de la Ley de Adopciones que solo indica tres integrantes titulares; entendiéndose que el a rtículo 6 del Reglamento se extralimita al establecer que de manera interna se decidirá entre seis miembros y no por los tres que establece la Ley; por lo que el artículo 6 del Reglamento inconstitucional por violar los artículos 46, 157, 171 literal a), y 183 literal e) constitucionales y causa efectos de inconstitucionalidad también en los artículos 12 y 13 del Reglamento aludido , toda vez que ambos artículos están vinculados a aquel, pues al crear la figura de presidente se consideró necesario definir e incluir las funciones del cargo de presidente y también crear y definir las funciones de los vocales; e) el Reglamento de la Ley de Adopciones en los artículos señalados de inconstitucionales (6, 12 y 13) no se
de presidente y también crear y definir las funciones de los vocales; e) el Reglamento de la Ley de Adopciones en los artículos señalados de inconstitucionales (6, 12 y 13) no se concretó a desarrollar reglamentariamente l a ley, sino que la amplió al contemplar en el articulo 6 la forma en que se procederá para decidir quien ocupará el puesto del cargo de presidente del Consejo Nacional de Adopciones, situación que debieron haber indicado en la Ley de Adopciones o, al darse cuenta de la falta, se debió haber modificado la ley y no incluir en el Reglamento citado dicho extremo; f) entre los artículos constitucionales que se consideran infringidos están f.1) artículo 157 que indica que “…La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República...”; f.2) el artículo 171 literal a) indica que, entre otras atribuciones del Congreso de la República, están las de “…Decretar, reformar y derogar leyes…”; f.3 ) el artículo 183 literal e) establece que son funciones del Presidente de la República “…sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu…”. Por lo que concluye el accionante que el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Adopciones no debió haberse incluido, porque altera el espíritu de la Ley de Adopciones en cuanto a su estructura orgánica, contenida en los artículos 17 , 18 y 19, por lo tanto, el artículo 6 directamente como el 12 y 13 indirectamente todas del Reglamento de la Ley de
cuanto a su estructura orgánica, contenida en los artículos 17 , 18 y 19, por lo tanto, el artículo 6 directamente como el 12 y 13 indirectamente todas del Reglamento de la Ley de Adopciones colisionan con el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República, porque la ley de la materia no creó el cargo de presidente ni de vocales dentro de su estructura orgánica. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince dí as al Presidente de la República, al Consejo Nacional de Adopciones y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la Repúblic a expuso que: a) la acción de inconstitucionalidad planteada es de tipo expositiva y no existe argumentación concreta que concluya con una violación a la Carta Magna. Indica que la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha expresado que la declar ación de inconstitucionalidad solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada condición jurídica, la contradicción de la norma atacada con las normas de suprema jerarquía que se invoquen expresamente por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individualizado respecto a cada norma y jurídicamente motivado, de tal modo que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo queExpediente 4352-2010 3
respecto a cada norma y jurídicamente motivado, de tal modo que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo queExpediente 4352-2010 3
pueda conducir a hacer la declaración pretendida; b) los artículos 6, 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo tachados de inconstitucionales, no son contrarios a la normativa invocada por el impugnante, ya que los mismos tienen su fundamento legal en los artículos 6, 27 literal k) y 36 literal a) del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, que facultan al Presidente de la República para emitir los reglamentos atinentes a su despacho juntamente con el refrendo del Ministro de Gobernación; c) la Le y de Adopciones contempló en su artículo 17 la creación del Consejo Nacional de Adopciones como una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones, así como en el artículo 19 que regula la integración de su Consejo Directivo, integrado por un Representante de la Corte Suprema de Justicia, uno del Ministerio de Relaciones Exteriores y uno de la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República, com o titulares con sus respectivos suplentes; d) la integración de los miembros del Consejo Directivo es de carácter enunciativo y no debe interpretarse de tipo jerárquico, ya que por ser un cuerpo colegiado y en atención al contenido del artículo 23 literal w) de dicha Ley, por la naturaleza propia de sus funciones y el pleno uso de su autonomía el Consejo Nacional de Adopciones, puede tomar sus propias decisiones internas en cuanto a su estructura
