Inconstitucionalidad General_4388-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4388-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4388-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4388-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Julio Belizario Montepeque, objetando del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán, los artículos 159, numeral 21, y 162, numerales 21 y 22; preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21 -2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroamérica el dieciocho de abril del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Dieg o Alfonso Polanco Tinoco y Rodrigo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna la emisión del acuerdo relacionado argumentado su emisión en fraude de ley, por su aparente legalidad al invocar la facultad
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna la emisión del acuerdo relacionado argumentado su emisión en fraude de ley, por su aparente legalidad al invocar la facultad concedida en el artículo 35 literal n), del Código Municipal, pero realmente disfrazando una acción ilegal, que consiste en autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones y emitir una exacción ilegal, sin tener facultad para ello; al respecto, puntualizó que: i) la Municipalidad de Cobán modificó los artículos 159 y 162 de l Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán; ii) en los numerales 21 de ambos artículos -159 y 162 -, se detecta un contrasentido, toda vez que regulan una situación idéntica, con la diferencia de que en el primero de ellos la tasa por licenci a tiene un valor disímil y más alto, según la altura de las torres y en el segundo no existe distinción alguna, pero la tasa regulada es menor, por lo que no pueden subsistir ambas normas, por regular lo mismo en forma distinta, confundiendo a los administrados, motivo por el cual, ambos numerales deben ser declarados sin valor legal; iii) en ambos numerales 21, antes señalados, se determina que el pago de la tasa es único, pero en el numeral 21 del artículo 162 se establece además, por el mismo hecho, un p ago mensual de tres mil quetzales, lo cual también es contradictorio; iv) el numeral 23 del artículo 162 regula que la tasa por unidad para la licencia de casetas para equipo de torres de telefonía es de cuatro punto cinco por ciento (4.5%), pero no expres a a qué valor debe aplicársele
regula que la tasa por unidad para la licencia de casetas para equipo de torres de telefonía es de cuatro punto cinco por ciento (4.5%), pero no expres a a qué valor debe aplicársele tal porcentaje; es decir, es impreciso y por tal situación debe eliminarse del ordenamiento jurídico; v) se interpreta que el pago por “licencia”, puede ser sinónimo de una autorización para operar servicios de telecomunicaci ones en el territorio municipal, pero que esta no puede ser emitida por las municipalidades debido a que la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en todo el país están regulados por la Ley General de Telecomunicaciones; esta Ley establece que el titular de la Superintendencia de Telecomunicaciones es el encargado de aplicarla en todo el territorio nacional y que los operadores de servicios de telecomunicaciones deben regirseExpediente 4388-2012 2
únicamente por lo establecido en ella, por lo que es ilegal que una municipalidad pretenda autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio, pues no es competente para ello, porque invade las atribuciones que corresponden a la superintendencia mencionada, infringiendo también los art ículos 152, 153 y 154 constitucionales; vi) no obstante lo anterior, si fuese posible que la Municipalidad de Cobán pudiera emitir y cobrar una tasa por la “licencia” mencionada, sería totalmente desproporcionado el monto asignado a un servicio administrat ivo de emisión de un documento, por el cual cualquier municipalidad solo puede cobrar el costo de este; es decir, que son desproporcionadas las tasas de doscientos mil quetzales (200,000.00), doscientos cincuenta mil quetzales (250,000.00) o noventa mil qu etzales (90,000.00),
decir, que son desproporcionadas las tasas de doscientos mil quetzales (200,000.00), doscientos cincuenta mil quetzales (250,000.00) o noventa mil qu etzales (90,000.00), como pago por el simple hecho de la emisión de un documento que contenga la indicada licencia para que funcione en su municipio, una torre de telefonía inalámbrica, una antena para radiodifusión o para radioaficionados, o casetas, inst aladas en inmuebles de propiedad privada; vii) el fraude a la ley consiste en que, mediante el aparente ejercicio de una facultad reglada en ley, el Concejo Municipal se asigna en el Acuerdo, una atribución que corresponde a la Superintendencia de Telecomu nicaciones y disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio violando entre otros, el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, debido a que no individualiza ni precisa el servicio que le prestará a la entidad que instalará la torre o antena, o construirá las casetas o las bases; b) considera que se viola el principio de legalidad contenid o en los artículos 171, literales a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i) el poder tributario corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala; ii) las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero no se les otorga poder tributario derivado o secundario, sino solamente una potestad reglamentaria para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste a los
municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero no se les otorga poder tributario derivado o secundario, sino solamente una potestad reglamentaria para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste a los correspondientes usuarios; iii) el artículo 10 del Código Tributario, establece que son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, es decir, que excluye las tasas, pues aquellos solo pueden ser establecidos por ley emanada del Congreso d e la República y porque estas pueden ser fijadas por las municipalidades únicamente para la prestación de servicios públicos, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de estos, evitando así la yuxtaposición de poderes tributarios; iv) el artículo 255 de la ley fundamental establece que la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen esta materia, contenidos en el artículo 239 de la norma suprema; v) resaltó las diferencias entre tasas e impuestos, indicando que las primeras retribuyen un servicio concreto que presta la municipalidad, el cual beneficia, interesa o afecta a un particular, es decir, que se origina por un acto de voluntad del administrado; tiende a cubrir el costo del servicio (carácter retributivo, no lucrativo) y es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al municipio sólo en materia de servicios públicos, como lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; mientras que los impuestos financian obras o servicios de beneficio colectivo, satisfacen una necesidad general, son
al municipio sólo en materia de servicios públicos, como lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; mientras que los impuestos financian obras o servicios de beneficio colectivo, satisfacen una necesidad general, son obligatorios, son producto del ejercicio del poder tributario y atienden primordialmente, a la capacidad de pago del contribuyente; vi) la tasa se convierte en arbitrio, es decir, en un tributo, cuando no está estructurada como retribución o como pago, por un servicioExpediente 4388-2012 3
público municipal que reciba como contraprestación, de modo inmediato, concreto , real, efectivo e individualizado, el particular que lo requiere; vii) el acuerdo municipal que contiene las normas impugnadas no es la vía legal para imponer arbitrios, pues la obligación contenida en el primer considerando no puede reputarse una tasa porque no es una contraprestación a un servicio directo brindado por la citada municipalidad, sino que el hecho generador es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, o antenas para ra diodifusión, o para localización electrónica o repetidoras de televisión, así como sus bases o casetas, en terrenos que son de propiedad privada; viii) las tasas quinquenales que pretende cobrar la municipalidad, vinculadas con la instalación de torres met álicas (o antenas) constituyen una carga económica (construcción y funcionamiento en sí) que pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, pues este, en todo caso, se ría el otorgamiento de un documento en donde conste la licencia respectiva, pudiendo cobrar, fijar y determinar la tasa
individual o jurídica que la va a realizar y no un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, pues este, en todo caso, se ría el otorgamiento de un documento en donde conste la licencia respectiva, pudiendo cobrar, fijar y determinar la tasa correspondiente, únicamente en cuanto a la referida autorización, atendiendo, como le ordena el artículo 72, al costo que le representa a la municipalidad extender tal documento, si es que tuviera facultad para ello; ix) los cobros impugnados reúnen las condiciones propias de un arbitrio, por lo que el Concejo Municipal relacionado invadió la competencia atribuida exclusivamente al Congres o de la República, por medio de un procedimiento específico y calificado que no puede cambiarse por otro, siendo nulos los arbitrios contenidos en una disposición distinta, que no sea ley ordinaria emitida por dicho órgano; para el efecto, citó doctrina le gal de esta Corte, contenida en los expedientes novecientos sesenta y uno guión dos mil once (961 -2011), novecientos sesenta y dos guión dos mil once (962-2011), novecientos sesenta y tres guión dos mil once (963 -2011) y novecientos sesenta y cuatro guión dos mil once (964-2011). Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de seis de noviembre de dos mil doce, publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de dici embre del mismo año, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento pronunciado en decreto de dieciséis de octubre del año citado, dictado por esta Corte, y como consecuencia, se rechazó la acción de inconstitucionalidad de ley de
apercibimiento pronunciado en decreto de dieciséis de octubre del año citado, dictado por esta Corte, y como consecuencia, se rechazó la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, e n lo que atañe al numeral 22 del artículo 162 del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán; adicionalmente, se decretó la suspensión provisional del artículo 159, numeral 21, y 162, numeral 21, ambos del citado Reglamento; preceptos modifica dos por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21 -2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroaméric a el dieciocho de abril del mismo año. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Cobán del departamento de Alta Verapaz indicó: a) en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad total se omitieron ciertos requisitos formales, particularmente, que los timbres forenses que fueron adheridos al mismo no fueron inhabilitados con los sellos de cada uno de los abogados auxiliantes, sino únicamente con el sello profesional de uno de ellos, incumpliendo con lo ordenando en los artículos 6°, literal a) de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, 61, inciso 8, delExpediente 4388-2012 4
