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Inconstitucionalidad General_4372-2011 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4372-2011 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4372-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 4372-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , HÉCTOR EFRAÍN

TRUJILLO ALDANA, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil doce. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Julio Roberto Alpírez contra el Acuerdo Gubernativo 123 -87 del Presidente de la República. El accionante actuó con el patrocinio de los abogados Ricardo Prado Ayau, Otto René Gálvez Abril y Elmee Avil’y Barrios Argueta . Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Presidente de la República, mediante el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 123 -87, disp uso: “ Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derech os Humanos ”. Asimismo, en el

obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derech os Humanos ”. Asimismo, en el artículo 2 de dicho Acuerdo se estableció: “ La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos. ”; b) el cuerpo normativo impugnado viola los artículos 171, inciso l), numerales 4) y 5), y 183, inciso k), de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) mediante Decreto 6-78 del Congreso de la República , se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no así el sometimiento del Estado a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, competencia que, conforme al artículo 62 de dicho instrumento internacional, debe ser declarada expresame nte como obligatoria en el momento de la ratificación de la propia Convención, de la adhesión o en cualquier momento posterior, mediante declaración o convención especial; d) el artículo 171, inciso l), numerales 4 y 5), de la Constitución dispone: “ Corresponde también al Congreso: […] l) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: […] 4) Constituya compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje

5), de la Constitución dispone: “ Corresponde también al Congreso: […] l) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: […] 4) Constituya compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional; 5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; […].”; por su parte, el artículo 183, inciso k), constitucional establece: “ Son funciones del Presidente de la República: […] k) Someter a la consideración del Congreso para su apr obación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos o concesiones sobre servicios públicos. […].”; e) mediante el Acuerdo Gubernativo impugnado, el Presidente de la República hizo una declaración unilateral e inconsulta al Congreso de la República, invocando el artículo 183, incisos e) y o), de la Constitución, así como los artículos 2 del Decreto 6 -78, antes citado, y 62,Expediente 4372-2011 2

numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, circunstancia notoriamente anómala que contravi ene las normas fundamentales señaladas; y f) el Acuerdo que se objeta es inconstitucional, en tanto se pretendió, por su medio, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo el Presidente de la República una declaración unilateral, obviando que debe ser una declaración propia del Organismo Legislativo. Solicito que se resuelva con lugar el planteamiento y, en consecuencia, que se declara la falta de competenc ia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del Estado de Guatemala.

debe ser una declaración propia del Organismo Legislativo. Solicito que se resuelva con lugar el planteamiento y, en consecuencia, que se declara la falta de competenc ia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del Estado de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de l Acuerdo Gubernativo 123-87 del Presidente de la República . Se confirió audiencia al Pres idente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriories, a la Procuraduría General de la Nación, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se realizó en forma pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el trámite , no teniendo pronunciamiento alguno que hacer en cuanto a la acción promovida. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda . B) El Congreso de la República , por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Estuardo Véliz Guzmán, manifestó que el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución, emitió el Acuerdo Gubernativo que el accionante impugna. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) La Procuraduría General de la Nación , por medio del abogado adscrito a la Unidad de Asuntos Constitucionales, Guillermo Austreberto Carranza Taracena, indicó que la declaración efectuada por el Presidente de la República en el Acuerdo que se

La Procuraduría General de la Nación , por medio del abogado adscrito a la Unidad de Asuntos Constitucionales, Guillermo Austreberto Carranza Taracena, indicó que la declaración efectuada por el Presidente de la República en el Acuerdo que se objeta fue correcta, habiendo surtido plenos efectos legales, sin que se evidencie la necesidad de requerir la intervención del Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. D) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , por medio del Presidente de la Junta Directiva, José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, señaló que expondría los argumentos correspondientes al presentar sus alegatos el día y hora señalados para la vista. E) El Ministro de Relaciones Exteriores indicó que el Congreso de la República, al aprobar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoció la existencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, autorizando así al Presidente de la República, conforme al contenido de la propia Convención, a reconocer la competencia de dicha Corte, ya fuera en el instrumento de ratificación o en acto posterior; en tal sentido, el Acuerdo impugnado no contraviene normativa constitucional alguna. Refirió que lo anterior fue considerado en la sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Corte de Constitucionalidad al resolver el expediente cuatrocientos ochenta y tres - noventa y ocho (483-98). Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. F) El Ministerio Público expuso que la acción planteada debe ser desestimada por los motivos siguientes: a) el accionante omitió realizar el pertinente razonamiento jurídico

