Inconstitucionalidad General_4375-2019 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4375-2019 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 20 Expediente 4375-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 4375-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ MYNOR PAR USEN y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general total promovida por la Asociación Coordinadora Nacional de Transportes, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Edy Antonio Durán Chacón, impugnando el Punto Quinto del Acta cero sesenta y cuatro – dos mil dieciocho (064 -2018) denominado “Acuerdo de Restricción de Circulación del Transporte Pesado y Especial dentro de los límites del Municipio de Escuintla, Departamento de Escuintla ”, emitido por el Concejo Municipal del municipio aludido, en la Sesión Pública celebrada el veint icuatro de mayo de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de abril de dos mil diecinueve. El postulante actúa con el auxilio de los abogados Otto Walter Gudiel Herrera, Walter Ricardo Gudiel Guancin y Christian Armando García Smith. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Gudiel Herrera, Walter Ricardo Gudiel Guancin y Christian Armando García Smith. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De l o expuesto por la compareciente se resume:el Acuerdo de Restricción de Circulación del Transporte Pesado y Especial dentro de los límites del Municipio de Escuintla, Departamento de Escuintla establece: “…Artículo 1. Se restringe laPágina 2 de 20
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circulación de vehículos pesados y especiales de lunes a viernes en horarios de 6:30 a.m. a 8:30 a.m.; y 5:00 p.m. a 7:30 p.m. Artículo 2. Los vehículos pesados y especiales a los cuales se les restringe la circulación, son los clasificados conforme el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 273 -98. Para el efecto se considera conforme dicho reglamento: a) Vehículo pesado: El que tiene más de 5 toneladas métricas de peso bruto máximo, entre ellos camiones, remolcadores o cabezal es, camiones con remolque. b) Especiales: El que cuente con pesos y dimensiones de autorización especial, entre ellos vehículos agrícolas, vehículos especiales movibles con o sin grúa. Artículo 3. La restricción de circulación será en las vías de circulaci ón siguientes: Kilómetro 56.1. Inicio Avenida Centro América y 1ra Avenida zona 3 Barrios El Paraíso; Km 60.5 Ruta a
de circulación será en las vías de circulaci ón siguientes: Kilómetro 56.1. Inicio Avenida Centro América y 1ra Avenida zona 3 Barrios El Paraíso; Km 60.5 Ruta a Taxisco entrando hacia el Hospital General; Km 60 Carretera a ¨Puerto Quetzal ingresando hacia la Cabecera Municipal igualmente sobre el di stribuidor vial que conduce hacia Masagua a Norte a Sur (sic) y de Sur a Norte; Km 60 Carretera a Puerto Quetzal ingresando hacia la Cabecera Municipal igualmente sobre el Distribuidor Vial ruta hacia Santa Lucía CA -2 Occidente de Norte a Sur y de Sur a Norte; Carretera a Puerto Quetzal CA -2 Occidente Distribuidor Vial Km 56 (Restaurante Sarita) igualmente con el km 104 Ruta Nacional 14 entrada a Ingenio Concepción. Artículo 4. La señalización en las vías con restricción así como el control y observancia del presente acuerdo lo llevará a cabo la Policía Municipal de Tránsito de la Municipalidad de Escuintla, Departamento de Escuintla. Artículo 5. El presente acuerdo queda publicado en el Diario Oficial de Centro América, y cobrará vigencia el día siguiente de su publicación. Dado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal, el veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho …”. Dicha normativa v ulneralos artículos 4º, 26, 43 y 131 de la ConstituciónPágina 3 de 20 Expediente 4375-2019
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Política de la República de Guatemala porque:“(…) Se impugna de inconstitucionalidad la totalidad del Acuerdo relacionado en virtud que la vías
