Inconstitucionalidad General_4366-2014 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4366-2014 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 4366-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4366-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, veintidós de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 7 y 9 del Acuerdo Gubernativo 200-90, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, promovida por Manuela María Rosales Diéguez. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Claudia Elizabeth Paniagua Pérez y Lusmila Barrientos Barrera . Es pone nte en este caso el Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad de los artículos 7 y 9 del Acuerdo Gubernativo 200 -90, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el quince de enero de mil novecientos noventa y publicado en el Diario de Centroamérica el quince de febrer o de ese mismo año , los que regulan :
Acuerdo Gubernativo 200 -90, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el quince de enero de mil novecientos noventa y publicado en el Diario de Centroamérica el quince de febrer o de ese mismo año , los que regulan : “ARTÍCULO 7º. Ferrocarriles de Guatemala „FEGUA‟, queda también autorizada para otorgar contrato de usufructo oneroso hasta por veinticinco años a favor de Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima y otras Empresas Privadas, afectando los bienes sobre los que se harán dichas reparaciones y mejoras. En dicho contrato deberá estipularse que las mejoras quedan a beneficio de Ferrocarriles de Guatemala, „FEGUA‟ , sin pago, retribución o compensación algun a a la terminación del plazo. El usufructo oneroso como figura jurídica constituye el mecanismo adecuado para obtener una eficienteExpediente 4366-2014 2
administración, regular y controlar el desembolso de las mejoras y reparaciones y a la vez el proveer a Compañía Bananera Gu atemalteca Independiente, Sociedad Anónima y otras Empresas Privadas, de fondos para la operación del servicio, el mantenimiento, la reparación, mejoras y el adecuado pago de la inversión .” (el subrayado es propio), y “ARTÍCULO 9o. Ferrocarriles de Guatema la, „FEGUA‟, queda autorizada así mismo para concurrir juntamente con Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima y otras Empresas Privadas, ante el Escribano de Cámara y de Gobierno, a otorgar la Escritura Pública
queda autorizada así mismo para concurrir juntamente con Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima y otras Empresas Privadas, ante el Escribano de Cámara y de Gobierno, a otorgar la Escritura Pública correspondiente, fijan do los términos y condiciones de la relación contractual en base a las autorizaciones otorgadas en este Acuerdo .”, con relación a la reconstrucción y ampliación de la Terminal Ferroviaria de Puerto Barrios, la Red Ferroviaria Nacional y en general los acti vos de operación de Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-, porque, a su juicio, se vulneran los artículos 119, inciso h), 124, 131, 152, primer párrafo, 154 y 183, inciso m), de la Cons titución Política de la República de Guatemala, en virtud de q ue: a) en lo s contratos suscritos al amparo de las normas objetadas, bajo la figura encubierta de usufructo oneroso y en manifiesto fraude de ley, se concesiona a una entidad privada con ánimo de concentración de bienes de uso público común, no solo el espacio físico de los bienes objeto de tales contratos, propiedad de la empresa nacional Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-, sino transfiere de manera velada pero manifiesta, la operación de los servicios públicos portuarios, lo cual es contrario a la Constitución, las l eyes y reglamentos vigentes , ya que se delega a una empresa privada la administración y el ejercicio de una parte del poder público y la administración lucrativa de un bien estatal de uso público común , promoviendo la concentración de bienes de uso público común; b) por medio d e los artículos cuestionados, el Presidente de la República autoriza a “FEGUA” para otorgar
administración lucrativa de un bien estatal de uso público común , promoviendo la concentración de bienes de uso público común; b) por medio d e los artículos cuestionados, el Presidente de la República autoriza a “FEGUA” para otorgar contrato de usufructo oneroso hasta por veinticinco años a favor de Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima -COBIGUAy otras empresas privadas, enajenando bienes de uso público común, propiedad del Estado, así como los servicios portuarios con fines comerciales y lucrativos, puesExpediente 4366-2014 3
