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Inconstitucionalidad General_4391-2016 -Ley de Servicio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_4391-2016 -Ley de Servicio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 22 Expediente 4391-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 4391 -2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Jac queline Johana Suárez Linares y Nidia Dalila Rivera Cárcamo, contra los Artículos 8; 16 literal c), que expresa: “Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo; 18, literal b), la frase que establece : “durante el mes de diciembre de cada año”; 37, la frase que expresa: “no ser parientes dentro de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo”; 87, literales b) y c); 108; 109 y 112 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo , Decreto 36 -2016 del Congreso de la República de Guatemala. Las accionantes actuaron con el auxilio de los Abogados Ana Leticia López Vicente, Ronal Alberto López Santos y Edith

de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo , Decreto 36 -2016 del Congreso de la República de Guatemala. Las accionantes actuaron con el auxilio de los Abogados Ana Leticia López Vicente, Ronal Alberto López Santos y Edith Lorena González Camey. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes plantearon acción de inconstitucionalidad general parcial de los Artículos 8, 16, literal c), que expresa: “Nombrar a parientes dentro de losPágina 2 de 22

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grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo ; 18, literal b), la frase que establece: “durante el mes de diciembre de cada año”; 37, la frase que expresa: “no ser parientes dentro de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo ”; 87, literales b) y c); 108; 109 y 112 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo. A) El primero de los artículos citados establece: “ Artículo 8. Prohibición. No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del Organismo Legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación.” Respecto de esa norma, las accionantes aducen que se incurre en discriminación

Legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación.” Respecto de esa norma, las accionantes aducen que se incurre en discriminación hacia ciertas personas que, indirectamente, están resultando sancionadas en forma anticipada, puesto que al declararlas no idóneas para ser contratadas en el Organismo Legislativo, se presume que de ingresar al Servicio Civil del Organismo en referencia, lo es por tener un pariente en los grados de ley dentro de la institución y no por sus propios méritos. De manera que, se crea una excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a optar a un puesto dentro del Organismo Legislativo, por razones ajenas a la capacidad, idoneidad, eficiencia y honradez que se exigen a otros. No existen motivos sociales ni tampoco de interés nacional que justifiquen la limitación para acceder a ser contratado en un Organismo del Estado. Con cluyen en que, para el otorgamiento de empleos o cargos públicos debe atenderse únicamente a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, en tal virtud no puede excluirse a un candidato por los motivos a los que se alude en el artículo impugnado, porque ello contraría lo dispuesto en los Artículos 4°, 101 y 113 constitucionales y como consecuencia, vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo.Página 3 de 22 Expediente 4391-2016

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B) La segunda de las normas cuestionadas, Artículo 16, literal c), dispone:

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B) La segunda de las normas cuestionadas, Artículo 16, literal c), dispone: “Artículo 16. Prohibiciones. Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: (…) c) Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo;”. Las solicitantes señalan que lo dispu esto en esta norma contraría lo dispuesto en los Artículos 4°, 101 y 113 constitucionales. Consideran que, se incurre en discriminación hacia ciertas personas que, indirectamente, están resultando sancionadas en forma anticipada, puesto que al declararlas no idóneas para ser contratadas en el Organismo Legislativo, se presume que de ingresar al Servicio Civil del Organismo en referencia, lo es por tener un pariente en los grados de ley dentro de la institución y no por sus propios méritos. De manera que, se crea una excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a optar a un puesto dentro del Organismo Legislativo, por razones ajenas a la capacidad, idoneidad, eficiencia y honradez que se exigen a otros. No existen motivos sociales ni tampoco de interés nacional que justifiquen la limitación para acceder a ser contratado en un Organismo del Estado. Concluyen en que, para el otorgamiento de empleos o cargos públicos debe atenderse únicamente a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, por consiguiente no puede excluirse a un candidato por los motivos a los que se alude en el Artículo impugnado, puesto que se vulnera el derecho a la igualdad.

méritos de capacidad, idoneidad y honradez, por consiguiente no puede excluirse a un candidato por los motivos a los que se alude en el Artículo impugnado, puesto que se vulnera el derecho a la igualdad. C) La tercera norma que impugnan, específicamente la frase contenida en la literal b) del Artículo 18, preceptúa: “Artículo 18. Derechos de los trabajadores. Los trabajadores gozan de los derechos siguientes: (…) b) Gozar de un período anual de vacaciones remuneradas durante el mes de diciembre de cada año, salvo los casos que autorice Junta Directiva por necesidades del servicio;”Página 4 de 22 Expediente 4391-2016