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Política de la República de Guatemala porque:“(…) Se impugna de inconstitucionalidad la totalidad del Acuerdo relacionado en virtud que la vías (sic)que se restringen por parte de dicho acuerdo municipal son carreteras con Categoría de Ruta Centroamericana -CARutas Nacionales -RNy Rutas Departamentales -RDlas cuales forman parte de las Carreteras que son responsabilidad y parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a través de la Dirección General de Caminos. Lo anterior, resulta totalmente inconstitucional, en virtud que en el precitado Acuerdo el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla restringe la Circulación de Vehículos Pesados y Especiales de Lunes a Viernes en horarios establecidos y a vehículos pesados y especiales en vías de circulación que a continuación individualizo (…) es de hacer notar a los Honorables Magistrados que a través del Municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, se cruzan o pasan las Carreteras que se denominan: Ruta Centroamericana -CARutas NacionalesRNy Rutas De partamentales -RDque son controladas y manejadas por la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Se puede apreciar que las vías que restringió el Concejo Municipal de Escuintla cubren o asimil an carreteras con categoría de Rutas Centroamericanas tal cual es el caso de: Ruta CA9 sur, Ruta CA2 occidente, Ruta CA2 oriente, asimismo una Ruta Nacional como lo es la RN14, Rutas al servicio de
Centroamericanas tal cual es el caso de: Ruta CA9 sur, Ruta CA2 occidente, Ruta CA2 oriente, asimismo una Ruta Nacional como lo es la RN14, Rutas al servicio de todos los Guatemaltecos y que tiene a su cargo el Estado d e Guatemala a través del Gobierno Central con el Respectivo Ministerio y sus dependencias, y no puede ser restringido el transporte pesado, ni ninguno por un Acuerdo (sic) de una Municipalidad que no tiene potestad legal para realizar dicha restricción, pu es un reglamento municipal jamás puede ser más importante y preeminente que unaPágina 4 de 20 Expediente 4375-2019
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norma constitucional, por lo que en franca y soez violación a diversos postulados constitucionales entre los cuales se encuentra el promulgado en el Artículo ciento treinta y u no de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues sin transporte comercial y la protección que le brinda el Estado de Guatemala generaría un perjuicio de gran magnitud a la Economía del país y si bien es cierto la Municipalidad tiene competencia de la Administración del Tránsito en su jurisdicción municipal, la misma no abarca lo referente a fijar y escalonar horarios dentro de las Carreteras que son administración Exclusiva del Gobierno Central a través de su Ministerio respectivo, o bien q uien tiene a su cargo el Tránsito en Carretera que sería la Policía Nacional Civil a través de su Departamento de Tránsito y no de la Municipalidad relacionada. (…) Derecho Constitucional de Igualdad (…) el Estado de Guatemala debe velar por la libertad e igualdad de sus habitantes, sin embargo
sería la Policía Nacional Civil a través de su Departamento de Tránsito y no de la Municipalidad relacionada. (…) Derecho Constitucional de Igualdad (…) el Estado de Guatemala debe velar por la libertad e igualdad de sus habitantes, sin embargo el Acuerdo emanado por la Municipalidad del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, es totalmente inconstitucional pues crea una desigualdad en el transitar de los vehículos pesados en los límites del muni cipio de Escuintla imponiendo restricciones en circulación y no es igualitaria con los otros municipios de la República de Guatemala. Es evidente la desigualdad que existe en tal sentido ya que el Acuerdo Municipal denunciado de inconstitucionalidad (sic) no debe de existir dentro del ordenamiento jurídico de la forma en que existe tergiversando los derechos ya establecidos conforme a la igualdad que es un derecho además de constitucional un derecho humano intrínseco y que está siendo violentado al restringir coaccionadamente (sic) el transitar de los vehículos pesados (…) Es evidente que en el Acuerdo denunciado de inconstitucionalidad existe una desigualdad ya que restringe en su derecho de circulación a los vehículos de carga dentro del municipio de Escuintla, y esto no es constitucional ya que se excedieronPágina 5 de 20 Expediente 4375-2019
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en sus facultades; por lo que el Reglamento Municipal debe ser suspendido totalmente, así como que no existe uniformidad y congruencia con la igualdad al transitar por los otros municipios de Guatemala y por las Carreteras del País. Derecho de Libertad de Locomoción (…)se está vedando el derecho la libertad de