si bien, en las consideraciones de los instrumentos legales relacionados, se indica que el mó vil del negocios jurídico celebrado lo constituye la necesidad de la entidad mercantil privada con fines de lucro “COBIGUA”, a exportar con mayor seguridad y comodidad sus productos agrícolas exportables, en la práctica, tal empresa presta a terceros con l as tarifas que estima conveniente y sin regulación alguna, sin que “FEGUA” tenga permitido, mediante un contrato de usufructo oneroso, delegar una función pública sobre bienes de uso público común, con fines de lucro, y que afectan de manera directa la prestación de un servicio público común, como lo es la prestación de servicios portuarios de importación y exportación de bienes estatales o de particulares , actuándose en fraude de ley al encubrir con la figura del usufructo oneroso, lo que en realidad es un a concesión de servicios públicos, utilizándose bienes de uso público común, para fines comerciales, restringiendo al poder público, mediante el ejercicio de la autoridad civil; c) las disposiciones denunciadas violan flagrantemente la Constitución, ya
de servicios públicos, utilizándose bienes de uso público común, para fines comerciales, restringiendo al poder público, mediante el ejercicio de la autoridad civil; c) las disposiciones denunciadas violan flagrantemente la Constitución, ya que concesionan de hecho una terminal portuaria y los servicios portuarios reservados por mandato de ley a la jurisdicción de autoridad civil, y sobre la cual pesa prohibición expresa constitucional, para ser enajenados, concesionados o cedidos bajo cualquier título, liberándose de responsabilidad por el ejercicio de una función pública, impidiendo que el sistema de frenos y contrapesos funcione, pues esta empresa privada no puede ser supervisada o controlada por el Congreso de la República de Guatemala ni por la Contraloría General de Cuentas, aún explotando bienes de uso público común, invirtiendo cantidades predeterminadas en abono al contrato celebrado, teniendo fondos a su disposición provenientes de la explotación comercial (servicios portuarios a tercero s) de bienes públicos; d) se delega en forma inconstitucional una función pública a un sujeto privado ajeno a la administración pública, excediéndose de las facultades que la Constitución le otorga al Presidente de la República , ya que no le está permitido delegar el uso, mediante un contrato de usufructo oneroso otorgado a una entidad privada comercial y lucrativa particular, una terminal portuaria, para que preste los servicios portuarios con fines de índole comercial ; e) con base enExpediente 4366-2014 4
las normas objetadas se celebraron los contratos contenidos en las escrituras sesenta y cinco y cuatrocientos noventa y cuatro, autorizadas por el Escribano de
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las normas objetadas se celebraron los contratos contenidos en las escrituras sesenta y cinco y cuatrocientos noventa y cuatro, autorizadas por el Escribano de Cámara y de Gobierno, denominados “Contrato de Usufructo Oneroso” y “Contrato de Rectificación, Ampliación y Modifica ción a Contrato de Usufructo Oneroso”, respectivamente, en las que se le confiere la explotación exclusiva del puerto de Puerto Barrios a “COBIGUA”, ya que no solo realiza la exportación del banano propio y de sus productos, sino que tiene un tarifario que cobra a los terceros que requieran servicios en la terminal, por lo que, una entidad comercial opera como propia y en beneficio económico propio la terminal portuaria y presta un servicios público a terceros sin ser controlada, y f) el veinticinco de novi embre de mil novecientos noventa y siete, en escritura cuatrocientos dos, autorizada por el Escribano de Cámara, la entidad Compañ ía Desarrolladora Ferroviaria, S ociedad Anónima -FERROVÍAS-, suscribió usufructo sobre todos los bienes inmuebles de “FEGUA”, estableciendo un plazo de treinta y tres años contados a partir del día siguiente en que vence el contrato con “COBIGUA”, de lo que se evidencia que la citada entidad tiene y tendrá posesión de la terminal portuaria por más tiempo, estableciéndose el inter és en mantener una ilegal operación de una terminal portuaria con fines comerciales, en contravención con la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al
se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-, Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad AnónimaCOBIGUAy al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República de Guatemala expresó que: a) la accionante incumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear la presente acción, porque no existe un señalamiento puntual de laExpediente 4366-2014