colegiado y en atención al contenido del artículo 23 literal w) de dicha Ley, por la naturaleza propia de sus funciones y el pleno uso de su autonomía el Consejo Nacional de Adopciones, puede tomar sus propias decisiones internas en cuanto a su estructura funcional, como lo indica el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Adopciones, al establecer que su objeto es desarrollar los procedimientos técnicos y administrativos de adopción establecidos en la ley especial, así como regular el funcionamiento del Consejo Nacional de Adopciones y sus dependencias para el estric to cumplimiento de su ley; e) indica el Presidente de la República que al quedar integrado el Consejo Directivo por un presidente y sus respectivos vocales no se está actuando como lo establece el accionante, puesto que es el resultado de sus propias dec isiones internas y en el pleno uso de su autonomía. Estima el Presidente de la República que en el presente caso, se aprecian consideraciones de artículos constitucionales sin que de manera clara, concreta, razonada, individualizada y jurídicamente motiv ada expresen en donde radica la contradicción constitucional y su afectación en la administración pública que ejerce el Presidente de la República, razones por las cuales el Tribunal Constitucional no otorgó la suspensión provisional, por lo que no existe inconstitucionalidad de los artículos 6, 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo ciento ochenta y dos –dos mil diez (182 -2010). Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Consejo Nacional de Adopciones expresó que: a) la emisión del Acuerdo Gubernativo 182 -2010, no infringe el artículo 157, tampoco el artículo 171 literal a) ni el artículo 183 literal e)
Adopciones expresó que: a) la emisión del Acuerdo Gubernativo 182 -2010, no infringe el artículo 157, tampoco el artículo 171 literal a) ni el artículo 183 literal e) constitucionales, debido a que el Presidente de la República emitió un Acuerdo Gubernativo y no invadió ninguna jurisdicción legi slativa propia del Congreso de la República, ya que acomodó su actuar a sus facultades regladas contenidas en la Constitución de la República; b) el artículo 6 del Reglamento de Adopciones no contiene ninguna alteración al espíritu de la Ley de Adopciones, ya que únicamente organiza administrativamente al Consejo Directivo como órgano colegiado con la creación de su Junta Directiva, lo que no significa alteración de su estructura, pues dicha Junta se conforma con los mismos miembros titulares, quienes tienen la facultad de decidir quien la presidirá; c) el denunciante invoca como inconstitucional el hecho de que el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Adopciones, regula la figura de presidente y de vocales y, según indica, aprovechando maliciosamente el va cío legal en cuanto a la figura de presidente yExpediente 4352-2010 4
vocales, uno de los tres miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones se arrogó el cargo de presidente antes de ser creado el reglamento indicado, lo que ha ocasionado responsabilidades y perjuicios a los otros miembros titulares del Consejo Directivo. De acuerdo a la argumentación indicada, la preocupación del accionante es la afectación de intereses particulares de los otros miembros titulares del Consejo Directivo, pero no aclara los efectos erga homnes que dicha situación conlleva en