totalmente, así como que no existe uniformidad y congruencia con la igualdad al transitar por los otros municipios de Guatemala y por las Carreteras del País. Derecho de Libertad de Locomoción (…)se está vedando el derecho la libertad de locomoción debido a que se limita el mismo cuando es evidente que en primer lugar no se respeta la igualdad para transitar de los vehículos de tr ansporte pesado y luego que se limita el derecho a la libertad de transitar al transporte pesado al utilizar un acuerdo antojadizo que no establece el por qué y para que de su implementación, ni crea parámetros legales que permitan inferir el espíritu de dicho acuerdo y además de eso utilizando el poder coercitivo por parte de la Municipalidad de Escuintla desmedidamente violentando la locomoción; derecho humano y constitucional que se encuentra limitado por el Concejo Municipal del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla que contrario sensu debe ser una garantía constitucional debe ser protegida por el Estado (sic), no tergiversada y violentada constitucionalmente (…) En tal sentido es evidente que la limitación o restricción al derecho que asiste a los vehículos pesados regulados conforme al Acuerdo Municipal denunciado de inconstitucional, y por lo que no se considera conforme a las normas constitucionales ya que el Estado debe garantizarles poder transitar por las calles o vías de uso público si n abusar, ni violentar los derechos constitucionales. Derecho de libertad de industria, comercio y trabajo (…) Como derecho reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala resulta evidente que es un derecho inherente a cada persona, por lo tanto, el utilizar el Acuerdo impugnado está claramente violentando de manera inmensa este
derecho reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala resulta evidente que es un derecho inherente a cada persona, por lo tanto, el utilizar el Acuerdo impugnado está claramente violentando de manera inmensa este derecho Constitucional utilizando un Acuerdo antojadizo e inconstitucional y que afecta a miles de trabajadores que llevan el sustento a sus familias colocándoles enPágina 6 de 20 Expediente 4375-2019
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estado de vulnerabilidad ante el gran abuso y la limitante del Concejo Municipal del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla ya que el Acuerdo denunciado no es procedente su aplicación pues no es competencia de la Municipalidad de Escuintla restringir el Tránsito en las Rutas por donde pasan las Carreteras del País a cargo del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a través de la Dirección General de Caminos y que restringe en horarios establecidos el ingreso al municipio d e Escuintla por límites donde pasan las carreteras que se transitan y se da vida al comercio a nivel nacional y centroamericano, muchas empresas se verían afectadas ya que no tendrían libertad de industria, comercio y trabajo (…) En virtud de lo anteriormente relacionado, es claro que los Acuerdos Municipales debe estar bien fundamentados conforme la ley y otros reglamentos de carácter general y nacional pero que los mismos sean de derecho positivo y derecho vigente, y que sean dictados conforme las competencias propias del municipio y no abrogándose competencias que no poseen por las argumentaciones vertidas y por el tipo de Carreteras en las cuales pretenden ejercer control y restringir el tránsito; por lo que
sean dictados conforme las competencias propias del municipio y no abrogándose competencias que no poseen por las argumentaciones vertidas y por el tipo de Carreteras en las cuales pretenden ejercer control y restringir el tránsito; por lo que en ese orden de ideas el «Acuerdo…» emitido por el Consejo (sic) Municipal de la Municipalidad del Municipio de Escuintla debe ser declarada inconstitucional en su totalidad. Principio de legalidad y debido proceso. Este principio fundamentalmente está siendo violentado y no atendido por «el Acuerdo» pues su vigencia no tiene sustento jurídico, ya que dicho Acuerdo Municipal no tiene validez legal, adolece de vicios que lo hacen totalmente inconstitucionalidad (sic). La normativa que se solicita su inconstitucionalidad es un Acuerdo Municipal, es decir una norma que reglamente (sic) que depende y se desprende de una ley, y que su objetivo es desarrollar la ley en forma técnica y especial, por lo que resulta, no solo infructífero, si no (sic) que ilegal, la existencia de un Acuerdo que pretende restringir el tránsitoPágina 7 de 20 Expediente 4375-2019
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de la forma contemplada, y que es competencia totalmente exclusiva del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que resulta también no igualitaria con lo demás municipios de la República de Guatemala. Conclusiones y consideraciones técnicas, legales y jurídicas. 1. La totalidad del «Acuerdo de Restricción de Circulación del Transporte Pesado y Especial dentro de los Límites del Municipio de Escuintla, Departamento de Escuintla» del Concejo Municipal del