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Consideran que mediante esta frase, se restringe el ejercicio del derecho reconocido en el Artículo 102, literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que de conformidad con esta n orma, el derecho se adquiere después de cada año de servicios continuos, que no siempre será en diciembre. De manera que, no puede limitarse a que únicamente se pueda gozar de vacaciones durante el mes que señala el Artículo impugnado. D) Cuestionan también la frase contenida en el Artículo 37, que regula: “Artículo

37. Requisitos indispensables para ingreso al servicio. Los interesados en ingresar al Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo deberán ser ciudadanos guatemaltecos, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, no estar inhabilitados legalmente, no ser parientes dentro de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo, acreditar experiencia, conocimientos y

ciudadanos guatemaltecos, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, no estar inhabilitados legalmente, no ser parientes dentro de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo, acreditar experiencia, conocimientos y demás requisitos que establezcan la prese nte Ley, su reglamento, los manuales correspondientes y las convocatorias respectivas.” Al igual que con las primeras dos normas que impugnan, las solicitantes exponen que esta disposición contraría lo dispuesto en los Artículos 4°, 101 y 113 constitucionales, porque se incurre en discriminación hacia ciertas personas que, indirectamente, están resultando sancionadas en forma anticipada, en virtud que al declararlas no idóneas para ser contratadas en el Organismo Legislativo, se presume que de ingresar al S ervicio Civil del Organismo en referencia, lo es por tener un pariente en los grados de ley dentro de la institución y no por sus propios méritos. De manera que, se crea una excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a optar a un puesto dentro del Organismo Legislativo, por razones ajenas a la capacidad, idoneidad, eficiencia y honradez que se exigen a otros. No existen motivos sociales ni de interés nacional que justifiquen la limitaciónPágina 5 de 22 Expediente 4391-2016

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para acceder a ser contratado en un Organismo del Estado. Concluyen en que, para el otorgamiento de empleos o cargos públicos debe atenderse únicamente a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, por lo que no

para acceder a ser contratado en un Organismo del Estado. Concluyen en que, para el otorgamiento de empleos o cargos públicos debe atenderse únicamente a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, por lo que no puede excluirse a un candidato por los motivos a los que se alude en el a rtículo impugnado, puesto que se vulnera el derecho a la igualdad. E) También impugnan las literales b) y c) del Artículo 87, cuyo texto dispone: “Artículo 87. Prohibiciones generales en materia de salarios. En la administración de salarios del Organismo L egislativo, se establecen las prohibiciones siguientes: (…) b) Ningún trabajador del Organismo Legislativo, devengará un monto mayor al establecido como sueldo máximo y en el momento que devengue dicho monto, no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo o cualquier otra disposición administrativa, legal o reglamentaria, siendo nulo de pleno derecho tal incremento; y, c) Ningún trabajador del Organismo Legislativo podrá devengar una remuneración y emolumento superior a la que devengan los diputados al Congreso de la República, lo cual deberá regularse en la clasificación de puestos y régimen de salarios en cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y los manuales respectivos.” Consideran que al limitar la posibilidad de gozar de cualquier inc remento salarial, cuya procedencia derive de un pacto colectivo de condiciones de trabajo u otra disposición administrativa, legal o reglamentaria, se contraviene el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el Artículo 106 constitucional. Estiman que si el sistema jurídico guatemalteco establece normas protectorias, ninguna

otra disposición administrativa, legal o reglamentaria, se contraviene el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el Artículo 106 constitucional. Estiman que si el sistema jurídico guatemalteco establece normas protectorias, ninguna persona puede instaurar menores derechos para el trabajador. Por lo tanto, los derechos que se vean superados por acuerdos alcanzados en una ley profesional, no pueden ser coartados por una norma ordinaria como la que se impugna por estaPágina 6 de 22 Expediente 4391-2016