Ministerio Público expuso que la acción planteada debe ser desestimada por los motivos siguientes: a) el accionante omitió realizar el pertinente razonamiento jurídico que permitiría llevar a cabo el examen de rigor, siendo ésta una deficiencia técnica que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal Constitucional, como lo ha reiterado la jurisprudencia; y b) no existe la inconstitucionalidad alegada, pues de acuerdo al artículo 183, inciso o), constitucional, es al Presidente de la República al que corresponde dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados yExpediente 4372-2011 3

convenios, siendo atribución suya el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; es decir que el Acuerdo objetado no constituyó un tratado o convenio distinto a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, previamente aprobada por el Congreso de la República, sino que fue por su medio que se materializó el funcionamiento de uno de los instrumentos de protección de los derechos humanos regulado en dicho instrumento internacional. Solicitó que se desestime la acción intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expresado en su escrito de interposición, agregando que la función que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dimensionando sus atribuciones, lesiona la soberanía, la libertad y la independencia del Estado de Guatemala, especialmente por la forma como se reconoció su competencia, en tanto la declaración efectuada por el Presidente de la República para tal fin no fue ratificada por el Congreso de la República, órga no que representa la voluntad popular; en consecuencia, ante esa

especialmente por la forma como se reconoció su competencia, en tanto la declaración efectuada por el Presidente de la República para tal fin no fue ratificada por el Congreso de la República, órga no que representa la voluntad popular; en consecuencia, ante esa falta de ratificación, no sólo se ocasiona un caos jurídico, sino que se confieren facultades extremas a aquella Corte. Señaló que el artículo 171, inciso l), numerales 4 y 5, de la Constitución, es específico en cuanto al sometimiento de asuntos a decisión judicial internacional, mientras que el artículo 183, inciso o), del mismo texto fundamental, es general, en tanto faculta al Presidente para celebrar, ratificar o denunciar tratados o convenciones internacionales, por lo que aquella potestad es exclusiva del Congreso de la República; asimismo, refirió que en la sentencia dictada al resolver el expediente cuatrocientos ochenta y tres - noventa y ocho (473-98), la Corte de Constitucionalidad no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto que se discute. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo impugnado. B) El Presidente de la República indicó reiterar lo expresado al evacuar la audiencia conferida. C) E l Congreso de la República ratificó lo expuesto en el escrito presentado al evacuar la audiencia. Solicitó que el planteamiento sea desestimado. D) La Procuraduría General de la Nación reiteró lo expresado al evacuar la audiencia confer ida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. E) El Ministro de Relaciones Exteriores reiteró lo expuesto al e vacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acci ón instada sea declarada

declare sin lugar el planteamiento. E) El Ministro de Relaciones Exteriores reiteró lo expuesto al e vacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acci ón instada sea declarada sin lugar . F) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no alegó. G) E l Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden co nstitucional, siendo el tribunal competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. - IIJulio Roberto Alpírez promueve inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo 123-87 del Presidente de la República, denunciando infracción a los artículos 171, inciso l, numerales 4 y 5; 183, inciso k), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con carácter previo y de inexcusable pronunciamiento para proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, es menester referirse a la deficiencia de orden estrictamente procesal que el Ministerio Público atribuye al pla nteamiento, en cuanto destaca que el postulante omitió realizar el pertinente razonamiento jurídico que haría viable el examenExpediente 4372-2011 4

sobre la compatibilidad del Acuerdo impugnado y las normas de superior jerarquía que se aducen infringidas.