Consejo Directivo. De acuerdo a la argumentación indicada, la preocupación del accionante es la afectación de intereses particulares de los otros miembros titulares del Consejo Directivo, pero no aclara los efectos erga homnes que dicha situación conlleva en abstracto a toda la población, por lo que el argumento carece de sustento jurídicodoctrinario; d) la Corte de Constitucionalidad, indica el Presidente de la República, declara inconstitucional una ley cuan do su contradicción con el texto constitucional es clara, situación que no sucede con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Adopciones, por lo que debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se declare sin lug ar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público estimó que: a) que no se da en las disposiciones reglamentarias objetadas la inconstitucionalidad denunciada, ya que lo que hacen es desarrollar el contenido del artículo 19 de la Ley de Adopciones, sin tergiversar el espíritu de la misma respetando la integración del Consejo Directivo; b) objeta el solicitante que los integrantes del Consejo Directivo deberán nombrar en forma interna quién lo preside, situación que no lo indica la ley, sin embargo, no es necesario que la ley lo haya dispuesto, pues es un aspecto administrativo de estructura organizativa para el mejor desempeño de las funciones del Consejo Directivo como parte del Consejo Nacional de Adopciones; por lo que es razonable un orden administrativo para dirigir las sesiones del Consejo Directivo al momento de adoptar las decisiones respectivas, tal como lo dispone los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Adopciones; c) el Presidente de la República en su función
razonable un orden administrativo para dirigir las sesiones del Consejo Directivo al momento de adoptar las decisiones respectivas, tal como lo dispone los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Adopciones; c) el Presidente de la República en su función reglamentaria tiene competencia para desarrollar aspectos administrativos y de organización administrativa para que exista un orden en las decisiones que le competen, por lo que no resulta irrazonable la existencia de un presidente y vocales en la organización del órgano administrativo colegiado relacionado; d) el Presidente de la República al emitir el Reglamento de la Ley de Adopciones lo realizó con base en la facultad que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que le permite emitir los reglamentos de las leyes sin alterar su espíritu; y en forma particular en las disposiciones impugnadas no se advierte alteración al espíritu de la Ley de Adopciones, sino que solamente se regula el funcionamiento de l Consejo Nacional de Adopciones y sus dependencias, como lo indica el artículo 1 del Reglamento indicado, por lo que el accionante se equivoca al estimar que lo dispuesto en las normas impugnadas no pueden ser desarrolladas en el Reglamento de la Ley de Adopciones, y que debió haberse indicado en la ley en mención al ampliarse e indicar las funciones del Consejo Directivo, sin embargo al tratarse de aspectos administrativos, como ya se indicó, lo puede desarrollar bien el Reglamento de la Ley de Adopcione s, por lo que no existe trasgresión de los artículos 183 inciso e), 157 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República, pues no se necesita de una ley para regular los aspectos a que se refieren
trasgresión de los artículos 183 inciso e), 157 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República, pues no se necesita de una ley para regular los aspectos a que se refieren los artículos 6, 12 y 13 del Reglamento de la L ey de Adopciones; y se cumplió con lo establecido en el artículo 183 inciso e) pues se ejercitó la facultad que se le confiere al Presidente de la República al emitir el Reglamento por el cual se desarrolla la Ley de Adopciones, por lo que no se da la inco nstitucionalidad parcial denunciada. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.Expediente 4352-2010 5
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó cada uno de los argumentos vertidos en la interposición; además c oncluye que no está creada la figura de presidente y vocales en la Ley de Adopciones pero si se incluye en su reglamento, por lo que el articulo 6 es inconstitucional en atención a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 44 y 175 de la Constitució n Política de la República de Guatemala; Indica que nunca ha dudado de las facultades que la ley confiere al Presidente de la República y al Congreso de la República, lo que sucede es que ningún funcionario o empleado puede ser superior a la ley y ninguna ley ordinaria o reglamentaria superior a la Constitución Política. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Consejo Nacional de Adopciones concluyó que: a) que el argumento utilizado en la denuncia de que hubo aprovechamie nto malicioso de vacío legal por parte de uno de los integrantes del Consejo Directivo para ocupar la