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confrontación de las normativas constitucionales que se estiman vulneradas y los artículos del Acuerdo Gubernativo que se impugnan, circunscribiéndose a exponer las razones que según su parecer son suficientes para expulsar del ordenamiento jurídico los artículos que impugna, pero no se logra establecer una debida confrontación con la argumentación jurídica c omparativa, careciendo su planteamiento de fundamento del rigor y tecnicismo requeridos para su procedencia, ya que el Tribunal no puede estudiar su planteamiento debido a que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formular a las partes , debiendo prevalecer el principio de in dubio pro legislatoris ; b) conforme la Constitución, el Presidente de la República
su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formular a las partes , debiendo prevalecer el principio de in dubio pro legislatoris ; b) conforme la Constitución, el Presidente de la República tiene, entre otras, la función de emitir acuerdos gubernativos, también está facultado para ordenar la actividad administrativa y la hacienda pública del Estado, facultades que ejerció al emitir el Acuerdo Gubernativo 200-90, limitarlo en cuanto a la emisión de este tipo de acuerdos, sí constituiría un acto inconstitucional; c) la interponente confunde el concepto de “servicio público” con el de “función pública”, ya que en los contratos suscritos entre Ferrocarriles de Guatemala -FEGUAy Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad AnónimaCOBIGUAnunca se delegaron funciones públicas, las que son indelegables, para la operación otorgada en usufructo, siendo estas realizadas por el Estado por conducto de sus propias instituciones, por el contrario, los servicios públicos prestados sí pueden ser prestados por el sector privado, como l os que presta COBIGUA, que está n abiertos a cualquier usuario tal como se estableció en el contrato de usufructo como obligación contractual; d) el usufructo oneroso por sí solo no constituye una enajenación de bienes nacionales, como erróneamente señala la interponente, “FEGUA” continúa con la nuda propiedad de sus bienes, solo tiene limitado su uso por un período determinado ; además, conforme lo regulado en el artículo 124 de la Constitución, los bienes nacionales de las entidades descentralizadas se rige n por su ley orgánica, por lo que, al estar
solo tiene limitado su uso por un período determinado ; además, conforme lo regulado en el artículo 124 de la Constitución, los bienes nacionales de las entidades descentralizadas se rige n por su ley orgánica, por lo que, al estar “FEGUA” intervenida y su Junta Directiva sin integrar, el Acuerdo G ubernativo es el medio idóneo para disponer de tales bienes; e) el arancel o tarifario aplicado porExpediente 4366-2014 6
“COBIGUA” es aprobado por la Junta Administra dora, en la que el Presidente de la República y el Ministro de Finanzas son miembros titulares; f) en el presente caso, la figura del usufructo está correctamente empleada, ya que todos los elementos requeridos para un usufructo fueron cumplidos, por lo qu e la sola similitud con lo que otra figura legal pudo haber arrojado no presume que exista fraude de ley. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-, por medio de su interventor Erick Sarvelio Orozco Maldonado, coincide con lo señalado por el Presidente de la República, agregando que se rige por su Ley Orgánica, Decreto 60 -72, siendo una entidad descentralizada y autónoma está sujeta a derechos y obligaciones, teniendo la facultad de disponer d e sus bienes, por lo que, autorizada por el Acuerdo Gubernativo 200-90, celebró contrato de usufructo oneroso con “COBIGUA”, pero en ningún momento ha concedido la función pública de la operación portuaria, la que sigue ejerciendo el Estado de Guatemala di rectamente por medio de sus instituciones, ni enajenó ningún bien nacional, pues “COBIGUA” solo tiene el
