Inconstitucionalidad General_4373-2009 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4373-2009 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4373-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4373-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Construcción, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Repr esentante Legal, Alvaro Mayorga Girón, contra el numeral I del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, contenido en el Acta 18 -2008, en el cual se establecieron las tasas a cobrar por concepto de licencia de constr ucción en ese municipio . El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados José María Palacios Godoy, Carlos Humberto Rosales Martínez y Luis Eduardo Rosales Zimmerman.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por l a accionante se resume: a) con el acuerdo impugnado, el Concejo Municipal de Fraijanes se atribuyó funciones para decretar arbitrios, lo cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 239 constitucional, por lo que deviene inconstitucional el numeral que se impugna, por querer establecer una supuesta tasa municipal, que realmente constituye un arbitrio; b) el artículo 255 constitucional establece que todo recurso que sea captado por la
constitucional, por lo que deviene inconstitucional el numeral que se impugna, por querer establecer una supuesta tasa municipal, que realmente constituye un arbitrio; b) el artículo 255 constitucional establece que todo recurso que sea captado por la Municipalidad debe ajusta rse al principio de legalidad referido, situación que no se ha cumplido en el presente caso ya que el Concejo Municipal se atribuyó facultades que son exclusivas del Congreso, según indicó esta Corte en sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente quinientos treinta y tres – noventa y cinco (533-95): "…El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos… "; c) el ingreso o recurso municipal pretendido por el Concejo Municipal de Fraijanes, contenido en la norma impugnada, es inconstitucional, ya que constituye un mero arbitrio al que se le pretende dar el carácter de tasa, situación que confronta con lo que para el efecto dispone la Constitución Política de la República en los referidos artículos constitucionales -239 y 255-, pues la tasa es una relación de cambio por la que se paga una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio público; así lo señaló la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis: “ …la tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un
público; así lo señaló la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis: “ …la tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un servicio público… " (expediente 533 -95); f) la norma impugnada no define el destino que tendrán los recursos obtenidos con esa determinación de tasas, no indican en qué condiciones se prestará el servicio, cómo se regula el funcionamiento del supuesto servicio o cómo se mantiene. La falta de esos elemen tos desvirtúa la figura de tasa municipal y enmarca ese cobro en la figura de un arbitrio municipal, cuyo establecimiento es potestad exclusiva del Congreso; g) la norma objetada de inconstitucional debería definir cuálExpediente 4373-2009 2
servicio público pretende prestarse y establecer el costo que dicho servicio implica por medio de una tasa que garantice un ingreso no lucrativo. Si no existe una definición del servicio que se preste, la tasa se convierte en un mero impuesto o arbitrio, pero no en tasa municipal, y con ello , debe ser dispuesto por el Congreso de la República; h) la norma impugnada viola el principio de capacidad de pago, pues los arbitrios deben ser conformes a la equidad y la justicia tributaria y, en el presente caso, las supuestas tasas municipales hacen gravoso en demasía no sólo la obtención de licencias sino la construcción de obras y viviendas por parte de los ciudadanos guatemaltecos. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y, como consecuencia, se deje sin vigencia el contenido de la norma impugnada.
construcción de obras y viviendas por parte de los ciudadanos guatemaltecos. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y, como consecuencia, se deje sin vigencia el contenido de la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del el numeral I del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, contenido en el Ac ta 182008. Se dio audiencia por quince días a l Concejo Municipal y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Alcalde Municipal de Fraijanes expuso: a) el numeral del acta dieciocho – dos mil ocho (18 -2008) al que se refiere el interponente de la presente inconstitucionalidad, fue modificado mediante el acta sesenta y tres – dos mil nueve (63-2009), de fecha siete de julio del año dos mil nueve, la cual fue publicada en el Diario de Centro América el siete de septiembre de dos mil nueve; b) el accionante basa su pretensión en un acta que fue modificada mediante los medios legales pertinentes, por lo que la interposición de la inconstitucionalidad, basada en un número de acta distinto al v igente, no puede ser declarada con lugar, pues ya no tiene materia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) del contenido de la norma impugnada se advierte que las cantidades dinerarias que establece, cuyo cobro se pretende efectuar en concepto de tasa municipal, no conlleva la prestación
contenido de la norma impugnada se advierte que las cantidades dinerarias que establece, cuyo cobro se pretende efectuar en concepto de tasa municipal, no conlleva la prestación efectiva de determinado servicio que la Municipalidad otorgue a las personas que paguen dichos montos; es decir, no se establece ninguna cont raprestación en forma individual y concreta a quien efectúa aquel pago, por lo que se deduce que, por las características de las exacciones creadas por la Municipalidad de Fraijanes, éstas constituyen arbitrios, los cuales sólo pueden ser decretados por el Congreso de la República a solicitud de una municipalidad, de conformidad con el artículo 35, literal o), del Código Municipal; en consecuencia, la Municipalidad de Fraijanes no está facultada para crear el impuesto a que se refiere la norma impugnada, po r lo que resulta ser inconstitucional frente al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece, como único Organismo facultado para decretar arbitrios, al Congreso de la República; b) en cuanto a lo argumentado por el postulante con relación a la transgresión de la norma impugnada del artículo 243 constitucional, se advierte que no se realizó una debida confrontación jurídica, por lo que no se puede hacer pronunciamiento al respecto. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Concejo Municipal de Fraijanes y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia por quince días concedida durante el trámite de la presente acción, y solicitaron
El Concejo Municipal de Fraijanes y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia por quince días concedida durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.Expediente 4373-2009 3
CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes , reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad; persiguiéndose que la legislación se mantenga dentro de los propios límites que la Constitución ha fijado, al excluir del ordenamiento jurídico l as normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes, lo que requiere que el precepto normativo señalado de inconstitucional esté vigente, tanto en el momento de la acción de inconstitucionalidad, como en el examen y decisión de f ondo que sobre la acción emita la Corte de Constitucionalidad, tribunal ante el que debe instarse la misma (artículos 267 de la Constitución; 133 y 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) – II – En el presente caso, la Cámara Guatemalteca de la Construcción promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra d el numeral I del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, contenido en el Acta 182008, en el cual se estableci eron las tasas a cobrar por concepto de licencia de construcción en ese municipio. Respecto del acuerdo impugnado, esta Corte –de oficio y por lo argumentado por
2008, en el cual se estableci eron las tasas a cobrar por concepto de licencia de construcción en ese municipio. Respecto del acuerdo impugnado, esta Corte –de oficio y por lo argumentado por uno de los intervinientes – ha tenido conocimiento que la disposición normativa antes relacionada ya no está vigente en el ordenamiento jurídico guatemalteco, pues ha sido derogada expresamente por el punto resolutivo CUARTO del Acta ochenta y cuatro – dos mil nueve (84-2009), emitida por el Concejo Municipal de Fraijanes, el ocho de septiembre de dos mil nueve y fue publicado el trece de octubre de ese mismo año, en el Diario Oficial. Advertido lo anterior, esta Corte considera que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial ha quedado sin materia, lo cual impone declararla sin lugar, sin condenar en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Construcción contra el numeral I del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, contenido en el Acta 18-2008. II. No
Guatemalteca de la Construcción contra el numeral I del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, contenido en el Acta 18-2008. II. No se condena en costas a la entidad accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto. III. Notifíquese.