Inconstitucionalidad General_4389-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_4389-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4389-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 4389-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO.
Guatemala, doce de febrero de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Julio Belizario Montepeque contra el Acuerdo contenido en el punto quinto del Ac ta 4 -2011, emitida por el Concejo Municipal de San Raymundo, del departamento de Guatemala. El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodr igo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) en el Acuerdo que se impugna, la Municipalidad de San Raymun do se basó en la libre disposición de los bienes del municipio, así como en la prestación de servicios públicos y la necesidad de regulación de las antenas que prestan el servicio a la telefonía celular y que estén instaladas en terrenos privados o municip ales de su circunscripción , lo cual resulta impreciso y contradictorio con el numeral I del referido A cuerdo, ya que indica que las compañías de
las antenas que prestan el servicio a la telefonía celular y que estén instaladas en terrenos privados o municip ales de su circunscripción , lo cual resulta impreciso y contradictorio con el numeral I del referido A cuerdo, ya que indica que las compañías de telefonía celular que pretendan instalar antenas en e se municipio deben gestionar la respectiva anuencia, sin e mbargo, el lo conlleva un contrasentido, por que sin ningún fundamento jurídico la licencia de autorización a que hace alusión el punto quinto del Acta 4-2011, emitida por el Concejo Municipal de San Raymundo, podría ser sinónimo de una autorización para ope rar servicios de telecomunicaciones en su territorio, regla que ninguna Municipalidad puede emitir, ya que la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones está regulado por la Ley General de Telecomunicaciones -Decreto 94-96 del Congreso de la República - la cual en su s artículos 2 y 23 establecen que los operadores de servicios de telecomunicaciones para su funcionamiento únicamente deben cumplir con los requisitos establecidos tanto en estos como en el 24, y específicamente en telecomunicaciones inalámbricas deberán regirse po r lo establecido en dicha ley, en los artículos 50, 51, 54, 55, 56, 57, por lo que una Municipalidad no puede pretender emitir una autorización para el funcionamiento de ese equipo en su circunscripción territ orial derivado que las licencias para ello , compete a la Superintendencia de Telecomunicaciones, e incurre en violación a l artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a los preceptos constitucionales 152, 153 y 154; b) la concepción q ue tradicionalmente se ha tenido y se tiene de las tasas, es que no se
República de Guatemala y a los preceptos constitucionales 152, 153 y 154; b) la concepción q ue tradicionalmente se ha tenido y se tiene de las tasas, es que no se consideran como tributos propiamente sino que se les cataloga como el pago por un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado, fijando para e llo los Concejos Municipales el importe a cobrar por el servicio prestado, tomando como base los costos de la operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios, así como poder adaptar o modificar el importe de aquellas recurriendo a un procedimiento sencillo, expedi to, interno, conforme lo requi eran las variantes económicas de los costos y las necesidades del municipio, sin acudir a unExpediente 4389-2012 2
órgano estatal externo y político como el Congreso, y pese a carecer las tasas en nuestro medio jurídico de una na turaleza propiamente tributaria se encuentran sometidas a los principios de legalidad, equidad y de justicia que rigen en esta materia debido a que el artículo 255 de la Constitución Política de la República establece que la captaci ón de recursos por parte del municipio debe ajustarse a lo previsto en el artículo 239 también constitucional, el cual establece las bases de recaudación de los tributos, circunstancias que el Con cejo Municipal relacionado no consideró; c) para ratificar l a vinculación existente entre tasa y servicio en nuestra legislación, basta advertir que el artículo 72 del Código Municipal concede competencia al municipio para la determinación de tasas por servicios públicos municipales. El segundo párrafo del artículo 102 del Código Municipal ,
existente entre tasa y servicio en nuestra legislación, basta advertir que el artículo 72 del Código Municipal concede competencia al municipio para la determinación de tasas por servicios públicos municipales. El segundo párrafo del artículo 102 del Código Municipal , indica que el propósito ideal de éstas es el cubrir, al menos, el costo del servicio al que aquella debe su origen, en cambio, en los impuestos, el objetivo del Estado es obtener recursos para el cumplimiento general de sus fines , tal y como lo preceptúa el artículo 9 del Código Tributario. La Constitución es ante todo, una normativa de suprema jerarquía y que, como tal, obliga y es vinculante tanto para gobernantes como para gobernados, sin embargo, lo que pretende el Acuerdo dic tado por el Concejo Municipal es imponer un arbitrio, pretendiendo disfrazar una obligación tributaria como una tasa, aduciendo una contraprestación a un servicio directo brindado por la Municipalidad, sin considerar que el hecho generador consiste en la instalación de una torre con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, en terrenos que normalmente son de propiedad privada; d) en el presente caso, no puede pensarse que el Concejo pretende cobrar por el servicio de emisión de una "licencia de autorización” una tasa de doscientos mil quetzales vinculándola con la instalación de una torre metálica puesto que esa carga económica pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no es un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, ya qu e el servicio en este caso sería el otorgamiento de un documento en donde conste la autorización respectiva y es por esto que entonces podría cobrar, fijar y determinar la tasa correspondiente, atendiendo como
