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Inconstitucionalidad General_438-2011 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_438-2011 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 438-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 438-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA P ATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del inciso d), del punto uno punto seis (1.6), del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos, contenido en el punto sexto de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que fue publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez, que establece: “(…) d) por la instalación de casetas telefónicas por mes Q.200.00 (…)”; la que fue promovida por Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representan te Legal, Edgar Augusto Ovalle Locón. La accionante actuó con el auxilio del Representante Legal mencionado y con el de los abogados Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldon ado Aguirre, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Cruz Gomar. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldon ado Aguirre, quien expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume: a) el cobro impugnado, no establece en forma concreta la contraprestación directa por el cobro de la tasa , por lo que no existe obligatoriedad, lo que prueba que lo que se ha creado es un arbitrio. Por lo tanto, al utilizarse en forma errónea y en fraude a la ley la figura del cobro establecido, se demuestra jurídicamente, la existencia de un arbitrio, instit uto que debe ser creado por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades. Por lo expresado, se concluye que se ha producido una violación al principio de legalidad en materia tributaria debido a que la municipalidad de Almolonga, dep artamento de Quetzaltenango, para imponer una carga sustituyó el concepto de arbitrio por el de licencia para no acudir al Congreso para que sea aprobado, circunstancia que constituye un fraude de ley; b) el artículo impugnado solamente indica que se debe cancelar la cantidad de doscientos quetzales por la instalación de casetas telefónicas por mes. La base de medición de la tasa

(tributo) debe estar relacionada con su hecho generador, y debe existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinc ulante. Para su establecimiento legal se debe considerar la relación costo -importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprestación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y justicia porque resulta imposible para cualquier operador producir

considerar la relación costo -importe del hecho generador del tributo y del servicio que presta la municipalidad como contraprestación. Al hacerlo en forma discrecional se vulneró el principio de equidad y justicia porque resulta imposible para cualquier operador producir renta. Además, se debe destacar que el cobro por poseer cabinas telefónicas en el municipio, establecido por la municipalidad mencionada, es desproporcionado en relación a los cobros que realiza n otros municipios del país; c) el artículo impugnado contiene un arbitrio porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo; d) al instituirse un cobro de doscientos quetzales en concepto de licencia, resulta un balance negativo para la capacidad de pago, circunstanciaExpediente 438-2011 2

que hace improductiva la actividad comercial. En el presente caso, el pretendido cobro de doscientos quetzales por cada caseta telefónica en forma mensual resulta desproporcionado; e) el cobro establecido en el artículo impugnado causa gravámenes irreparables debido a la imposibilidad de sufragar otros tributos y porque los aparatos en cuestión producen una utilidad neta menor a la que deberían producir. En el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Almo longa, departamento de Quetzaltenango, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y porque se estableció una limitación a ese derecho al pretender el cobro sobre un servicio

de Almo longa, departamento de Quetzaltenango, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y porque se estableció una limitación a ese derecho al pretender el cobro sobre un servicio inexistente. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez , en la pérdida de empleos; f) se vulnera el principio de igualdad porque el artículo impugnado solamente establece el cobro de un gravamen específico por caseta telefónica, lo que representa un gravamen específico para un tipo de teléfono público, y no pa ra todos los tipos de teléfonos públicos, ni para todos los operadores de telefonía pública que funcionen con otro tipo de cabinas y no específicamente casetas; y g) se ha establecido una limitación a la libertad de industria y comercio de los operadores d e telefonía pública, al pretender un cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que se encuentre en el municipio de Santa María de Jesús, circunstancia que también hace inviable la actividad económica. Todo esto, vulnerando el p rincipio de legalidad en materia administrativa contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.

actividad económica. Todo esto, vulnerando el p rincipio de legalidad en materia administrativa contenido en el artículo 152 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se de cretó la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, argumentó que la norma impugnada dispone una tasa administrativa para licencias por la instalación de casetas telefónicas por mes de un valor de doscientos quetzales. El monto referido no constituye un arbitrio sino una tasa por cuanto la instalación mencionada implica el uso de la vía pública administrada por la Municipalidad de Almolonga, y porque fue dispuesto de conformidad con las facultades reconocidas en los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución Política de la Rep ública.

