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Inconstitucionalidad General_4390-2015 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4390-2015 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4390-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE

MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de la oración: “Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios.” , contenida en el artículo 26 del Acuerdo Ministerial 1171 -2010, Reglamento de Evaluación de los aprendizajes para los niveles de la educación pre -primaria, primaria y media de los sub -sistemas de la educación escolar y extra escolar, en todas sus modalidades, la cual fue promovida por la Asociació n Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala, por medio de su presidente, Felipe Miguel Aramis Bautista González. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gloria Elizabeth Jiménez Maldonado y Julio Eustaquio Bámaca Godínez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la oración: “Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios.” , contenida en

La solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la oración: “Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios.” , contenida en el artículo 26 del Acuerdo Ministerial 1171 -2010, Reglamento de Evaluación de los aprendizajes para los niveles de la educación pre -primaria, primaria y media de los sub -sistemas de la educación escolar y extra escolar, en todas sus modalidades, porque, a su juicio, se vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 44, 46, 51, 71, 72, 73, 138, primer párrafo, 140, 154 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el artículo 1º de laConstitución establece que el fin supremo del Estado es el bien común, el que, con relación a la educación, no se cumple, ya qu e esta ha perdido la misión y visión que para el bien común tuvo en la década de mil novecientos cuarenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y cuatro, aún más con la norma objetada, la que restringe totalmente el derecho a la libertad de los estudiantes de educación media; señala que el bien común, en sentido positivo, puede definirse como el resultado del esfuerzo de los individuos a favor de la sociedad, con el fin de que sea posible y se favorezca una vida verdadera humana y digna del hombre, siendo el conjunto de condiciones generales que hacen posible que todos los miembros de la sociedad puedan alcanzar por sí mismos, en la medida de lo posible, una vida verdaderamente feliz; b) la norma objetada vulnera el derecho

siendo el conjunto de condiciones generales que hacen posible que todos los miembros de la sociedad puedan alcanzar por sí mismos, en la medida de lo posible, una vida verdaderamente feliz; b) la norma objetada vulnera el derecho de libertad de acción, reconocido e n el artículo 2 de la Constitución, al obligar a los estudiantes de nivel medio a realizar la recuperación de sus exámenes en el establecimiento donde cursaron sus estudios, violando también su derecho al desarrollo integral de la persona, porque “ la expre sión citada del artículo 26 es aplicada por las autoridades públicas educativas y de centros educativos privados, sin ninguna consideración, ni interpretación de la norma jurídica, en beneficio de los estudiantes de la educación media. ”; c) con el párrafo final de la norma objetada se viola el derecho a la igualdad, protegido en el artículo 4º de la Constitución y desarrollado por jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad; d) el artículo 5º constitucional reconoce el derecho de libertad de acción, qu e es realizar todas las actividades que no violen la ley, que no le haga daño a otro, el que se vulnera al imponerles a los estudiantes de nivel medio la obligación de realizar el examen de recuperación en el centro educativo donde estudió, en especial a a quella población escolar cuyos padres de familia emigran en los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año a la costa sur, en otros lugares de trabajo, perdiéndose la interrelación que debe existir entre los padres de familia, maestros, directores de centros educativos públicos y privados y personal administrativo de la autoridad educativa; e) la norma cuestionada viola el principio de audiencia garantizado en el artículo 12 de la Constitución, porque a