municipal que le esté prestando el municipio, ya qu e el servicio en este caso sería el otorgamiento de un documento en donde conste la autorización respectiva y es por esto que entonces podría cobrar, fijar y determinar la tasa correspondiente, atendiendo como le ordena el artículo 72, al costo que le representara a la Municipalidad el otorgar dicho documento, si es que tuviera facultades para cobrar este tipo de licencias; e) con las anteriores consideraciones se ha evidenciado la inconstitucionalidad del numeral I de l Acuerdo en relación , pero su numeral II resulta de igual forma inconstitucional por derivación, es decir, el vicio que afecta al numeral I se extiende al II, ello porque no es conveniente al sistema jurídico que estén vigentes normas truncadas sin sentido alguno.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Impugnado; sin embargo, la frase: “… y el pago de la tasa municipal por cada antena o torre que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 20 0,000.00), en concepto de licencia de autorización.”, inserta en el numeral I del apartado “acuerda” de la disposición reprochada, fue excluida del análisis de constitucionalidad de la presente acción , dado que fue expulsada del ordenamiento jurídico vigen te en pronunciamiento de veintidós de febrero de dos mil doce, en el expediente un mil quinientos cincuenta y nueve – dos mil once (1559-2011) por contravenir preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se confirió audiencia por qui nce días al Concejo Municipal de San Raymundo
once (1559-2011) por contravenir preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se confirió audiencia por qui nce días al Concejo Municipal de San Raymundo del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público señaló que: a) la Corporación Municipal de San Raymundo delExpediente 4389-2012 3
departamento de Guatemala, en el ejercicio de la administración del territorio o del espacio público, puede regular su ordenamiento y para ello puede emitir ordenanzas que las empresas de telefonía celular deben observar, en el sentido de que l a instalación de antenas lleva implícita la facultad de aprovechar bienes nacionales de uso común o no, para lo cual deben cumplir las normas técnicas regulatorias, así como cualquier disposición municipal y urbanista, por imperio de lo regulado en el artí culo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones. Es por es o que la supuesta violación de la disposición impugnada al artículo 43 de la Constitución Política de la República, no se configura, porque dicho A cuerdo fue emitido en base a los artículos 255 y 26 0 de la Carta Magna; 35, inciso n), y 68, literal m), del Código Municipal; b) en cuanto a la transgresión al artículo 175 constitucional, se determina que esta norma reconoce el principio de Supremacía Constitucional, el cual establece que todo ordenamien to jurídico debe adecuarse y prevalecer ante nuestra Carta Magna y sanciona con nulidad las Leyes que la violen o tergiversen, circunstancia que en este caso no se configura; y, c) en cuanto a los
adecuarse y prevalecer ante nuestra Carta Magna y sanciona con nulidad las Leyes que la violen o tergiversen, circunstancia que en este caso no se configura; y, c) en cuanto a los artículos 239 y 255 constitucionales no realizó una argumentación jurídica que demuestre la infracción del Acuerdo impugnado. B) El accionante y el Concejo Municipal de San Raymundo del departamento de Guatemala, no alegaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Concejo Municipal de San Raymundo, departamento de Guatemala, manifestó: a) que el Acuerdo objeto de la presente acción no contraviene el artículo 154 constitucional, ya que se fundamentó en la autonomía que le reconoce la Carta Magna y el Código Municipal referente a las facultades del gobierno edil y sus competencias para fijar tasas por constituir un ingreso administrativo; b) calificó como tas a la obligaci ón dineraria establecida en el A cuerdo impugnado puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el disfrute de los bienes municipales, sean estos de uso común o no , los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad, es por ello que no exis te transgresión al artículo 239 constitucional; y, c) al confrontar el Acuerdo impugnado con
están bajo la administración y cuidado de la municipalidad, es por ello que no exis te transgresión al artículo 239 constitucional; y, c) al confrontar el Acuerdo impugnado con los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 239 y 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, se denota que no existe colisión, pues al emitirlo actuó facultado conform e el artículo 255 c onstitucional, el cual establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económic o de sus respectivos municipios a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios en concordancia con el artículo 72 del Código Municipal. CONSIDERANDO ---I--- Resulta improcedente entrar analizar el f ondo de una acción de inconstitucionalidad cuando la norma que se reprocha como infractora, ya ha sido analizada por esta Corte en otras oportunidades. ---II--- En el presente caso, Julio Belizario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Acuerdo contenido en el punto quinto del Acta 4-2011, emitida por el Co ncejo Municipal de San Raymundo del departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América, el ocho de febrero de dos mil once,Expediente 4389-2012 4
al considerar que tal disposición viola los artículos 43, 154, 171 , literales a) y c), 175 , primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República.
La normativa denunciada expresa: “ I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar antenas o torres de telecomunicaciones en nuestro
primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República.
La normativa denunciada expresa: “ I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar antenas o torres de telecomunicaciones en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia; II: La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años y una vez cumplido el mismo se deberá tramitar nuevamente otra licencia la cual tendrá el mismo costo; III.