Manifestó que la disposición objetada se adecua a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, se ha cumplido con el principio de legalidad y se estableció cuál es el hecho o acto por el que se debe pagar la tasa administrat iva. Señaló que no se ha producido la violación al artículo 243 denunciada porque no se evidencia la confiscación aducida, debido a que lo que se estableció es una tasa administrativa para utilizar bienes municipales para instalar casetas telefónicas. Expr esó, además, que no

que no se ha producido la violación al artículo 243 denunciada porque no se evidencia la confiscación aducida, debido a que lo que se estableció es una tasa administrativa para utilizar bienes municipales para instalar casetas telefónicas. Expr esó, además, que no advierte diferencias en lo relativo al cobro de las tasas, porque la tasa establecida es para todas las personas que pretendan instalar casetas telefónicas, lo que no vulnera elExpediente 438-2011 3

derecho de igualdad. Concluyó que la disposición objetada fue dictada mediante el uso de las facultades que la Municipalidad de Almolonga posee. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) La Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, expresó que el plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos que motivan la interposición de la presente acción se realizó en el uso de las facultades que le confieren la Constitución Política de Guatemala, en los artículos 253 y 255, y el Código Municipal en los artículos 72 y 100. Manifestó, además, que no existe colisión de la norma impugnada con las constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional, destacando que en el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Almolonga,

presente acción constitucional, destacando que en el presente caso, ante la inexistencia de relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, esta última resulta desproporcionada. Además, se da la situación de que la municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, está atentando contra la propiedad privada, esto último porque se demuestra la confiscatoriedad de lo que se pretende cobrar y el cob ro por la instalación de cabinas en propiedad privada. Indicó también, que se está gravando una actividad con el objetivo de desincentivarla, sin considerar la productividad de aquella o la ganancia percibida, al establecerse una tasa que es desproporcionada y confiscatoria. Ante la imposibilidad de sufragar los costos, se impide a los pequeños empresarios ejercer su libertad de comercio en el municipio citado porque resulta inviable sostener económicamente esa actividad. Lo anterior se traduce en el cierre de operaciones, empresas y esto, a su vez, en la pérdida de empleos. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó los mismos argumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, destacando que el monto referido no constituye un arbitrio sino una tasa por cuanto la instalación mencionada implica el uso de la vía pública administrada por la Municipalidad de Almolonga, y porque fue dispuesto de conformidad con las facultades reconocidas en los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango reiteró los argumentos expue stos dentro del

los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Almolonga, departamento de Quetzaltenango reiteró los argumentos expue stos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días y consideró que la acción planteada tiene defectos que el Tribunal Constitucional no puede suplir, por lo que esta debe ser desestimada. Solicitó que se declar e sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por Mactel, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO --- I --- Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de det erminar si la norma impugnada contraviene o no lasExpediente 438-2011 4

disposiciones de aquélla. En ese sentido, si se evidencia esa contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. --- II ---

proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. --- II --- En el presente caso, Mactel, Sociedad Anónima, promovió acción de inconstitucionalidad parcial del inciso d), del punto uno punto seis (1.6), del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos, contenido en el punto sexto de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que fue publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez, que establece: “(…) d) por la instalación de casetas telefónicas por mes Q.200.00 (…)”. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. --- III --- Esta Corte, antes de resolver el fondo de la cuestión planteada, debe confirmar una posición expresada en otros pronunciamientos en los que ha reconocido que el municipio puede cobrar, ejerciendo sus facultades, por el uso particular del espacio público que administra, pero no podría imponer el mismo tipo de gravamen sobre la propiedad privada porque estaría asumiendo facultades que no le corresponden. (Criterio similar fue sostenido por este Tribunal en las sentencias de cinco y doce, ambas del mes de mayo del año dos mil diez, en los expedientes cuatro mil trescientos diez - dos mil nueve y doscientos ochenta y dos - dos mil diez). Otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referido

año dos mil diez, en los expedientes cuatro mil trescientos diez - dos mil nueve y doscientos ochenta y dos - dos mil diez). Otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referido a la razonabilidad que debe p rimar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer los montos que percibirá por el uso del espacio público que administra. Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón. El estándar jurídico de la razonabilidad, ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional. Por lo que se puede afirmar, que toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individua les y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad (Bidart Campos, Germán. "La Interpretación y el Control Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional". Buenos A ires, EDIAR, 1988, p. 92). Por lo expresado, esta Corte concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquic o, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.), y

de todos los valores que, en un orden jerárquic o, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.), y atendiendo a lo señalado precedentemente se considera que el monto de doscientos quetzales por mes, o sea seis quetzales con ses enta y seis centavos al día, establecido en la norma impugnada no es desproporcionado como denuncia la accionante. (Criterio similar fue sostenido por esta Corte en las sentencias de cinco y doce, ambas del mes de mayo del año dos mil diez, en los expedientes cuatro mil trescientos diez - dos mil nueve y doscientos ochenta y dos - dos mil diez).Expediente 438-2011 5