inconstitucionalidad planteada. B) El Consejo Nacional de Adopciones concluyó que: a) que el argumento utilizado en la denuncia de que hubo aprovechamie nto malicioso de vacío legal por parte de uno de los integrantes del Consejo Directivo para ocupar la presidencia, carece de formalidad y seriedad jurídica, pues es un subjetivismo craso, que minimiza el profesionalismo y la capacidad tanto intelectual com o personal de los otros miembros del Consejo Directivo; y b) el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Adopciones no altera el espíritu de la Ley de Adopciones pues solamente organizó administrativamente al Consejo Directivo ya que la misma se conforma con los mismos miembros titulares; c) indica que este Corte tendría que declarar la inconstitucionalita de la Ley si la contradicción con el texto constitucional fuera clara, situación que no se da por lo que debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los argumentos presentados en su primera comparecencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstit ucionalidad planteada contra los artículos 6,12 y 13 del Acuerdo Gubernativo ciento ochenta y dos – dos mil diez (1822010). D) El Ministerio Público concluyó que las normas impugnadas no trasgreden la Constitución Política de la República y que, por lo t anto, no es cierto que las normas impugnadas deban ser establecidas por la Ley de Adopciones, por lo que no se da la inconstitucionalidad parcial denunciada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de
impugnadas deban ser establecidas por la Ley de Adopciones, por lo que no se da la inconstitucionalidad parcial denunciada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad solicitada y que se emitan la s demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general con reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al derecho guatemalteco, se encuentra la supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamien to jurídico está la Constitución y ésta como ley suprema, es vinculante para otorgantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Principio, con base en el cual, se deben expulsar del sistema jurídico nacional a quellas normas que la contradigan, tergiversen o quebranten su contenido. El Presidente de la República, constitucionalmente está facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando, éstas cumplan la función deExpediente 4352-2010 6
desarrollar las leyes sin alterar su espíritu; de lo contrario se generará un vicio de inconstitucionalidad, que obligará a su expulsión del ordenamiento jurídico por ésta vía. -IIPara efectos del análisis y consideraciones por parte de este Tribunal, se establece que la Le y de Adopciones, Decreto número 77 -2007 del Congreso de la República, que
-IIPara efectos del análisis y consideraciones por parte de este Tribunal, se establece que la Le y de Adopciones, Decreto número 77 -2007 del Congreso de la República, que entró en vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, tiene por objeto regular la adopción como institución de interés nacional y sus procedimientos judicial y administrativo. El artículo 18 de la Ley en mención establece que: “La Autoridad Central será el Consejo Nacional de Adopciones, que para el cumplimiento de sus funciones tendrá por lo menos las siguientes dependencias: a. Consejo Directivo, integrado en la forma que señala el artículo 19 de la presente ley…”; éste artículo prescribe que “El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Adopciones, está integrado en la forma siguiente: a. Un integrante designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; b. Un integra nte designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; c. Un integrante de la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Cada representante de las instituciones indicadas, durará en funciones un período de cuatro años. Además del representante titular, cada una de las instituciones aludidas deberá designar junto a éste, a un suplente que hará sus veces en casos de ausencia. Únicamente se podrán ejercer las designaciones establecidas en este artículo, por un solo período. Las func iones fundamentales del Consejo Directivo consisten en el desarrollo de políticas, procedimientos, estándares y líneas directivas para el procedimiento de adopción”. La anterior es la forma en que el legislador ordenó la estructura orgánica de la instituci ón, cuyo Consejo Directivo constituye un órgano colectivo integrado por tres miembros titulares y sus respectivos suplentes en el caso de ausencias.