únicamente con el sello profesional de uno de ellos, incumpliendo con lo ordenando en los artículos 6°, literal a) de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, 61, inciso 8, delExpediente 4388-2012 4
Código Procesal C ivil y Mercantil y 8, del Acuerdo número 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; asimismo, señaló que la acción de inconstitucionalidad no es total sino parcial, pues únicamente se refiere a dos artículos del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán, cuyas reformas están contenidas en el acta número veintiuno guión dos mil doce, antes identificada; b) resaltó que el accionante incumplió con expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las i mpugnaciones, por lo cual no existe congruencia entre lo denunciado y lo desarrollado, incumpliendo la propia doctrina de la Corte de Constitucionalidad; c) respecto a la primera impugnación, relacionada con el denominado “engaño y fraude a la ley ”, alegó que no se dio tal circunstancia al haber modificado el Reglamento de Construcción ya existente, así como tampoco se hizo una mala aplicación de la norma municipal que otorga la facultad a las autoridades municipales de captar recursos para el desarrollo de l municipio y su fortalecimiento económico; es decir, que se aplicó la ley sin tratar de eludirla. Recalcó que no se hizo una debida confrontación constitucional, con expresión de las razones por las cuales se citó el artículo 35 literal n), del Código Municipal, contrario sensu, el interponente sólo desarrolla un tema y un artículo
constitucional, con expresión de las razones por las cuales se citó el artículo 35 literal n), del Código Municipal, contrario sensu, el interponente sólo desarrolla un tema y un artículo de manera general, por lo que la Corte de Constitucionalidad no puede conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas; a su juicio, sucede lo mismo con los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 23, 24, 55, 56 y 57 de la Ley General de Telecomunicaciones; d) en lo que corresponde a la segunda impugnación, violación al principio de legalidad, manifestó que el promoviente sólo se limita a definir qué es la tasa y a señalar como violados los artículos 171, literales a) y c), 239 y 243 de la Carta Magna, 9 y 10 del Código Tributario; 72, 101, 102 y 134, del Código Municipal, transcribiendo párrafos de estas normas sin exponer una tesis sobre su inconstitucionalidad; tampoco formuló una exposición razonada de los fundamentos que sustentan el vicio denunciado, requisito indispensable para realizar el estudio respectivo, por lo que el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre este asunto sometido a su conocimiento, toda vez que tal deficiencia técnica no puede ser subsanada de oficio por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se restablezca la vigencia de los artículos 159, numeral 21 y 162, numeral 21, ambos del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán; preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el
159, numeral 21 y 162, numeral 21, ambos del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán; preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21 -2012), aprobado por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce. B) El Ministerio Público señaló que: a) al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo que prescriben los artículos impugnados se puede establecer que las tasas mensuales fijadas en estos, no cumplen con las características que las identifiquen como tales; es decir, que su pago sea un acto voluntario del obligado y que el particular reciba como contraprestación un servicio público; b) al no concurrir tales características, lo que se pretende es imponer impuestos, los cuales no pueden ser instaurados por las municipalidades, por lo que las disposiciones impugnadas son contrarias a los artículos 43, 154, 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades (arbitrios) le corresponde al Congreso de la República de Guatemala. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, contenida en sentencias dictadas en los expedientes quinientos cuarenta y uno guión dos mil dos (541 -2002) y novecientos cincuenta y tres guión dos mil dos (953 -2002),Expediente 4388-2012 5
acumulados; noventa y cinco guión dos mil cuatro (95-2004), un mil setecientos ochenta y
mil dos (541 -2002) y novecientos cincuenta y tres guión dos mil dos (953 -2002),Expediente 4388-2012 5
acumulados; noventa y cinco guión dos mil cuatro (95-2004), un mil setecientos ochenta y siete guión dos mil cinco (1787 -2005) y trescientos veintiuno guión dos mil once (3212011); c) indicó que las disposiciones municipales impugnadas no determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes muni cipales o del servicio que prestará la municipalidad al contribuyente por el pago realizado. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia otorgada. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento de inconstitucionalidad general parcial.
CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vi cio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, s iendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de
República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, s iendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se su jetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. En su labor, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIJulio Belizario Montepeque promueve inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 159, numeral 21, y 162, numeral 21, ambos del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán, preceptos modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno – dos mil doce (21 -2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de abril del mismo año. Denuncia infracción a los artículos 43, 154, 171, literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIPrevio a efectuar el análisis correspondiente, relacionado con los fundamentos
argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIPrevio a efectuar el análisis correspondiente, relacionado con los fundamentos jurídicos en que descansa la impugnación, e s preciso señalar que, si bien es cierto el postulante no efectuó el análisis confrontativo en apartados distintos, atendiendo a cada una de las normas impugnadas, también lo es que esta Corte estima viable efectuar el estudio sobre la constitucionalidad d e los preceptos impugnados, señalados en el considerando precedente , toda vez que los argumentos expuestos en el escrito inicial conforman y desarrollan la misma tesis para ambas disposiciones jurídicas, por regular el mismo presupuesto de hecho -construcción de torres y postes de telefonía (señal inalámbrica) y antenas de radiodifusión o radioaficionadosde forma similar.Expediente 4388-2012 6
Por otro lado, es necesario acotar que en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus bienes, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción terri torial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley,
establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción terri torial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contri buciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [3432011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [961 -2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Adem ás, este Tribunal describió las principales características de las tasas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el
potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto - del servicio; c) deben ela borarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con re lativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …” ; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente - el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene un a actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la
tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. En adición a ello, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios p úblicos municipales de suExpediente 4388-2012 7
circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. -IVTomando en cuenta lo expuesto en el considerando precedente, es factible realizar el análisis de constitucionalidad de las normas objetadas, sobre las cuales el accionante señaló dos argumentos torales: el primero, que denominó “engaño y fraude a la ley” y el segundo, consistente en la denunciada violación al principio de legalidad. Respecto del primero de los argumentos recientemente citados, la postulante arguyó que bajo una aparente legalidad, contenida en el artículo 35, literal n), de l Código Municipal, se disfraza una acción ilegal, que consiste en autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones y emitir una exacción ilegal, pues a su juicio, el Concejo
Municipal, se disfraza una acción ilegal, que consiste en autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones y emitir una exacción ilegal, pues a su juicio, el Concejo Municipal no está facultado para ello, toda vez que tal atribució n corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sobre tal tesis, esta Corte no advierte el aludido fraude a la ley, pues las normas objetadas –al establecer la tarifa correspondiente al “único pago por licencia” y al “pago mensual” para las empr esas de telefonía y radiodifusión– no pretenden la administración del registro de telecomunicaciones, ni la autorización para desarrollar actividades de esa índole, ni para el aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, debido a que estos as pectos, como indica el promoviente de esta acción, competen a la Superintendencia de Telecomunicaciones; contrario sensu , con base en las normas referidas en la parte considerativa anterior, y especialmente, con fundamento en el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece: “La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalació n de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda.” , se determina que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres y postes de telefonía, así como antenas de radiodifusión y radioaficionados con fines lucrativos, además de fijar
espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres y postes de telefonía, así como antenas de radiodifusión y radioaficionados con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cu