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Inconstitucionalidad General_4371-2011 - Reconciliacion Nacional

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4371-2011 - Reconciliacion Nacional
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4371-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4371-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

TITULARES MAURO RODERICO CHACON CORADO , QUIEN LA PRESIDE,

ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ,

ALEJANDRO MALDONADO A GUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS , HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Roberto Alpírez contra el artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, Decreto 145 -96 del Congreso de la República, en el segmento que dispone “…no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala ”. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Ricardo Prado Ayau, Otto René Gálv ez Abril y Elmee Avil’y Barrios Argueta. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la República aprobó mediante Decreto 145 -96 la Ley de

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la República aprobó mediante Decreto 145 -96 la Ley de Reconciliación Nacional, la que se inspira en el enfrentamiento armado interno que se originó en aquél momento, ha cía treinta y seis años, de donde las acciones ocurridas pueden ser calificadas como delitos políticos o comunes conexos; para la reconciliación del país, se requería de un tratamiento equitativo e integral, que tomare en cuenta las diferentes circunstancias y factores inherentes al enfrentamiento armado interno, para el logro de una paz firme y duradera; asimismo, se inspiró la citada Ley en que es facultad del Congreso de la República, cuando lo exija la conveniencia pública, eximir de responsabilidad penal a los delitos políticos y los comunes conexos. B) En el artículo 8 de la precitada Ley, el Congreso de la República dispuso “ La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala ”. C) La norma transcrita es violatoria de los artículos 4, 15, 17 y 171 inciso f) de la Constitución Política de la República, con base en los siguientes motivos: a) los delitos descritos en la norma impugnada no existían, es decir, no estaban tipificados como delitos en el Código Penal durante una buena parte de los treinta y seis años que inspiran la reconciliación nacional

República, con base en los siguientes motivos: a) los delitos descritos en la norma impugnada no existían, es decir, no estaban tipificados como delitos en el Código Penal durante una buena parte de los treinta y seis años que inspiran la reconciliación nacional y, como consecuencia y por simple lógica jurídica, “ no se pueden aplicar con retroactividad ni pueden existir sin ley anterior ” (sic); b) el delito de genocidio nace a la vida jurídica en el año mil novecientos setenta y tres con el Código Penal vigente, pero es un delito regulado en el Título XI, en donde se contemplan los delitos contra la seguridad del Estado y sólo existen dentro de un contexto de guerra; guerra es u na limitación a los derechos constitucionales que se contempla en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala , en donde se aplica la Ley de Orden Público; elloExpediente 4371-2011 2

significa que para ser aplicados, “ debiose declarar la guerra o el conflicto armado interno en forma internacional por el Congreso de la República, aplicándose los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo II adicional de 1977, lo cual no ocurrió” (sic); entonces, el artículo impugnado no puede “excepcionar a este delito, por no existir dentro del contexto que lo engendra, aunque ya existiese dentro de parte de la época en donde se declaró su inaplicabilidad” (sic); c) el delito de tortura, artículo 201 bis del Código Penal, nace a la vida jurídica el año mil nov ecientos noventa y cinco, el que si bien es cierto que no se contempla como delito de guerra, también lo es que aparece “ cuando el país se

vida jurídica el año mil nov ecientos noventa y cinco, el que si bien es cierto que no se contempla como delito de guerra, también lo es que aparece “ cuando el país se encuentra muy cerca de la firma de la paz, dentro de un conflicto armado interno que nunca tuvo tal declaración por e l Congreso… entonces el artículo impugnado … tampoco puede excepcionar a este delito, por no existir durante la época en el cual se declaró su inaplicabilidad…”; d) el delito de desaparición forzada, artículo 201 ter del Código Penal, se incorpora al ordena miento jurídico a final del año mil novecientos noventa y seis, el que si bien es cierto que no se contempla como delito la guerra, también lo es que “…aparece cuando el país se encuentra el país se encuentra a pocos días de la firma de la paz, dentro de u n conflicto armado interno que nunca tuvo tal declaración por el Congreso…. Entonces el artículo impugnado… no puede excepcionar a este delito, por no existir durante prácticamente toda la época en la que se declaró su inaplicabilidad ”; e) adicionalmente, el artículo impugnado no puede cumplir sus fines de reconciliación, pues está tratando a todos los sujetos afectos a través de la desigualdad, “ ya que unos , los militares eran agentes estatales y los otros, la guerrilla, no lo eran ”; f) el inciso f) del artículo 171 constitucional contempla como atribución del Congreso de la República, declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz, lo que significa “ que debió existir una declaratoria de guerra y que ello se haya elevado al Consejo de Segurida d de las Naciones Unidas implementándose así los Convenios de Ginebra y su Protocolo

declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz, lo que significa “ que debió existir una declaratoria de guerra y que ello se haya elevado al Consejo de Segurida d de las Naciones Unidas implementándose así los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional, permitiendo que la Cruz Roja internacional participara en la conducción de hostilidades. Sin embargo, ninguno de los supuestos se llevó a la realidad por lo que los delitos relativos a la guerra no son aplicables en tiempos de paz ”. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS A) El Presidente de la República se limitó a apersonarse. Solicitó se declare lo que en derecho corresponda. B) El Procurador de los Derechos Humanos se limitó a apersonarse. Solicitó se señalare día y hora para la vista. C) El Congreso de la República manifestó que la norma impugnada no es inconstitucional, en primer lugar, porque no reconoce la existencia de los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada y, en segundo, porque toda ley penal es preventiva, es dec ir, ese Organismo legisla a efecto de prevenir la comisión de ilícitos penales, como en el caso de la norma

forzada y, en segundo, porque toda ley penal es preventiva, es dec ir, ese Organismo legisla a efecto de prevenir la comisión de ilícitos penales, como en el caso de la norma atacada por el accionante; de ahí que si después de la vigencia de la Ley de Reconciliación Nacional, se cometiera cualquiera de los delitos señalad os en su artículo 8, estarían excluidos de los beneficios establecidos en la misma. Solicitó que al dictar sentencia se de clare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público señaló que el planteamiento de inconstitucionalidad adolece del presupuesto queExpediente 4371-2011 3

haga viable su examen, tal como lo es contener el debido razonamiento que permita al juzgador constitucional determinar si la norma impugnada, transgrede o no la Constitución Política de la República. A ese efecto, puntualiza que no b asta una extensa exposición de doctrina, antecedentes y estudios jurídicos, sino que se hagan razonamientos adecuados que contengan una conclusión razonada y comparativa de las normas atacadas con la Constitución. No obstante lo anterior, acota que los del itos de genocidio, tortura y desaparición forzada son parte de los delitos calificados como de lesa humanidad, que como tales constituyen violaciones a los derechos humanos cometidos ya sea en tiempos de paz o de guerra, sistemática y/o generalizada; en ot ros términos, responden a una política, a un aparato de poder, y son cometidos a gran escala. Por ello, son estimados crímenes internacionales y perseguibles en cualquier tiempo y lugar. En tal

responden a una política, a un aparato de poder, y son cometidos a gran escala. Por ello, son estimados crímenes internacionales y perseguibles en cualquier tiempo y lugar. En tal sentido, la norma del artículo 8 de la Ley de Reconciliación N acional se encuentra congruente con las disposiciones internacionales, conforme las cuales la extinción de la responsabilidad penal no puede operar por ser delitos de lesa humanidad y, como tales, son perseguibles universalmente y no prescriben. Solicitó s e declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA A) El accionante manifestó que el propio Congreso de la República reconoce al evacuar la audiencia, que la aplicación de Ley de Reconciliación Nacional decreta hacia el pa sado la extinción de la responsabilidad penal, así como que la aplicación de los delitos excluidos en el artículo reprochado es hacia futuro; sin embargo, dado la redacción oscura y breve de la disposición impugnada, ésta entraña una desigualdad significativa que no puede ser detectada a simple vista, a menos que se conozca el contexto de la aplicación. Indicó que el contexto de los delitos indicados en el artículo 8 atacado, se relaciona con enfrentamientos armados o de mantenimiento de la paz, es decir, q ue deben ser declarados por el Congreso de la República dentro de un estado de excepción en el que se suspenden las garantías constitucionales, todo por medio de la Ley de Orden Público; por ende, también deben ser comunicados al Consejo de Seguridad de l as Naciones Unidas, para implementar los tratados del derecho internacional humanitario; al tener presente ese contexto, resulta una notoria desigualdad entre las partes beneficiadas por la Ley en mención, puesto que, por un lado, los miembros del Ejército constituyen fuerzas