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vía, en virtud que resultaría inútil que las normas de rango constitucional establezcan derechos para proteger al trabajador y que los mismos puedan ser dejados de lado por otra norma de carácter ordinario. F) El sexto Artículo que cuestionan -108refiere: “Artículo 108. Declaración jurada sobre relación de parentesco. La Junta Directiva resolverá e instruirá a la Dirección de Recursos Humanos, para que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reciba declaración jurada de todo el personal que labora en el Organismo Legislativo, e n los distintos renglones presupuestarios de contratación establecidos en la presente Ley, haciendo constar si tienen o no relación de parentesco dentro de los grados de ley, con diputados al Congreso de la República o personal del Organismo Legislativo. Para el caso de establecerse relación de parentesco legal entre dos o más personas, solamente una persona del núcleo de parentesco podrá continuar laborando en el Organismo Legislativo.” Las solicitantes afirman que, congruente con una interpretación extensiva de

establecerse relación de parentesco legal entre dos o más personas, solamente una persona del núcleo de parentesco podrá continuar laborando en el Organismo Legislativo.” Las solicitantes afirman que, congruente con una interpretación extensiva de los derechos fundamentales y orientada bajo la perspectiva del principio pro homine, las normas constitucionales con las cuales colisiona la norma en referencia, no pueden limitarse al ramo penal, sino deben imperar para otros ámbitos normativos, como en el presente caso. En virtud de ello, consideran que el objeto de este precepto es que sea el mismo servidor público, quien mediante declaración jurada, no solamente, acepte que incurre en las prohibiciones contenidas en los Artículos 8, 16 literal c) , y 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, sino a su vez, declare contra sí mismo y sus parientes dentro de los grados de la ley. De manera que, la norma impugnada deviene inconstitucional, puesto que por un lado, contrario al principio de presunción dePágina 7 de 22 Expediente 4391-2016

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inocencia consagrado en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el caso de los servidores del Organismo en referencia, se presume que todos guardan relación de parentesco dentro de los grados de ley, con diputados al Congreso de la República o personal de ese Organismo, mientras no demuestren lo contrario -mediante la declaración jurada-. También colisiona con el Artículo 16 constitucional, debido a que, se impone indirectamente la obligación de declarar en sentido contrario a lo que dispone esta última norma.

no demuestren lo contrario -mediante la declaración jurada-. También colisiona con el Artículo 16 constitucional, debido a que, se impone indirectamente la obligación de declarar en sentido contrario a lo que dispone esta última norma. Consideran que también se vulnera el Artículo 15 constitucional, puesto que a través de la declaración referida, pretenden aplicar en forma retroactiva lo regulado en los Artículos 8, 16 literal c), y 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, afectando así a las personas que laboran en el Congreso de la República de Guatemala, en fecha anterior al inicio de vigencia de última ley en mención. G) La séptima norma que se impugna, preceptú a: “Artículo 109. Personal a disposición. Si uno o más trabajadores del servicio civil del Organismo Legislativo, son puestos a disposición y permanezcan sin ubicación dentro de las unidades, comisiones o dependencias de este Alto Organismo, por un período superior de dos meses, contados a partir de la notificación de que se encuentran a disposición, se procederá a la destitución.” Respecto de esa norma aducen que se transgrede el principio de tutelaridad de las leyes de trabajo reconocido en el Artículo 10 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al incorporar un supuesto que conlleva la destitución del trabajador, sin que la Dirección de Recursos Humanos valore ningún elemento para fundamentar la baja en el servicio civil. Agregan que lo más grave de esta disposición, es que la destitución no obedece a motivos atribuibles al desempeñoPágina 8 de 22 Expediente 4391-2016

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del servidor, sino como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad del Organismo Legislativo de “poner a disposición” al trabajador, sin mediar justificación alguna y que esta situación se mantenga por un período superior a dos meses. H) La última de las normas que se cuestiona, es la contenida en el Artículo 112: “Artículo 112. Incremento salarial. Los incrementos salariales deberán calcularse con exclusividad al salario base establecido en el Manual de Salarios del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Bajo ninguna circunstancia se calculará dicho aumento sobre lo devengado como complemento salarial, bonificaciones o cualquier otro incentivo.” Las solicitantes argumentan que mediante esta disposición se vulnera el precepto nominativo contenido en los Artículos 103, 106, 170, literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1º del Convenio Sobre la Protección del Sala rio (Convenio 95), por cuanto que se advierte que dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, o extraordinario y, siendo que el Convenio men cionado es ley con carácter constitucional, según lo que establece el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el mismo tiene preeminencia sobre el derecho interno y, por lo tanto, ninguna norma de rango inferior puede contrariarla. Consideran también que de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del

ninguna norma de rango inferior puede contrariarla. Consideran también que de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República y el Organismo Legislativo, constituye un derecho adquirido el incremento salarial del diez por ciento anual, reconocido en la ley profesional citada. De manera que no puede limitárseles la posibilidad de gozar de ese incremento salarial, puesto que se contraviene el principio de irrenunciabilidadPágina 9 de 22 Expediente 4391-2016