La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 153, consagra el principio de legalidad, enunciando que el imperio de la ley se extiende a to das las personas que se encuentren en el territorio de la República. Asimismo, el artículo 154 del Texto Supremo establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades, concretamente sus funcionarios y empleados, no están excluidos del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco. En el presente caso, esta Corte no adviert e vulneración a las normas referidas, por considerar que las autoridades municipales han enderezado su actuación de conformidad con las facultades que le asignan tanto la Constitución Política de la República de Guatemala como el Código Municipal. Para int roducirnos al análisis del presente caso, es imprescindible efectuar el

enderezado su actuación de conformidad con las facultades que le asignan tanto la Constitución Política de la República de Guatemala como el Código Municipal. Para int roducirnos al análisis del presente caso, es imprescindible efectuar el estudio de algunos elementos que conforman el municipio, tales como: a) el espacio público municipal: que es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción. Entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República. La legislación ordinaria -Código Municipalreitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República le garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de s u jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no tributarios de las municipalidades: La fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el que la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar ese tipo de rentas, a través de sus concejos municipales...” según lo

del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar ese tipo de rentas, a través de sus concejos municipales...” según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35 inciso n) “...La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no...”. La consideración que antecede (criterio expresado también en la sentencia de esta Corte de cinco de febrero de dos mil ocho, expediente 226 -2006 y en las citadas en los párrafos primero y segundo de este considerando), integrada, con lo regulado por el inciso d), del punto uno punto seis (1.6), del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos, contenido en el punto sexto de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Qu etzaltenango, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que fue publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez (norma impugnada en el presente caso) fue el fundamento del municipio para imponer un cobro de doscientos quetzales (Q. 200.00) exactos mensuales a cualquier empresa que utilice terreno considerado patrimonio fijo y de uso común o no del Municipio, para la instalación de casetas telefónicas en su jurisdicción; como se advierte, esa disposición fue dictada con el objeto de regular el uso de vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios . Esta Corte,Expediente 438-2011 6

de vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios . Esta Corte,Expediente 438-2011 6

en caso similar al presente, en el expediente novecientos cincuenta y ocho - dos mil seis (958-2006) consideró: “(...) En el presente caso, la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una renta de los bienes municipales sean estos de uso común o no, lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. (b) El accionante califica como tasa -renta a la obligación dineraria establecida en el acuerdo impugnado; al respecto, se deduce que en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). L a tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de camb io en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norma impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se

tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales , sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad. Por esa razón, no se trasgrede el artículo 171, literales a y c, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pre tende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y trabajo porque la relación [renta] que surge del mismo carece de los elementos de naturaleza civil y establece pagos confiscatorios y exacciones ilegales a las entidades de servicios . Al respecto, esta Corte reitera las consideraciones hechas en los apartados anteriores y el c riterio expresado en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente cuatrocientos noventa y tres - dos mil dos (493 -2002) y acumulados, respecto a que la fijación de la renta en el acuerdo impugnado es una atribución legal del concejo municipal que no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común para el debido ordenamiento territorial y que el acuerdo impugnado no ha normado cuestiones que pertenecen al campo de una acción de una ley, ni ha provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna,

los bienes municipales de uso común o no común para el debido ordenamiento territorial y que el acuerdo impugnado no ha normado cuestiones que pertenecen al campo de una acción de una ley, ni ha provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna, cuestiones ambas que acarrearían la inconstitucionalidad . En todo caso, las personas que por motivos comerciales o industriales requieren de utilizar el espacio público municipal deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el u so de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. Para el caso específico de las operaciones comerciales de la accionante, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que `La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas queExpediente 438-2011 7

corresponda. [resaltado no es del texto original]. C onsecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, como ocurre en el presente caso. Todo lo contrario al argumento de la accionante, las ordenanzas municipales indicadas fueron dictadas bajo el imperio de una ley que así lo autoriza y que desarrolla un principio constitucional como lo es el de la autonomía

ocurre en el presente caso. Todo lo contrario al argumento de la accionante, las ordenanzas municipales indicadas fueron dictadas bajo el imperio de una ley que así lo autoriza y que desarrolla un principio constitucional como lo es el de la autonomía municipal y la atribución constitucionalmente designada del ordenamiento territorial...” . (Criterio sostenido por esta Corte en la sentencia de cinco de febrero de dos mil ocho, expediente doscientos veintiséis - dos mil seis, y en las sentencias de cinco y doce, ambas del mes de mayo del año dos mil diez, en los expedientes cuatro mil trescientos diez - dos mil nueve y doscientos ochenta y dos - dos mil diez). El precedente antes expuesto es aplicable al caso de análisis, razón por la cual esta Corte estima que no se aprecia que el inciso d), del punto uno punto seis (1.6), del Plan de Tasas, Rentas, P recios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos, contenido en el punto sexto de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que fue publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez, vulnere normas de rango constitucional que ameriten su expulsión del ordenamiento jurídico, quedando a salvo el criterio de que dicho cobro no es lícito cuando las cabinas se encuentren en el interior de propiedad privada, como ya se manifestó al inicio del presente considerando. --- IV --- Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se d eclare sin lugar se

considerando. --- IV --- Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se d eclare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del inciso d), del punto uno punto seis (1.6), del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos, contenido en el punto sexto de la Sesión Pública Ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, que fue publicado en el Diario de Centro América el ocho de diciembre de dos mil diez, que establece: “(…) d) por la instalación de casetas telefónicas por mes Q.200.00 (…)” ; promovida por Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su

diciembre de dos mil diez, que establece: “(…) d) por la instal

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