Unidas, para implementar los tratados del derecho internacional humanitario; al tener presente ese contexto, resulta una notoria desigualdad entre las partes beneficiadas por la Ley en mención, puesto que, por un lado, los miembros del Ejército constituyen fuerzas de seguridad del Estado, establecidas para mantener la paz, mientras que la otra parte, la denominada Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –URNG-, tiene una base anónima, violatoria del artículo 245 Constitucional, que prohíbe lo s grupos armados. Por tal motivo, los delitos que se contemplan en la norma cuestionada, les son inaplicables a estos últimos. La excepción que contiene la norma que se denuncia de inconstitucional, es innecesaria porque no necesita la Ley una norma que de struya sus fines ni su espíritu. Concluyó reiterando los motivos expuestos para fundamentar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad. Solicitó se dicte sentencia declarando con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público reiteró lo expues to en ocasión de evacuar la audiencia conferida. Solicitó se de clare sin lugar el planteamiento formulado. C) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad de mérito. D) El Presidente de la República se limitó a apersonarse nuevamente por escrito , sin pronunciarse sobre el fondo del planteamiento. E) El Procurador de los Derechos Humanos compareció por escrito solicitando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, en virtud que el accionante no cumplió con presentar un análisis jurídico que ponga de manifiesto la aparenteExpediente 4371-2011 4

solicitando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, en virtud que el accionante no cumplió con presentar un análisis jurídico que ponga de manifiesto la aparenteExpediente 4371-2011 4

contradicción de la norma impugnada con el texto de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO - ILa doctrina constitucional ha es tablecido que el principio de presunción de legitimidad de las leyes -y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general-, obedece a principios de relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los cuales, respectivamente, garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensable para el desarrollo y que el legislador acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas r eguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el poder, en determinadas circunstancias, pudiera desviarse de un marco fundamental. De ahí que como avance jurídico se haya instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise la puntualidad de la legislación con el orden normativo superior. En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o i mpugnante de una ley o disposición de carácter general, aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional s obre la ruptura de esa

disposición de carácter general, aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional s obre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para la di scusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respeto al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad de un planteamie nto riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. - IIEn el caso sometido a la considerac ión de esta Corte, Julio Roberto Alpírez denuncia de inconstitucional el artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, intentando justificar la violación de los artículos 4, 15, 17 171 inciso f) de la Constitución Política de la República en las motivac iones que quedaron transcritas en el apartado de antecedentes de esta decisión. - IIIjustificar la violación de los artículos 4, 15, 17 171 inciso f) de la Constitución Política de la República en las motivac iones que quedaron transcritas en el apartado de antecedentes de esta decisión. - IIIExpuestas en el apartado considerativo I las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte de Constitucionalidad el examen imparcial y objetivo de la impugnación de una norma, aquí afronta la dificultad del deficiente planteamiento presentado por quien pretende la declaratoria en mención, el que no supera la evaluación de concurrencia de las condiciones que hagan viable realizar un pronunciamiento sobre lo solicitado. Para explicarlo, se procede a acotar los términos del material básico de estudio, que es el escrito inicial presentado ante este Tribunal: a) la norma reprochada dispone que la extinción de la responsabilidad penal en ella establecida, no es aplicabl e (i) a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada y tampoco (ii) a los delitos que seanExpediente 4371-2011 5

imprescriptibles, o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratifica dos por Guatemala; b) no obstante que se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad sobre prácticamente el texto completo de la norma (únicamente se deja a salvo la frase inicial que establece “ La extinción de la responsabilidad penal a que se refier e esta ley ”), el accionante dirige su ataque exclusivamente a los tres delitos identificados en primer término –genocidio, tortura y desaparición forzada -, sosteniendo respecto de los dos

que establece “ La extinción de la responsabilidad penal a que se refier e esta ley ”), el accionante dirige su ataque exclusivamente a los tres delitos identificados en primer término –genocidio, tortura y desaparición forzada -, sosteniendo respecto de los dos últimos –contenidos en los artículos 201 bis y 201 ter del Código Penal-, que nacieron a la vida jurídica en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, respectivamente, cuando –según afirmael país se encuentra muy cerca de la firma de la paz; sobre tal base concluye que el artículo 8 impugnado no p uede “excepcionar” ambos delitos, porque no existían durante la época en la que se declaró su inaplicabilidad; y c) sobre el delito de genocidio expone que si bien el mismo se encuentra tipificado en el Código Penal desde el año mil novecientos setenta y t res, por encontrarse dentro del título de delitos contra la seguridad del Estado, son ilícitos que solo existen en el contexto de la guerra; siendo que en el caso de Guatemala, el conflicto armado interno no fue objeto de declaratoria de guerra por el Congreso de la República, en tanto que motivo de un estado de excepción previsto en los artículos 138 y 139 Constitucionales y desarrollado en la Ley de Orden Público, el artículo impugnado “ no puede excepcionar a este delito, por no existir dentro del contexto que lo engendra aunque ya existiese dentro de parte de la época en donde se declaró su inaplicabilidad”. Con apoyo en lo anteriormente reseñado, se evidencia que el compareciente no ha cumplido con la exigencia de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, determinada en el artículo 135. De esta manera, sus argumentos no contienen los