El presente acuerdo deroga cualquier otro acuerdo municipal que fije tasas distintas a las hoy acordadas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.” Los argumentos del accionante están concretados a denunciar que la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en todo el país están regulados por la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96 del Congreso de la República y sus reformas) la cual en su s artículos 2 y 23 establece que los operadores de servicios de telecomunicaciones para su funcionamiento únicamente deben cumplir con los requisitos establecidos en aquellos artículos y en el 24, y que , específicamente en telecomunicaciones inalámbricas , deberán regirse por lo establecido en dicha ley, especialmente en sus artículos 50, 51, 54, 55, 56, 57, por lo que una Municipalidad no puede pretender emitir autorizaciones para el funcionamiento de servicios de telecomunicaciones en su territorio, ya que ello compete a la Superintendencia de Telecomunicaciones y que lo que pretende el Acuerdo relacionado es imponer un arbitrio, porque se está pretendiendo disfrazar una obligación tributaria como una tasa, pero no existe una contraprestación a un servicio directo por parte de la Municipalidad, sino que el
Telecomunicaciones y que lo que pretende el Acuerdo relacionado es imponer un arbitrio, porque se está pretendiendo disfrazar una obligación tributaria como una tasa, pero no existe una contraprestación a un servicio directo por parte de la Municipalidad, sino que el hecho generador es la instalación de una torre con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, en terrenos que normalmente son de propiedad privada. -IIIEsta Corte, previo a analizar la constitucionalidad del Acuerdo impugnado, establece que derivado de que la frase: “… y el pago de la tasa municipal por cada antena o torre que se autorice será de doscientos mil quetzales exactos (Q. 200,000.00), en concepto de licencia de autorización.”, inserta en el numeral I del apartado “acuerda” de la disposición impugnada, fue expulsada del ordenamiento jurídico vigente en pronunciamiento del veintidós de febrero de dos mil doce, en el expediente un mil quinientos cincuenta y nueve – dos mil once (1559-2011), por contravenir preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta improcedente emitir criterio alguno en cuanto a los reproches realizados con relación al cobro ahí establecido, debido a que la norma, de hecho, ya no posee la vigencia necesaria para ser cuestionada por la presente vía. Superado dicho aspecto y a pesar de la deficiente argumentación te ndiente a cumplir con la tesis confrontativa necesaria, por virtud de la cual se evidencie la forma en que la norma objetada contraviene determinado precepto constitucional, se establece , que, en cuanto a los reproches utilizados para argumentar que el Concejo Municipal de
cumplir con la tesis confrontativa necesaria, por virtud de la cual se evidencie la forma en que la norma objetada contraviene determinado precepto constitucional, se establece , que, en cuanto a los reproches utilizados para argumentar que el Concejo Municipal de San Raymundo del departamento de Guatemala , no puede imponer una licencia de autorización para el funcionamiento de servicios de telecomunicaciones en su territorio y el cobro de la tasa para la obtención de dicha anuencia, este Tribunal, establece que, con anterioridad emitió pronunciamiento en cuanto a ello, en el fallo ya relacionado, en el cual consideró: “Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República … la captación de recursos deberá ajustarse al p rincipio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios, el CódigoExpediente 4389-2012 5
Municipal, en su artículo 35, inciso n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por su parte, el artículo 72 señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento d e calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las
mantenimiento y mejoramiento d e calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los ser vicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Con base en la función de los municipios, contenida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, al final del referido inciso n) del artículo 35, el Código Municipal señala: „…En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso …‟. En conclusión, todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio con fines de lucro debe obtener la autorización de la autoridad municipal y pactar con ésta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo (…)”. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la normativa denunciada es inconstitucional únicamente en cuanto al valor del cobro que establece, pues –según se ana lizó del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones – las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telefonía, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territo rial del municipio y su or nato. A demás, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan –a nivel comunitario – el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia
municipio y su or nato. A demás, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan –a nivel comunitario – el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres o antenas en la circunscripción territorial del municipio de San Raymundo, departamento de Guatemala (…)”. Por lo antes señalado se establece que esta Corte ya analizó dicho Acuerdo y arribó a la conclusión de que no existe trasgresión a los artículos 43, 154, 171, literales a) y c), 175 , primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones pueden emitir las ordenanzas municipales y urbanísticas para regular el uso de los bienes que se encuentren en su territorio , sean municipales o privados , y establecer un pago para la obtención de cualquier autorización que ahí se establezca, tomando como base los costos que esta conlleve, en tal circunstancia el Acuerdo contenido en el punto quinto del Acta 42011, emitida por el Concejo Municipal de San Raymundo, del departamento de Guatemala, es de observancia para la instalación de redes de telefonía. -IVDe conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante
lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero, sí se les impone multa a los abogadosExpediente 4389-2012 6
auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 , inciso a) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 163 , inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Julio Belizario Montepeque, contra el Acuerdo contenido en el punto quinto del Acta 4 -2011, emitido por el Concejo Municipal de San Raymundo, del departamento de Guatemala. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Julio Belizario Montepeque , Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodr igo Javier Quevedo Castellanos, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fa llo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.
Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fa llo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.