de familia, maestros, directores de centros educativos públicos y privados y personal administrativo de la autoridad educativa; e) la norma cuestionada viola el principio de audiencia garantizado en el artículo 12 de la Constitución, porque a los estudiantes que asisten a la prueba de re cuperación, las autoridadeseducativas no les conceden la oportunidad de escucharlos si quieren aprobar el curso en el centro educativo donde estudiaron o en otro, vulnerando los principios de una educación democrática; f) se violan los artículos 44 y 46 d e la Constitución, porque el derecho a la educación es un derecho humano reconocido por varios tratados y convenciones internacionales, aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala, que está siendo disminuido, restringido y tergiversado con la norma objetada; g) el artículo 51 constitucional es vulnerado porque la deficiente formación humanística de las autoridades educativas, constituyen la entrada a la violación de los derechos de los niños, niñas y jóvenes que cursan estudios en centros públicos y privados, pues los directores de tales centros educativos carecen de valor moral e intelectual para defender estos derechos, transgrediendo también el artículo 71 de la Constitución; h) con relación a la vulneración del artículo 72 de la Norma Suprema, la experiencia pedagógica de los educadores, en cuanto al desarrollo integral de la persona humana, debe abarcar lo físico, intelectual y moral, lo que equivale a decir mente, alma, espíritu y cuerpo, enseñándoles a los estudiantes que la libertad no signific a libertinaje, sino que también responsabilidad; agregó que las autoridades educativas no aplican en la práctica, en la supervisión y en las resoluciones que emiten, los fines que la legislación nacional establece para la educación, pues desde hace dos

sino que también responsabilidad; agregó que las autoridades educativas no aplican en la práctica, en la supervisión y en las resoluciones que emiten, los fines que la legislación nacional establece para la educación, pues desde hace dos décadas esta es dirigida desde la perspectiva de los intereses económicos y sociales de una clase económica del país; i) el artículo 73 de la Carta Magna es transgredido, porque no está escrito en los archivos de la autoridad educativa que los funcionarios deben instruir a los padres de familia con relación al derecho que tienen sus hijos de escoger el centro educativo en el cual aprueben las materias retrasadas; además, los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado; sin embargo, la autoridad educativa entiende, de forma errónea, el significado de la palabra inspección, pues no les informan a sus superiores la violación al derecho humano a la educación; y j) el primer párrafo del artículo cuestionado viola los artículos 138, primer p árrafo, y 140 de la Constitución; además, la autoridad educativa abusó de las facultades que lefueron conferidas, violando también los artículos 154 y 183 de la Norma Suprema. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Ministerio de Educación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Ministerio de Educación señaló: a) en el escrito de interposición no existe confrontación entre la norma cuestionada con los artículos consti tucionales que indica el interponente que son vulnerados. No se aduce ni sustenta de forma concreta, razonable, ni con convicción jurídica la petición de declaración de inconstitucionalidad del párrafo objetado; b) la denunciante centra su preocupación por el bien común y velar por los derechos de los estudiantes, pero no objeta el artículo 25 del mismo cuerpo legal que regula la recuperación para estudiantes del nivel de Educación Primaria, los cuales también deberán realizar en el centro educativo donde c ursaron sus estudios, evidenciándose en su actuar una incongruencia y un fin diferente al hacer prevalecer el orden constitucional; c) la educación es un derecho social garantizado por el Estado; corresponde al Ministerio de Educación la aplicación del rég imen jurídico concerniente a los servicios educativos escolares y extraescolares, formular y administrar la política educativa; debe velar por la calidad de la prestación de los servicios educativos tanto públicos como privados conforme la legislación vige nte y garantizar la educación de acuerdo a los intereses sociales orientados al bien común; d) la norma objetada otorga al estudiante la oportunidad de recuperar el área, subárea, asignatura o su equivalente del currículo oficial vigente (como fase previa a la repitencia), que por cualquier circunstancia no ha aprobado, entendiendo que su fin es que alcance las competencias que hasta ese momento no ha logrado tener,