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de derechos, consagrado en el Artículo 106 constitucional.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que: a) la Constitución Política de la República de Guatemala refiere en una sección independiente, el tema relativo a los trabajadores del Estado. Esto es así, porque el objeto de este tipo de relación no es lucrativo, sino únicamente alude a la prestación de un servicio, por el que el Estado no obtiene ningún tipo de réditos. Asimismo, considera que de conformidad con lo que establece el Artículo 108 constitucional, las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil,

servicio, por el que el Estado no obtiene ningún tipo de réditos. Asimismo, considera que de conformidad con lo que establece el Artículo 108 constitucional, las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, razón por l a cual, las relaciones de trabajo que se susciten con el Organismo Legislativo, deben adecuarse a lo que establezca la normativa que actualmente se impugna; b) al analizar en forma individualizada los motivos de las solicitantes para promover la presente a cción constitucional, se establece en cuanto a los Artículos 8; 16 literal c); y 37, que la prohibición de contratar personas que tengan parentesco con los Diputados y los funcionarios del Congreso de la República, obedece a lo dispuesto en la literal a) d el Artículo 18 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; c) en cuanto al Artículo 18 literal b), cobra relevancia indicar que fue en concordancia con el período anual de trabajo del Organismo Legislativo, que se dispus o otorgar vacaciones a todos los trabajadores en el mismo período que lo hacen los Diputados al Congreso de laPágina 10 de 22 Expediente 4391-2016

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República; d) respecto al establecimiento del salario máximo que puede percibir el servidor del Organismo en referencia, únicamente se utilizó co mo parámetro el sueldo que devenga un Diputado al Congreso de la República, por ser este último la máxima autoridad del Poder Legislativo; e) en cuanto a la obligación que dispone el Artículo 108 que se impugna, -prestar declaración jurada haciendo constar si

sueldo que devenga un Diputado al Congreso de la República, por ser este último la máxima autoridad del Poder Legislativo; e) en cuanto a la obligación que dispone el Artículo 108 que se impugna, -prestar declaración jurada haciendo constar si tienen o no relación de parentesco dentro de los grados de ley, con diputados al Congreso de la República o personal del Organismo Legislativo -, su regulación es un derecho que concierne a ese Alto Organismo y de ninguna manera transgrede la presunción de inocencia que alegan las accionantes; f) al igual que con la norma anterior, es facultad discrecional dentro de la administración del Congreso de la República de Guatemala, ubicar a sus trabajadores en los puestos que sean necesarios, atendiendo a la capacidad y desempeño del servidor y g) finalmente, lo previsto en el Artículo 112 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, se encuentra concatenado con lo establecido en el Artículo 23 d el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito en tre el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República y el Organismo Legislativo . Solicitó que al resolver se declare sin lugar la presente acción . B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, únicamente se apersonó dentro de la presente acción. C) El Ministerio Público expuso: a) en relación al Artículo 8 que impugnan, no se evidencia ninguna violación al derecho de igualdad, debido a que como ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, siempre que exista una justificación razonable, situacione s distintas obtendrán tratamiento diverso o desigual. De manera que, tal y como sucede en el caso concreto, con el objeto de evitar el nepotismo, se restringe la

Constitucionalidad, siempre que exista una justificación razonable, situacione s distintas obtendrán tratamiento diverso o desigual. De manera que, tal y como sucede en el caso concreto, con el objeto de evitar el nepotismo, se restringe la posibilidad de que algún pariente del funcionario público labore en la misma institución; b) en cuanto a la frase del Artículo 18, que establece: “ durante el mesPágina 11 de 22 Expediente 4391-2016