en ningún momento ha concedido la función pública de la operación portuaria, la que sigue ejerciendo el Estado de Guatemala di rectamente por medio de sus instituciones, ni enajenó ningún bien nacional, pues “COBIGUA” solo tiene el aprovechamiento de una operación portuaria, solo puede usar las instalaciones para operar un puerto cuyos servicios no son gratuitos en ninguna parte d el mundo y está abierto a cualquier usuario, sin restricción alguna . Solicit ó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima -COBIGUA-, por medio de su mandatario general judici al con representación Ignacio Andrade Aycinena, argumenta que: a) las autorizaciones no son disposiciones de carácter general, sino que son actos por medio de los cuales la Administración habilita a una persona física o jurídica para ejercer un poder juríd ico o un derecho preexistente; b) el Acuerdo Gubernativo objetado cubre los tres puntos de un acto de autorización, ya que existe un poder o un derecho anterior de la administración pública, se habilitó a “FEGUA” para ejercer un derecho de contratación, qu ien removió obstáculos jurídicos para celebrar a su favor el contrato de usufructo oneroso, el cual puede ser revocado por motivos de interés público, mediante su declaratoria de lesividad; c) la autorización contenida en el Acuerdo citadoExpediente 4366-2014 7
constituyó un acto de control preventivo, mediante el cual se condicionó la eficacia del acto, teniendo efectos jurídicos ex nunc, es decir, desde su emisión; d) por lo que, tratándose de una autorización, resulta evidente la improcedencia notoria de
del acto, teniendo efectos jurídicos ex nunc, es decir, desde su emisión; d) por lo que, tratándose de una autorización, resulta evidente la improcedencia notoria de la acción de inconsti tucionalidad, ya que no se cumple con el presupuesto procesal exigido por el artículo 267 de la Constitución, al no ser una disposición de carácter general, pues constituye una disposición que el poder público emitió con alcances individualizados o particu larizados. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público indicó que: a) el artículo 119 inciso h) de la Constitución establece que una de las obligaciones fundamentales del Estado es impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad, siendo una norma de carácter programática, persigue evitar la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad, situación que no se evidencia en el presente caso, en virtud que el artículo 7 objetado autoriza para otorgar contrato de usufructo oneroso hasta por veinticinco años a favor de “COBIGUA” y otras empresas privadas, dando la facultad para otorgar un contrato a varias empresas, por lo que la norma impugnada de ninguna manera permite una actividad monopólica sino que da la facultad que sea la entidad “FEGUA” a quien o quienes les otorgue el contrato, por lo que no transgrede la prohibición de monopo lio; b) el acuerdo impugnado no contraviene el artículo 124 de la Constitución, ya que en ninguno de sus artículos establece que el contrato de usufructo oneroso por el plazo de veinticinco años no
contraviene el artículo 124 de la Constitución, ya que en ninguno de sus artículos establece que el contrato de usufructo oneroso por el plazo de veinticinco años no deba sujetarse a lo dispuesto a sus leyes y reglamentos, e l acuerdo relacionado se limita a autorizar a Ferrocarriles de Guatemala para celebrar tal contrato; c) las normas objetadas se encuentran justificadas en el contexto del acuerdo analizado, ya que se está declarando de interés nacional y beneficio social l a atención por parte del Estado de la reparación, mejoramiento, ampliación y buena administración de los bienes nacionales que prestan servicios indispensables a la comunidad y, en consecuencia, se declaró de urgencia nacional la reparación de los bienes y se faculta a que se otorguen tales bienes a través de un contrato deExpediente 4366-2014 8
usufructo oneroso; d) los artículos del acuerdo examinado fueron emitidos respetando el principio de legalidad, ya que se decret aron con base en las facultades conferidas por el artículo 183, incisos e), m) y q), de la Constitución, al Presidente de la República de Guatemala , pues a través tales normas se están emitiendo medidas para mejorar la administración de los bienes que ahí se describen y que constituyen parte de la Hacienda Públic a, y e) las normas cuestionadas no transgreden la constitución, ya que su objetivo es contribuir al fortalecimiento del bien común a través de la función de un servicio público por medio de las vías ferroviarias y portuarias, el cual es prestado en benefic io de la colectividad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