legislador ordenó la estructura orgánica de la instituci ón, cuyo Consejo Directivo constituye un órgano colectivo integrado por tres miembros titulares y sus respectivos suplentes en el caso de ausencias. Si bien es cierto en la Ley de Adopciones no se indicó la forma de organización interna del Consejo Directivo, era función del Organismo Ejecutivo desarrollar la Ley, para el cumplimiento de las funciones del Consejo, ya que ello sería sino imposible, si impráctico si debieran actuar los tres miembros titulares dirigiéndolo al mismo tiempo, ya que se sabe que todo órgano administrativo colectivo, ya sea de una organización pública o privada, necesita de una persona que dirija administrativamente las funciones del ente colegiado. Derivado de lo indicado anteriormente, el Presidente de la República emitió el Acuerdo Gubernativo número 182 -2010, Reglamento de la Ley de Adopciones, siendo su objeto desarrollar los procedimientos técnicos y administrativos de adopción establecidos en la Ley de Adopciones, así como regular el funcionamiento del Consejo Nacional de Adopciones y sus dependencias para el estricto cumplimiento de la Ley. En dicho Reglamento se estipula en los artículos 6, 12 y 13, respectivamente: “La integración y funcionamiento del Consejo Directivo se rige por la Ley de Adopciones y este Reglamento. Su actuación y decisiones deberán orientarse por los principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos de la niñez. Se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, designados de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Adopciones, quienes, de manera interna, decidirán quien lo presidirá”; “Son funciones del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: a) convocar
miembros titulares y tres suplentes, designados de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Adopciones, quienes, de manera interna, decidirán quien lo presidirá”; “Son funciones del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: a) convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo; b) Presidir las s esiones del Consejo Directivo; c) Definir y elaborar los puntos de agenda de las sesiones delExpediente 4352-2010 7
Consejo Directivo, en coordinación con la Dirección General; y, d) Cualquier otra actividad relacionada con el desempeño de su cargo”; y “Son funciones de los vo cales del Consejo Directivo, las siguientes: a) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia temporal de éste de conformidad con el orden de su vocalía; b) Participar en la sesiones del Consejo Directivo; c) Representar al Consejo Nacional de Adopciones, cuando así sea requerido; y, d) Proponer puntos de agenda, antes o durante las sesiones…”. De acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República. “Son funciones del Presidente de la República … e) sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultad por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu …” ( lo subrayado no aparece en el original). Esta Corte en sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, con relación a esta norma constitucional se pronunció en el sentido siguiente : “La facultad legislativa se
no aparece en el original). Esta Corte en sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, con relación a esta norma constitucional se pronunció en el sentido siguiente : “La facultad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, aunque en la ley no se le asigne expresamente la obligación de reglamentarla… Así, la facultad constitucional reglamentaria del presidente es una forma de administrar: El presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional, artículo 183 inciso e), en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución; la función constitucional de los ministros de refrendar los reglamentos dictados por el ejecutivo, responden al mismo principio de preeminencia de la Constitución sobre la ley…”. Se estima entonces que la actuación del Presidente de la República al emitir el Acuerdo Gubernativo 182-2010, que contiene el Reglamento de la Ley de Adopciones, lo realizó para el estricto cumplimiento de la Ley y sin alterar su espíritu, para que en el artículo 6 y los artículos 12 y 13 del Reglamento indicado, el Presidente de la República estableció administrativamente la organización interna del Consejo Directivo, previendo que uno de los miembros titulares fuere designado por los otros para fungir como presidente, así como las funciones tanto de éste como de los vocales, por lo que en ningún momento está legislando, sino que organizando adecuadamente el funcionamiento
que uno de los miembros titulares fuere designado por los otros para fungir como presidente, así como las funciones tanto de éste como de los vocales, por lo que en ningún momento está legislando, sino que organizando adecuadamente el funcionamiento de dicho Consejo Directivo. Del texto de la L ey de Adopciones no se advierte que la intención del legislador hubiere sido que el Consejo Directivo no tuviere un miembro que dirigiera la labor del mismo, esto es, convocando a reuniones, preparando las agendas de las mismas, llevar su dirección para el debido cometido de las funciones que asigna la propia Ley. Además, contrario a lo afirmado por el accionante, la designación del Presidente del Consejo Directivo corresponde a los miembros titulares y no a los suplentes, siendo tal la interpretación conf orme a la ley que corresponde al artículo 6 del Reglamento. Por lo anteriormente que no se transgrede de ninguna manera la función legislativa del Congreso de la República conforme los artículos 157 y 171 literal a) de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, ni tampoco los artículos 46 y 183 literal e) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 4352-2010 8
Por lo anteriormente considerado, se estima que la acción inconstitucionalidad total parcial debe ser denegada. De conformidad con el artículo 14 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas; sin embargo, sí se impone multa a los abogados auxiliantes Edgar Leonel de León Barrios