consideraciones técnicas, legales y jurídicas. 1. La totalidad del «Acuerdo de Restricción de Circulación del Transporte Pesado y Especial dentro de los Límites del Municipio de Escuintla, Departamento de Escuintla» del Concejo Municipal del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla; dado en la Sesión Pública celebrada por el Concejo Municipal de Escuintla de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, adolece de vicio de inconstitucionalidad, debido a que viola los artículos 4 (sic), 26, 43 y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantías constitucionales que protege el Estado. 2. El Reglamento Municipal restringe y no es equitativo, y por ello crea una desigualdad en el transitar de vehículos pesados en la ciudad de Guatemala (sic) ya que son vehículos del transporte pesado y es competencia del Gobierno central a través de sus Ministerios Respectivos. 3. El Acuerdo Municipal limita la libertad de industria, comercio y trabajo; cuando la norma constitucional establece en el artíc ulo 43 que únicamente podrá limitarse este derecho por motivos sociales o interés nacional que impongan las leyes; esto debido a que un Acuerdo Municipal no puede restringir un derecho constitucional ya que ambas normas se contraponen prevaleciendo la Constitución; pudiendo en todo caso restringir el comercio normas emanadas por el Congreso de la República. 4. El Acuerdo Municipal veda el derecho a la libertad de locomoción a los transportistas que transitan en vehículos de carga dentro del municipio de Esc uintla por no ser competencia específica de ese municipio las carreteras principales que pasan por el mismo; debido a que la
derecho a la libertad de locomoción a los transportistas que transitan en vehículos de carga dentro del municipio de Esc uintla por no ser competencia específica de ese municipio las carreteras principales que pasan por el mismo; debido a que la circulación o transitar por calles o vías de uso público son derechos garantizadosPágina 8 de 20 Expediente 4375-2019
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por la Constitución y el Estado (…)”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se confirió audiencia por quince días a: a)Concejo Municipal del municipio y departamento de Escuintla; b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; yc) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal del municipio y departamento de Escuintla, expuso: i) el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad de marras no cumple puntualmente con lo requerido en la literal f) del artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el cual indica que, en el momento de realizar el planteamiento correspondiente, debe establecerse el “ …fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar, en capítulo especial de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia …”, y que tal incumplimiento se refleja en el apartado C del escrito de interposición, pues realizó una enumeración de los
expresar, en capítulo especial de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia …”, y que tal incumplimiento se refleja en el apartado C del escrito de interposición, pues realizó una enumeración de los artículos y derechos constitucionales que considera violados sin realizar una confrontación entre la norma denunciada y la s constitucionales que estima violadas, pues no indicó cómo le afecta la restricción de circulación del transporte pesado, como tampoco esbozó en forma razonada los efectos desiguales en la restricción vehicular hacia su persona o empresa de la que fuere pr opietario, es decir, no estableció la desigualdad que resiente respecto de los vecinos del municipio antes relacionado, quienes son los beneficiarios directos del acuerdo de mérito; ii) en el planteamiento de la presente acción, la postulante indicó que la disposición reprochada es desigual en relación con otros municipios, pero noPágina 9 de 20 Expediente 4375-2019
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individualizó cuáles, puesto que existen municipios como Villa Nueva, Mixco y Guatemala, todos del departamento de Guatemala, que efectuaron restricciones al transporte pesado en ciertos días y horarios por las mismas razones que motivaron al Concejo Municipal de Escuintla a efectuar tal limitación; iii) respecto del derecho a la libre locomoción, la accionante no expresó ni razonó en forma clara en qué forma se le ha restringido tal garantía, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce tal libertad, pero también indica que puede limitarse por medio de la ley, y esa limitación se encuentra regulada en la Ley de