colectividad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante ratifica lo expuesto en su planteamiento de inconstitucionalidad y señala que: a) en su memori al de interposición realiza la confrontación respectiva, expresando los motivos justificativos de su denuncia; b) la normativa constitucional prohíbe de manera taxativa que los servicios públicos puedan ser delegados a personas naturales o jurídicas con fi nes particulares, en el presente caso, si bien es cierto que mediante el contrato de usufructo se entrega a un a empresa privada el uso de bienes muebles e inmuebles propiedad de “FEGUA”, también se entrega la operación de los servicios portuarios, por lo q ue, el hecho que “COBIGUA” opere el puerto, presta servicios portuarios y cobra tarifas, y si bien las facultades de aduana, migración y fiscales se mantienen en poder del Estado, las propias de la operación portuaria, tales como estibamiento, importación y exportación de contenedores y demás mercancías, son manejados por una empresa privada con fines de lucro , lo que denota, junto con lo afirmado por el Presidente de la República, que bajo la figura de usufructo oneroso se concesionó un servicio público ; c) el Acuerdo Gubernativo tal cual es, manifiesta que la facultad otorgada a “FEGUA” para otorgar el usufructo oneroso se condicionó a que este fuera otorgado a favor de “COBIGUA” y de otras empresas que forman parte del sistema productivo nacional, lo cual no sucedió, pues jamásExpediente 4366-2014
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condicionó a que este fuera otorgado a favor de “COBIGUA” y de otras empresas que forman parte del sistema productivo nacional, lo cual no sucedió, pues jamásExpediente 4366-2014 9
se convocó a un concurso, invitación o licitación pública nacional, que permitiera a otras empresas optar u ofertar por el contrato, sino por el contrario, se sign ó de manera directa y dirigida a “COBIGUA” para que solo ella tuviera la oportunidad de hacerse del contrato, constituyendo tal actitud una práctica monopólica, en perjuicio de la economía y el desarrollo nacional; d) la norma administrativa objetada va dirigida de manera explícita no solo a la empresa privada Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, sino a otras empresas privadas, lo cual hace que tal disposición afecte, beneficie o incumba a la generalidad de empresas privadas del país, legalmente constituidas al amparo de las leyes civiles, mercanti les y fiscales vigentes. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos objetados. B) Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima -COBIGUA-, confirma lo expresado en su escrito de evacuación de la audiencia que por quinc e días se le confirió y puntualizó que: a) con este planteamiento no se ha impugnado una norma general, de validez erga omnes , porque la disposición atacada incumple con un presupuesto procesal indispensable para el caso, que es que las normas que se pretenden expulsar del ordenamiento jurídico debe ser de carácter general, y en el presente caso se trata de normas individualizadas que contienen lo que en
con un presupuesto procesal indispensable para el caso, que es que las normas que se pretenden expulsar del ordenamiento jurídico debe ser de carácter general, y en el presente caso se trata de normas individualizadas que contienen lo que en Derecho Administrativo se denomina como “Autorización”; b) asimismo, no se está ante una facultad reglam entaria susceptible de inconstitucionalidad de carácter general, sino ante la emisión de una orden y un acuerdo con características diferentes a las de un acto reglamentario, siendo susceptible de ampa ro y no de inconstitucionalidad; c) la solicitante hace un análisis factorial incompleto de los artículos que denuncia violados, ya que omite examinar el contexto legislativo de las normas impugnadas, con las disposiciones que se encontraban vigente s al momento de su emisión , no toma en cuenta que: el Estado t iene la facultad de orientar la política económica , que el usufructo no es un acto de enajenación, que todos los puertos se consideran bienes de uso público común y que se reconoce su utilidad pública; tampoco se percató que no hubo ni existe delegación al guna de la funciones públicas y que el contrato aludido contribuyó al desarrollo de laExpediente 4366-2014 10
nación, y d) el hecho que “COBIGUA” haya invertido en reconstruir Puerto Barrios y lo opere bajo su responsabilidad, no significa que sea para su uso exclusivo o que ten ga derecho de impedir que las facilidades portuarias sean utilizadas por cualquier otro usuario; siempre ha actuado conforme a la ley y ha utilizado los bienes usufructuados como un servicio público abierto, bajo la presencia, policía, vigilancia y prestación de servicios públicos por las autoridades competentes para