asignatura o su equivalente del currículo oficial vigente (como fase previa a la repitencia), que por cualquier circunstancia no ha aprobado, entendiendo que su fin es que alcance las competencias que hasta ese momento no ha logrado tener, siendo importante, además del factor cuantitativo, el cualitativo, por lo que resulta necesario que el estudiante realice la recuperación en el centro educativo en donde cursó sus estudios, pues es el que tiene conocimiento de las competenciasno alcanzadas y las necesidades del educando, y que puede hacer una evaluación objetiva; e) al realizar el estudiante la recuperación en el mismo centro educativo donde cursó sus estudios, no debe pagar ninguna cantidad en dinero por derecho a ella, en virtud que ningún centro educativo está facultado para efectuar cobros no autorizados; por el contrario, al hacer la recuperación en un centro educativo distinto, por experiencia en épocas anteriores, al estudiante se le cobraba tal recuperación, pudiendo quedar algunos estudiantes sin poder realizarla por falta de recursos económicos; f) el Ministerio de Educa ción es respetuoso de la libertad que tienen los padres de familia de elegir si sus hijos cursan sus estudios en un centro educativo público o privado, siendo la norma objetada aplicable sin distinción alguna y en igualdad para todos los estudiantes y en búsqueda de su bienestar integral; g) se regula, en la norma examinada, que la evaluación de recuperación se realice en el mismo centro educativo donde el alumno cursó sus estudios, por dos razones principales: la primera, que ese centro educativo conoce cu áles son las competencias no alcanzadas por él y, segundo, para que tal recuperación no implique gasto pecuniario para los padres de familia; h) para poder acceder a la recuperación, los estudiantes deben seguir

centro educativo conoce cu áles son las competencias no alcanzadas por él y, segundo, para que tal recuperación no implique gasto pecuniario para los padres de familia; h) para poder acceder a la recuperación, los estudiantes deben seguir el proceso y cumplir ciertos requisitos, con los cuales se aseguran un proceso educativo cuantitativo, pero sobre todo, cualitativo en el que se cumplen los procedimientos establecidos en la ley vigente aplicable al caso concreto y no llegar a la recuperación de una forma antojadiza, respetándose el debido proceso en cada una de sus etapas (ciclo escolar, evaluación ordinaria, proceso de mejoramiento de los aprendizajes, recuperación y repitencia), el principio de legalidad, así como los derechos humanos de los educandos, en todo momento; i) la norma objetada fue emitida pensando en el bienestar y justicia de los educandos dentro del proceso de recuperación de las competencias que no pudieron lograr alcanzar, y no atiende a intereses particulares, que es el que prevalece en el planteamiento que se res uelve; j) si bien es cierto, los padres tienen derecho a escoger la educación a impartirse a sus hijos, debe considerarse que, por ser la educación un interés nacional, la intervención del Estado en este tema es indispensable para salvaguardar los interese s sociales y alcanzar el biencomún, evitando que la educación impartida por centros educativos privados sea vista únicamente como una fuente para agenciarse de ganancias económicas y se convierta en un negocio de unos pocos, por lo que se emitió la norma examinada precisamente para ejercer el control estatal, garantizando el derecho a la educación sin distinción alguna y el derecho a una recuperación objetiva que no

se convierta en un negocio de unos pocos, por lo que se emitió la norma examinada precisamente para ejercer el control estatal, garantizando el derecho a la educación sin distinción alguna y el derecho a una recuperación objetiva que no implique costo para los padres de familia; k) el currículo nacional base del nivel medio au torizado por el Ministerio de Educación responde a la finalidad del Estado de buscar el desarrollo integral del estudiante, el conocimiento de la realidad, cultura nacional y universal y, como consecuencia, se debe velar porque todo el proceso educativo re sponda a ese fin y, por supuesto, la etapa final – evaluación y recuperación–, deben ir en ese mismo sentido, las cuales se llevan a cabo respetando al marco constitucional; l) conforme al artículo 8 de la Ley de Educación Nacional, el Ministerio de Educaci ón es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país, respondiendo a la norma constitucional que establece que es obligación del Estado proporcionar educación a sus hab itantes sin discriminación alguna; asimismo, por el hecho de que los centros educativos privados funcionan bajo la inspección del Estado, es que todo el accionar del Ministerio de Educación está basado en el ordenamiento jurídico y a los fines establecidos; y m) el acuerdo objetado fue emitido conforme las facultades que confiere los artículos 183, inciso e), de la Constitución y 27, inciso m), de la Ley del Organismo Ejecutivo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó: a) es indispensable señalar la deficiencia técnica contenida en el escrito de planteamiento de la