forma se le ha restringido tal garantía, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce tal libertad, pero también indica que puede limitarse por medio de la ley, y esa limitación se encuentra regulada en la Ley de Tránsito, Decreto 132 -96, específicamente en su artículo 8, el cual indica que la regulación del tránsito puede ser delegada del Organismo Ejecutivo al gobierno municipal que muestre su interés en ello y cumpla con los requisitos para el efecto, y tal delegación fue efectuada a la Municipalidad de Escuintla por medio del Acuerdo Gubernativo 32 -2009, de fecha seis de febrero de dos mil nueve, y es mediante esa traslación de competencia que ha regulado y restringido la circulación de vehículos de transporte pesado y especiales dentro de horarios, calles y carreteras específicas, la cual se realizó para las horas en que el tránsito de vehículos y personas se incrementa, y es precisamente el transporte pesado el que ocasionaba en mayor medida el congestionamiento, ya que la congestión vehicular disminuyó a partir de la vigencia del acuerdo cuestionado; iv)en relación con el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo invocado por la postulante, no expresó ni razonó en forma clara en qué forma el acuerdo de mérito le produce tal transgresión, puesto que no acreditó en su planteamiento que sea industrial, empresario o trabajador que deba movilizarse de un punto, circular o atravesar el municipio de Escuintla para dirigirse de forma personal o en vehículos de su industria, empresa o comercio hacia otro municipio, o bien, que actúe comoPágina 10 de 20 Expediente 4375-2019
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industria, empresa o comercio hacia otro municipio, o bien, que actúe comoPágina 10 de 20 Expediente 4375-2019
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representante de alguna entidad o agrupación gremial alguna, motivo por el cual se evidencia que no hizo un razonamiento claro de la vulneración al derecho aludido, cuestión que el Tribunal Constitucional no puede realizar por ella, tal y como se ha expresado en su propia jurisprudencia al respecto; v) en cuanto a la violación a los principios de legalidad y debido proceso, la denunciante no efectuó un razonamiento claro y tampoco indicó las disposiciones consti tucionales que consideró vulneradas, lo que origina que no se pueda conocer sobre tal denuncia; vi) el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que una de las funciones del municipio de Escuintla es la de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, lo que incluye lo relativo a ordenar la circulación y estacionamiento de vehículos de todo tipo, actividad llevada a cabo de conformidad con el artículo 35 literal b) del Código Municipal y 8 de la Ley de Tránsito; vii) el accionante, en su escrito inicial, indicó que la restricción de circulación afecta carreteras nacionales o departamentales, las cuales cruzan el municipio multicitado y que , por tal virtud, la regulación de dichas rutas es competencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos; sin embargo, el artículo 30 de la Ley del Organismo Ejecutivo, precepto que regula las funciones del referido Ministerio de Estado, no establece textual o puntual mente que se delegue la regulación de la
de la Dirección General de Caminos; sin embargo, el artículo 30 de la Ley del Organismo Ejecutivo, precepto que regula las funciones del referido Ministerio de Estado, no establece textual o puntual mente que se delegue la regulación de la circulación de vehículos; viii) es notorio que en los municipios de Guatemala, Villa Nueva y Mixco existen restricciones legales de circulación de vehículos de transporte pesado y especial desde el año dos mil tres, restricciones que han sido atacadas de inconstitucionales y que han sido declaradas sin lugar por medio de los expedientes 98 -2004, 3894 -2004, 442 -2004, 885 -2013, 5768 -2016 y 17052017. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general totalPágina 11 de 20 Expediente 4375-2019