cualquier otro usuario; siempre ha actuado conforme a la ley y ha utilizado los bienes usufructuados como un servicio público abierto, bajo la presencia, policía, vigilancia y prestación de servicios públicos por las autoridades competentes para las operaciones portuarias, ya que en las disposiciones contractuales “FEGUA” incorporó toda la normativa que le era necesaria para asegurar la presencia de la autoridad en el puerto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Presidente de la República de Guatemala, Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-, y el Ministerio Público reiteran lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se les concedió y sol icitaron que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada. CONSIDERANDO -IEl control constitucional no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la Repúbli ca, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y dis posiciones que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental. Sin embargo , para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere, entre otras cuestiones, que la ley o disposición cuestionada esté vigente y que afecte en abstracto a tod o un conjunto de individuos , por sus efectos erga omnes, es decir que revista carácter de generalidad, por lo que si la norma, reglamento o disposición impugnada no reviste tal carácter su examen por esta vía resulta inviable. -IIun conjunto de individuos , por sus efectos erga omnes, es decir que revista carácter de generalidad, por lo que si la norma, reglamento o disposición impugnada no reviste tal carácter su examen por esta vía resulta inviable. -IIManuela María Rosales Dié guez promueve acción de inconstitucionalidad general contra los artículos 7 y 9 del Acuerdo Gubernativo 200 -90, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, argumentando violación a los artículosExpediente 4366-2014 11
119, inciso h), 124, 131, 152, primer párrafo, 15 4 y 183, inciso m), de la Constitución Política de la República de Guatemala , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIPreviamente a efectuar el examen de constitucionalidad requerido por l a accionante, debido a que la disposición impugnada constituye una resolución administrativa, resulta pertinente determinar si tal decisión reviste el carácter de norma general necesario para viabilizar su enjuiciamiento en esta vía. Al respecto, esta Corte ha expresado que la dicción contenida en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala , precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Carta Ma gna, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados.
de ser generales. Excluye de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. Se ha puntualizado que “…En ese sentido, el concepto „general‟, al cual alude la norma superior mencionada, significa „Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muc hos objetos, aunque sean de naturaleza diferente, es decir, que toda norma jurídica que posee la característica de general debe ser común a un conjunto de individuos que constituyen un todo, abstracta e impersonal, por ello no son disposiciones de carácter general las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas… ”. Sentencias de diez de octubre de dos mil ocho y veintinueve de marzo de dos mil once, dictadas en los expedientes 1989-2008 y 911-2010. De los razonamientos anteriores se concluye que no revisten el carácter de generalidad, las disposiciones que son emitidas con el objeto de regular relaciones jurídicas que atañen a personas o bien, situaciones particularmente consideradas. Con base en lo anterior, al analiza r la resolución impugnada, esta CorteExpediente 4366-2014 12
aprecia que esta no reviste la característica de generalidad necesaria para ser examinada en esta vía. Ello porque se circunscribe a a utorizar a Ferrocarriles de Guatemala -FEGUA-, para otorgar contrato de usufructo on eroso hasta por veinticinco años a favor de Compañía Bananera Guatemalteca IndependienteCOBIGUA-, Sociedad Anónima y otras Empresas Privadas ; así como establecer las condiciones generales que debía contener el futuro contrato. E s decir, por su
veinticinco años a favor de Compañía Bananera Guatemalteca IndependienteCOBIGUA-, Sociedad Anónima y otras Empresas Privadas ; así como establecer las condiciones generales que debía contener el futuro contrato. E s decir, por su medio se regula una situación particularizada con una persona jurídica específica, siendo sus efectos individualizados, por lo que no contiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de una disposición de carácter general. (En igual sentido se resolvió en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, dictada dentro del expediente 4703-2012). En todo caso, si lo que se denuncia es un fraude de ley con relación a la forma en que la autorizaci