del Organismo Ejecutivo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó: a) es indispensable señalar la deficiencia técnica contenida en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad que se analiza, respecto a que, si bien se identifica la norma objetada, se expresa con claridad las nor mas que se considera infringidas y es extenso en argumentaciones, en el decurso de la exposición, el solicitante ha omitido efectuar el razonamiento necesario y proponer la correspondiente tesis. Por lo contrario, su reclamo se fundamenta en simples razone s en cada caso y, en algunos, en el único fundamento de que la norma ordinaria transgrede la constitucional, con lacónicos argumentos que no sustituyen el análisiscomparativo entre la disposición impugnada y las normas constitucionales que se señalan como infringidas, imposibilitando el conocimiento de fondo; y b) al no apreciarse el estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que el Tribunal Constitucional no puede subsana r puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte, argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer en la inconstitucional general promovida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante ratificó lo expuesto en su planteamiento de inconstitucionalidad y expuso: a) el Ministerio Público no efectuó ningún razonamiento en su alegato; b) por su parte, el Mini sterio de Educación le adjudica el uso de la palabra

y expuso: a) el Ministerio Público no efectuó ningún razonamiento en su alegato; b) por su parte, el Mini sterio de Educación le adjudica el uso de la palabra “violenta”, cuando hay que comprender que se violan los derechos, pero no se violan las leyes; y c) además, tal Ministerio basa su alegato en el pago de los exámenes de “ retrasada”, como si se tratara de una acción de amparo, también realiza una interpretación inadecuada de la inspección “ ocular” que debe hacer el Estado, ya que esta no es viable por medio de Acuerdos Gubernativos o Ministeriales, pues la inspección, como acto, es bien entendida por los T ribunales del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Educación y el Ministerio Público reiteraron lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se les concedió y solicitaron que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de in constitucionalidad con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.En ese sentido, en virtud qu e la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si están sujetas a su m áxima jerarquía,

defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si están sujetas a su m áxima jerarquía, confrontándolas con el contenido y espíritu que la ley fundamental, como norma normarum, impregna al régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicció n o limitación a su espíritu; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado o no se limita su espíritu, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo la vigencia de los preceptos objetados. -IILa solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la frase “Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios” del artículo 26 del Acuerdo Ministerial 1171 -2010, Reglamento de Evaluación de los aprendizajes para los niveles de la educación pre -primaria, primaria y media de los sub -sistemas de la educación escolar y extra escolar, en todas sus modalidades, porque, a su juicio, vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 44, 46 , 51, 71, 72, 73, 138, primer párrafo, 140, 154 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a la vulneración que se denuncia de los artículos 1º, 4º, 51,

71, 72, 73, 138, primer párrafo, 140, 154 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a la vulneración que se denuncia de los artículos 1º, 4º, 51, 71, 72, 73, 138, primer párrafo, 140, 154 y 183 inciso e) de la Constitución, esta Corte se ve imposibilitada de hacer un pronunciamiento de fondo por los siguientes motivos: a) la garantía de inconstitucionalidad abstracta, regulada en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala impl ica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos f undamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a.1) la cita precisa de lanorma jurídica de la que se acu sa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; a.2) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y a.3) la tesis de la postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos jurídicos suficientes que permita n al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas; b) el razonamiento jurídico confrontativo que debe realizarse, es si el contenido de la normativa objetada vulnera los artículos constitucionales que se

existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas; b) el razonamiento jurídico confrontativo que debe realizarse, es si el contenido de la normativa objetada vulnera los artículos constitucionales que se citan, es decir, la argumentación tiene que contener la confrontación jurídica necesaria para conocer si en realidad existe tal colisión y no centrarse en situaciones fácticas o en interpretaciones subjetivas, ni perderse en analiza r conceptos político -doctrinarios generales, sin concretar cuál es la contradicción que se denuncia; c) este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida pa ra que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensab le congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constituc ionales que se

expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constituc ionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y doce de mayo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes 1596 -2004, 2803 -2010 y 3168 -2014), y d) los argumentospresentados por la amparista con relación a los artículos constitucionales antes referidos no contienen un análisis jurídico c onfrontativo del que pueda efectuarse un examen de fondo de la norma objetada porque: d.1) los argumentos por los que se estiman vulnerados los artículos 1º, 51, 71, 72 y 73 constitucionales son generales, sin que se presente un examen jurídico confrontati vo puntual, claro y razonado que permita el conocimiento de fondo de la acción constitucional en cuanto a la frase denunciada con relación a estos, y d.2) los artículos 4º, 138, primer párrafo, 140, 154 y 183, inciso e), de la Constitución, únicamente son enunciados por la accionante sin que se haya efectuado la argumentación que sustente la denuncia de inconstitucionalidad que se presenta. Por lo anterior, esta Corte no puede estudiar la inconstitucionalidad de la frase cuestionada con relación a los artí culos 1º, 4º, 51, 71, 72, 73, 138, primer

Por lo anterior, esta Corte no puede estudiar la inconstitucionalidad de la frase cuestionada con relación a los artí culos 1º, 4º, 51, 71, 72, 73, 138, primer párrafo, 140, 154 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia, el análisis se centrará en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad que se hace por vulneración de los artículos 2º, 5º, 12, 44 y 46 de la Norma Suprema, por ser los únicos sobre los cuales se logra extraer algunas tesis confrontativas que se analizan en los considerandos subsiguientes. -IIIPor cuestión de método, esta Corte se inclina por efectuar, en primer término, el análisis respectivo sobre la denuncia de violación al artículo 12 constitucional, para, posteriormente, examinar los argumentos relacionados con la supuesta violación de los artículos 2º, 5º, 44 y 46 del Magno Texto, ya que estos se relacionan entre sí. Para el efecto, es importante señalar que las disposiciones normativas emitidas por el Ministerio de Educación deben guardar coherencia con la normativa fundamental, garantizando el derecho a la educación integral y eficaz a todos los niños, niñas y adolescentes, siendo estas de observancia obligatoria y de aplicación inmediata; de esa cuenta, por ser heterónomas, una vez entrada en vigencia, su obligatoriedad no depende de la voluntad de aquel a quien va dirigida. Por tal razón, carece de sustento el argumento de la accionante en cuanto a la necesidad de conceder audiencia a los estudiantes para hacerefectivas las prescripciones contenidas en la disposición cuestionada; por ello

dirigida. Por tal razón, carece de sustento el argumento de la accionante en cuanto a la necesidad de conceder audiencia a los estudiantes para hacerefectivas las prescripciones contenidas en la disposición cuestionada; por ello mismo, se concluye que esta no vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IVPara analizar la denuncia de violación de los artículos 2º, 5º, 44 y 46 de la Constitución, es pertinente traer a cuenta los alcances del principio del interés superior del niño y del derecho a la educación integral. El interés superior del niño es un principio, es un derecho y también es una garantía cuyo objetivo es asegurar la vida digna de los niños, niñas y adolescentes, que en su sentido más amplio se puede conceptualizar como el reconocimiento, protección y ejecución a aquellos derechos que le son i nherentes y que inciden de manera directa en su desarrollo personal, físico, intelectual y emocional. Para ello, es papel fundamental del Estado garantizarles, en la planificación de políticas públicas, por medio de las instituciones encargadas, cumplir con esos fines y procurar la realización de sus derechos en su máxima expresión, como lo es que puedan crecer y desarrollarse en forma integral. Las instituciones del Estado tienen bajo su responsabilidad encaminar sus políticas y acciones relacionadas con niños y adolescentes a atender el principio de interés superior del niño –en el entendido que la Convención sobre Derechos del Niño refiere que forma parte de la niñez “ todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ”–, lo que conlleva procurar su desarrollo integral,

del Niño refiere que forma parte de la niñez “ todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ”–, lo que conlleva procurar su desarrollo integral, compromiso que se encuentra recogido por la Constitución Política de la República de Guatemala y que, además, fue ratificado por el Estado de Guatemala en la citada convención, en cuyo artículo 3.1 se prevé: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las institucionales públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, un a consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño” . De esa cuenta, ese interés debe ser valorado por quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación en forma integral.En concordancia con lo anterior, el artíc ulo 5º de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: “ El interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfru te de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los dere chos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y esta ley”. Con base a las normas citadas, los tribunales d

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