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de diciembre de cada año” , no se considera inconstitucional, puesto que su regulación obedece a la necesidad del servicio del Organismo Legislativo; c) sobre lo dispuesto en el Artículo 87, literales b) y c), la Fiscalía considera que por tratarse de fondos del Estado, los legisladores se encuentran legitimados para establecer una limitante en cuanto al emolumento de los servidores públicos, con el objeto de evitar abusos y garantizar el cu mplimiento de los fines propios del Estado; d) en cuanto a lo que regula el Artículo 108, no se desprende ninguna vulneración a las normas de orden constitucional, pues únicamente evidencia el interés del legislador por garantizar el adecuado y eficiente desempeño del servidor público; e) tampoco se advierte ninguna colisión entre los Artículos 109 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo y el 103 constitucional, puesto que la norma impugnada es una disposición transitoria que se refiere al per sonal que se encuentra en situación de retiro obligatorio; f) en relación a la limitante que se establece en cuanto a los incrementos salariales, no se evidencia ninguna colisión con las normas

una disposición transitoria que se refiere al per sonal que se encuentra en situación de retiro obligatorio; f) en relación a la limitante que se establece en cuanto a los incrementos salariales, no se evidencia ninguna colisión con las normas constitucionales, en virtud que su regulación es congruente co n lo que dispone el Manual de Salarios del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo y g) concluyó que, los argumentos de las accionantes no son suficientes para demostrar que el contenido de las normas impugnadas sean inconstitucionales.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Las accionantes no alegaron. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expresó en la audiencia por quince días comunes .

Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expresó en el escrit o inicial. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción dePágina 12 de 22 Expediente 4391-2016

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inconstitucionalidad general parcial. CONSIDERANDO --- I --- Corresponde a esta Corte, como una función esencial, la de mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jur ídico; labor que hace cuando conoce de acciones instadas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Por medio de la acción de inconstitucionalidad general se pretende,

cuando conoce de acciones instadas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Por medio de la acción de inconstitucionalidad general se pretende, fundamentalmente, la expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco de los preceptos normativos que no se ajusten al contenido del Magno Texto. De ahí que, para realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, se requiere que los preceptos atacados estén vigentes; de lo contrario, se carecerá de materia sobre la cual resolver. --- II --- Jacqueline Johana Suárez Linares y Nidia Dalila Rivera Cárcamo han planteado acción de inconstitucionalidad general parcial contra los Artículos: 8, 16, literal c), que expr esa: “Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo ; 18, literal b), la frase que establece: “durante el mes de diciembre de cada año”; 37, la frase que expresa: “no ser parientes dentro de los grado s de ley de diputados y trabajadores de este organismo”; 87, literales b) y c); 108, 109 y 112, todos de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República. Para tal efecto, formularon argumentos con los que p retenden apoyar su denuncia de inconstitucionalidad, que han quedado resumidos en un subapartado introductorio [denominado “Fundamentos Jurídicos de la Impugnación”] de estaPágina 13 de 22 Expediente 4391-2016

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sentencia. En atención a la brevedad y concisión, esos argumentos no se repiten en el correspondiente segmento considerativo, en el que sí se hace la parificación entre las normas objetadas de inconstitucionalidad y las del texto supremo que las accionantes señalaron como violadas. --- III --- Respecto de la acción de inconstitucionali dad parcial planteada contra disposiciones de la actual Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, se analiza la constitucionalidad de esas disposiciones normativas, de la forma que se hace a continuación: a. De los Artículos 8 y 16, literal c) Las normas legales establecen: “... Artículo 8. Prohibición. No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del organismo legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación.” y “ Artículo 16. Prohibiciones. Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: … c) Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo (…)” Se denuncia que esos preceptos violan los Artículos 4, 101 y 113 constitucionales. A ese respecto, se estima que las normas impugnadas no contrarían la normativa contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala, en atención a que la razonabilidad con la que se instituyen las prohibiciones establecidas en los preceptos objeto de ataque por

contrarían la normativa contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala, en atención a que la razonabilidad con la que se instituyen las prohibiciones establecidas en los preceptos objeto de ataque por inconstitucionalidad tiene como finalidad el evitar prácticas de nepotismo en el Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al nepotismo como la “DesmedidaPágina 14 de 22 Expediente 4391-2016

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preferencia que algunos [funcionarios públicos] dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos” . De ahí que si bien es cierto que el parentesco no es una cualidad que permita determinar la capacidad e idoneidad de una persona para desempeñar un cargo, ello sí puede provocar una situación de desigualdad entre los optantes a un cargo o empleo público por razones apoyadas más en el subjetivismo que en la meritocracia. De esa cuenta, con el objeto de evitar aquellas situaciones, se advierte que los preceptos impugnados no contienen vicio de inconstitucionalidad. Empero, debe hacerse la puntual acotación de que aquellas prohibiciones, en atención a lo establecido en el Artículo 15 c

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