Con apoyo en lo anteriormente reseñado, se evidencia que el compareciente no ha cumplido con la exigencia de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, determinada en el artículo 135. De esta manera, sus argumentos no contienen los elementos mínimos de una exposición razonada y clara de su inconformidad con la disposición normativa que ataca . Es más, nada argumenta el accionante respect o del segmento de la norma que alude a no aplicar la extinción de la responsabilidad penal, al supuesto de los delitos “ que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala ”, cuya declaratoria de inconstitucionalidad también pretende. La escasa y deficiente exposición realizada por el accionante no permite cumplir con la motivación razonada y clara, como lo dispone el artículo 135 d e la citada Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que exige, por lógica, una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas , en este caso los artículos 4º, 15, 17 y 171 inciso f), con la norma reputadas como contrave ntora. De manera que el ejercicio que hace el pretensor es de suyo incompleto por no ligar el supuesto normativo constitucional con el precepto obligante. Las i nvocaciones que quedaron puntualizadas no pueden estimarse sino como recursos retóricos, sin significado válido para hacer el estudio comparativo que es exigido por la formalidad propia de la revisión constitucional. La exigencia de carácter constitucional que demanda del solicitante de una declaratoria de inconstitucionalidad, tanto general como en caso concreto, un

válido para hacer el estudio comparativo que es exigido por la formalidad propia de la revisión constitucional. La exigencia de carácter constitucional que demanda del solicitante de una declaratoria de inconstitucionalidad, tanto general como en caso concreto, un cuestionamiento razonado y claro, tiene su explicación en la seguridad jurídica, que requiere de rigor especial para lograr abatir normas que están protegidas por su presunción de legalidad, las que solo pueden dejar de tener valor obliga nte cuando se haya demostrado su desavenencia frontal con normas de superior jerarquía. Es por elloExpediente 4371-2011 6

que en ejercicio de la facultad reglamentaria que le reconoce el artículo 191 de la precitada Ley constitucional, este Tribunal incluyó dentro de las que de nominó Disposiciones Reglamentarias y Complementarias No. 1 -89, el artículo 29 que orienta a los impugnantes sobre la forma en que debe formular las tesis sobre cuya base justifiquen la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad: “En el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones”. Con lo anterior, se pone de manifiesto que para el examen de una acción de inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea de una argumentación propia y dispositiva, de una tesis jurídica que c oloque al T ribunal en condiciones de ponderar los argumentos esgrimidos para determinar, no por cuenta e interés de los M agistrados, sino en satisfacción de la

parte interesada provea de una argumentación propia y dispositiva, de una tesis jurídica que c oloque al T ribunal en condiciones de ponderar los argumentos esgrimidos para determinar, no por cuenta e interés de los M agistrados, sino en satisfacción de la demanda de la parte accionante. De adolecer de falta de argumentación apropiada y puntual, el T ribunal no puede suplir dicha labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria neutralidad del juicio y convirtiéndose en un poder legisferante y no en un mecanismo de control del orden constitucional. - IVDe tal cuenta, además de formular pronunciamiento declarando sin lugar la pretensión instada, con fundamento en lo previsto en el artículo 148 de la Ley de la materia, se debe sancionar con multa en su monto máximo a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables del rigor técnico y jurídico del planteamiento presentado por el accionante, a quien no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 139, 143, 148, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por

Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Roberto Alpírez. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone la multa de un mil quetzales a cada un o de los abogados auxiliantes, Ricardo Prado Ayau, Otto René Gálvez Abril y Elmee Avil’y Barrios Argueta, la que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes que c ause firmeza el presente fallo; en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA RICARDO ALVARADO SANDOVALExpediente 4371-2011 7

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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