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instada. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda indicó:a)de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 del Congreso de la República, el titular de la autoridad del tránsito a nivel nacional es el Ministerio de Gobernación, quien ejerce la referida competencia por medio del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, institución que puede delegar tal competencia en las distintas municipalidades de la República de Guatemala que lo solic iten oportunamente y llenen los requisitos de ley ; b)el artículo 33 del Código Municipal indica que el concejo municipal, como encargado del gobierno municipal, debe velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades de sus vecinos, y el 35 del
artículo 33 del Código Municipal indica que el concejo municipal, como encargado del gobierno municipal, debe velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades de sus vecinos, y el 35 del referido cuerpo legal establece sus competencias generales , entre las que se encuentra el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, por lo que la restricción a la cir culación de vehículos pesados y especiales contenida en el acuerdo denunciado, se realizó con el propósito de permitir un tránsito fluido y controlado dentro de las calles y avenidas en determinados horarios dentro de su territorio, lo que no vulnera ningú n derecho contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala . Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida . C) El Ministerio Público señaló que la argumentación realizada por el postulante carece de un razonamiento técnico-jurídico, puesto que lo desarrollado en su escrito se refiere a cuestiones fácticas que no conducen a una debida confrontación, pues carece del elemento principal, que es la exp osición jurídica mediante la cual permita dilucidar si la totalidad del acuerdo cuestionado es señalado de inconstitucional; por lo cual, se imposibilita el análisis de valoración correspondiente. Solicitó que la inconstitucionalidad presentada sea declarada sin lugar.Página 12 de 20 Expediente 4375-2019
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La Asociación Coordinadora Nacional de Transportes -solicitante-, replicó
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación Coordinadora Nacional de Transportes -solicitante-, replicó lo argumentado en el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la garantía planteada. B)El Concejo Municipal del municipio y departamento de Escuintla , ratificó lo argumentado en la audiencia que por quince días se le confirió oportunamente. Pidió que se declare sin lugar la garantía promovida.C)El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que, por quince días, le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la garantía instada . C)El Ministerio Público confirmó lo expresado en la audiencia que , por quince días, le fue otorgada. Requirió que se deniegue la inconstitucionalidad general total.
CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política d e la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional debe, por medio del control abstracto de const itucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del contexto y sentido del
control abstracto de const itucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del contexto y sentido del régimen jurídico establecido. Para el e fecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía quePágina 13 de 20 Expediente 4375-2019
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han sido expresamente invocados por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IILa Asociación Coordinadora Nacional de Transportes, promueve acción de inconstitucionalidad general total contrael Punto Quinto del Acta cero sesenta y cuatro – dos mil dieciocho (064 -2018) denominado “Acuerdo de Restricción de Circulación del Transporte Pesado y Especial dentro de los límites del Municipio de Escuintla, Departamento de Escuintla ”,emitido por el Concejo Municipal del municipio aludido en la Sesión Pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de abril de dos mil diecinueve. Denuncia el solicitante que las disposiciones objetadas violan los artículos 4º, 26, 43 y 131 del Texto Constitucional , haciendo las argumentaciones que
mil diecinueve. Denuncia el solicitante que las disposiciones objetadas violan los artículos 4º, 26, 43 y 131 del Texto Constitucional , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIInicialmente, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el Artículo 267 de la Constitución Política de la República, implica necesariamente el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas, con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales de viabilidad, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo esPágina 14 de 20 Expedient