postulante omitió realizar el pertinente razonamiento jurídico que haría viable el examenExpediente 4372-2011 4

sobre la compatibilidad del Acuerdo impugnado y las normas de superior jerarquía que se aducen infringidas. Vale acotar que este concreto requisito encuentra fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que alude a la exigencia, de obligatoria observancia por quien acciona en vía de inconstitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Así, el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la exigencia que rige en su con statación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, de manera tal que l os motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo an terior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida al resolver el

funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo an terior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida al resolver el expediente identificado con el número tres mil nueve dos mil once (3009-2011). Pues bien, la necesaria ex presión, en forma razonada y clara, de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, hace necesario que el accionante no se limite simplemente a identificar la norma infraconstitucional que objeta y los preceptos de superior jerarquía que denuncia infringidos por ésta, sino que, más que ello, exponga fundadamente, sin aludir a elementos de orden fáctico o de apreciación puramente personal, las razones por las cuales afirma la ilegitimidad constitucional de la primera. De esa cuenta, el razonamiento que sustente el planteamiento, además de ser explícito, debe evidenciar de manera clara , precisa y suficiente la incompatibilidad que, a decir del solicitante, existe (ya sea por vicios materiales o formales) entre la norma que impugna y los mandatos de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico. Así las cosas, al verificar el cumplimiento por parte del postulante de este concreto requisito, advierte el Tribunal Constitucional que en el planteamiento no se expresa el razonamiento suficiente que se hace necesario en acciones como la que se resuelve. En efecto, si bien el impugnante identifica el cuerpo normativo que objeta, así como las normas de superior jerarquía que estima infringidas, no expresa una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales se afirma la incompatibilidad

normas de superior jerarquía que estima infringidas, no expresa una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales se afirma la incompatibilidad entre éstas y, por ende, que evidencie la aducida inconstitucionalidad. En tal sentido, el accionante hace cita textual de los dos artículos contenidos en el Acuerdo Gubernativo 123 -87 del Presidente de la República, así como de los artículos 171, inciso l), numerales 4) y 5); 183, inciso k), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para luego denunciar que el Acuerdo de mérito , emitido por el Presidente de la República, reviste una declaración que, por ser unilateral e inconsulta , propia del Organismo Legislativo, resulta inconstitucional. Lo anterior denota la insuficiencia del razonamiento expresado, en tanto si bien cabe advertir la conclusión final a que arriba el postulante, en cuanto a que la declaraciónExpediente 4372-2011 5

contenida en el Acuerdo objetado correspondía hacerla al Congreso de la República, en forma alguna se hace manifiesto en el planteamiento el sustento de una afirmación en tal sentido; en otras palabras, el solicitante omitió por completo hacer explícitos los motivos por los cuales, en observancia de los mandatos contenidos en las normas constitucionales que denuncia infringidas, es dable concluir que existió un exceso en el ej ercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República , habiendo interferido, con la emisión del Acuerdo Gubernativo objetado, en el ámbito de competencia s que corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, razonamiento único que permit iría evidenciar, de

facultades conferidas al Presidente de la República , habiendo interferido, con la emisión del Acuerdo Gubernativo objetado, en el ámbito de competencia s que corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, razonamiento único que permit iría evidenciar, de ser el caso, el fundamento de la inconstitucionalidad invocada. Como corolario, el solicitante no ha cumplido el requisito inexcusable para este tipo de planteamientos, relativo a un razonamiento que de forma clara, precisa y suficiente haga manifiesta la inconstitucionalidad denunciada, cuya verificación compete al Tribunal Constitucional, incluso de oficio, como cuestión previa e ineludible para proceder al examen de las cuestiones de fondo. En tal virtud, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados patrocinantes, en cumplimiento del artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º., 114, 115, 133, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Julio

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Julio Roberto Alpírez contra el Acuerdo Gubernativo 123-87 del Presidente de la República. II) Impone a los abogados Ricardo Prado Ayau, Otto René Gálvez Abril y Elmee Avil’y Barrios Argueta la multa de mil quetzales (Q1000.00) a cada uno, la que de berán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

RICARDO ALVARADO SANDOVAL HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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